CE-08001-23-31-000-1992-07011-01(22124)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1992-07011-01(22124)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988).
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DEL COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ /
APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Se precisa que, por ser la entidad demandada apelante única, no se hará referencia a las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora que fueron negadas en la sentencia de primera instancia, sin que hubiera sido objeto de apelación lo así decidido. PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR HIJO MUERTO / COPIA AUTÉNTICA / REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO
La muerte [de la víctima] le produjo perjuicios morales al [demandante] quien acreditó ser su padre, mediante la copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquel. En efecto, la demostración del parentesco en el primer grado de consanguinidad, entre el demandante y el fallecido, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que aquél sufrió por la muerte de su hijo.
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE
VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / PRESUNCIÓN DE OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA / SISTEMA DE REGLAS DE EXPERIENCIA / INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL POR HIJO MUERTO
[E]stán demostrados los perjuicios materiales padecidos por el [demandante], en la modalidad de lucro cesante, dado que para la época de los hechos [la víctima] tenía 24 años y 10 meses de edad y era soltero, según la copia auténtica de su registro civil de nacimiento y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código Civil acerca de la obligación alimentaria de los hijos respecto de sus padres, en conjunto con las reglas de la experiencia, es posible inferir que [el occiso] le colaboraba económicamente a su padre, situación que se mantendría cuando menos, hasta que aquél cumpliera los 25 años de edad –bajo el entendido de que en ese momento los hijos conforman su propio núcleo familiar-; asistencia de la que dicho señor se vio privado como consecuencia de la prematura muerte de su
hijo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 411
DICTAMEN MÉDICO / MINISTERIO DE JUSTICIA / DICTAMEN DE MEDICINA LEGAL / INCAPACIDAD MÉDICA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACREDITACIÓN DEL LUCRO CESANTE Las lesiones sufridas por [la víctima], se acreditaron con el dictamen médico legal a él practicado por el Ministerio de Justicia-Dirección General de Medicina LegalRegional del Norte (…) La mencionada incapacidad dictaminada por un médico legista del Ministerio de Justicia-Dirección General de Medicina Legal-Regional del Norte, le permite a la Sala inferir que durante los 15 días que aquella duró, [la víctima] no tuvo la posibilidad de ejecutar actividad lucrativa alguna, por lo cual se tiene por establecido que aquel padeció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Precisa la Sala que se abstiene de hacer algún pronunciamiento en relación con los posibles “perjuicios morales” sufridos por el señor [la víctima], con ocasión de la mencionada lesión, toda vez que la parte actora no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en la cual se negó la indemnización de perjuicios solicitada por este concepto y, porque además la demandada es apelante única.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RIESGO EXCEPCIONAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / CAUSALIDAD / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL
[C]uando el daño se produce como consecuencia de la colisión de dos vehículos en movimiento –como acurre en el sub examine-, se está en frente a la concurrencia del ejercicio de actividades peligrosas, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y por lo tanto, no hay lugar a resolver la controversia con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional, propio del daño causado con el ejercicio de actividades peligrosas, sino que la responsabilidad debe ser determinada con fundamento en el estudio de la causalidad, esto es, que debe entrar a establecerse con fundamento en el acervo probatorio recaudado, cuál fue la causa que dio lugar a la ocurrencia del accidente, si lo fue la actividad ejercida por la administración o aquella ejercida por el particular involucrado en el accidente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de febrero de
2011, Exp. 18647, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA
PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA
TRASLADADA / PROCESO PENAL / LESIONES PERSONALES / PRUEBA
SOLICITADA POR AMBAS PARTES / PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / COPIA
AUTÉNTICA DE DOCUMENTO
[S]e tendrán en cuenta las pruebas trasladadas del proceso penal adelantado por el Juzgado Quince de Instrucción Criminal, por lesiones personales en accidente de tránsito en hechos ocurridos el 11 de octubre de 1990, las cuales podrán ser valoradas como quiera que fueron aportadas en copia auténtica y su incorporación al expediente fue solicitada por ambas partes. TESTIMONIO / PRRUEBA TRASLADADA – Ausencia de valor probatorio porque los testigos en el proceso penal son parte en este asunto /
REQUISITOS DE LA INDAGATORIA / INTERROGATORIO DE PARTE /
PRUEBAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / IMPROCEDENCIA DEL TESTIMONIO - Por tener la calidad de demandantes en el asunto / CONFESIÓN [N]o serán valoradas las declaraciones rendidas bajo la gravedad de juramento dentro del mencionado proceso penal y ante el a quo, por los [demandantes], miembros de la parte actora en el presente proceso, en razón a que las mismas no revisten el carácter de prueba testimonial, dado que fueron rendidas por quienes
demandan en el sub examine, sobre hechos cuya demostración es definitiva para la prosperidad de las pretensiones que formularon, esto es, sobre hechos que no solo les atañen directamente sino sobre cuya demostración descansan sus pretensiones, es decir, no se trata de la versión de alguien ajeno al proceso, sin interés en sus resultas, para que pueda calificársele de testigo. (…) conforme al ordenamiento procesal civil vigente, aplicable a los procesos que se tramitan ante esta Jurisdicción por no existir norma que regule el tema en el Código Contencioso Administrativo, las partes solo pueden ser citadas para que rindan interrogatorio de parte, a petición de la contraparte o de oficio, con la finalidad de obtener la prueba de la confesión (artículo 203 del C.P.C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 203
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / ACTIVIDAD PELIGROSA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / OMISIÓN
DE CONCAUSA / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE
CULPAS / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
[E]l daño reclamado en la demanda ocurrió como consecuencia de una concurrencia de causas: la actividad peligrosa ejercida por la entidad pública demandada, en tanto el vehículo de su propiedad invadió el carril izquierdo de la carrera 26 por la que transitaba, con el propósito de sobrepasar a otros automotores que obstaculizaban el cruce de la intersección con la calle 53 y, en
mayor medida, la conducta desplegada el día de los hechos por el [demandante], conductor del vehículo particular, quien a pesar de encontrarse obligado a efectuar el pare al llegar a la intersección con la carrera 26 -por ser esta una vía con prelación-, omitió tal deber y dio lugar a que la compactadora de basura que en esos momentos cruzaba la mencionada intersección, arrollara la motocicleta. (…) si bien la conducta desplegada por el [occiso], fue determinante en la producción del daño, también es cierto que concurrió como causa la ejecución de una actividad peligrosa por parte del ente estatal demandado, en tanto el automotor conducido por uno de sus funcionarios invadió el carril que no le correspondía, actuación a la que si bien se vio compelido porque el carril que debía ocupar estaba obstaculizado por otros vehículos, no lo exonera totalmente de responsabilidad, dado que aumentó el riesgo que de suyo es propio a la actividad de conducir vehículos automotores. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPAS /
INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[L]a Sala, de tiempo atrás, ha dejado sentado en qué circunstancias la conducta de la víctima puede exonerar totalmente de responsabilidad a la entidad
demandada y en cuáles, por no ser totalmente ajeno a la administración tal comportamiento, dicha conducta implica una reducción en la valoración del daño, bajo el entendido de que es el hecho de la víctima y no su culpa, el que opera como causal de exoneración de responsabilidad. (…) Las reflexiones que anteceden llevan a la Sala a variar el porcentaje de reducción de la indemnización que debe pagar la parte demandada, en un 50%. En otras palabras, entiende la Sala al contrario de lo concluido por el Tribunal de primera instancia que la participación del Estado en la muerte [de la víctima] fue de un 50%, en concurrencia con un 50% por parte de la víctima. (…) la conducta del [occiso] (conductor de la motocicleta) respecto de las lesiones sufridas por [una de las víctimas], se erige en el eximente de responsabilidad conocido como el hecho de un tercero, el cual opera solo en cuanto el mismo sea la causa exclusiva del daño, de lo contrario –como ocurre en el sub lite-, se está en presencia de responsabilidad solidaria entre la Administración y ese tercero, frente a la cual la demandada debe responder por el total de la condena, sin perjuicio de la correspondiente repetición (…) No obstante la reflexión que antecede, la Sala no puede modificar la decisión del a quo en tanto dispuso la reducción de la indemnización a reconocer en favor del [demandante], sin violar el principio de la no reformatio in pejus, dado que como se advirtió atrás, la demandada es apelante única.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1571
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de mayo de 2010;
Exp. 19043; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE - Unidad de medida para la tasación de perjuicios / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR HIJO MUERTO En relación con este perjuicio, el Tribunal a quo condenó a Empresas Públicas de Barranquilla a pagar 750 gramos oro a favor del [demandante]. Al respecto, la Sala confirmará la decisión de condenar a la demandada al pago de este rubro compensatorio, dado que se encuentra acreditado que el [demandante], padeció aflicción con ocasión de la muerte de su hijo. En cuanto al monto a reconocer, de conformidad con las consideraciones previas, éste reflejará la reducción correspondiente al grado de participación de la víctima en la producción del daño y se expresará en salarios mínimos mensuales legales vigentes, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes 13232 y 15646, es decir, se reconocerá a favor del [demandante] la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 6 de septiembre de
