CE-08001-23-31-000-1991-06578-01(21019)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1991-06578-01(21019)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por acto terrorista / ATENTADO CON ARTEFACTO EXPLOSIVO - Por manifestantes universitarios / ACTO TERRORISTA – Con explosivo utilizado en protesta / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de pasajera de bus de servicio público por explosión de bomba incendiaria lanzada desde Universidad del Atlántico / EXPLOSION DE BOMBA – Manipulada por manifestantes que protestaban por alza de transporte en Barranquilla el día 05 de diciembre de 1989 El día 5 de diciembre aproximadamente a las 10.30 de la mañana, en la calle 51 con carrera 41, frente a la Universidad del Atlántico, algunas personas que protestaban por el alza del transporte, detuvieron la marcha del bus de placas TQ 01-70 de la Línea Prado Porvenir, de la Empresa de Transporte de Servicio Público LOLAYA LTDA, conducido por el señor Cristo Humberto Quintero Carrascal. En esos momentos desde el segundo piso de la Universidad lanzaron bombas incendiarias que quemaron el bus, y una de ellas explotó en la humanidad de Gelma Edith Yance Orozco, quien venía como pasajera del bus, causándole quemaduras de segundo grado en el 80% del cuerpo. (…) El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, consiste en la muerte de la joven Gelma Edith Yance Orozco, lo cual se estableció con el Registro Civil de defunción allegado al proceso. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se debe acreditar el daño antijurídico y su imputación a la administración / PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LAS CARGAS PUBLICAS - Su ruptura da lugar al resarcimiento de los perjuicios El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. (…) Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio juris). NOTA DE RELATORIA: Referente a los fundamentos de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 16 de septiembre de 1999, Exp. 10922, MP. Ricardo Hoyos Duque.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción planteada por la Policía Nacional
por no estar dirigida demanda contra La Nación Ministerio de Defensa / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción desvirtuada por debida comparecencia de la entidad En relación con las planteadas por el apoderado de la Policía Nacional, sobre ineptitud de la demanda porque no se dirigió contra La Nación, Ministerio de Defensa, se considera que si bien esto constituye una irregularidad, tal situación no afectó el derecho de defensa de la entidad, puesto que la notificación se surtió oportunamente y la Policía Nacional concurrió al proceso debidamente representada por apoderado judicial y desde el principio pudo controvertir los argumentos de los demandantes. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTATítulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA - Si el objeto directo de la agresión son las instalaciones o funcionarios públicos en razón de su cargo / DAÑO ESPECIAL - Régimen no aplicable por cuanto el ataque no se dirigió contra instalación estatal o funcionario público / FALLA DEL SERVICIO - Régimen aplicable Esta Corporación ha analizado la responsabilidad en actos terroristas bajo el régimen del daño especial, en el que lo importante es el daño sufrido por la víctima, debido al rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas, que el administrado no está en el deber de soportar. (…) para efectos de endilgar responsabilidad al Estado, en los eventos en que los daños se derivan de ataques terroristas, para que proceda la imputación es necesario acreditar que el objeto directo de la agresión eran instalaciones o funcionarios públicos, en razón de su
cargo. (…) De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, los hechos se presentaron en el marco de una protesta que se adelantaba al parecer originada en el alza en la tarifa del transporte decretada por la autoridad municipal, pero no se acreditó que el ataque fuera dirigido contra un estamento militar o instalación de la fuerza pública o contra una autoridad determinada en razón de su cargo, motivo por el cual no es procedente la aplicación de la teoría del daño especial, sino que el caso debe analizarse bajo el régimen de la falla del servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICOInexistente por no tener a su cargo el orden público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO – No se configuró por cuanto su obligación es garantizar seguridad e integridad de los