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CE-08001-23-31-000-1992-07128-01(22330)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1992-07128-01(22330)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRUEBA - Documentos aportados en copia simple / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria / DOCUMENTOS EN COPIA SIMPLE - No pueden ser valorados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Al respecto se advierte que no se tendrán en cuenta aquéllas que incumplen los requisitos legales para ostentar valor probatorio porque se allegaron en copia simple. En efecto, de acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, “en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 168

NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar Corte Constitucional, sentencia C023 de 1998

DAÑO ANTIJURIDICO - Existencia / DAÑO ANTIJURIDICO - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / DAÑO ANTIJURIDICOConfiguración De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha

elaborado. el acervo probatorio permite determinar que la disminución patrimonial ocasionada por la incineración de la materia prima, mercancía terminada y maquinaria que se encontraban dentro de la bodega al momento del incendio, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita el actor.

NOTA DE RELATORIA: Sobre existencia del daño y su configuración como antijurídico, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010

SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS - Obligación de prevenir y controlar incendios. Regulación normativa En lo que se refiere a la obligación de prevenir y controlar incendios, si bien el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia se creó a partir de la expedición de la ley 322 de 1996, con el objetivo de articular los esfuerzos públicos y privados para la prevención y atención de incendios, explosiones y demás calamidades conexas a cargo de las instituciones de bomberos como un servicio público esencial a cargo del Estado, en Barranquilla funciona el Cuerpo de Bomberos desde 1927, el cual se vinculó al Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres creado por la Ley 46 de 1988 en el que se exige atender oportunamente las emergencias.

FUENTE FORMAL: LEY 322 DE 1996 / LEY 446 DE 1998

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación del daño antijurídico / FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / FALLA EN LA PRESTACION DEL

SERVICIO - Configuración Desde el plano de la imputación, corresponde determinar si los daños son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. (…) De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla atendió oportunamente la emergencia, pues acudió al llamado que se le hiciera, atendió las necesidades de la misma de acuerdo con las obligaciones que se le imponen, y utilizó todos los medios que tenía a su alcance para controlar la conflagración, lo que finalmente ocurrió a finales de la tarde del día de los hechos. No obstante lo anterior, esta Sub-Sección considera que las acciones habrían sido mucho más efectivas de haber contado con la normal prestación del servicio de acueducto, pues existe certeza de que el tardío suministro de agua repercutió en la demora para contener el fuego. Del plenario se concluye que al momento en el que el Cuerpo de Bomberos necesitó agua para ahogar las llamas, efectivamente el suministro era precario, si es que no estaba suspendido, lo que permite tener por demostrado que en el sub lite la prestación del servicio falló, por lo que los daños le son imputables a la empresa obligada a velar por su goce efectivo. Sin embargo, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la conducta de la víctima fue determinante en la ocurrencia de los hechos al no adoptar medida alguna que permitiera proteger su patrimonio pues, por un lado, no acogió ninguna medida de seguridad industrial que permitiera prevenir la ocurrencia de incendios o desastres, y por el otro, los

usuarios dejaron dentro de las instalaciones un bombillo encendido que pudo haber sido la causa del corto circuito. En consecuencia, esta Sub-Sección disminuirá la condena en un 50 por ciento por encontrar probada la concurrencia de culpas entre las Empresas Públicas Municipales y la sociedad Inmantex Ltda. DAÑO MATERIAL - Incendio de bodega en zona franca de Barranquilla / LIQUIDACION DE PERJUICIO MATERIAL - Prueba pericial. Ausencia de valor probatorio / PERJUICIO MATERIAL - Falta de prueba / FALTA DE PRUEBA DEL DAÑO MATERIAL - Condena en abstracto / CONDENA EN ABSTRACTOReducción en un 50 por ciento por la concurrencia de la víctima en la causación del daño / TASACION DEL PERJUICIO MATERIAL - Reglas aplicables La prueba pericial que sirvió de fundamento a la condena impuesta por el A quo. En efecto, es preciso recordar que la prueba pericial ha de consistir en la expresión de conceptos especializados en materias técnicas relevantes al proceso, que ilustren al juez sobre aspectos ajenos al jurídico. Al momento de rendirlo, los técnicos deben motivar sus respuestas de modo claro, preciso y detallado, de manera tal que le pueda ser atribuida eficacia probatoria suficiente para dilucidar algún aspecto en litigio, de forma firme y suficiente. De acuerdo con lo anterior, y analizado el contenido del dictamen que reposa en el plenario, así como su aclaración y complementación, se encuentra que el mismo adolece de fundamento por cuanto las respuestas que ofrece se sustentan en la mera observación y no en el análisis técnico requerido para dilucidar los aspectos en

