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CE-08001-23-31-000-1991-6587-01(12561)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1991-6587-01(12561)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DECLARACION QUE SE TIENE POR NO PRESENTADA - Es la declaración con las inconsistencias del artículo 580 del E.T. / DECLARACION TRIBUTARIA NO PRESENTADA - Hace aplicable el procedimiento de los artículos 643, 715 y 716 del E.T. El artículo 580 del Estatuto Tributario le niega efectos jurídicos a las declaraciones en las que el diligenciamiento del formulario oficial presentado adolece de alguna de las inconsistencias allí señaladas que implicarían tenerlas como no presentadas deficiencias que eran subsanables (mediante el procedimiento de corrección establecido en el artículo 589 E.T.), siempre y cuando se hubiese adelantado antes de que se notifique sanción por no declarar, denuncios respecto de los cuales son predicables las reglas dispuestas para que adquieran firmeza (artículo 714) como consecuencia de la total inactividad de la Administración, o su extemporánea actuación. Es así como la ley regula y distingue las declaraciones materialmente presentadas con deficiencias formales (artículo 580) de aquellos eventos en los cuales se presenta absoluta omisión en el cumplimiento voluntario del deber formal de declarar, puesto que una cosa es presentar una declaración con deficiencias formales y otra distinta el ser omiso o renuente a cumplir con la obligación de hacer, caso en el cual opera a plenitud el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 643 en concordancia con el 715 y 716. Además el artículo 717 regula el procedimiento para la práctica de la “liquidación de aforo”, que constituye un mecanismo para liquidar oficialmente “de aforo” la obligación tributaria del contribuyente “que no haya declarado” voluntariamente, una vez agotado el citado procedimiento sancionatorio.

PROCESO DE RECEPCION DE DECLARACIONES TRIBUTARIASInicialmente estaba previsto en la Resolución 00154 de 1988 / DECLARACION TRIBUTARIA - Debe tener 3 copias y le serán colocados sellos en forma manual, mecánica y preimpresa por la entidad bancaria receptora Respecto del proceso de recepción de declaraciones tributarias la Resolución 00154 del 18 de enero de 1988, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contiene las reglas y el procedimiento a seguir por los bancos y asigna en primer lugar, funciones de verificación tendientes a lograr que la declaración que allí se presenta surta los efectos buscados por la ley, tales como la confrontación de la identificación plasmada en el formulario con el documento exhibido por el declarante. Allí se previó que las declaraciones deberían presentarse en tres ejemplares, que naturalmente deben coincidir, sobre los cuales una vez efectuada la labor de verificación mínima, son sellados con un número de serie, que será colocado en forma manual, mecánica o preimpreso en un autoadhesivo, que debe contener, el número de la serie de la declaración, compuesto por 14 dígitos que identifican, en su orden, al banco receptor, la sucursal o agencia, al cajero y el número de recepción de la declaración por cajero. Seguidamente las entidades bancarias deberán conformar paquetes de formularios, clasificados por modalidades de contribuyentes, tipo de documento, que se ordenarán por número de serie, los cuales acompañados en una "planilla de control". La fase siguiente del procedimiento está constituida por la transcripción y procesamiento de la información, siguiendo las especificaciones técnicas del "programa de validación" suministrado por Administración. El

