CE-08001-23-31-000-1991-06551-01(13388)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1991-06551-01(13388)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / DETENCIÓN ILEGAL Y PRIVACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / MENOR DE EDAD / MIEMBROS DE LA
POLICÍA NACIONAL / INVESTIGACIÓN PENAL / CONDUCTA PUNIBLE /
HOMICIDIO / CAPTURA ILEGAL / LIBERTAD POR CAPTURA ILEGAL /
LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / EFECTOS DE LA CAPTURA ILEGAL / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL Los hechos por los cuales los demandantes reclaman la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado consiste, en la detención injusta que dice haber sufrido el menor (…), por parte de miembros de la Policía Nacional. Al respecto, el examen de los medios de prueba allegados al expediente, constituidos fundamentalmente por las copias de la respectiva investigación penal seguida por el Juzgado Once de Instrucción Criminal de Barranquilla y el Juzgado Único Penal de Menores de Barranquilla, y por los informes de Policía Judicial que fueran aportadas a este proceso (…), permiten establecer la demostración de los siguientes hechos: (…) el menor (…) junto con otras personas, (…). fue capturado por miembros de la Policía Nacional como presunto implicado en el homicidio del señor (…). [E]l Juzgado (…) ordenó la libertad inmediata del menor (…) y declaró que la captura resultaba ilegal indicando que no hubo flagrancia ni tampoco orden de autoridad competente. Dispuso, además, la remisión de las diligencias judiciales llevadas en contra del menor investigado al Juzgado Único de Menores de Barranquilla, dada su
condición de menor de edad (…). DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN
ILÍCITA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / EXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad que radica en cabeza del Estado, cuando una persona es capturada ilegalmente por parte de la Policía Nacional. (…) Conforme al antecedente jurisprudencial citado, se genera una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, cuando se captura ilegalmente a una persona. Ahora bien, no
en vano la Constitución Política de Colombia en el artículo 28 estableció como derecho fundamental la libertad de todos los individuos. (…) En este orden de ideas, la garantía que tiene toda persona a gozar de su libertad, sólo puede ser restringida cuando se presenten cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) Que exista orden de captura expedida por la autoridad judicial competente y, 2) que exista flagrancia por parte del autor de la conducta punible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por captura ilegal ver: Corte Constitucional, sentencia C 490 de 1992; sentencia C 173 de 1993; sentencia C 041 de 1994; sentencia C 270 de 1994; sentencia C 626 de 1998.
ARBITRARIEDAD POLICIAL / CAPTURA ILEGAL / IRREGULARIDAD EN LA CAPTURA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA
ORDEN DE CAPTURA / FLAGRANCIA / CONFIGURACIÓN DE LA
FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA
FLAGRANCIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
[C]uando los organismos de seguridad del Estado proceden a capturar ilegalmente
a una persona, están cometiendo un acto arbitrario que viola de manera ostensible el derecho fundamental a la libertad personal, además, de incumplir con las obligaciones constitucionales que el artículo 2° de la Constitución Política les impone, en cuanto a la finalidad para lo cual han sido instituidos. (…) En conclusión, cuando una persona es capturada ilegalmente por los organismos de seguridad del Estado, sin que medie orden de autoridad judicial competente o flagrancia, se genera una falla del servicio en contra del Estado, y en ese caso, el afectado con dicha medida que decida solicitar la indemnización de perjuicios deberá demostrar que la captura fue injustificada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por captura ilegal ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de marzo de 1998, rad. 10570, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / POLÍCIA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / CAPTURA ILEGAL / PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA
LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIBERTAD INMEDIATA POR CAPTURA ILEGAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA Para la Sala no existe duda respecto a la responsabilidad de la Policía Nacional en
el presente asunto. Conforme ha quedado expuesto, hubo falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que procedió a capturar al menor (…) sin que existiera orden de autoridad judicial competente ni flagrancia, configurándose así la captura ilegal. (…) Por otro lado, obra en el expediente (…) la providencia dictada por el Juzgado (…), mediante la cual se declaró ilegal la captura del menor (…) y se ordenó la libertad inmediata del mismo. De otra parte, la Policía Nacional no demostró en el trámite del proceso que existieran indicios en contra del menor capturado que lo vincularan con la muerte del señor (…) y con las lesiones personales inferidas al señor (…). Por el contrario, uno de los testigos que presenció los hechos identificó al agresor (…).
