🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1992-06355-01(25665)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1992-06355-01(25665)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD

MÉDICA / DAÑO DERIVADO DE PROCEDIMIENTOS QUIRÚRGICOS /

RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO SÍNTESIS DEL CASO: El 27 de julio de 1989, el señor […], trabajador de Cervecería Águila, sufrió un accidente laboral al resbalarse de un andamio en un salón de embotellado y resultó lesionado en su mano derecha. Luego de recibir los primeros auxilios por parte del departamento médico de esa empresa y ante la gravedad de la lesión, fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico, lugar en el que fue intervenido quirúrgicamente. Con posterioridad a dicha intervención se le practicaron otras con el fin de lograr su recuperación. Sin embargo, las heridas sufridas le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral permanente y parcial del 40%.

PROBLEMA JURÍDICO: Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la parte demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio médico brindado al señor […], quien, al sufrir un accidente laboral, resultó lesionado en su mano derecha, motivo por el cual fue atendido e intervenido quirúrgicamente en el

Instituto de Seguros Social.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del

recurso de apelación interpuesto, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el sub examine-, la cuantía exigida en 1991 era de $4.900.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $30 000 000, que corresponde al monto reclamado por los supuestos perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO – Declarante llamado en garantía / tercero interviniente / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Cabe precisar que no se podrá tener en cuenta la declaración rendida en este proceso por el señor […], habida cuenta de que dicho declarante fue vinculado al sub judice como llamado en garantía de la entidad demandada y, si bien no ostenta la calidad de parte, por tratarse de un tercero interviniente de conformidad con lo señalado por las normas contenidas en el título VI, capítulo III del C.P.C., la decisión que se adopte en el presente fallo tiene la potencialidad de producir efectos en relación con él, teniendo en cuenta adicionalmente, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 ibídem, una vez surtida su citación en la mencionada calidad de llamado en garantía, se le puede considerar como litisconsorte del Instituto de Seguros Sociales, con sus mismas facultades, y por consiguiente, la forma de intervenir y de declarar en el presente asunto se debe

equiparar a aquella prevista por la ley para las partes, es decir, mediante una declaración de parte. En cambio sí podrá valorarse el testimonio rendido ante el a quo por el señor […], como quiera que si bien fue también llamado en garantía por el demandado, lo cierto es que no se llevó a cabo su vinculación al proceso pues la notificación se logró por fuera del término de noventa días de suspensión del proceso, previsto en el auto de 15 de diciembre de 1992 […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 56 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 57

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En el presente caso se encuentra acreditado el daño cuya indemnización se reclama en la demanda, que lo es la pérdida de la capacidad funcional en la mano derecha del señor […], sufrida con ocasión de unas lesiones padecidas en un accidente laboral, motivo por el cual fue tratado e intervenido quirúrgicamente en el Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico. En cuanto a la imputabilidad del daño a la administración, es pertinente poner de presente que en reciente pronunciamiento, la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de

responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación […]. [D]e conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tengan que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. En el sub lite, se tendrá en cuenta, a efectos de la imputación del daño a la entidad demandada, el régimen de falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado , en el sentido de precisar que “…en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, (…) deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, rad. 14400, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia

del 27 de abril de 2011, rad. 20315, C. P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN O DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Hay responsabilidad así no cause un daño a la salud de

los pacientes / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

[L]a responsabilidad por la deficiente, inadecuada o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. La Sección ha considerado que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a quienes no se brinde un servicio médico eficiente, adecuado y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo […]. […] [E]l Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, pero también es responsable del daño aún en eventos en los que no se demuestra esa relación causal, pero queda acreditado que se vulneró el derecho que tenía el paciente a recibir un servicio médico oportuno y eficaz, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales,