vinculados a esa institución En cuanto a la responsabilidad endilgada a la Universidad del Atlántico por cuanto no tomó las medidas necesarias para prevenir el ataque que se hizo desde sus instalaciones, debe señalarse que no pudo establecerse quienes participaron en la protesta y menos aún quienes lanzaron las bombas, o que estos tuvieran alguna relación con el establecimiento educativo y por otra parte, al no estar dentro de los deberes funcionales de la entidad la obligación de garantizar el orden público general, no es procedente dicha imputación. (…) En el caso de la Universidad, si bien entre las funciones y obligaciones de la Dirección del ente universitario está la de garantizar la seguridad y la integridad de las personas, esta obligación funcional se limita al personal que mantiene un vínculo con dicha institución bien sea laboral o académico pero en todo caso circunscrito a su misión funcional y en
el ámbito de sus competencias territoriales, así que de ninguna manera la Universidad está llamada a responder por alteraciones del orden público generales, presentadas en las vías públicas del municipio aunque las mismas se desarrollen en inmediaciones del inmueble donde funciona el claustro, ya que ello escapa a los deberes y funciones legalmente establecidas y consignadas en el Manual de Funciones, el reglamento y la estructura organizacional de la misma. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE BARRANQUILLA - Inexistente. Alzas tarifarias fueron potestades administrativas / RESPONSABILIDAD DE LA SECRETARIA DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE BARRANQUILLA – Inexistente al no tener la función de alza de tarifas del transporte Este (…) argumento sirve para exonerar de responsabilidad a la Secretaría de Transporte y Tránsito a quien pretenden vincular bajo la premisa de que fue la responsable del alza de la tarifa que dio origen a la protesta, sobre ello se insiste en que si bien dicha oficina se encarga de regular el transporte urbano, no está entre sus deberes funcionales garantizar el orden público general, y tampoco puede pretenderse derivar responsabilidad por las consecuencias de un alza en las tarifas, ya que dichas decisiones obedecen a la implementación de políticas tarifarias adoptadas en el ejercicio de los poderes de gobierno y dirección que tiene la administración para cumplir los fines y funciones estatales, que no pueden dejar de ejecutarse aún existiendo la posibilidad de que generen malestar en la sociedad.
PRUEBA DOCUMENTAL - Publicaciones / PUBLICACIONES EN MEDIOS DE
COMUNICACION - Valor probatorio / PUBLICACIONES EN MEDIOS DE
COMUNICACION - No dan fe de la ocurrencia de los hechos / PRUEBA DOCUMENTAL - Recortes de prensa tienen valor probatorio si su contenido es ratificado al interior del proceso Las informaciones difundidas en medios de comunicación no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos sino, simplemente de la existencia de la noticia o de la información de manera que puede apreciarse como prueba documental pero no es suficiente para acreditar la veracidad de su contenido, salvo en el evento en que ellas sean ratificadas al interior del proceso. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de los recortes de prensa, consultar sentencia de 07 de julio de 2011, Exp 20835. FALLA DEL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIANo probada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - No se acreditaron alteraciones del orden público En el evento en que se pretenda la imputación a título de falla del servicio, para que ésta sea procedente, el hecho debe ser imputable, a título de acción u omisión, a la autoridad respecto de la cual se pretende deducir la obligación de reparar el daño causado, circunstancia que en el presente asunto no se encuentra acreditada, pues con las únicas pruebas que se cuenta es con las declaraciones vertidas en el proceso, en las cuales se señala la existencia de disturbios, pero no se conoce a ciencia cierta quienes fueron sus autores o incluso cuál era la causa de la protesta adelantada ya que como se dijo anteriormente, las informaciones de prensa no tienen el alcance que pretende dárseles por el apoderado de la parte actora. Así las cosas, ante la imposibilidad de probar la existencia de una falla del
servicio en cabeza de la Policía Nacional, el fallo apelado debe ser revocado para exonerar de responsabilidad a dicha entidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06578-01(21019)