HONORARIOS DEL ABOGADO / FIJACIÓN DE LOS HONORARIOS DEL
ABOGADO / TARIFA DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / DOCUMENTO
PRIVADO DECLARATIVO / DOCUMENTO PRIVADO DECLARATIVO DE
TERCERO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PRIVADO
DECLARATIVO / HONORARIOS DEL ABOGADO / RECONOCIMIENTO DE
LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / REGULACIÓN DE LOS HONORARIOS
DEL ABOGADO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
[E]l padre del menor capturado, pactó con el abogado, los honorarios profesionales que éste cobraría por la defensa de su hijo, de acuerdo a la libertad para contratar que le asistía a ambos. Ahora bien, si la entidad demandada consideraba que los honorarios pactados eran excesivos, tenía la obligación
entonces, de demostrar tal exceso, aportando las pruebas del caso, pero no, limitándose a afirmar que los honorarios acordados eran desmesurados (…). [S]eñaló el apoderado judicial de la entidad demandada que la certificación sobre honorarios expedida por el abogado defensor del menor (…) no se aportó al proceso debidamente autenticada, y por tal razón carecía de valor probatorio. Al respecto cabe señalar cómo la Sala ha sostenido que los documentos emanados de terceros cuando sean declarativos, no necesitan ser autenticados para tener valor probatorio, salvo que la parte contra quien se opongan solicite oportunamente su ratificación, tal como lo dispone el numeral 2°, artículo 10 de la ley 446 de 1998 derogatorio del numeral 2° del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ha ocurrido en el caso concreto, porque la Policía Nacional no solicitó en el trámite del proceso la ratificación de dicha certificación.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 10 NUMERAL 2 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 277 NUMERAL 2
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ARBITRIO
JUDICIAL / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL
[D]ado que la parte recurrente cuestionó la tasación de los perjuicios morales, por
considerarlos excesivos, la Sala modificará dicha condena disminuyendo el monto de la misma, teniendo en consideración la naturaleza del hecho y su duración, así como la proyección de estas circunstancias en cada uno de los actores. De otra parte, la Sala también modificará la tasación efectuada a título de perjuicios morales, en aplicación del nuevo criterio jurisprudencial adoptado por esta Sala en sentencia del 6 de septiembre de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232, C.
P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06551-01(13388)
Actor: JAIME ENRIQUE MARTÍNEZ COLLANTE Y OTROS
Demandado: NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 1996 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se dispuso: “ 1°) Declárase administrativamente responsable a la NACIONPOLICIA NACIONAL, por falla del servicio mediante la cual fue detenido ilegalmente el joven JAIME ENRIQUE MARTÍNEZ CANTILLO, por los hechos y en las
circunstancias analizadas en la parte motiva de esta providencia. “ 2°) Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a LA NACIONPOLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al señor JAIME ENRIQUE MARTINEZ COLLANTE, la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ( $300.000.oo) M.L., debidamente actualizados, de conformidad a lo señalado en la parte motiva de este proveído. “ 3°) Condénase a LA NACIONPOLICIA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales, el equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO PURO a favor del joven JAIME ENRIQUE MARTINEZ CANTILLO, y el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA (250) GRAMOS DE ORO PURO, para cada una de las siguientes personas:
JAIME ENRIQUE MARTINEZ COLLANTE, MIRIAM
CANTILLO DE MARTINEZ, LINA PATRICIA, LUZ MARINA Y EDUARDO ANTONIO MARTINEZ CANTILLO. “ 4°) Los valores anteriores devengarán intereses corrientes a partir de la ejecutoria de esta providencia y moratorios seis meses después, conforme a lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. “ 5°) Niéganse las demás súplicas de la demanda”( fls.274 a 279) .
