CE-08001-23-31-000-1991-6180-01(13238)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1991-6180-01(13238)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPARACION PATRIMONIAL - Implica que si un contribuyente incrementó su patrimonio por encima de las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitió declarar la diferencia / CARGA DE LA PRUEBA EN COMPARACION PATRIMONIAL - Se traslada al declarante por tratarse de una presunción legal a favor de la Administración / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES - Se presumen ciertas siempre que sobre tales hechos no se solicite una comprobación especial / PASIVOS - Al rechazarse y originar diferencia patrimonial le corresponde al contribuyente demostrarlas El fisco determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial contenido en los artículos 236 y siguientes del Estatuto Tributario, lo cual implica que si un contribuyente incrementó su patrimonio, en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia, salvo que justifique el mayor valor patrimonial. Como presunción legal a favor de la Administración, la exonera de acreditar hechos distintos a la diferencia patrimonial, lo que implica un traslado de la carga de la prueba al declarante. Es una carga del contribuyente demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial y que la diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables. El artículo 746 del Estatuto Tributario presume ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, pero siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. En este caso, como la diferencia se originó en el rechazo de pasivos, correspondía al contribuyente acreditar su procedencia.
CONTRIBUYENTE DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Se le aplica el
sistema de comparación patrimonial / ASOCIACION GREMIAL - Al ser contribuyente sobre sus ingresos de actividades industriales y de mercadeo debe aplicar también la comparación patrimonial / ANTICIPO DE IMPORRENTA - No debe determinarse en la liquidación oficial porque con el transcurso del tiempo se convierte en impuesto liquidado y cancelado / REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Aplicación del sistema de comparación patrimonial No es de recibo el argumento de la actora según el cual, por tratarse de un contribuyente del régimen tributario especial no era aplicable el sistema de comparación patrimonial. La ley no plantea tal diferencia y adicionalmente tratándose de una asociación gremial contribuyente por sus ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo, no existe razón alguna para no ejercer los mismos sistemas de control presuntivos que se aplican a los demás agentes económicos. En cuanto al anticipo liquidado por la DIAN para el año gravable 1987, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste constituye un abono a impuestos futuros, que debe determinarse en la liquidación privada, pero no en la oficial, porque el sólo transcurso del tiempo hace que deje de ser anticipo para convertirse en impuesto liquidado y cancelado, lo contrario implicaría modificar también la declaración del año siguiente. Como el actor no determinó en su declaración privada un monto por anticipo, la Sala también se abstiene de liquidarlo. PRUEBA PRACTICADA POR LA DIAN - Si oficiosamente decide verificar directamente la contabilidad, no puede posteriormente desconocer la prueba contable que ella misma practicó / INVERSION DE LA CARGA DE LA
PRUEBA - Le corresponde al contribuyente la carga probatoria de sus pasivos: pero si la Dian de oficio decide verificarlos mediante prueba contable, no puede desconocer su propia prueba Del informe de la visita no se deduce objeción alguna a los pasivos, salvo un crédito a favor del IDEMA por la suma de $24’935.306 del que se dice expresamente que “no hay documento alguno que lo respalde”, y la observación sobre los que denominó la actora como “créditos diferidos” por la suma de $231’423.900, para los que el funcionario comisionado señaló que “corresponden a la contrapartida de un cargo hecho a cuentas por cobrar por concepto de unos intereses de mora presupuestados en forma global y que se cobrarían a empresas productoras de grasas y aceites, pero no existe discriminación individual, pues hasta este movimiento no había causación alguna”. Respecto de los demás pasivos, el funcionario no hizo ninguna afirmación de las que pueda deducirse alguna inconformidad, al contrario, en su informe señaló expresamente que se pusieron a su disposición “los libros y documentos para llevar a cabo la comisión”, que los libros están registrados en la Administración de impuestos de Barranquilla y que hubo identidad entre la relación aportada por la Corporación frente a la contabilidad (Pasivos por obligaciones financieras - caja y bancos), que los saldos individuales de pasivos a acreedores incluyendo prestaciones sociales son los mismos que aparecen en el libro auxiliar respectivo. Tampoco hay observaciones respecto de los ingresos recibidos por anticipado, ni por el llamado fondo social. Por lo anterior, la Sala comparte la posición expresada por la señora Procuradora delegada, que advirtió sobre la imposibilidad de desconocer la prueba practicada