procedimiento anteriormente reseñado, permite inferir un estricto control sobre la documentación remitida por las entidades bancarias a la Administración de Impuestos, acerca de la recepción de las declaraciones y de la información remitida en medios magnéticos. DECLARACION TRIBUTARIA NO PRESENTADA ANTE ENTIDAD BANCARIANo tiene ninguna validez no eficacia / SANCION POR NO DECLARARProcede cuando las declaraciones aducidas ante la DIAN no fueron presentadas realmente ante la entidad bancaria Es claro entonces, que la Administración cuestionó la autenticidad de las declaraciones y de los pagos que afirmó la actora haber efectuado y los Bancos desconocieron la recepción y el contenido de dichos documentos como demostrativos del cumplimento de la obligación por parte de la actora. La sociedad ha pretendido dar por cumplida la obligación con las copias de los formularios respectivos y que constituyen el único medio probatorio esgrimido. Al respecto se advierte, que las normas tributarias no reconocen efecto de declaración al documento elaborado pero que no ha sido presentado ante las respectivas entidades autorizadas para su recepción, de manera que los formularios obrantes en el expediente a folios 5 a 10, habrían sido prueba suficiente de la presentación de las declaraciones y del pago del que en ellas se da cuenta, si su autenticidad no hubiere sido desvirtuada con otros medios probatorios allegados en desarrollo de la investigación efectuada por la Administración de Barranquilla y su recepción infirmada por el Banco receptor, respecto de la sociedad y confirmada para otro contribuyente en relación con el impuesto de timbre. Se observa entonces, que probada la falta de identidad material y conceptual de los formularios con los recibidos por el Banco, los

aducidos por la sociedad no resultaban suficientes para dar por cumplida la obligación, conforme a las pruebas recaudadas, pues fue cuestionada la presentación misma de los aludidos denuncios con el cual coetáneamente se habría efectuado el pago respectivo, al punto tal que el Banco ha certificado no haberlo recibido, sin que siquiera se hubiere aducido o haya indicio que indique que se esté en presencia de hechos irregulares, culposos o dolosos ocurridos al interior de las entidades financieras, eventos en los cuales la Sección ha precisado que no se puede desconocer la declaración y pago formalmente efectuados por el contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., marzo ocho (8) de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-6587-01(12561)

Actor: HOTEL CADEBIA LTDA.

Demandado: LA NACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS 1991 - F A L L OResuelve la Sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 3 de noviembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión Sede Barranquilla, estimatoria de las pretensiones de la demanda que propendía por la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración impuso al Hotel Cadebia

Ltda., sanción por no declarar en relación con los bimestres 1 a 6 de 1988 del IVA. ANTECEDENTES Mediante oficio N° ND00013 del 17 de noviembre de 1989, la Administración de Grandes Contribuyentes de Barranquilla, solicitó al representante legal de la sociedad Hotel Cadebia Ltda., informarle ante qué institución bancaria presentó las declaraciones de renta y ventas por el año de 1986, ventas correspondientes a los bimestres 1 a 6 de 1988, 2, 3 y 4 de 1989, así como de retención en la fuente de los meses de enero, abril, mayo, junio de 1988 y los meses de abril a agosto de 1989. Previno así mismo, que en caso de no haberlas presentado lo hiciera cancelando las sanciones correspondientes, antes de que la Administración adelantara lo pertinente a imponer las sanciones respectivas (art. 643 E.T.). La contribuyente no dio repuesta, razón por la cual el 1° de marzo de 1990, la citada Administración produjo el emplazamiento para declarar N° 13, para que en el término del mes siguiente presentara las respectivas declaraciones del IVA por los seis bimestres de 1988. El 5 de marzo de 1990, la sociedad manifestó que enviaba las declaraciones de los bimestres 1, 2 y 3 de 1988, debidamente canceladas el 26 de abril de 1989, conforme a los recibos que detalló; igualmente, que desconocía cualquier irregularidad que pudiera haberse presentado. El 3 de julio de 1990, el Administrador de Impuestos de Barranquilla informó a la