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 19 de noviembre de 1991, mediante escrito presentado ante la
Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico y dirigido a ese mismo Tribunal (fls. 1 a 39), por intermedio de apoderado judicial Jaime Enrique Martínez Collante, Mirian Cantillo de Martínez, Jaime Martínez Cantillo, Luz Marina Martínez Cantillo, Lina Patricia Martínez Cantillo y del menor Eduardo Martínez Cantillo representado legalmente por sus padres, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, instauraron demanda en contra de la Nación - Policía Nacional, para que se declarara responsable de los perjuicios morales y materiales sufridos por cada uno de los demandantes por causa de la privación injusta de la libertad a que fuera sometido el menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, el 6 de mayo de 1990 en el municipio de Soledad (Atlántico), por parte de la Policía Nacional.
2. Los hechos
En síntesis, los actores narraron los siguientes: 2.1 Los señores Jaime Martínez Collante y Mirian Cantillo de Martínez, contrajeron matrimonio el día 20 de julio de 1968, por el rito católico y fue registrado en la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, a folio 19 de fecha 20 de julio de 1968, en el libro de matrimonio. 2.2 De ese matrimonio nacieron: Los demandantes: Lina Patricia Martínez Cantillo, Luz Marina Martínez Cantillo, Jaime Enrique Martínez Cantillo y Eduardo Antonio Martínez Cantillo. 2.3 Los señores Jaime Martínez Collante y Mirian Cantillo de Martínez y sus hijos tenían su residencia en la Urbanización “El Río” en el municipio de Soledad en la carrera 37 número 27C-180, en dicha residencia
vivieron desde 1977 hasta 1990. 2.4 Jaime Enrique Martínez Cantillo, es bachiller del Colegio “DOMINGO SABIO” de Barranquilla, ubicado en la Calle 70B Número 39-105, título que obtuvo en 1989. Además trabajaba precisamente para ayudarse y poder continuar sus estudios. 2.5 El día 6 de mayo de 1990, en la Urbanización “Tucan”, jurisdicción del municipio de Soledad, siendo aproximadamente las siete (7) de la noche, en hechos confusos perdió la vida en forma violenta el señor Manuel Alvarez Jiménez. Por lo anterior varias unidades de la Policía Nacional llevaron a cabo varios procedimientos policivos con el fin de dar con el autor de la muerte del señor Manuel Alvarez Jiménez, circunstancias éstas que los llevaron a cometer una serie de actos arbitrarios, como proceder a allanar residencias respetables, y a capturar menores de edad sin que para tal procedimiento existieran las órdenes emanadas de autoridades competentes. 2.6 El 6 de mayo de 1990, siendo aproximadamente las once (11) de la noche, fue capturado ilegalmente por parte de agentes de la Policía Nacional, el menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, siendo sacado a la fuerza del interior de su casa, en presencia de sus señores padres y hermanos. 2.7 Los agentes de Policía no solamente capturaron ilegalmente al menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, sino que además encañonaron a todos los miembros de la familia Martínez Cantillo, y golpearon a la señora Mirian Cantillo de Martínez, por oponerse a la captura de su hijo. Así mismo, acusaban al menor de
pertenecer a una banda de delincuentes denominada “EL CARTEL DEL HIPÓDROMO”. 2.8 En el mismo procedimiento fueron capturados ilegalmente los menores Jair García Rincón, Osmán García Rincón y Julio de Moya. 2.9 Así mismo las autoridades de Policía informaron a los distintos medios de comunicación (radio y prensa), sobre la captura de los menores de edad. Además, permitieron que los reporteros gráficos de los periódicos “El Heraldo” y la “La Libertad” les tomaran fotografías y los reseñaron ante la opinión pública como peligrosos delincuentes, violando con dicho proceder los artículos 300, 301, 302, 303, 304 del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). 2.10 Los periódicos “El Heraldo” y “La Libertad”, hicieron un amplio despliegue noticioso y fotográfico sobre la captura de los menores de edad Jaime Enrique Martínez Cantillo, Jair García Rincón, Osmán García Rincón y Julio de Moya. 2.11 Desde la captura ilegal de Jaime Enrique Martínez Cantillo, no le fue permitido que lo asistiera un profesional del derecho, por prohibición de los agentes de la Policía Nacional, muy a pesar de que se les manifestara que el capturado era menor de edad. 2.12 El 7 de mayo de 1990, los menores Jaime Martínez Cantillo, Jair García Rincón, Osman García Rincón y Julio de Moya, fueron trasladados a la Cárcel Municipal para varones de Barranquilla y quedaron, por reparto a disposición del Juzgado Once de Instrucción Criminal radicado, despacho que avocó la investigación el 8 de mayo de 1990, fecha en la cual el defensor del
menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, solicitó la libertad inmediata e incondicional de su defendido. 2.13 El 9 de mayo de 1990, el Juzgado Once de Intrucción Criminal, decretó la libertad inmediata del menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, considerar que había sido capturado ilegalmente y ordenó enviar las copias pertinentes de la investigación penal al Juzgado Unico Penal de Menores de Baranquilla, donde, en providencia del 27 de noviembre 1990, se abstuvo de iniciar investigación penal contra el menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, por considerar que él no había participado ni cometido ningún hecho punible. 2.14 La captura ilegal se concretó en las dependencias de la SIJIN y de la Cárcel Municipal de Varones de Barranquilla.