Actor: ELIECER RAFAEL YANCE VALENCIA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA - UNIVERSIDAD DEL
ATLANTICO - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Barranquilla, el 19 de septiembre de 2000, por medio de la cual accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda El día 5 de diciembre de 1991, los señores Eliecer Rafael Yance Valencia, Gilma Esther Orozco Bermúdez, Yasmira Esther, Raquel Zoraida, Martha Virgilia, Nazario Rafael, Dagoberto de Jesús y Alma Luz Yance Orozco, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Municipio de Barranquilla, La Secretaría Municipal de Transportes y Tránsito de Barranquilla, la Universidad del
Atlántico y la Policía Nacional, por los perjuicios derivados por la muerte de la joven Gelma Edith Yance Orozco en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 1989, durante una protesta realizada en la vía pública, por el aumento en la tarifa del transporte. 1.1. Pretensiones. 1o. Declarar que la Universidad del Atlántico, el Municipio de Barranquilla, La Secretaría Municipal de Transporte y Tránsito de Barranquilla y la Policía Nacional son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de Gelma Edith Yance Orozco, de acuerdo con lo narrado en los hechos. 2o. Condenar, a las entidades demandadas, a pagar los perjuicios materiales y morales así: para los padres perjuicios morales en cuantía de 2000 gramos oro, para cada uno y para los hermanos 1000 gramos oro para cada uno, y por perjuicios materiales el valor que resulte probado, previo el trámite incidental regulado por los artículos 307 y 308 del C.P.C. en concordancia con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. 3º. Las cantidades reconocidas ganarán intereses comerciales y moratorios a que haya lugar, ajustados a la devaluación. 4º. Que la cuantificación de los perjuicios materiales se haga por peritos designados por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 1.2. Hechos Los hechos pueden ser resumidos de la siguiente manera:
1. El Municipio de Barranquilla en uso de sus facultades que le permiten fijar las
tarifas de Tránsito y Transporte Terrestre Urbano, en menos de un año decretó tres alzas de las tarifa, lo cual dio lugar a protestas entre los usuarios. La última alza decretada debía entrar a regir el 4 de diciembre de 1989, pero el excesivo incremento fue rechazado por los estamentos sociales más afectados.
2. El día 5 de diciembre aproximadamente a las 10.30 de la mañana, en la calle 51
con carrera 41, frente a la Universidad del Atlántico, algunas personas que protestaban por el alza del transporte, detuvieron la marcha del bus de placas TQ 01-70 de la Línea Prado Porvenir, de la Empresa de Transporte de Servicio Público LOLAYA LTDA, conducido por el señor Cristo Humberto Quintero Carrascal. En esos momentos desde el segundo piso de la Universidad lanzaron bombas incendiarias que quemaron el bus, y una de ellas explotó en la humanidad de Gelma Edith Yance Orozco, quien venía como pasajera del bus, causándole quemaduras de segundo grado en el 80% del cuerpo.
3. La joven fue trasladada inmediatamente al Hospital Metropolitano donde recibió atención médica y permaneció en la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro hospitalario, pero falleció el 7 de diciembre, como consecuencia de las quemaduras recibidas.
4. El Juzgado Tercero de Instrucción Criminal Permanente practicó el levantamiento del cadáver el 8 de diciembre de 1989, en la Sala de Velación de la Funeraria Jardines del Recuerdo, describiendo quemaduras del 80% en el cuerpo
y ordenó necropsia para que la realizara la funeraria, por tal razón luego se tuvo que inhumar el cuerpo para cumplir este procedimiento y finalmente se consignó en el acta de defunción que la causa de la muerte fue desequilibrio Hidroeléctrolítico.
5. En los mismos hechos resultaron heridos Carmen Beltrán, Sury Maldonado y Fanny Cifuentes, pero una vez atendidos fueron dados de alta por no tener heridas de mayor gravedad.
6. El conductor del bus instauró denuncia penal por estos hechos, en la cual manifestó al igual que los otros heridos y por algunos testigos presenciales que las bombas fueron lanzadas por estudiantes desde la torre del antiguo Colegio
Barranquilla.
7. La Universidad del Atlántico incurrió en varias fallas, entre otras falta de control y vigilancia, que produjeron el caos hasta llegar a la alteración del orden público y al paro vehicular ya referido, los cuales culminaron con la muerte de la joven Yance Orozco. Adicionalmente se tiene que no solicitaron oportunamente el apoyo de la fuerza pública.