debate. Es así que, los peritos contadores rindieron su dictamen con base en la relación de los textiles amparados con autorizaciones sin fecha y en las declaraciones que reposan en el expediente, pruebas que no permiten concluir con claridad meridiana la cantidad, la calidad ni la titularidad de las materias primas, productos terminados y equipos de trabajo que se encontraban en la bodega al momento mismo del siniestro. En consecuencia, por carecer de claridad, precisión y detalle, esta Sub-Sección lo deja sin valor. Así las cosas, dada la falta de prueba de la magnitud del daño sufrido por los demandantes, se condenará en abstracto en lo que se refiere a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, y no se reconocerán los alegados perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, ni los daños morales, por no encontrarse acreditados. En efecto, no obra prueba alguna sobre la ganancia dejada de percibir, el tiempo durante el cual dejó de ser percibida, ni la aflicción causada por los daños sufridos. (…) Ahora bien, para la liquidación incidental de los perjuicios aquí reconocidos, en el marco de lo estipulado en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, se ordenará acudir a todos los elementos de juicio que permitan determinar por un lado, la propiedad sobre las máquinas que se alega fueron incineradas detallando su cantidad y precio, y por el otro, la cantidad de materia prima ingresada en la bodega y de los productos finales que salieron de ella desde el primero de enero de 1991 hasta el 25 de diciembre del mismo año, y su precio. El resultado de dicho ejercicio

permitirá identificar los bienes que se encontraban en la bodega el día de los hechos y su valor, el cual deberá ser actualizado de acuerdo con la fórmula matemático actuarial utilizada al efecto por el Consejo de Estado, y se reducirá en un 50 por ciento por las razones de concurrencia de culpas que se explicaron ad supra. Lo que arroje dicha operación matemática será el valor que se deberá reconocer y pagar al actor.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUB-SECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1992-07128-01(22330)

Actor: SOCIEDAD INDUSTRIA MANUFACTURERA DE TEXTILES LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, el 19 de diciembre de 2000, por medio de la cual se accede a las súplicas de la demanda. La sentencia será revocada.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 29 de octubre de 1992, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Roberto Nicolás Manzur Villegas formuló demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en su calidad de representante legal de la sociedad Industrias Manufactureras de Textiles Ltda. –Inmantex Ltda., en contra del Municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos) y/o Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 48 del cuaderno principal):

1. Que el municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos) y/o Empresas Públicas Municipales, son responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante con ocasión de la falta o falla en la prestación del servicio público de suministro de agua, prevención y control de incendios, según hechos acaecidos el día 24 de Diciembre en horas de la madrugada de 1991.

2. Que como consecuencia de lo anterior, el municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos de la ciudad de Barranquilla y/o Empresas Públicas Municipales de Barranquilla), deben reconocer y pagar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), más los perjuicios morales sufridos por la sociedad que represento, todos ellos, en valores actualizados a la fecha que se produzca la ejecución de la sentencia. Así mismo, se los condene al pago de los intereses compensatorios de las referidas cantidades desde que se produjo el daño hasta la ejecutoria del fallo y los intereses corrientes durante los seis meses siguientes a la ejecutoria, además de los moratorios si se llegara a vencer este último

término. Subsidiariamente, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.