por la Administración, que comisionó a un funcionario para verificar en la contabilidad el pasivo declarado, puesto que la misma no fue desvirtuada posteriormente por la Entidad. Como ya se indicó, le correspondía al contribuyente la carga probatoria de sus pasivos, pero si la Administración oficiosamente decide verificar directamente la contabilidad del interesado para determinar la existencia real de las deudas declaradas, no puede posteriormente desconocer la prueba contable que ella misma practicó, salvo demostración en contrario u otro hecho que permita no considerarla. Del acta de visita sólo se desprenden objeciones respecto del pasivo con el IDEMA por $24’935.306 y en cuanto a los “créditos diferidos” por $231’423.900, lo que hace necesario una nueva determinación del impuesto así:”...”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-6180-01(13238)
Actor: CORPORACIÓN ALGODONERA DEL LITORAL -CORALDemandado: DIAN DE BARRANQUILLA
Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo 2002, proferida por la Sala Séptima de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, mediante la cual declaró la nulidad
de los actos demandados en los que la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla estableció el impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 1986 de la CORPORACIÓN ALGODONERA DEL LITORAL "CORAL”. ANTECEDENTES La CORPORACIÓN ALGODONERA DEL LITORAL “CORAL”, entidad sin ánimo de lucro, presentó el 11 de noviembre de 1987 la declaración de renta correspondiente al año gravable 1986. La Administración de Impuestos de Barranquilla profirió el Requerimiento Especial N° 000095 del 25 de abril de 1989, proponiendo el rechazo de los pasivos relacionados en la declaración de renta y determinando el impuesto por el sistema de comparación patrimonial. La Contribuyente contestó el citado requerimiento, sin embargo, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión N° 000112 del 2 de octubre de 1989 modificando la declaración privada de acuerdo con la propuesta, por considerar que el pasivo solicitado no cumplía los requisitos legales. Al decidir el recurso de reconsideración interpuesto, la Administración de Impuestos de Barranquilla, mediante Resolución 000106 del 30 de octubre de 1990, aceptó algunos pasivos por lo que modificó la liquidación oficial, determinando el impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1986, más el anticipo por el año 1987. DEMANDA La CORPORACIÓN ALGODONERA DEL LITORAL “CORAL” en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución N° 00106 del 30 de octubre
de 1990, proferida por la División de Recursos Tributarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial N° 00112 del 2 de octubre de 1989 derogándola y se estableció el Impuesto de Renta a cargo de la sociedad actora para la vigencia fiscal de 1986. Solicitó a titulo de restablecimiento de derecho que se confirme la declaración privada correspondiente a la vigencia fiscal de 1986. Manifestó que la entidad invocó en forma equivocada el artículo 770 del Estatuto Tributario para rechazar el pasivo, porque en opinión del actor, una cosa es que las obligaciones estén respaldadas por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad y otra diferente el deber no establecido en la ley de adjuntar los documentos que respaldan los pasivos al atender el requerimiento especial. Es decir que el requisito se refiere a una discriminación o listado y no al suministro de documentos de soporte que forman parte de la contabilidad, conforme a los artículos 772 y 774 ib. El demandante se opuso al rechazo del certificado del revisor fiscal, aportado para justificar los pasivos, porque el artículo 777 del Estatuto Tributario lo admite como prueba. Señaló que el funcionario comisionado para practicar la inspección tributaria no examinó varios documentos como los extractos bancarios debidamente conciliados, las facturas de venta y las remisiones o entradas a almacén. También fueron rechazadas prestaciones laborales consolidadas a 31 de diciembre de 1986, a pesar que se allegó prueba del pago de aportes parafiscales
y de las retenciones en la fuente. Citó el artículo 15 del Decreto 2160 de 1986 que señala que los ingresos recibidos por anticipado son pasivos y a pesar de ello fueron rechazados. Acotó que los libros de contabilidad constituyen prueba suficiente mientras no sean desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos, lo cual no logró la Administración durante la inspección tributaria, cuya acta no fue conocida por el contribuyente. Consideró que de conformidad con el artículo 32 de la Ley 75 de 1986, para dicho año las asociaciones gremiales eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero únicamente respecto de los ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo, por lo que no es procedente determinar el tributo a través del sistema de comparación patrimonial. OPOSICIÓN El apoderado de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad de los actos acusados por estimar que con los actos acusados no fue vulnerada ninguna norma. Indicó que la Administración propuso el rechazo del pasivo porque la actora no cumplió con los requisitos exigidos en el numeral 6° del artículo 4° del Decreto 80 de 1984, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2444 de 1986 Señaló que la Corporación, al dar respuesta al Requerimiento Especial, se limitó a enviar la relación de los pasivos sin entrar a comprobarlos plenamente, por cuanto no envió los documentos probatorios que los respalden, de conformidad con el artículo 747 del Estatuto Tributario.