sociedad que las declaraciones de ventas por el año de 1988, carecen de valor para todos los efectos tributarios por cuanto las entidades bancarias respectivas expresaron no haberlas recibido (oficios anexos), y su numeración correspondía a las declaraciones del impuesto de timbre de otro contribuyente y que el hecho de aparecer autenticadas ante notario no desvirtuaba lo dicho. A continuación relacionó las siguientes declaraciones no recibidas por el Banco: PREIMPRESO AUTOADHESIVO BANCO VALOR 881031976877 002157 POPULAR $6.073.000 881031976878 002159 POPULAR 5.079.000 881031976879 002158 POPULAR 4.384.000 Y las siguientes en las que “su numeración corresponde a otras declaraciones con pagos hechos por el declarante de impuesto de timbre nacional, Donaldo Velilla Gómez”: “DECLARACIONES SUPLANTADAS (VENTAS) PREIMPRESO AUTOADHESIVO BANCO VALOR 881031976876 003124-8 CALDAS $5.715.000 881031976874 003122-3 CALDAS 7.814.000 881031976875 003123-0 CALDAS 6.720.000 “DECLARACIONES EFECTIVAMENTE PRESENTADAS CON PAGO PREIMPRESO AUTOADHESIVO BANCO VALOR 881052427169 003121-6 CALDAS $170.00 881052427167 003123-0 CALDAS 100.00 881052427168 003122-3 CALDAS 120.00 881052427166 003124-8 CALDAS 150.00 Igualmente anunció la práctica de una inspección para verificar si había lugar al cumplimiento de las obligaciones aludidas. Dicha inspección fue iniciada el día

26 de octubre de 1990. (fls. 19 y s.s.) Con base en los resultados de las verificaciones adelantadas, y el oficio del 3 de diciembre de 1990, de la División de Contabilización, donde se indicó cuáles declaraciones aparecían allí contabilizadas y aquéllas sobre las que “se constató contienen sellos y autoadhesivos totalmente falsos”, (fl.23) la citada Administración produjo la Resolución sanción N° 001 del 4 de enero de 1991, en la que impuso sanción por no declarar en relación con los bimestres 1 a 6 de 1988, en cuantía de $56.799.000. El acto anterior fue confirmado en la vía gubernativa mediante la Resolución N° 0033 de 30 de julio de 1991, que desató el recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA Ante la jurisdicción el apoderado de la sociedad actora solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 001 del 4 de enero de 1991 y 0033 del 4 de junio también de 1991, mediante las cuales se impuso y confirmó sanción por no declarar por los 6 bimestres de 1998, en cuantía de $56.799.000 y a título de restablecimiento del derecho se declare que la actora no está obligada a pagar la sanción deducida a su cargo, así como la firmeza de las declaraciones privadas por ella presentadas. Citó violados el artículo 29 de la Constitución, 580, 684, 742, 744, 746, 783, del E.T. y 3 del C.C.A., en síntesis por las siguientes razones:

Se pretermitió el procedimiento establecido y se violó el derecho de defensa de la sociedad, por cuanto no se dio traslado de acta de la inspección tributaria (art. 783) que culminó el 5 de diciembre de 1990, que tenía por objeto determinar si la sociedad estaba o no obligada a presentar declaraciones tributarias, en la que se afirmó que la representante legal estuvo presente, pero cuya firma no aparece en el Acta. Censuró el procedimiento llevado a cabo por la Administración, puesto que si conforme a lo dicho por los bancos existía duda en cuanto a la falsedad de los documentos, la vía adecuada era la penal, debido a que las declaraciones están cobijadas con la presunción de veracidad y el evento descrito por la Administración “no le permite decretar la no presentación de las declaraciones”. Indicó que en el hipotético caso de que los sellos autoadhesivos correspondan a declaraciones de otro tributo, como lo aducen los bancos Caldas y Popular, y este hecho generara falsedad, no puede la Administración sindicar al contribuyente por cuanto no es la autoridad erigida para ello ni tampoco sancionar con la no presentación de las declaraciones. Además de lo dicho acerca del traslado del acta de inspección tributaria censuró que no se cumplió con lo establecido en el artículo 778 y s.s. puesto que la diligencia empezó el 26 de octubre y terminó el 5 de diciembre, sin que se dejara constancia de las fechas de interrupción. Lo más grave –prosiguió-, es que allí se expresaron afirmaciones de falsedad que constituyen circunstancias especiales que no le competía probar al