3. Que el municipio de Barranquilla (Cuerpo de Bomberos) y/o empresas Públicas Municipales, deben dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:

1. El 25 de diciembre de 1991, en la madrugada, se presentó un incendio en la Bodega No. 14 de la Zona Franca de Barranquilla, en donde funcionaba la sociedad Inmantex Ltda., constituida por escritura pública No. 2704 de 1987 de la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla.

2. Con el fin de atender la emergencia, el Cuerpo de Bomberos envió el móvil No. 02, y posteriormente el No. 00. En opinión del actor, al llegar al lugar de los hechos las llamas solo afectaban el 20% de los bienes, pero debido a que ninguno de los dos móviles tenía capacidad ni condiciones para controlar el fuego, por falta de combustible, se hizo necesario solicitar refuerzos, lo que finalmente repercutió en la destrucción de por lo menos el 80% de los bienes que se encontraban dentro de la bodega.

3. Al resultado anterior contribuyó el hecho de que el suministro de agua de la Empresas Públicas Municipales se encontraba suspendido (los funcionarios estaban en huelga), motivo por el cual fue necesario solicitar al acueducto municipal que resolviera el problema, perdiéndose un valioso tiempo para

contener las llamas.

4. Entrada la tarde se pudo finalmente controlar el siniestro, del que resultó una cuantiosa pérdida económica representada en mercancía, materia prima y maquinaria destruidos.

Con el objetivo de demostrar lo anterior, aportó las siguientes pruebas documentales: certificado de existencia y representación legal de la empresa; copia simple del memorando en el que las Empresas Públicas Municipales informan las razones por las cuales se paralizó el servicio del agua el 24 de diciembre de 1991; relación de mercancías ingresadas a la Bodega No. 14, elaborada por la Zona Franca; certificado emitido por el contador de la empresa en el que relaciona el valor de las mercancías, insumos, máquinas y otros objetos afectados por el siniestro; informe del cuerpo de bomberos sobre los hechos; informe de la Policía Nacional sobre los hechos; relación de fotografías tomadas por la Policía Nacional de la bodega incinerada. Adicionalmente, solicitó: oficiar a la Compañía de Seguros La Previsora, para que arrime al proceso el informe elaborado por su perito ajustador sobre el incendio; y oficiar a la Empresa de Servicios Públicos para que adjunten copia del memorando interno sobre los acontecimientos que llevaron a la suspensión del servicio de agua el 24 de diciembre de 1991. Finalmente pidió la recepción de algunos testimonios y la práctica de un dictamen pericial.

2. La contestación de la demanda Admitida la demanda el 23 de noviembre de 1992 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se notificó personalmente al Alcalde del entonces municipio de Barranquilla (7 de diciembre de 1992) y al gerente de las Empresas Públicas

Municipales (11 de diciembre de 1992), así como al Ministerio Público (24 de noviembre de 1992). El 12 de enero de 1993, las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla (en liquidación) y el Municipio de Barranquilla contestaron la demanda (folio 80 del cuaderno principal), oponiéndose a las pretensiones y ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso. Al efecto, solicitaron como pruebas: oficiar al Cuerpo de Bomberos para que remita al proceso el informe resultante de los hechos acaecidos el 25 de diciembre en el Zona Franca; al gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que explique los detalles de la suspensión del servicio de agua ocurrida el 24 de diciembre; al INCOMEX para que certifique sobre las licencias y registros de importación de equipos y mercancías en favor de INMANTEX Ltda.; y a la administración de la Aduana de Barranquilla para que allegue los archivos en los que consten las importaciones de equipos y mercancías realizadas por INMANTEX Ltda. Finalmente solicitaron la recepción de algunos testimonios y la práctica de una inspección judicial.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Fracasada la audiencia de conciliación por no existir ánimo conciliatorio (folio 210 del cuaderno principal), se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 213 del cuaderno principal).