8. El Gobierno Municipal, al ser responsable del orden público, tenía la obligación constitucional y legal de prevenir estos hechos, adoptando las medidas de vigilancia preventiva, con el uso de la fuerza pública necesaria para garantizar el servicio público de transporte.
9. De acuerdo con el Decreto 1066 de 1988, la regulación del servicio de transporte público es competencia de los municipios y a sus autoridades les corresponde la organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en el territorio de su jurisdicción. Estas autoridades incurrieron en falla del servicio por omisión, al permitir que fuerzas extrañas alteraran el orden y afectaran el
transporte público, ya que al parecer ni siquiera requirieron a la fuerza pública para que estuvieran alertas y montaran la vigilancia necesaria
10. La Policía Nacional por mandato constitucional tiene la obligación de mantener y garantizar el orden público en el territorio nacional, en este caso como existía un antecedente político delicado por el debate electoral y el cambio de alcalde a través de fallo electoral, debió poner más cuidado para controlar las posibles alteraciones del orden público por las alzas de transporte no concertadas. Debe resaltarse que los hechos ocurrieron a una cuadra del Comando de la Policía y el ataque fue prolongado y aun así no se produjo ni una sola captura, ni se pudo controlar el desorden presentado.
11. El Bus de placas TQ 01-70 que fue atacado el día de los hechos prestaba servicio público de transporte en la empresa “Transportes Lolaya Ltda” , empresa debidamente constituida según certificación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la cual estaba autorizada mediante Resolución 436 de 1983 para su funcionamiento y operación y estaba cubierto con la póliza de Seguros Comercial Bolívar S.A. De igual forma, el conductor del vehículo tenía licencia de conducción
No. 3888127. Trámite procesal y contestación de la demanda La demanda fue admitida mediante auto del 14 de enero de 1997, en el cual se ordenó notificar a las partes y fijar en lista (fl. 93). La Universidad del Atlántico contestó la demanda el 30 de enero de 1992, mediante escrito en el cual negó algunos hechos y aceptó otros, pero se opuso a las pretensiones esgrimiendo como argumento principal que no está acreditado
que hubiesen sido estudiantes los que arrojaron la bomba incendiaria y aún de ser así, ellos no son funcionarios de la Universidad, sino particulares que acuden a ella a recibir un servicio o beneficiarse de ella. Acerca de la omisión imputada a las autoridades, manifestó que nadie está obligado a lo imposible y teniendo en cuenta que el día de los hechos la jornada transcurría sin ningún contratiempo, no se podía preveer que se presentarían disturbios. Los hechos ocurrieron por causa de elementos terroristas y aunque las autoridades deben controlar el orden público en los actos terroristas, cualquier previsión es poca por sus características de acto sorpresivo aislado y debidamente preparado (fls. 100 a 108). En el presente proceso se tramitó incidente de nulidad planteado por el Procurador Delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, respecto del trámite de una audiencia de conciliación prejudicial ordenada por el Magistrado Ponente (fls. 118 a 128 y 138 a 142). La Policía Nacional contestó la demanda con memorial del 11 de mayo de 1992, en el cual se opuso a las pretensiones y adujo que teniendo en cuenta la situación de guerra interna que vive el país, los atentados terroristas son una realidad que constituye una fuerza mayor por cuanto son imprevisibles e irresistibles, a pesar de las precauciones que tomen las autoridades, por el factor sorpresa que juega a favor de los terroristas. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que al Estado no puede exigírsele que responda por todo lo que ocurre porque es imposible garantizar la prestación particular de protección a cada ciudadano, tal como lo ha reconocido el Consejo
de Estado, quien ha predicado que en los eventos de terrorismo el Estado también es agredido y lesionado. Propuso como excepción la de inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que se instauró contra la Policía Nacional y ésta es un organismo dependiente del Ministerio de Defensa (fls. 129 a 136). El día 1 de junio de 1993 se celebró audiencia de conciliación, que se declaró fracasada por no existir ánimo conciliatorio (fl. 158 y 159). Mediante providencia del 16 de diciembre de 1993, el Tribunal Administrativo del Atlántico, decretó pruebas (fls.161 a 165). En auto de septiembre 9 de 1997 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fls. 424). La parte actora alegó de conclusión, con memorial del 13 de mayo de 1998, donde reiteró los argumentos planteados en la demanda y señaló que en caso de aceptarse lo planteado por los demandados, debe aplicarse la tesis del Consejo de Estado, según la cual, el Estado debe responder cuando los atentados se dirijan contra autoridades públicas, sedes castrenses, oficiales o centros de comunicaciones al servicio de la administración, por tanto, teniendo en cuenta que la Universidad es un establecimiento público del orden Departamental desde donde atacaron los terroristas, debe declararse la responsabilidad (fls. 429 a 431).