Sostuvo que durante la inspección tributaria, la actora solamente pudo demostrar la deuda con el Banco de Colombia, por lo que los demás pasivos fueron desestimados. Afirmó que la contabilidad del contribuyente no constituye plena prueba por no cumplir con las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 774 del Estatuto Tributario. Manifestó que no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley para la procedencia de los pasivos, toda vez que para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad sus pasivos deben estar respaldados en documentos idóneos y cumpliendo los requisitos de su contabilización, y para los no obligados a llevar contabilidad, sólo procede la aceptación de obligaciones que se encuentren respaldadas en documentos de fecha cierta. Añadió que el certificado de contador público aportado no sirve de prueba porque no cumple con los requisitos del artículo 777 del Estatuto Tributario que exige que en este documento conste el número y fecha del comprobante de diario, las cuentas que afecten la operación, valor de la transacción y documentos internos y externos que lo respalden, sin que sea necesario aportar tales documentos. FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, Caldas y Chocó, Sala Séptima de Descongestión, mediante providencia de fecha mayo 31 de 2001, declaró la nulidad de los actos demandados y restableció el derecho de la Corporación Algodonera del Litoral “CORAL” confirmando la declaración privada de renta. El Tribunal consideró que la Administración debió comprobar los pasivos en la inspección tributaria practicada.
Señaló que la Administración tuvo a su disposición los libros y documentos para la comprobación de los pasivos y encontró que lo declarado coincidía con la contabilidad, sin inspeccionar los documentos expedidos por terceros o la revisión de las declaraciones de renta de años anteriores. Tampoco despejó las dudas con cruces de información o solicitando certificaciones a las entidades acreedoras. Por lo anterior, el A-quo estimó que con lo plasmado en el acta de inspección era suficiente para dar por ciertos los pasivos declarados, teniendo en cuenta la presunción de veracidad de la declaración tributaria, que debe ser desvirtuada por la administración. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, afirmando que la contribuyente se limitó a aportar una relación de los pasivos y un certificado del contador público, los cuales no fueron suficientes para acreditar la existencia de las obligaciones. Insistió en que el certificado de contador no cumple con las formalidades exigidas en la ley, para lo cual citó la jurisprudencia del Consejo de Estado, acerca de precisar en detalle los libros de contabilidad que contienen los registros respectivos, así como la referencia que se debe hacer a los asientos y soportes de las partidas certificadas. Manifestó que el único pasivo comprobado fue el relacionado con el Banco de Colombia al interponer el recurso de reconsideración. Los demás pasivos no fueron aceptados porque no cumplían las exigencias del artículo 774 del Estatuto Tributario. Manifestó su inconformidad con la Sentencia en cuanto le atribuye a la
Administración la carga probatoria y señaló que una vez cuestionado el denuncio privado, la presunción de veracidad queda desvirtuada y la carga de la prueba se traslada al contribuyente, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia. Del hecho de que la Administración no realizó determinada prueba, no puede colegirse que la declaración privada debe aceptarse, pasando por alto la obligación que tienen los contribuyentes de probar los pasivos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, solicitó se revoque la sentencia y se declare la legalidad de los actos administrativos demandados reiterando lo dicho en la apelación. Insistió en la insuficiencia probatoria del certificado del revisor fiscal al no cumplir con los requisitos del artículo 777 del estatuto tributario. Reiteró que después de la formulación de las glosas, le correspondía al actor probar su alegato, pues la ley exige al contribuyente la comprobación de requisitos específicos para el reconocimiento de un beneficio, un gasto o un pasivo. La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante ésta Corporación solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada y en su lugar anular la actuación demandada para mantener el rechazo parcial del pasivo. Reconoció que la obligación de probar los pasivos declarados correspondía al contribuyente, ante la exigencia de la Administración, pero que posteriormente fue practicada una inspección tributaria a cuyos resultados debe atenerse la entidad. Explicó que la Administración no podía desconocer el contenido del acta de inspección, que perseguía verificar el pasivo declarado y en la cual no consta la