de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, en tanto esa desatención constituye un daño autónomo, que debe ser reparado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de abril de 2012, exp. 22251, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35656, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada en la sentencia de febrero 15 de 2012, exp. 20710, C. P. Danilo Rojas Betancourth.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[C]omo la demandada llamó en garantía al señor Hernando Larios Beleño, habrá de precisarse si la conducta desplegada como médico del Instituto de Seguros Sociales configuró dolo o culpa grave para efectos de establecer si el Estado puede exigirle el reembolso de las sumas que debe pagar a título de indemnización. De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. En desarrollo de este postulado constitucional, se expidió la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamentó la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Normatividad aplicable / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Sobre la aplicabilidad de esta ley en el tiempo, la jurisprudencia ha señalado que la misma se circunscribe a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (agosto 4 de 2001), puesto que, por regla general, la ley nueva sólo tiene efectos hacia el futuro. Esto significa que para los eventos ocurridos con anterioridad, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en concreto, los artículos 77, 78 y 217 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigen al Estado la carga de probar que éste actúo con dolo o culpa grave. Así las cosas, como en el presente asunto los hechos ocurrieron el 27 de julio de 1989, el régimen aplicable para el estudio de la conducta de los servidores públicos llamados en garantía, no es el previsto en la Ley 678 de 2001, sino el consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política y en los artículos ya mencionados del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 217

DOLO – Definición / CULPA GRAVE - Definición [E]sta Corporación también ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el

Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Así mismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de dolo y culpa grave, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 5 de diciembre de 2006, exp. 23953,

C. P. Ruth Stella Correa, y de 7 de abril de 2011, exp. 19801, C. P. Ruth Stella

Correa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91

ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

[L]a Sala ha explicado que para establecer la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave . Igualmente, se requiere establecer si dicho

incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aun así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–. Es claro entonces, que “se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la cual juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente; por ello, no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico permitirá deducir la responsabilidad del agente, ex agente estatal o particular en ejercicio de funciones públicas y, por ello, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / IMPROCEDENCIA DE LUCRO CESANTE – El daño no es lesión en sí misma Advierte la Sala que en esta oportunidad no se reconocerá monto alguno por concepto de lucro cesante, por cuanto el daño que se indemniza no es la lesión en sí misma ni las secuelas que ésta hubiere dejado, en la medida en la que, como se manifestó anteriormente, en el caso concreto no se acreditó el nexo causal entre ésta y la falla del servicio en la que incurrió la demandada, por lo tanto, una condena en tal sentido constituiría una evidente vulneración del patrimonio público.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Omisión en la

prestación del servicio médico Se aclara que la indemnización se fijará de acuerdo con el daño que se considera causado al demandante por el Instituto de Seguros Sociales, que no fueron las lesiones ni las secuelas que las mismas le generaron, sino la vulneración del derecho que tenía a recibir una atención médica adecuada y oportuna.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1992-06355-01(25665)

Actor: NÉSTOR MARCELO HERRERA MARTÍNEZ

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 30 de abril de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será revocada y en su lugar se accederá parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El 27 de julio de 1989, el señor Néstor Herrera Martínez, trabajador de Cervecería Águila, sufrió un accidente laboral al resbalarse de un andamio en un salón de embotellado y resultó lesionado en su mano derecha. Luego de recibir los primeros auxilios por parte del departamento médico de esa

empresa y ante la gravedad de la lesión, fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico, lugar en el que fue intervenido quirúrgicamente. Con posterioridad a dicha intervención se le practicaron otras con el fin de lograr su recuperación. Sin embargo, las heridas sufridas le ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral permanente y parcial del 40%.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 26 de julio de 1991, el señor Néstor Marcelo Herrera Martínez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (fl. 18-25 c. 1): Primera. Que se decrete que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico es absolutamente responsable de los perjuicios ocasionados con las secuelas permanentes, deformidad permanente y perturbación funcional de la mano derecha del Sr. Néstor Marcelo Herrera Martínez, por falla en la prestación del servicio.

Segundo: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico a pagar al demandante el valor de los perjuicios a que haya lugar, es decir los morales, teniendo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que determinó los gramos de oro de acuerdo a la devaluación de la moneda y la corrección monetaria, teniendo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, subjetivos y objetivos.

Tercero: Que se condena a pagar al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico, a favor de mi poderdante, la suma de treinta millones de pesos M.L.

($30.000.000,oo) o los que resulten probados de acuerdo al dictamen pericial, en el que se determine la incapacidad permanente parcial, teniendo en cuenta la juventud del lesionado, su capacidad de trabajo, sus posibilidades de ascensos laborales; todos estos valores económicos deben estar ajustados a la devaluación de la moneda y la corrección monetaria que exista al momento de hacer la evaluación respectiva.