2001; Exp. 13232-15646; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑO EMERGENTE / CARACTERÍSTICAS DEL DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL / PERITO CONTABLE / FALTA DE LA PRUEBA / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE /
GASTOS MÉDICOS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PAGO
[A]unque en el expediente obra un dictamen pericial, en el cual se contabilizan las posibles erogaciones por atención médica y de medicamentos en las que pudo haber incurrido el [demandante], durante el tiempo en el que su hijo estuvo hospitalizado, se aprecia que dicho peritaje no cuenta con soporte alguno respecto de las cifras utilizadas para el cálculo del perjuicio, comoquiera que el perito contable manifiesta haber atendido lo consignado en las cuentas de cobro y facturas elaboradas por el Hospital Metropolitano de Barranquilla, que obran en el expediente, las cuales, si bien –como ya advirtió- reflejan el precio de unos bienes y servicios suministrados al paciente (…) no prueban que quien los canceló hubiere sido el [demandante]. Por lo anterior y con fundamento en el numeral 6 de artículo 237 del C. de P. C., según el cual la apreciación de los dictámenes periciales debe obedecer a la firmeza, precisión, detalle y claridad de los fundamentos del mismo, de lo cual adolece el dictamen en comento, no se dará crédito a lo allí manifestado. (…) En consecuencia, por no encontrarse acreditado
que el [demandante] padeció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, como consecuencia de los hechos del 11 de octubre de 1990, la sentencia impugnada será revocada en este punto y en su lugar se negará el reconocimiento de este rubro indemnizatorio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237
NUMERAL 6
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 26 de enero de 2006, Exp. 52001-23-31-000-2002-00057-02(AP); C.P. María Elena Giraldo Gómez y de 11 de noviembre de 2009; Exp. 15485; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE FUTURO /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR HIJO MUERTO /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCURRENCIA DE CULPAS / CONCAUSA Tribunal de primera instancia condenó a la parte demandada a pagar a favor del [demandante] la suma de $738.449,28, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a la pérdida de la ayuda económica que su fallecido hijo le hubiere proporcionado durante su ancianidad. Para efectos del correspondiente cálculo, el a quo señaló que contabilizaría el período de tiempo a indemnizar, a partir de la fecha en la que el (…) (padre) cesaría su vida económicamente productiva y hasta el resto de su vida probable. Comoquiera que
la Sala no comparte dicho parámetro y en atención a que el lucro cesante padecido por el [demandante] se encuentra acreditado –acápite de existencia del daño-, se procederá al cálculo del mismo. (…) El valor obtenido se reduce en un 50% que corresponde al grado de participación de la víctima en la ocurrencia de su propio daño.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / APELANTE ÚNICO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON
REFORMATIO IN PEJUS / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INCAPACIDAD
MÉDICA / LESIONES FÍSICAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA / CONCURRENCIA DE CULPAS / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO El Tribunal a quo condeno a la parte demandada a pagar al [demandante], la suma de $15.384,37, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, correspondiente a lo que aquél dejó de devengar durante los 15 días que estuvo incapacitado, como consecuencia de las lesiones sufridas. Si bien –insiste la Salala conducta del [occiso] (conductor de la motocicleta) respecto de las lesiones sufridas por [la víctima], constituye el hecho de un tercero, el cual opera únicamente si el mismo es la causa exclusiva del daño y ello no ocurre en el sub lite, por lo cual la administración estaría llamada a responder por el total de la condena, la Sala no puede modificar la decisión del a quo en tanto dispuso la
reducción de la indemnización a reconocer en favor del [demandante], sin violar el principio de la no reformatio in pejus, pues como ya se advirtió, la demandada es apelante única. En consecuencia, y toda vez que la Sala comparte los parámetros utilizados por el a quo para efectuar la correspondiente liquidación del lucro cesante padecido por [el demandante], cuya causación se encuentra acreditada – acápite de existencia del daño-, se procede a actualizar la suma obtenida en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1992-07011-01(22124)
Actor: DAVID DARÍO BOLIER SERRANO Y OTRO
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 20 de septiembre de 2000, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha sentencia será modificada. La parte resolutiva del fallo impugnado es la siguiente: “1) Declárese que las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, es administrativa y parcialmente responsable de la muerte del señor David