El 4 de febrero de 1994, el Municipio de Barranquilla arrimó sus alegatos (folio 214

del cuaderno principal), subrayando que “(…) el comportamiento observado por los miembros del Cuerpo de Bomberos de Barranquilla fue, además de ejemplar, heroico (…), si no lo lograron fue por las proporciones mismas de la conflagración, las cuales eran bastas [sic]”. En la misma fecha, el Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla -en liquidación, alegó (folio 218 del cuaderno principal) insistiendo que del acervo probatorio no resulta “la falta de servicio de agua y menos la ocurrencia de un hecho tan lejano al sitio de los acontecimientos como lo sería un paro en las instalaciones del acueducto”. Advierte, que “de lo que sí existe prueba en el proceso, solicitada por el actor y legalmente decretada, es de que la fiesta de fin de año patrocinada y permitida por el propietario, acarreó que se cerrara la bodega sin que se apagaran las luces. La luz sobre la dobladora encendida toda la noche produjo recalentamiento de las líneas cayendo en corto circuito sobre las telas en la dobladora y prolongando el corto hasta la caja de fusibles en la parte de la bodega donde se apilaban los rollos de tela (muchos de los cuales eran de materiales altamente inflamables)”. Finalmente advirtió la falta de técnica en la realización de la inspección judicial con participación de peritos, prueba que, en su sentir, no tiene valor probatorio. El mismo día, el demandante arrimó sus alegatos (folio 233 del cuaderno principal), dando por “demostrada la falta de mantenimiento de las máquinas de

bomberos, su carencia de combustible para prestar adecuadamente el servicio cuyo objeto es conjurar los incendios. La imputación al Municipio de Barranquilla y/o a las Empresas Publicas [sic] Municipales del daño antijurídico, proviene entonces de que lo que era superable como producto de la acción diligente de la administración no lo fue por ausencia de dicha diligencia: salvar el 80% de las mercancías y bienes destruidos no fue posible en razón de la falla en el servicio de la administración”. El Ministerio Público guardó silencio.

4. La providencia impugnada El 19 de diciembre de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia (folio 255 del cuaderno principal), accediendo a las súplicas de la demanda. En efecto, declaró administrativamente responsable al Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla y del Municipio de Barranquilla (a la fecha de la sentencia, Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla), de los daños ocasionados en hechos ocurridos el 25 de diciembre de 1991 en la zona franca del municipio, y en consecuencia, las condenó al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales demostrados en el proceso.

Encontró probado “que en las labores de dominar y apagar el incendio que arrazó [sic] con las mercancías y equipos de la fábrica de confecciones de propiedad de la empresa “INMANTEX” Ltda., se presentaron circunstancias como la falta de agua en los hidrantes situados en la zona de los hechos, poca capacidad de las máquinas de bomberos inicialmente despachadas para sofocar las llamas, la falta

de elementos adecuados en el personal del cuerpo de bomberos para manejar la situación que no permitieron operar oportunamente ni eficientemente para controlar y apagar la conflagración, con lo cual se evidencia la falla en el servicio de la administración”.

5. El recurso de apelación Notificada debidamente la providencia, el señor Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico el 6 de marzo de 2001 (folio 284 del cuaderno principal), interpuso recurso de apelación (folio 285 del cuaderno principal) por considerar que “el punto fundamental se relaciona con el hecho de establecer si las consecuencias funestas del incendio se hicieron más gravosas para la parte actora, por la omisión imputable a la administración en la debida prestación de los servicios públicos de suministro de agua y de control de incendios, puesto que, como es evidente que el mismo se produjo por culpa de la víctima, debe analizarse si la omisión de la administración influyó en su propagación. (…) Téngase en cuenta, además, que la compañía demandante estaba operando por fuera de las inspecciones de seguridad y carecía del equipo de seguridad mínimo adecuado para enfrentar cualquier riesgo, dada la magnitud del área ocupada en la bodega, hasta el punto que desde el año 1989 había estado eludiendo lo relativo a la expedición del certificado o patente de prevención y seguridad contra incendio”. Finalmente señaló que no existe prueba sobre la cantidad ni calidad de la mercancía y los equipos incinerados, ni de su propiedad en cabeza de los demandantes, y por consiguiente, el dictamen pericial realizado carece de valor probatorio por apoyarse en documentos que no permiten el

esclarecimiento de los hechos.