contribuyente (artículos 786 a 791 del E.T.)., además la afirmación de que "las declaraciones de ventas del año 88 se tienen por no presentadas" no es propia de esa etapa pues apenas se estaba averiguando y dicha conclusión correspondía a la decisión tomada en la resolución sanción. De otra parte, el cambio de un sello autoadhesivo a otro, ni aún calificado de falsedad, corresponde a alguno de los eventos que prevé el artículo 580 del E.T., para tener como no presentada una declaración. Al respecto la Administración debió promover la tacha de falsedad como lo indica el C.P.C., no existió contradicción con la actora al respecto, ni decisión de declarar falsos los documentos, por cuanto la misma Administración señaló no ser competente para el efecto. Finalmente, que operó la firmeza de las declaraciones cuestionadas por cuanto transcurrió el plazo de dos años previsto en el artículo 714 del E.T. sin que se hubiere notificado requerimiento especial, por tanto debe reconocerse la firmeza de las declaraciones. OPOSICIÓN La Nación, a través de apoderada defendió la legalidad de los actos acusados, a cuyo propósito detalló la totalidad de la actuación surtida y destacó los motivos por los cuales se impuso la sanción, que fueron el establecer que la sociedad no presentó las respectivas declaraciones de ventas, como lo certificaron la División de Contabilización y lo establecieron los bancos que se indicaban como receptores. Así mismo señaló que la Administración siguió el procedimiento legal establecido para la imposición de la sanción, el que detalló para concluir que no incurrió en ninguna de las irregularidades endilgadas por la demandante.

SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Descongestión Sede Barranquilla, luego de efectuar consideraciones generales acerca de la acción de restablecimiento del derecho y demás regulaciones contenidas en el C.C.A. al respecto, apreció que la actora presentó los días 25 de abril y 31 de mayo 1989, las declaraciones del IVA por los seis bimestres de 1988, las que ostentan sellos que dicen "recibido con pago", impuestos por los bancos Caldas y Popular y que la Administración impuso a la sociedad la sanción del artículo 643 del E.T. por no declarar en cuantía de $56.799.000, con base en los datos de la última declaración presentada. Acogió los argumentos de la demanda y consideró que la Administración incurrió en el trámite irregular señalado por la sociedad, dado que no dio traslado del Acta de Inspección de conformidad con el artículo 783 del E.T., que la misma contiene afirmaciones sobre circunstancias que no le competía probar al contribuyente conforme a los artículos 786 a 791 del E.T., como lo eran las señaladas respecto a la falsedad de las declaraciones. A su juicio la situación de hecho se asimiló a las indicadas en el artículo 580 del E.T., y sin embargo no se dictó el auto declarativo para tener como no presentadas las declaraciones, (sent. del 8 de marzo de 1996 C.E.), con lo cual los actos incurrieron en causal de expedición irregular, razón suficiente para decretar su nulidad. Finalmente, observó que 11 años después de presentadas las declaraciones no se conoce si se inició investigación penal y pronunciamiento de la justicia penal, pero lo cierto es que la firmeza de las declaraciones se produjo después de haber

