CE-08001-23-31-000-1992-06913-01 (24769)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1992-06913-01 (24769)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético. (…) El artículo 268 del Código General del Proceso, vigente cuando se radicaron las solicitudes de corrección, reproduce el contenido normativo del Código de Procedimiento Civil
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 268
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA Verificado el expediente se encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia se omitió incluir los segundos nombres de los solicitanes, tal como lo han puesto de presente en su escrito, pese a que a lo largo del proceso no quedó duda acerca de que sus nombres son compuestos, tal como aparecen referenciados en la parte motiva de la decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-1992-06913-01 (24769) Actor: MARÍA BEATRIZ ARDILA TAPIAS Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALINSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE INTRA
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA CORRECCIÓN DE SENTENCIA El 8 de julio de 2016, la Sala dictó sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia1. En firme la decisión2, los demandantes Berenice Isabel Páez Flórez, Dinora del Rosario Barrios Páez y Gustavo Adolfo Pianeta Arias solicitan corregir el fallo por cuanto en su parte resolutiva se omitieron los segundos nombres de los peticionarios y se refirió a ellos como Berenice Páez Flórez, Dinora Barrios Páez y Gustavo Pianeta Arias.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, es posible que el juzgador corrija su providencia, en cualquier tiempo, cuando su parte resolutiva contenga un error, por cambio en las palabras u omisión de estas, así como algún yerro puramente aritmético. Así lo prevé: Art. 310. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cabio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. El artículo 268 del Código General del Proceso, vigente cuando se radicaron las solicitudes de corrección, reproduce el contenido normativo del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos: Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Verificado el expediente se encuentra que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia se omitió incluir los segundos nombres de los solicitanes, tal como lo han puesto de presente en su escrito, pese a que a lo largo del 1 La sentencia se notificó mediante edicto desfijado el 10 de agosto de 2016. 2 Mediante memoriales radicados el 15 de enero y 7 de julio de 2020. 2 proceso no quedó duda acerca de que sus nombres son compuestos, tal como aparecen referenciados en la parte motiva de la decisión. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,
RESUELVE PRIMERO. CORREGIR la sentencia de 8 de julio de 2016, para precisar que los nombres correctos de los beneficiarios de la condena referidos en la parte resolutiva como Berenice Páez Flórez, Dinora Barrios Páez y Gustavo Pianeta Arias, corresponden a Berenice Isabel Páez Flórez, Dinora del Rosario Barrios Páez y Gustavo Adolfo Pianeta Arias. SEGUNDO. Una vez en firme, por Secretaría expídase copia auténtica del presente proveído, con las correspondientes constancias de ejecutoria, a la apoderada de los peticionarios.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado 3