inexistencia de documentos que acrediten las deudas rechazadas. Destacó que en el acta la única constancia expresa de ausencia de soportes de los pasivos, es respecto de una obligación con el IDEMA, pero no se indica la ausencia de otros documentos o de otros hechos que pongan en duda la contabilidad, por lo que no podía la Administración desconocer el contenido del acta y llegar a una conclusión diferente a la que en ella se expuso. Concluyó que el único pasivo que debe rechazarse es la suma de $24’935.306 correspondiente a la deuda con el IDEMA. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN Corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad de la actuación administrativa, mediante la cual se determinó a través del sistema de comparación patrimonial, el impuesto sobre la renta de la CORPORACIÓN ALGODONERA DEL LITORALCORAL-, correspondiente al año gravable 1986. La Administración desconoció pasivos declarados por la actora, por lo que se incrementó su patrimonio líquido para el año 1986, frente al del año gravable 1985 y toda vez que la Corporación demandante reportaba una pérdida fiscal, determinó que la diferencia obtenida constituía renta gravable así: Patrimonio Líquido 1985 $ 53’744.780 Patrimonio Bruto 1986 $1.588’428.732 Menos Pasivos aceptados $ 269’778.120 Patrimonio Líquido 1996 $1.318’650.612 Diferencia $1.264’905.832 Total Impuesto 20% $ 252.981.166 Mas Anticipo año 1987 $ 189’735.874 Total a Pagar $ 442.717.040 El primer punto a dilucidar tiene que ver con la carga de la prueba, pues para el
Tribunal ésta le correspondía en su integridad a la Administración. La entidad apelante considera que corresponde al actor. El fisco determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial contenido en los artículos 236 y siguientes del Estatuto Tributario, lo cual implica que si un contribuyente incrementó su patrimonio, en cuantía superior a las rentas y ganancias ocasionales declaradas, se presume que omitió denunciar la diferencia, salvo que justifique el mayor valor patrimonial. Como presunción legal a favor de la Administración, la exonera de acreditar hechos distintos a la diferencia patrimonial, lo que implica un traslado de la carga de la prueba al declarante. Es una carga del contribuyente demostrar la causal que justifique el incremento patrimonial y que la diferencia no se originó por la omisión de rentas capitalizables. El artículo 746 del Estatuto Tributario presume ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, pero siempre y cuando sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. En este caso, como la diferencia se originó en el rechazo de pasivos, correspondía al contribuyente acreditar su procedencia. El artículo 770 del Estatuto Tributario dispone la forma de probar los pasivos: “Prueba de pasivos. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.” La Corporación al responder el requerimiento especial presentó una relación de
sus pasivos y de la retención en la fuente, posteriormente al interponer el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial adjuntó la certificación de revisor fiscal en la que se relacionan los pasivos. (Fl. 47 del cuaderno de antecedentes) Esta certificación es controvertida por la entidad, por lo cual se ordenó, antes de resolver el recurso de reconsideración, una visita sobre la contabilidad de la Corporación Algodonera del Litoral con el objeto de verificar el pasivo declarado y registrado. (Fl. 41 del cuaderno de antecedentes) Como lo advirtió la representante del Ministerio Público, del informe de la visita no se deduce objeción alguna a los pasivos, salvo un crédito a favor del IDEMA por la suma de $24’935.306 del que se dice expresamente que “no hay documento alguno que lo respalde”, y la observación sobre los que denominó la actora como “créditos diferidos” por la suma de $231’423.900, para los que el funcionario comisionado señaló que “corresponden a la contrapartida de un cargo hecho a cuentas por cobrar por concepto de unos intereses de mora presupuestados en forma global y que se cobrarían a empresas productoras de grasas y aceites, pero no existe discriminación individual, pues hasta este movimiento no había causación alguna”.(Fls. 25 y 26 del cuaderno de antecedentes) Respecto de los demás pasivos, el funcionario no hizo ninguna afirmación de las que pueda deducirse alguna inconformidad, al contrario, en su informe señaló expresamente que se pusieron a su disposición “los libros y documentos para llevar a cabo la comisión”, que los libros están registrados en la Administración de