transcurrido dos años contados a partir del 31 de mayo de 1989, fecha de presentación de la última, sin que se hubiere notificado requerimiento especial. En consecuencia dio prosperidad a la petición de firmeza de las declaraciones, previa declaratoria de nulidad de los actos acusados. APELACIÓN Al apelar, la apoderada de la Nación, destacó que la actuación cuestionada no consistió en un procedimiento de revisión de las declaraciones privadas, que implicara la práctica de previo requerimiento especial y liquidación de revisión, sino que se trató de un procedimiento sancionatorio, con fines y etapas diferentes al de revisión. Indicó que ante los resultados de las verificaciones de cuenta en el sistema y las certificaciones de los bancos, la Administración debía proceder como lo hizo a emplazar a la sociedad para que presentara las respectivas declaraciones, por cuanto no había cumplido con el deber formal de presentarlas. Precisó que este procedimiento no implicó la calificación de tenerlas como “no presentadas” a la luz del artículo 580 del E.T., como erróneamente se pretendió hacer ver, sino que no habían sido presentadas en los Bancos, puesto que los Bancos no las recibieron ni tampoco aparecieron registradas en la Administración. Controvirtió las apreciaciones del Tribunal en torno a la regla probatoria sobre las “circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente”, para indicar inaplicable la observación, por cuanto lo cuestionado era la presentación de las declaraciones tributarias, punto en el que la Administración negó haberlas recibido, por lo que a la actora le correspondía demostrar lo contrario, sin embargo, la sociedad asumió una actitud probatoria “acomodada”, y sobre los

testimonios que solicitó para desvirtuar las certificaciones de los Bancos, nunca asistió a las respectivas diligencias. Destacó que el acto acusado goza de presunción de legalidad que fue errónea la interpretación del Tribunal de que las únicas circunstancias que deben ser probadas por el contribuyente son las indicadas en el capítulo III del E.T. Señaló su desacuerdo con el fallo en cuanto declaró la firmeza de unas declaraciones privadas que nunca fueron recibidas por los Bancos, ni por la Administración, ésto es, unas declaraciones inexistentes. Solicitó revocar la sentencia apelada y negar las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad procesal descorrió traslado la apoderada de la Nación, para insistir en sus planteamientos en torno al asunto litigioso y en sus aclaraciones en torno a que la actuación que dio lugar a los actos acusados no fue la revisión de las declaraciones de ventas, para lo cual se requiere la expedición del requerimiento previo especial y menos aún considerar como lo hizo el Tribunal violado el artículo 783 del E.T. por no haberse dado traslado del Acta, pues de ella no surgieron glosas que modificaran la liquidación privada de la sociedad. Reiteró, que la actuación fue producto de establecer que las declaraciones no fueron presentadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se debate la legalidad de los actos administrativos que impusieron sanción a la sociedad actora por no declarar, al considerar que omitió la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes a los seis bimestres del año de 1988, a cargo de la sociedad Hotel Cadebia Ltda.

Ciertamente le asiste la razón a la recurrente de la Nación, al precisar que la actuación surtida en el asunto en debate de ninguna manera puede juzgarse a la luz de lo previsto en el artículo 580 del E.T., como tampoco, agrega la Sala, le son aplicables las reglas que indican la carga probatoria en el acápite de “circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente”, ni las relativas a la firmeza de las declaraciones tributarias y al procedimiento mismo de revisión, puesto que en el asunto concreto, se debate es la omisión, en otras palabras, se cuestiona la presentación misma de las respectivas declaraciones tributarias, pues la Administración negó la autenticidad de los formularios esgrimidos por la actora. Antes de decidir lo que corresponda y en atención a las consideraciones del Tribunal y los fundamentos de la apelación, conviene hacer las siguientes precisiones: El artículo 580 del Estatuto Tributario le niega efectos jurídicos a las declaraciones en las que el diligenciamiento del formulario oficial presentado adolece de alguna de las inconsistencias allí señaladas que implicarían tenerlas como no presentadas deficiencias que eran subsanables (mediante el procedimiento de corrección establecido en el artículo 589 E.T.), siempre y cuando se hubiese adelantado antes de que se notifique sanción por no declarar, denuncios respecto de los cuales son predicables las reglas dispuestas para que adquieran firmeza (artículo 714) como consecuencia de la total inactividad de la Administración, o su extemporánea actuación. Es así como la ley regula y distingue las declaraciones materialmente presentadas con deficiencias formales (artículo 580) de aquellos eventos en los