2. La providencia de primera instancia.
El Tribunal de Primera Instancia consideró que la Universidad del Atlántico no puede responder por alteraciones del orden público y menos por actos terroristas así provengan de estudiantes, pues su función es educativa y no le corresponde preservar el orden público.
En relación con las excepciones planteadas por falta de identificación de la Policía Nacional y de la Secretaría de Transporte y Tránsito, consideró que la vinculación al proceso se hizo correctamente ya que fue notificado el Alcalde en representación de la Secretaría de Transporte y la Policía se presentó al proceso y contestó la demanda. En relación con la responsabilidad de la Policía Nacional, manifestó el Tribunal de primera instancia que se acreditó la existencia de una situación de orden público delicada, por lo cual era obligación de la Policía Nacional adoptar las medidas de vigilancia y control necesarias para garantizar los derechos, por tanto se produjo una falla del servicio por parte de esta institución y aunque el Alcalde es Jefe de la Policía en el municipio no se le atribuye responsabilidad, ya que no se acreditó que se hubiera puesto en conocimiento de la administración municipal la situación de alteración de orden público para que emitiera las órdenes del caso, sobre todo si se tiene en cuenta que para conjurar la situación era necesaria una actuación operativa y no administrativa. En lo tocante a la indemnización, condenó en abstracto al pago de perjuicios materiales, porque así se pidió en la demanda y reconoció como perjuicios morales 1000 gramos oro para cada uno de los padres y 300 gramos oro para cada uno de los hermanos (fls. 443 a 453). Recurso de apelación La parte demandante, presentó oportunamente recurso de apelación, mediante memorial del 22 de noviembre de 2000, en el cual manifestó su inconformidad por la cuantificación de los perjuicios morales reconocidos ya que sin ningún argumento y sin dar razones se limitó a un porcentaje inferior a lo solicitado, a
pesar de haberse demostrado que tenían derecho a ello. Por otra parte, solicita modificar el punto quinto de la parte resolutiva del fallo, para que se diga que el trámite incidental debe surtirse de acuerdo con los artículos 137 del C.P.C y 172 del C.C.A, ajustando la condena con base en el IPC o lo que certifique el DANE desde el 7 de diciembre de 1989, hasta cuando se expida el certificado, a fin de que los peritos puedan actualizar el valor de los perjuicios materiales ocasionados a los padres por verse privados de la pensión de alimentos que les suministraba su hija. En lo atinente a la exoneración de responsabilidad de la Universidad del Atlántico, solicita se revoque la providencia porque a su juicio no se demostraron las excepciones propuestas, de modo que ante la delicada situación presentada por el alza en el transporte, las autoridades del centro educativo debieron tomar medidas de vigilancia y control ya que era costumbre que en dicha institución se presentaran protestas cuando había alzas en los transportes, por eso los hechos no eran imprevisibles o irresistibles, por el contrario era de esperarse que ello ocurriera y con esto se causó un perjuicio anormal que excede el sacrificio común que los ciudadanos deben soportar. Finalmente, solicita revocar el punto cuarto, en cuanto se excluye al Municipio de Barranquilla de responsabilidad porque era dicha entidad la que debía garantizar el normal desarrollo de la prestación del servicio de transporte en la ciudad, amén de que ellos mismos habían dictado el decreto del alza en el transporte (fls. 456 a 462). A su vez, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en el cual solicitó ser
exonerada de responsabilidad, aduciendo que la Policía tomó las precauciones posibles para manejar el orden público teniendo en cuenta la situación del país, pero el ataque fue sorpresivo y por tanto imprevisible e irresistible, lo cual hizo imposible que se tomaran acciones para contrarrestar la actividad terrorista de terceros. En el presente caso, los servicios de la Policía se dieron conforme lo indican las normas, dentro de lo que normalmente le es exigible y de lo que razonablemente se espera de su actividad pero esta obligación es de medio y no de resultados, de modo que no se puede configurar una falla del servicio por estos hechos que no podían preverse por parte de la autoridad.