3. La contestación de la demanda Una vez notificada del auto admisorio de la demanda el 26 de marzo de 1992, la Policía Nacional a través de apoderado judicial, mediante el memorial visible a folios 52 a 54 del expediente, se opuso a las pretensiones de los actores, en respaldo de lo cual, manifestó lo siguiente: a) La Policía una vez tuvo conocimiento de los hechos procedió a investigar las diversas circunstancias fácticas que rodearon el delito, sin esperar que el juez designado dispusiera medidas en razón a que generalmente se tardan entre dos y tres días para adoptar medidas. Fue así como a las pocas horas, ya se había retenido a varias personas presuntamente implicadas en el crimen, conforme a las disposiciones de los artículos 332 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Como consecuencia de la captura los medios de
comunicación procedieron a tomar fotografías y a cubrir toda la información. b) El Juzgado de Instrucción Criminal ordenó la libertad del menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, debido a su condición de menor de edad. Señaló, que no es posible que un agente de policía pueda conocer que un joven que está a las once (11) de la noche en la calle sea menor de edad, y aclaró que el menor no fue capturado en su casa, sino en la calle. c) Consideró que el demandante solo permaneció dos o tres días privado de la libertad a órdenes de un juzgado, en calidad de copartícipe o cómplice de una muerte, aunque más tarde fue favorecido por una cesación de procedimiento como consecuencia de la falta de pruebas. Por último, manifestó que no hubo falla del servicio y solicitó denegar las pretensiones de la demanda.
4. La sentencia de primera instancia Tuvo en cuenta el tribunal, la declaración de la señora Nancy De la Hoz Martínez, quien narró las circunstancias fácticas dentro de las cuales fue capturado ilegalmente el menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, así como de la agresión a la que fue sometida la madre del capturado y los demás miembros de su familia.
Luego de transcribir los artículos 56 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y 28 de la Constitución Política de Colombia, concluyó el a-quo que el joven Jaime Enrique Martínez Cantillo fue detenido por agentes de la policía nacional, sin que existiera causa o motivo jurídico para su detención, por lo que concluyó que al capturarlo, la Policía Nacional violó la obligación que las normas citadas le imponían, generándose así una falla del
servicio a cargo de dicha institución. En lo relativo a los perjuicios materiales, el tribunal sólo reconoció el daño emergente, consistente en los gastos en que incurrió el padre del menor capturado por la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000) correspondientes a honorarios profesionales pagados por la defensa de su hijo. En lo que atañe a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el a-quo no los reconoció, por considerar que no se acreditaron en el proceso. En materia de perjuicios morales, el tribunal concluyó que todos los demandantes los sufrieron, teniendo como fundamento los testimonios allegados al proceso, y las publicaciones periodísticas que se divulgaron al respecto. Los tazó así: a) Jaime Enrique Martínez Cantillo, quinientos (500) gramos de oro puro. b) Jaime Enrique Martínez Collante, Mirian cantillo de Martínez, Lina Patricia, Luz Marina y Eduardo Antonio Martínez Cantillo, doscientos cincuenta (250) gramos de oro puro.