cuales se presenta absoluta omisión en el cumplimiento voluntario del deber formal de declarar, puesto que una cosa es presentar una declaración con deficiencias formales y otra distinta el ser omiso o renuente a cumplir con la obligación de hacer, caso en el cual opera a plenitud el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 643 en concordancia con el 715 y 716. Además el artículo 717 regula el procedimiento para la práctica de la “liquidación de aforo”, que constituye un mecanismo para liquidar oficialmente “de aforo” la obligación tributaria del contribuyente “que no haya declarado” voluntariamente, una vez agotado el citado procedimiento sancionatorio. En el asunto en litis, la normatividad especial del Estatuto Tributario, consagra como procedimiento para deducir cargo de la sociedad la sanción prevista en el artículo 643 del E.T., las siguientes previsiones: “Artículo 715. Emplazamiento previo por no declarar. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndosele de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642. “Artículo 716. Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Vencido el término que

otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643”. De otra parte, conviene recordar que a raíz de la expedición del Decreto 2503 de 1987, y de conformidad con el artículo 1 del Decreto 88 de 1988, la presentación de las declaraciones tributarias debe efectuarse en los bancos autorizados para el efecto. Respecto del proceso de recepción de declaraciones tributarias la Resolución 00154 del 18 de enero de 1988, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contiene las reglas y el procedimiento a seguir por los bancos y asigna en primer lugar, funciones de verificación tendientes a lograr que la declaración que allí se presenta surta los efectos buscados por la ley, tales como la confrontación de la identificación plasmada en el formulario con el documento exhibido por el declarante. Allí se previó que las declaraciones deberían presentarse en tres ejemplares, que naturalmente deben coincidir, sobre los cuales una vez efectuada la labor de verificación mínima, son sellados con un número de serie, que será colocado en forma manual, mecánica o preimpreso en un autoadhesivo, que debe contener, el número de la serie de la declaración, compuesto por 14 dígitos que identifican, en su orden, al banco receptor, la sucursal o agencia, al cajero y el número de recepción de la declaración por cajero. Seguidamente las entidades bancarias deberán conformar paquetes de formularios, clasificados por modalidades de contribuyentes, tipo de documento, que se ordenarán por número de serie, los cuales acompañados en una "planilla

de control". La fase siguiente del procedimiento está constituida por la transcripción y procesamiento de la información, siguiendo las especificaciones técnicas del "programa de validación" suministrado por Administración, y a partir de la planilla de control y de los formularios, de manera tal que la información contenida de los medios magnéticos remitidos a la Administración, deberá coincidir con la de las declaraciones. El procedimiento anteriormente reseñado, permite inferir un estricto control sobre la documentación remitida por las entidades bancarias a la Administración de Impuestos, acerca de la recepción de las declaraciones y de la información remitida en medios magnéticos. Hechas las precisiones anteriores, advierte la Sala que la Administración al verificar que la sociedad no aparecía dentro de los listados declarantes, dirigió el oficio N° ND00013 del 17 de noviembre de 1989, en el que solicitó al representante legal de la sociedad Hotel Cadebia Ltda., informarle ante qué institución bancaria presentó diversas declaraciones, entre ellas las de ventas correspondientes a los bimestres 1 a 6 de 1988, y en el evento de no haberlo hecho, las presentara antes de que la Administración adelantara el procedimiento para imponer las sanciones respectivas (art. 643 E.T.), sin que se obtuviera respuesta de la sociedad. La Administración produjo el emplazamiento para declarar N° 13, del 1° de mazo de 1990, para que en el término de un mes siguiente presentara las respectivas declaraciones, por cuanto “previas comprobaciones de orden interno se estableció que el Hotel Cadebia Ltda., no presentó las declaraciones siguientes...”, el que fue respondido por la hoy actora, indicando que enviaba las