8. Trámite en segunda instancia Los recursos fueron admitidos por medio de auto del 20 de septiembre de 2001 y con auto del 1 de noviembre de 2001 se dio traslado para alegar de conclusión (fls 481 y 484).
Con memorial calendado el 8 de septiembre de 2010, el apoderado de la parte demandante solicitó audiencia de conciliación (fl. 506). El Ministerio Público presentó concepto en el cual consignó que no era viable la conciliación, en la medida en que considera que el daño no puede imputarse a las demandadas porque no se probó que los hechos fueran previsibles, ni que el Municipio tuviera conocimiento de ellos, mucho menos que un estudiante fuera el autor del atentado. En cuanto a la Policía, si bien le corresponde la guarda del orden público, el ataque se dirigió a la población civil y no contra agentes o institución oficial (fls. 513 a 521). La audiencia de conciliación se celebró el 24 de noviembre de 2011 y allí la parte
demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio, mientras que la parte demandante no compareció a la audiencia por tener conocimiento de dicha situación (fls. 522 a 525). Mediante auto de 2012 se declaró fallida la audiencia de conciliación en el presente proceso y se reconoció personería a la apoderada de la Policía Nacional (fls. ) CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia proferida el Tribunal Administrativo de Descongestión con Sede en Barranquilla, el 19 de septiembre de 2001, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concretiza en los eventos en los cuales se configura un daño antijurídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el
componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 1 Tal como se ha precisado por vía jurisprudencial, en la imputación debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño (imputatio facti) y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado (imputatio juris). Del caso concreto. Las pretensiones de la demanda se orientan a obtener la indemnización de perjuicios causados por la muerte de Gelma Edith Yance Orozco como consecuencia del ataque sufrido con una bomba incendiaria que fue lanzada al vehículo de servicio público en el que se transportaba, cuando éste fue detenido e inmovilizado por una protesta realizada frente a las instalaciones de la Universidad del Atlántico.
Pruebas 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. Al plenario se allegaron oportunamente las siguientes pruebas:
1. Registro Civil de Yasmira Esther, Dagoberto de Jesús, Raquel Zoraida, Martha Virgilia, Alma LUZ y Nazario Rafael Yance Orozco, al igual que partida de bautismo de Eliecer Yance Valencia, nacido el 1935 y Gilma Ester Orozco Bermúdez, quien nació en 1934 (fls.5 a 6 y 11 a 16).
2. Partida de matrimonio católico y Registro Civil del mismo, perteneciente a Eliecer Yance Valencia y Gilma Ester Orozco Bermúdez (fls. 7 y 8).
3. Registro Civil de Defunción de Gelma Edith Yance Orozco en donde consta que la causa de la muerte fue desequilibrio Hidroelectrolítico (fl. 12).
4. Copia auténtica de la Ordenanza No. 12 de 1946, por medio de la cual se crea la Universidad del Atlántico y copia del Acta de posesión de su rector para la época de los hechos (fl. 17 a 21).
5. Copia del Acuerdo 018 de julio de 1988, por el cual se crea la Sec
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