2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que el señor Néstor Marcelo Herrera Martínez, “…trabajador de Cervecería Águila, sufrió un accidente de trabajo el día 27 de julio de 1989, a las 12:30 Hs., resultando herido en su mano derecha. Inmediatamente fue conducido por sus compañeros a la enfermería de la empresa. Allí el Dr. Oscar Heilbron Schemell y el Sr. Benjamín Dussan Bahamos, jefe del departamento médico y enfermero respectivamente, le prestaron los primeros auxilios”. 2.1. Posteriormente, fue trasladado a la clínica Central del I.S.S, lugar al que ingresó a la 1:00 de la tarde. Allí, “…el médico de turno del servicio de urgencia, al observar la gravedad de la lesión, solicitó la inmediata presencia del cirujano plástico, para que interviniera quirúrgicamente al lesionado”, quien permaneció 9 horas sin recibir el tratamiento de urgencias, por cuanto el cirujano plástico no apareció oportunamente, no había sala de cirugía disponible y aquel se rehusó a prestar sus servicios profesionales y además no había batas. 2.2. La intervención quirúrgica inició a las 9:15 p.m., pero en la historia

clínica se anotó que empezó a las 8:35 p.m, lo cual no fue cierto. Adujo que el trabajo del cirujano “…no fue eficiente. No realizó cabalmente su trabajo de restauración y reconstrucción de la herida. En parte, por el excesivo tiempo que permanecieron los tejidos, nervios y tendones separados, y en parte, (…) por negligencia profesional”. 2.3. El tratamiento que se debió seguir consistía en Dicloxacilina I.V., “… pero, a las 6:00 a.m. del día siguiente aún no se había iniciado su administración por no haber droga en la enfermería, según anotación de la historia clínica, la realidad es que el cirujano no dejó diligenciada la fórmula, por lo cual en la enfermería no suministraron la droga. Fue necesario que los enfermeros de Cervecería Águila la compraran para que pudiese iniciarse el tratamiento”. 2.4. Aseveró que ante la poca mejoría en la rehabilitación de la herida, se tuvieron que practicar dos intervenciones quirúrgicas, una el 21 de septiembre de 1989 y otra el 29 de junio de 1990. 2.5. Sostuvo que “…las injustificadas demoras, la deficiente asistencia quirúrgica y lo dilatado del tratamiento, contribuyeron a que (…) su mano derecha, mano que utilizaba para efectuar sus labores y quehaceres, puesto que era “derecho”. Manifestó que “…el Instituto de Seguros Sociales y laborales, en vez de rehabilitar la mano del lesionado para que continuase normalmente sus actividades sociales y laborales, le ocasionó severas secuelas en su mano derecha, con gravísimas consecuencias morales y

económicas”.

II. Trámite procesal

3. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y alegó la excepción de ausencia de culpa, “…puesto que los hechos que se imputan no se debieron a descuido o negligencia por parte del Instituto, sino a circunstancias ajenas a él. Por el contrario, el Instituto puso todos los medios a su alcance para prestar el servicio que se requería y le practicó las operaciones adicionales buscando siempre el mejor resultado para la rehabilitación del paciente”. Solicitó que se llamara en garantía a los doctores Ricardo Manzur y Hernando Larios Beleño, por ser quienes intervinieron quirúrgicamente al señor Herrera Martínez (fl. 41-43 c.

1)1.

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primera 1 El llamamiento formulado fue admitido mediante auto de 15 de diciembre de 1992, el cual ordenó la suspensión del “...trámite del proceso hasta cuando se cite a las personas naturales a quienes se llama en garantía, sin que el término de suspensión exceda de noventa (90) días” (fl. 89 c. 1). La notificación personal al señor Larios Beleño se llevó a cabo el 11 de marzo de 1993, es decir, dentro del término en el que se encontraba suspendido el proceso y al señor Manzur el 9 de febrero de 1994, esto es, por fuera de dicho término. Ninguno de los dos dio contestación al llamamiento. instancia el 30 de abril de 2003, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró, que en este caso “...no se puede suponer que la

actuación del doctor Ricardo Manzur fue la causante del daño padecido por el actor, tampoco que la atención tardía por parte del I.S.S. fue la ocasionante de tales daños (...). En resumen no se probó el nexo causal entre el hecho y el accionar de la administración de la medicina hayan actuado con culpa o dolo que comprometa su responsabilidad” (fl. 382-397 c. 1).