declaraciones de los bimestres 1, 2 y 3 de 1988, “debidamente canceladas el 26 de abril de 1989”, conforme a los recibos que detalló; igualmente, manifestó desconocer cualquier irregularidad en los pagos y que no cancelaría hasta tanto hubiera un pronunciamiento de la autoridad competente. Observa la Sala así mismo, que la visita practicada a las instalaciones de la sociedad constituyó una actuación especial prevista en el procedimiento sancionatorio adelantado, concretamente en la fase preliminar del “emplazamiento previo para declarar”, la que corresponde a la necesidad de verificar que el contribuyente está “obligado a declarar”, por los correspondientes períodos. Así se indicó en la respectiva diligencia que: “Se notificó personalmente a la señora Aura Elena de Biase Álvarez, C.C. N° 32.634.585 de Barranquilla en su calidad de Representante Legal del HOTEL CADEBIA LTDA., NIT: 890.110.645-1 como lo establecen los artículos 565, 780 del Estatuto Tributario, Decreto 624/89 quien presente y enterada puso a disposición del comisionado las declaraciones tributarias solicitadas en el Auto Comisorio. De acuerdo a la actividad económica y clase de sociedad se constató que el contribuyente en mención sí está obligado a presentar declaraciones tributarias correspondientes a los Impuestos de Renta, Ventas y Retención en la Fuente; además suministró fotocopias simples de las mismas las cuales se relacionan:”. Advierte la Sección que el motivo fundamental por el cual se impuso la sanción por no declarar, fue el establecer que las declaraciones exhibidas por la sociedad

que indicaban como fechas de presentación y recibo con pago en efectivo el 25 y 26 de abril de 1989 en el Banco de Caldas y el 31 de mayo de 1989, en el Banco Popular, Sucursal Barranquilla, (fls. 5 a 10) para demostrar el cumplimiento de la obligación de declarar, no figuraban en los archivos de la Administración según lo informó la División de Contabilización, en oficio del 3 de diciembre de 1989, donde se indicó cuáles declaraciones aparecían allí contabilizadas y aquéllas que no figuraban presentadas o contabilizadas, ésto es, las de los seis bimestres de 1988, hecho corroborado con los informes de las entidades bancarias quienes expresaron no haberlas recibido, y que correspondían a las declaraciones del impuesto de timbre de otro contribuyente, por valores de $170, $100, $120 y $150. A folio 122 obra constancia del Gerente del Banco Popular en la que se indica que “nos permitimos informarle que en nuestros archivos no se encontró documentación alguna que acredite el pago sobre el impuesto a las ventas por la vigencia fiscal de 1988, de la sociedad Hotel Cadebia Ltda.” En el mismo sentido el Banco de Caldas, certificó que “No se recaudó el supuesto pago efectuado por el Hotel Cadebia Ltda. ... en la fecha señalada del 25 de abril de 1989, ni en ninguna otra anterior o posterior a la misma”. Es claro entonces, que la Administración cuestionó la autenticidad de las declaraciones y de los pagos que afirmó la actora haber efectuado y los Bancos desconocieron la recepción y el contenido de dichos documentos como demostrativos del cumplimento de la obligación por parte de la actora. La

sociedad ha pretendido dar por cumplida la obligación con las copias de los formularios respectivos y que constituyen el único medio probatorio esgrimido. Al respecto se advierte, que las normas tributarias no reconocen efecto de declaración al documento elaborado pero que no ha sido presentado ante las respectivas entidades autorizadas para su recepción, de manera que los formularios obrantes en el expediente a folios 5 a 10, habrían sido prueba suficiente de la presentación de las declaraciones y del pago del que en ellas se da cuenta, si su autenticidad no hubiere sido desvirtuada con otros medios probatorios allegados en desarrollo de la investigación efectuada por la Administración de Barranquilla y su recepción infirmada por el Banco receptor, respecto de la sociedad y confirmada para otro contribuyente en relación con el impuesto de timbre. Se observa entonces, que probada la falta de identidad material y conceptual de los formularios con los recibidos por el Banco, los aducidos por

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