Bolier Sanjuán y de las lesiones sufridas por el señor Giovanny Torres Sánchez, dentro del marco de las circunstancias señaladas en los considerandos de este fallo. 2) Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que por intermedio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien fue reconocido por este Tribunal como sucesor procesal del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pague al señor David Darío Bolier Serrano (padre de David Bolier Sanjuán), como indemnización por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente lo equivalente al 75% de ciento setenta y nueve mil trescientos dos pesos M.L. ($179.302.oo), es decir, ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y seis pesos con 50/100 M.L. ($134.476,50), cantidad que será actualizada en la forma como se señala en la parte considerativa de esta providencia. 3) Condénase a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que por intermedio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien fue reconocido por este Tribunal como sucesor procesal del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pague al señor David Darío Bolier Serrano (padre de David Bolier Sanjuán), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro o anticipado, lo equivalente al 75% de novecientos ochenta y cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos con 04/10 M.L.
($894.599,04), es decir, setecientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con 28/100 M.L. ($738.449,28), cantidad en la cual se aplicará un interés puro o técnico del 6% anual desde la fecha de la muerte del señor David Bolier Sanjuán (24 de octubre de 1990) hasta la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia. 4) Condénese a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que por intermedio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien fue reconocido por este Tribunal como sucesor procesal del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pague al señor David Darío Bolier Serrano (padre de David Bolier Sanjuán), como indemnización por los perjuicios morales una suma de dinero equivalente al 75% de un mil (1000) gramos de oro fino, es decir, 750 gramos de oro al valor que tenga el gramo en el Banco de la República en día de su pago. 5) Condénese a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que por intermedio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, quien fue reconocido por este Tribunal como sucesor procesal del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, pague al señor Giovanny Torres Sánchez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, una suma equivalente al 75% de veinte mil quinientos doce pesos con 50/100 M.L., ($20.512,50), es decir, quince mil trescientos ochenta y cuatro pesos con
37/100 M.L. ($15.384,37) correspondiente a los 15 días de incapacidad que dictaminó el médico forense de medicina legal. La cantidad en mención será actualizada en la forma como se señala en la parte considerativa de esta providencia. 6) Las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 del C.A.A. (…)” (fls. 308 a 310 c-1).
ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 1992 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores David Darío Bolier Serrano y Giovanny Torres Sánchez, formularon demanda en contra de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor David Bolier Sanjuán y de las lesiones del señor Giovanny Torres Sánchez, derivadas de un accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 1990 en la ciudad de Barranquilla, Atlántico.
A título de indemnización, se solicitaron las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, como mínimo el equivalente en pesos a 4000 gramos de oro para el señor David Darío Bolier Serrano y 1000 gramos de oro para el señor Giovanny Torres Sánchez; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente,
lo que resulte liquidado en el proceso, teniendo en cuenta las erogaciones que los actores debieron efectuar por concepto de atención médica y gastos funerarios y, (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, aquellas sumas de dinero correspondientes a la asistencia económica que el señor David Darío Bolier Serrano recibía de su fallecido hijo y aquellas que el señor Giovanny Torres Sánchez no podrá producir debido a las lesiones sufridas el 11 de octubre de 1990.
2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:
(i) Que el 11 de octubre de 1990, alrededor de las 11:00 a.m., los señores David Bolier Sanjuán y Giovanny Torres Sánchez se transportaban en una motocicleta, conducida por el primero de ellos, por la calle 53 de la ciudad de Barranquilla, sentido norte-sur y que, en la intersección con la carrera 26, fueron arrollados por un vehículo tipo compactadora de basuras, perteneciente a Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, conducido por uno de sus agentes, el cual transitaba en contravía y con exceso de velocidad y, (ii) Que como consecuencia de las graves heridas sufridas en dicha colisión, el señor David Bolier Sanjuán falleció 13 días después en el Hospital Universitario Metropolitano de Barranquilla y el señor Giovanny Torres Sánchez fue atendido en dicho centro médico, sin que hubiera logrado la recuperación plena de su salud.