5. Contra la sentencia de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación en el que manifestó que “...si bien es cierto que la víctima tuvo culpa en las lesiones que padeció, por habérselas ocasionado en un accidente de trabajo, también es cierto, que la parte demandada contribuyó y permitió que las lesiones o el daño fuera de mayor gravedad, que si hubiese sido atendida de manera rápida y oportuna que para el caso requería”, es decir, que de haber sido así el señor Herrera Martínez no hubiese perdido la función de su mano derecha. Por lo anterior, solicitó que “...como en el presente asunto se presenta una circunstancia de «culpa compartida»” se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar se condena a la demandada al pago del 50% “...del valor de las pretensiones establecidas en la demanda”.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme al Decreto 597 de 1988 -aplicable en el

sub examine-, la cuantía exigida en 1991 era de $4.900.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $30 000 000, que corresponde al monto reclamado por los supuestos perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

II. Validez de medios de prueba

7. Cabe precisar que no se podrá tener en cuenta la declaración rendida en este proceso por el señor Hernando Larios Beleño (fl. 125-128 c. 1), habida cuenta de que dicho declarante fue vinculado al sub judice como llamado en garantía de la entidad demandada y, si bien no ostenta la calidad de parte, por tratarse de un tercero interviniente de conformidad con lo señalado por las normas contenidas en el título VI, capítulo III del C.P.C., la decisión que se adopte en el presente fallo tiene la potencialidad de producir efectos en relación con él, teniendo en cuenta adicionalmente, que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 56 y 57 ibídem, una vez surtida su citación en la mencionada calidad de llamado en garantía, se le puede considerar como litisconsorte del Instituto de Seguros Sociales, con sus mismas facultades, y por consiguiente, la forma de intervenir y de declarar en el presente asunto se debe equiparar a aquella prevista por la ley para las partes, es decir, mediante una declaración de parte.

8. En cambio sí podrá valorarse el testimonio rendido ante el a quo por el señor Ricardo Manzur (fl. 132-135 c. 1), como quiera que si bien fue también llamado en garantía por el demandado, lo cierto es que no se llevó

a cabo su vinculación al proceso pues la notificación se logró por fuera del término de noventa días de suspensión del proceso, previsto en el auto de de 15 de diciembre de 1992 (fl. 89 c. 1).

III. Hechos probados

9. Con base en la valoración de las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 9.1. El 27 de julio de 1989, en la ciudad de Barranquilla, el señor Néstor Herrera Martínez, trabajador de Cervecería Águila, sufrió un accidente laboral al resbalarse de un andamio en un salón de embotellado resultando lesionado en su mano derecha. Luego de recibir los primeros auxilios por parte del departamento médico de esa empresa y ante la gravedad de la lesión, fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico. 9.1.1. En la copia auténtica del informe patronal de accidente de trabajo, se consignó que el señor Néstor Marcelo Herrera Martínez, trabajador de Cervecería Águila S.A., sufrió un accidente el 27 de julio de 1989, en el

“...salón de embotellado, salida envasadora de la máquina No. 3”, mientras se encontraba “...desatrancando el transporte de botellas a la salida de envasadora # 3, utilizó un andamio y al bajarse se resbaló hiriéndose la mano derecha y el cuello” (fl. 72 c. 1). 9.1.2. El declarante Benjamín Dussan Bahamón, afirmó en lo pertinente:

Yo estaba de turno ese día de enfermero en la Cervecería Águila cuando trajeron al señor Néstor con una herida profunda en la mano, yo procedí a aplicarle los primeros auxilios y enviarlo con el conductor de la ambulancia y un brigadista al seguro social, como a la hora me llamaron para informarme que no lo habían atendido por falta de implementos de cirugía, según mis conocimientos sabía que había que atenderlo lo más pronto posible porque era una cosa grave (fl. 103.105 c. 1). 9.1.3. Por su parte, el testigo Luis Felipe McKenney, aseguró: En ese entonces me encontraba en la empresa Cervecería Águila en el departamento médico prestando mi turno de trabajo y a eso de las once o doce o algo así de la mañana, llevaron Néstor Herrera con una herida abierta de aproximadamente de unos diez centímetros en la mano causada por un vidrio para lo cual procedimos el señor Benjamín Dussan, enfermero de turno, y mi persona a practicarle los primeros auxilios, en vista de que la herida era demasiado grande y le había afectado venas y tendones procedimos a llamar al doctor Oscar Heilbron jefe nuestro para que viera y nos apoyara en el proceso a seguir. El mismo doctor Heilbron nos colaboró preparándonos al herido y me ordenó llevarlo en la ambulancia de la compañía al Seguro Social atendiendo su orden lo llevé a la UPI en donde lo bajamos por urgencias y lo entregamos al personal que se encontraba ahí de turno. Una vez recibieron ellos el paciente nos dijeron que nos podíamos retirar para lo cual procedimos hacerlo propio y llamar a los familiares

del accidentado (fl. 106-109 c. 1). 9.1.4. Esta versión fue reiterada por el médico Oscar Tirso Heilbron Schemell, jefe del departamento médico de Cervecería Águila. Precisó que las lesiones que sufrió Nestor Herrera se originaron en un accidente de trabajo, al resbalarse “...en un tren de envase de cerveza”. Adujo que sufrió “...una herida en la muñeca de la mano derecha con laceración de tendones flexores de dos o tres dedos (...) de menor a medio de dentro hacia afuera con posible lesión nerviosa que después fue confirmada y que ameritaba un manejo quirúrgico urgente”. 9.2. Al ingresar al Instituto de Seguros Sociales, seccional Atlántico, el paciente fue atendido y evaluado por el personal de turno y de conformidad con la historia clínica, horas después fue intervenido quirúrgicamente. 9.2.1. El 17 de julio de 1989, se plasmaron las siguientes observaciones en las notas de evolución de la Historia Clínica de Néstor Herrera Martínez: “..1 pm pte que ingresa a consultorio viene caminado consciente y por presentar heridas en mano derecha quien es vendado por el médico y ordena llamar a el (sic) cirujano plástico. Se llama a el (sic) cirujano plástico Sangrado y enviada muestra a el (sic) laboratorio Canalización de vena con S. Hartman 500 cc aplicación de analgésico + antibiótico (…) Dr. Manzur quien solicita turno para cirugía Se envía solicitud a cirugía 6:05 Se pasa a cirugía (fl. 2 c. 1).

9.2.2. En el formato de órdenes médicas se señaló: 6:18 Llega a cirugía en silla de ruedas acompañado de auxiliar con vena canalizada pasando solución Hartman, venda elástica en mano derecha, herida peq. En cuello se observa sucio de sangre en manos y cuello. No se observa salida de sangre. 6:28 Se pasa a la Sala #4 se prepara para cirugía. 6:40 No se inicia cirugía por falta de anestesiólogo ya que el Dr. Pérez Sánchez se encuentra en piso premedicando los ptes. Que están en programa para mañana (…). Queda en sala de cirugía en espera (…). 6:50 Recibo paciente acostado en camilla despierto quirófano #4. En espera ser intervenido. Se observa vendaje seco en (…) derecho. Tiene venódisis en sol (…) pasando bien faltando 400 c.c. por pasar (…). 8:00 Dr. Coronado aplica (…) 20 c.c. xilocaína 5 c.c. 8:10 Se continúa Sol Hartman 500 c.c. Instrumentadora Piedad (…) (fl. 3 c. 1). 9.2.3. En la hoja correspondiente a las órdenes médicas de ese mismo día se escribió, lo siguiente: 8:20 Dr. Manzur instala torniquete 8:25 Se le hizo lavado quirúrgico 8:35 Comienza la intervención 8:55 Se continúa Sol Hartman 500 c.c. 9:10 T.A. 140/80 Continúa la intervención 9:35 Se retira torniquete

Se continúa sol. Hartman 500 c.c. 10:15 Termina la intervención Aplican (…) elástico + (…) 10:25 Traslado recuperación 10:30 Recuperación Llega a recup. Cirugía post-operado de reconstrucción de heridas múltiples de mano derecha. Con (…) instalado en S. Ha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...