impuestos de Barranquilla y que hubo identidad entre la relación aportada por la Corporación frente a la contabilidad (Pasivos por obligaciones financieras - caja y bancos), que los saldos individuales de pasivos a acreedores incluyendo prestaciones sociales son los mismos que aparecen en el libro auxiliar respectivo. Tampoco hay observaciones respecto de los ingresos recibidos por anticipado, ni por el llamado fondo social. Por lo anterior, la Sala comparte la posición expresada por la señora Procuradora delegada, que advirtió sobre la imposibilidad de desconocer la prueba practicada por la Administración, que comisionó a un funcionario para verificar en la contabilidad el pasivo declarado, puesto que la misma no fue desvirtuada posteriormente por la Entidad. Como ya se indicó, le correspondía al contribuyente la carga probatoria de sus pasivos, pero si la Administración oficiosamente decide verificar directamente la contabilidad del interesado para determinar la existencia real de las deudas declaradas, no puede posteriormente desconocer la prueba contable que ella misma practicó, salvo demostración en contrario u otro hecho que permita no considerarla. Del acta de visita sólo se desprenden objeciones respecto del pasivo con el IDEMA por $24’935.306 y en cuanto a los “créditos diferidos” por $231’423.900, lo que hace necesario una nueva determinación del impuesto así: Patrimonio Líquido 1985$ 53’744.780 Patrimonio Bruto 1986 $1.588’428.732 Menos Pasivos aceptados $1.332’069.526 Patrimonio Líquido 1996 $ 256’359.206 Diferencia $ 202’614.426 Total Impuesto 20% $ 40’522.885
Anticipo para el año 1987 $ -0Total a Pagar $ 40’522.885 No es de recibo el argumento de la actora según el cual, por tratarse de un contribuyente del régimen tributario especial no era aplicable el sistema de comparación patrimonial. La ley no plantea tal diferencia y adicionalmente tratándose de una asociación gremial contribuyente por sus ingresos provenientes de actividades industriales y de mercadeo, no existe razón alguna para no ejercer los mismos sistemas de control presuntivos que se aplican a los demás agentes económicos. En cuanto al anticipo liquidado por la DIAN para el año gravable 1987, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste constituye un abono a impuestos futuros, que debe determinarse en la liquidación privada, pero no en la oficial, porque el sólo transcurso del tiempo hace que deje de ser anticipo para convertirse en impuesto liquidado y cancelado, lo contrario implicaría modificar también la declaración del año siguiente. Como el actor no determinó en su declaración privada un monto por anticipo, la Sala también se abstiene de liquidarlo. La Sección llama la atención sobre la demora exagerada en la tramitación del proceso. No se justifica que vencido el traslado a las partes para alegar en primera instancia, el expediente haya demorado nueve (9) años en subir al despacho para dictar Sentencia, lo cual no sólo fue en contra de las partes, sino que también afectó gravemente a la Administración de Justicia, por lo cual se ordenará remitir copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que inicie las investigaciones a que haya lugar. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la Sentencia del 31 de mayo 2002, proferida por la Sala Séptima de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó. En su lugar: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución 000106 del 30 de octubre de 1990, proferida por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla. DETERMÍNASE como valor a cargo de la CORPORACIÓN ALGODONERA DEL LITORAL -CORALpor concepto del impuesto de renta del año gravable 1986, la suma de Cuarenta millones quinientos veintidós mil ochocientos ochenta y cinco pesos m/cte ($40’522.885), de conformidad con la liquidación inserta en la parte motiva. RECONÓCESE personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la
abogada MARTHA LILIANA CAMPOS PEÑA.
REMÍTASE por Secretaría copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para que inicie las investigaciones a que haya lugar. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Envíese copia al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.