5. El recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 303 a 306), el cual sustentó de la siguiente manera: a) La acción de reparación directa se instauró con la finalidad de obtener la indemnización por la captura ilegal de la que fue objeto el joven Jaime Enrique Martínez Cantillo por parte de los agentes de la Policía Nacional de la
SIJIN del Atlántico. Agregó, que según la certificación que obra en el folio 135 del expediente, expedida por el Director de la Cárcel Distrital para Varones, Jaime
Enrique Martínez Cantillo entró al establecimiento de reclusión el 7 de mayo de 1990, por orden del F-2, por el delito contra la vida y la integridad personal, otorgándole la libertad el 9 de mayo de 1993. Concluyó de lo expuesto, que debió entrar y salir de la cárcel por causa distinta a la otra, ya que los hechos ocurrieron en 1990 y no en 1993. b) Los agentes de la Policía Nacional capturaron a Jaime Enrique Martínez Cantillo sin que éste mostrara documento de identificación alguno y fue por su apariencia corporal y morfológica, que fue puesto a órdenes de la SIJIN y al día siguiente a órdenes de la autoridad competente. Consideró que también debió demandarse al Ministerio de Justicia, como quiera que los Juzgados de Menores para la época de los hechos, dependían de dicho ministerio, constituyéndose así una ilegitimación en la causa por pasiva. c) Por otro lado, puso de presente que el menor fue capturado en la calle, y cuestionó los testimonios allegados al proceso por la hora en que los deponentes estaban haciendo visita. d) En cuanto a la tasación de los honorarios del abogado los encontró exagerados, por cuanto el defensor de Jaime Enrique Martínez Cantillo, solo tuvo que demostrar la condición de menor de edad que tenía su apadrinado en ese momento. e) Indicó que la SIJIN hace parte de la Policía Judicial y su actuación se llevó conforme a las disposiciones de los artículos 326 y siguientes del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
f) En lo concerniente a la publicación que hicieron varios medios de comunicación de Barranquilla, sobre la captura de Jaime Enrique Martínez Cantillo y otros, anotó, que era usual que lo hicieran ya que, a su juicio, los periodistas siempre afirman que han sido autorizados para publicar informaciones, cuando no es así. g) Por último, se identificó con el concepto emitido por el Ministerio Público en la primera instancia y mostró su desacuerdo con la tasación de los perjuicios fijados por el a-quo por considerarlos excesivos. En lo que atañe a la certificación expedida por el profesional del derecho que asistió a Jaime Enrique Martínez Cantillo, durante la investigación llevada en contra de aquél, indicó que ésta no fue autenticada debidamente y por tal razón carecía de valor probatorio. Consideró además, excesiva la tasación que de los perjuicios morales efectúo el tribunal. En virtud de lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la denegación de las pretensiones de la demanda.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal actuó únicamente la parte demandada (fls. 319 a 320), con el fin de solicitar la revocatoria del fallo objeto de apelación, para lo cual, en síntesis manifestó lo siguiente: Constitucional y legalmente la Policía Nacional ha sido constituida para proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes. Para la época en que ocurrieron los hechos, por informaciones recibidas por los miembros de dicha institución, procedieron a capturar a los presuntos responsables para colocarlos a
disposición de las autoridades competentes. Conforme a los resultados de las investigaciones, se consideró que el capturado Jaime Martínez Cantillo, no poseía ningún tipo de responsabilidad frente a los hechos imputados y además por ser menor de edad, las autoridades judiciales resolvieron no vincularlo a la investigación penal. Concluyó que del acervo probatorio se infiere la falta de pruebas que permitan establecer que hubo ánimo de causar daño; por el contrario, lo que sí está claro es el cumplimiento de los deberes por parte de la Policía Nacional, tal y como lo puso de presente el Ministerio Público al rendir concepto de fondo en el trámite de la primera instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva En cuanto a la excepción propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, considera la Sala que no es procedente abordar el estudio de la misma, toda vez que dicha excepción no fue alegada al momento de contestar la demanda, sino en la sustentación del recurso de apelación, razón por la cual, no hay lugar a analizarla.
2. El daño reclamado y su imputación a la entidad demandada Los hechos por los cuales los demandantes reclaman la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado consiste, en la detención injusta que dice haber sufrido el menor Jaime Enrique Martínez Cantillo, por parte de miembros de la Policía Nacional.