6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Admitido el recurso de apelación a través de auto fechado 26 de abril de 2002

(folio 294 del cuaderno principal), y encontrándose debidamente notificado, se dio traslado a las partes para alegar el 17 de mayo de 2002 (folio 299 del cuaderno principal). El 20 de junio de 2002, el Ministerio Público arrimó su concepto de rigor (folio 301 del cuaderno principal), en el que consideró que “en el caso de autos, se configuró la culpa de la víctima como parte causal del daño, dado que la conducta de aquella [sic] fue determinante del hecho dañoso (…)”. En efecto consideró que hay una concurrencia de culpas compartida con las Empresas Públicas Municipales por cuanto se probó una falla en el servicio de acueducto prestado por éstas. Finalmente estimó que no existe prueba suficiente para imputar responsabilidad en el Cuerpo de Bomberos. La parte demandante arrimó su escrito de alegatos por fuera de tiempo (folio 322 del cuaderno principal), por lo que se tendrá como no presentado. Las partes demandadas guardaron silencio (folio 320 del cuaderno principal).

7. La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Concejo [sic] de Estado en la sala contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A.,

subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Delegado en lo Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue el Ministerio Público, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones; y 3) la condena en costas.

1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Al respecto se advierte que no se tendrán en cuenta aquéllas que incumplen los requisitos legales para ostentar valor probatorio porque se allegaron en copia simple.

En efecto, de acuerdo con el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, “en los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración”. Así las cosas, según el artículo 252 del C.P.C1., “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado.

El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”; a su turno, el artículo 253 del C.P.C2., dispone que “Los documentos se aportarán al proceso originales o en copia. Ésta podrá consistir en transcripción o reproducción mecánica del documento”; por su parte, el artículo 2543, establece que “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa”. Finalmente, el artículo 269 C.P.C. dice “Los instrumentos no firmados ni manuscritos por la parte a quien se oponen, sólo tendrán valor si fueren aceptados expresamente por ella o sus causahabientes” (subrayado fuera de texto). Al respecto, la Corte Constitucional4, señaló que: “La razón de ser de esta exigencia es elemental, ya se trate de transcripción del documento o de reproducción mecánica del original (fotocopia): resultaría imposible saber con certeza que la una o la otra corresponde al original, de no existir la autenticación. Esta nota de autenticación debe ser original en cada copia". En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y pertinentes para fallar5.

  • Folio 10 del cuaderno principal: copia autenticada del informe sobre el incendio, que el oficial de guarnición de la Policía Nacional dirigió al Subcomandante del Departamento de Policía del Atlántico, el 31 de diciembre 1 Modificado. L. 794/2003, art. 26 2 Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 116 3 Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 117 4 Corte Constitucional; Sentencia del 11 de febrero de 1998; C-023. 5 En consecuencia, no tendrán valor probatorio las pruebas que reposan en los siguientes folios: 7 a 9, 12 a 19 del cuaderno principal de 1991, en el que se lee: “Comedidamente me permito informar a mi coronel, que el día 251291 aproximadamente a las 03:45 horas, se registró un incendio en la Bodega INMANTEX ubicada en la zona Franca. Una vez conocida la novedad, se procedió al envío de un personal de apoyo de la Policía de Puertos, se llamó a los bomberos, donde pese a la reacción de la unidad, se dificultó el cumplimiento oportuno de la misión de apagar las llamas, pues los grifos de control al suministro de agua del sector se encontraban cerrados y fue necesario el envío de una unidad motorizada hasta el acueducto para que abrieran los mencionados controles. Así mismo personalmente yo debí ir hasta la estación 11 de noviembre a pedir un refuerzo de máquinas para atender la calamidad, pues no eran suficientes dos que se desplazaron hasta el lugar de