3. La oposición de la demandada Empresas Públicas Municipales de Barranquilla manifestó que se oponía a las
pretensiones de los actores con fundamento en que el daño padecido por estos habría tenido como causa el hecho exclusivo y excluyente de la víctima, el señor David Bolier Sanjuán, quien conducía la motocicleta accidentada con temeridad y negligencia, ya que se “tragó un pare” y ello generó que el vehículo oficial colisionara con aquella.
4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta sentencia, con fundamento en:
(i) Que se encontraba acreditado que el 11 de octubre de 1990, los señores David Bolier Sanjuán y Giovanny Torres Sánchez, quienes se movilizaban en una motocicleta por la ciudad de Barranquilla, fueron atropellados por un vehículo tipo compactadora de basura, perteneciente a Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, el cual era conducido por uno de sus agentes y que, como consecuencia de lo anterior, el señor David Bolier Sanjuán falleció días después y el señor Giovanny Torres Sánchez resultó lesionado. (ii) Que la colisión ocurrida el 11 de octubre de 1990 tuvo como causas, tanto una falla del servicio de la entidad demandada como la imprudencia del señor David Bolier Sanjuán, conductor de la motocicleta, así: si bien la vía por la que se movilizaba el vehículo oficial, tenía prelación sobre aquella por la que transitaba la motocicleta, la compactadora de basura había invadido el carril izquierdo, iba en
contravía y además, se desplazaba con exceso de velocidad, por lo que al advertir la presencia de la motocicleta no pudo frenar y la arrolló; por su parte, el conductor de la motocicleta no hizo el pare en la intersección con la vía por la que circulaba el vehículo oficial, estando obligado a ello, debido a que aquella era una vía con prelación. (iii) Que la participación de la víctima en la causación del daño implicaba la reducción del monto de la condena en un 25%.
5. Lo que se pretende con la apelación 5.1. La parte demandada solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que en el sub lite estaría acreditado que el daño padecido por la parte actora se derivó de forma exclusiva y excluyente de la “culpa” del conductor de la motocicleta, el señor David Bolier Sanjuán, quien se habría “tragado” un pare.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que para el momento en el cual se propuso el recurso de apelación, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tuviera alzada ante esta Corporación (Decreto 597 de 1988)1.
Se precisa que, por ser la entidad demandada apelante única, no se hará referencia a las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte actora que
fueron negadas en la sentencia de primera instancia, sin que hubiera sido objeto de apelación lo así decidido.
2. Responsabilidad de la entidad pública demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada habrá de confirmarse, dado que el acervo probatorio recaudado permite imputarle el daño por el cual se reclama indemnización, en concurrencia con el hecho del señor David Bolier Sanjuán, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. La existencia del daño 2.1.1. La muerte del señor David Bolier Sanjuán, ocurrida el 24 de octubre de 1990 en el Hospital Metropolitano de Barranquilla, fue acreditada con: (i) la copia auténtica del acta de defunción n.° 4315 (fls. 83 c1); (ii) el acta de la diligencia de levantamiento del cadáver de David Bolier Sanjuán, practicada por el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal Permanente el 24 de octubre de 1990, en la morgue del Hospital Metropolitano de Barranquilla (en copia auténtica a fl. 10 c-1);
(iii) el acta del protocolo de la necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondía al nombre de David Bolier Sanjuán, por el Ministerio de JusticiaDirección General de Medicina Legal-Regional del Norte, el 24 de octubre de 1990, en la cual se señala como causa de la muerte “traumatismo craneoencefálico” (en copia auténtica a fls. 84 a 86 c-1) y, (iv) el registro civil de
defunción del señor Bolier Sanjuán, en el cual se consignó también, como causa del deceso, un trauma craneoencefálico (en copia auténtica a fl. 142 c-1). La muerte del señor David Bolier Sanjuán le produjo perjuicios morales al señor David Darío Bolier Serrano, quien acreditó ser su padre, mediante la copia auténtica del registro civil de nacimiento de aquel (fl. 28 c-1). En efecto, la 1 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 1992 y cuyo recurso se hubiera propuesto antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998 -lo cual ocurrió el 28 de abril de 2005, cuando entró a regir la Ley 954-, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación, era de $6’860.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a la suma de $32’602.320, que corresponde al valor a la fecha de presentación de la d
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