Al respecto, el examen de los medios de prueba allegados al expediente, constituidos fundamentalmente por las copias de las respectiva investigación penal seguida por el Juzgado Once de Instrucción Criminal de
Barranquilla y el Juzgado Unico Penal de Menores de Barranquilla, y por las informes de Policía Judicial que fueran aportadas a este proceso (folios 138 a 143 - 151 a 154 y 220), permiten establecer la demostración de los siguientes hechos: 1°) El 6 de mayo de 1990, el menor Jaime Martínez Cantillo junto con otras personas, siendo aproximadamente las 11:00 p.m. fue capturado por miembros de la Policía Nacional como presunto implicado en el homicidio del señor Manuel Alvarez Jiménez (folio 158). 2°) El menor capturado, fue remitido a la SIJIN el 7 de mayo de 1990 a las 6:00 a.m. A su vez, en la misma fecha, fue internado en la Cárcel Municipal de Varones de Barranquilla y quedó a disposición del Juzgado Once de Instrucción Criminal de Barranquilla ( folio 144). 3°) El 9 de mayo de 1990 el Juzgado Once de Instrucción Criminal de Barranquilla, mediante auto de la misma fecha, ordenó la libertad inmediata del menor Jaime Martínez Cantillo y declaró que la captura resultaba ilegal indicando que no hubo flagrancia ni tampoco orden de autoridad competente. Dispuso, además, la remisión de las diligencias judiciales llevadas en contra del menor investigado al Juzgado Unico de Menores de Barranquilla, dada su condición de menor de edad (folios 152 y 153). 4°) El 27 de noviembre de 1990, el Juzgado Unico de Menores de Barranquilla, resolvió inhibirse de abrir investigación en contra del menor Jaime Martínez Cantillo, por considerar que no existía suficiente mérito para hacerlo
( folio 220).
3. Responsabilidad patrimonial del Estado por la captura ilegal por parte de la Policía Nacional Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la responsabilidad que radica en cabeza del Estado, cuando una persona es capturada ilegalmente por parte de la Policía Nacional. En efecto sobre el particular se sostuvo lo siguiente: “Las actuaciones que se dejan relacionadas, demuestran en forma clara que el estado es responsable de los perjuicios sufridos por el actor, al ser capturado ilegalmente por agentes de la Policía Nacional. Esa responsabilidad se deriva del hecho de que a través de esa institución se hizo una detención ilegal, porque los detenidos no estaban en situación de flagrancia cuando fueron capturados, ni existía una orden de autoridad competente. Ese procedimiento ilegal de la Policía hizo incurrir en error a la Fiscalía Regional de Valledupar y a la Fiscalía Delegada de Barranquilla, entidades éstas que procedieron a adelantar la investigación correspondiente, con base en los informes rendidos por los agentes de policía que llevaron a cabo la captura y originaron la investigación que culminó con la orden de libertad de los detenidos, ante la comprobación de la inexistencia de hecho punible. “Fue la institución demandada la que causó el perjuicio al demandante, porque si no se hubiera realizado la detención ilegal y si no se hubiera anunciado que existían informes de inteligencia que señalaban a los detenidos como integrantes de las FARC, la Fiscalía no habría adelantado el trámite investigativo, ni hubiera prolongado la detención, como
sucedió(1). (1) Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de junio de 1994, expediente número 9734, Actor: Neiro José Martínez Ditta, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Conforme al antecedente jurisprudencial citado, se genera una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional, cuando se captura ilegalmente a una persona. Ahora bien, no en vano la Constitución Política de Colombia en el artículo 28 estableció como derecho fundamental la libertad de todos los individuos. Tan es así, que expresamente dispuso: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido en su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley...”. En este orden de ideas, la garantía que tiene toda persona a gozar de su libertad, sólo puede ser restringida cuando se presenten cualquiera de las siguientes hipótesis: 1) Que exista orden de captura expedida por la autoridad judicial competente(2) y, 2) que exista flagrancia por parte del autor de la conducta punible(3). En relación al derecho fundamental a la libertad personas, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “Esta Corte ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la opción por la libertad que llevó a consagrar el monopolio de las penas privativas de la libertad en cabeza de los jueces, se fundamenta en el pri
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