los hechos y las cuales dada la falta de combustible se vieron afectadas en la capacidad de proporcionar agua para apagar el incendio” (subrayado fuera de texto) - Folio 11 del cuaderno principal: certificación sin fecha emitida por el auditor y el contador de la sociedad Inmantex Ltda. a petición del representante legal de dicha empresa, en la que se lee: “1. Que la mercancía relacionada se encontraba almacenada en la Bodega No. 14 Zona Franca. 2. Las cantidades y costos por unidades son los que aparecen en la relación. 3. El valor total de los insumos extranjeros aciende [sic] a UN MILLON CINCUENTA MIL CIENTO VEINTE Y SIETE [sic] DOLARES U.S.A (…). 4. El valor de la mercancía extranjera (…) $740.213.519. 5. Además de los insumos extranjeros se encontraban insumos nacionales por valor de (…) $300.840.000. 6. El total de las máquinas y otros, afectadas por las llamas es de (…) 29 unidades. 7. El valor (punto # 6) es de (…) $46.385.000. 8. El costo total de lo quemado asciende a (…) $1.087.438.519”. Esta Sub-Sección advierte que la relación a la que se hace mención no obra en el expediente. - Folio 27 del cuaderno principal: certificación original emitida el 15 de abril de 1992 por la Zona Franca a petición del interesado en la que se lee: “que de acuerdo al [sic] informe suministrado por el Auxiliar Administrativo de la Sección Control Documentos del Sector Industrial; Industria Manufacturera de

Textil Ltda, INMANTEX, introdujo a su fabrica [sic] en la zona Franca, los textiles amparados con las autorizaciones señaladas en el anexo y los saldos coinciden con lo anotados en las tarjetas de control de nuestros archivos”. La certificación no especifica la fecha en la que fueron introducidos los textiles aludidos. - Folio 30 del cuaderno principal: oficio suscrito por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla el 30 de diciembre de 1991, dirigido al señor Roberto Manzur en el que se lee: “(…) Siendo las 4:20 am del día 24 de diciembre del año en curso (…) se despachó el móvil # 02 (…) al llegar a la entrada de la Zona Franca, el o/s. recogió la llave Tirofondo [sic] ya que es la única que habre [sic] los hidrantes de la Zona Franca, al llegar pude constatar que era la Bodega # 14 que en su parte principal dice INMANTEX (…) al abrir encontramos las llamas sobresalir la Bodega y la Estructura Techo, paredes estaban caídas, (…) al ver la magnitud el o/s. le comunico [sic] al Bombero Voluntario RUBEN PERES, que se comunicara por radio de 2Mts con la Central para que envíen [sic] el Movil [sic] #00 como apoyo la [sic] cual llega conducida por el SGTO. HERNAN GUERRERO M., y el Bombero FREDDY BARRIOS BARRIOS, ya que el Movil [sic] 02 estaba suministrando Agua el o/s. autorizó hacer una Cadena de 15 tramos de Manguera de 2 y medio pulgada, cuando el o/s se pega al hidrante

no,tenía [sic] la suficiente presión de Agua, ya el o/s y los Bomberos teníamos conocimiento de las irregularidades del Acueducto procediendo a comunicar a la autoridad policiva (MOTORIZADO) para que se comunicaran con el Acueducto para que nos enviaran presión al sector, siendo positiva la respuesta (…) se presentó el móvil 12 con todo su personal (…). CAUSAS: Se presume posible CORTO CIRCUITO, dentro de las Redes Internas al Local, el resto por establecer. (…) PRIMERO: Cuando el cuerpo de bomberos llegó al siniestro, el Fuego se había desarrollado en un 20%. SEGUNDO: El siniestro no pudo ser contenido eficazmente por no haber agua en los hidrantes de la zona franca (…). TERCERO: Este siniestro hubiera podido

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