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CE-08001-23-31-000-1991-06578-01(21019)A-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1991-06578-01(21019)A-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Corrección de oficio de la sentencia / CORRECCION DE OFICIO DE LA SENTENCIA – Por error aritmético / CORRECCION DE ERROR ARITMETICO - En la fecha de la sentencia de primera instancia / ERROR ARITMETICO – Al anotar en la parte resolutiva año diferente de la sentencia de primera instancia En este caso en concreto, se colman los presupuestos normativos para que proceda la sub Sección de manera oficiosa a corregir el error advertido en la parte resolutiva, consistente en haber indicado que la sentencia de primera instancia que se revoca fue proferida en el año 2001, cuando realmente se profirió en el año

2000. En consecuencia, se procede a corregir el yerro anotado, teniéndose para todos los efectos procesales que la sentencia que se revoca es la proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Barranquilla, proferida el Diecinueve (19) de septiembre del año Dos mil (2000).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C, quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06578-01(21019)

Actor: ELIECER RAFAEL YANCE VALENCIA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, UNIVERSIDAD DEL

ATLÁNTICO Y MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: CORRECCION DE OFICIO SENTENCIA – ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sub-Sección, de oficio la corrección del error, advertido en la parte resolutiva de la sentencia de fecha primero (1°) de febrero de Dos mil doce (2012).

ANTECEDENTES: Visto el informe secretarial adiado febrero siete (7) del presente año, se encuentra que efectivamente en la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, concretamente en el ordinal primero, se dispuso: “Primero: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Barranquilla, el 19 de septiembre de 2001”, cuando en realidad se trata de la providencia de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000).

I. CONSIDERACIONES: El artículo 310 del C. de P. Civil, que se aplica a esta jurisdicción por remisión del artículo 267 del C.C.A, señala: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.”

En este caso en concreto, se colman los presupuestos normativos para que proceda la sub Sección de manera oficiosa a corregir el error advertido en la parte resolutiva, consistente en haber indicado que la sentencia de primera instancia que se revoca fue proferida en el año 2001, cuando realmente se profirió en el año 2000. En consecuencia, se procede a corregir el yerro anotado, teniéndose para todos los efectos procesales que la sentencia que se revoca es la proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Barranquilla, proferida el Diecinueve (19) de septiembre del año Dos mil (2000). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub-Sección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Corregir de oficio el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Sub-Sección el primero (1°) de febrero del año Dos mil doce (2012), el cual quedará así: PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Barranquilla, el 19 de septiembre de 2000.

SEGUNDO: Lo demás queda incólume.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Presidenta

ENRIQUE GIL BOTERO

Consejero

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consejero

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