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CE-08001-23-31-000-1992-07201-01(21744)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-1992-07201-01(21744)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Proceso número: 080012331000199207201-01 (21744)

Actor: Jorge Enrique Yance Valencia y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía

Nacional Acción: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en Barranquilla, mediante la cual se dispuso: 1.- Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa y el Comando de Policía División Atlántico son responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte del señor Enrique Luis Yance De La Cruz a manos del agente Rodrigo Benavides Silva, acaecida el 5 de diciembre de 1990. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condena al pago de los perjuicios morales ocasionados por esa muerte a los demandantes así: Yolanda, Ivonne, Margarita Rosa y Gloria Yance De La Cruz en el equivalente a 500 gramos oro y a los señores Jorge Enrique Yance Valencia y Lilia De La Cruz de Yance en el equivalente a 1 000 gramos oro a la fecha del presente fallo. 3.- Absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones invocadas a nombre del demandante Jorge Enrique Yance De La Cruz

y de las pretensiones al pago de perjuicios materiales invocadas por los otros demandantes. 4.- El cumplimiento de esta sentencia debe efectuarse dentro del término legal previsto en el artículo 176 y 177 del C.C.A. 5.- Sin condena en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1.- Síntesis del caso El 4 de diciembre de 1990, los señores Jorge Enrique Yance Valencia y Lilia Beatriz De La Cruz de Yance (padres); Yolanda Isabel, Ivonne Beatriz, Margarita Rosa, Gloria Isabel y Jorge Enrique Yance De La Cruz1 (hermanos), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por la muerte del señor Enrique Luis Yance De La Cruz, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 1990, a manos de un agente en servicio activo.

La parte actora sostiene que el día en mención, la víctima y su hermano Jorge Enrique salieron de su casa con un televisor para empeñar y de esa forma procurar un dinero para atender las necesidades del hogar y “(...) dos cuadras más adelante, carrera 41 con calle 54 (iglesia de la Sagrada Familia) el agente de la Policía Nacional que 1 En relación con Jorge Enrique Yance, la parte actora aportó extemporáneamente su registro civil de nacimiento, tal y como se analizará en el acápite correspondiente al daño. cumplía la misión de regular el tránsito, por posible acto de alteración del orden público que ocurría en los predios de la Universidad del Atlántico, les ordenó que se detuvieran y que depositaran el televisor en el suelo”. Frente

al requerimiento de la autoridad, la parte accionante alega que Enrique Luis trató de explicar que el televisor era de su propiedad, pero “(...) en un exceso de poder el agente Benavides Silva disparó casi a quemarropa sobre la humanidad de Enrique Luis, para imponer las órdenes que le estaba dando”. En versión de la actora, su hermano Jorge Luis avisó a su madre Lilia De La Cruz, quien llegó al lugar de los hechos, recogió a su hijo y lo llevó al hospital donde murió (fls.15-16 cuaderno 1).

1. PRIMERA INSTANCIA 1.1 La demanda 1.1.1 Pretensiones Con base en los anteriores hechos, la parte actora solicita que se declare responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Enrique Luis Yance De La Cruz. Como consecuencia de ello, pretende el reconocimiento y pago –para cada unode i) 1 000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales y ii) “los daños y perjuicios patrimoniales que sufrieron por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha en que el daño se produjo hasta la ejecutoria de la sentencia que fije la indemnización”, en la cuantía que resulte probada en el proceso, pero en capítulo posterior reclama el pago de $ 11 816 640, a favor de los padres y hermanos de la víctima, suma “(...) que resulta del 50% de lo que la víctima devengaba, multiplicado por 12 meses y por 48 años, cálculo que se realizó estimando que la vida

probable del señor era de 70 años” (fls. 13-14 cuaderno 1). La demanda fue adicionada en el acápite de pruebas, aportando con el libelo copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de Yolanda Isabel y Enrique Luis Yance De La Cruz, así como la constancia del matrimonio celebrado entre el señor Jorge Enrique Yance Valencia y la señora Lilia Beatriz De La Cruz (fls. 24-30 cuaderno 1). 1.2 La defensa del demandado Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la actora. Adujo en su defensa el hecho exclusivo y determinante de la víctima en la causación del daño y como tal una causal de exoneración de responsabilidad, pues –en su versiónel señor Enrique Luis Yance, bajo el efecto de sustancias alucinógenas, huía de su casa con un televisor, por lo que era perseguido por su hermano Jorge Enrique y su madre Lilia Beatriz, pero al ser interceptado por un agente de la policía “(...) puso el aparato en el suelo y se le enfrentó a éste, originándose un forcejeo en donde se produjo un disparo que le ocasionó la muerte” (fls. 34-37 cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión En esta oportunidad la parte actora reiteró la presencia de una falla del servicio, porque un miembro de la Policía Nacional, haciendo uso desproporcionado e innecesario de su arma de dotación oficial, disparó en contra de la humanidad del señor Enrique Luis Yance De La

Cruz, causándole la muerte. Y la entidad demandada sostuvo que fue la propia víctima -con su conducta agresivala que dio lugar a la reacción en legítima defensa del agente de policía. Así mismo, puso de presente que los padres de la víctima no gozaban de legitimación en la causa, al no aportar sus registros civiles de nacimiento y ii) que no se acreditaron los ingresos de la víctima, como tampoco la dependencia económica de los demandantes (fls. 156-163 cuaderno 1). 1.3.1 Ministerio Público La Procuraduría Judicial Segunda solicitó acceder a las súplicas de la demanda, pero descontando de la condena la participación de la víctima en la producción del daño, toda vez que “(...) el agente debió ser más precavido en su operativo de requerir al ciudadano y éste a su vez, provocó con su actitud la ocurrencia del accidente que terminó con su vida”. La vista fiscal dio cuenta de que los hechos no sucedieron como se narraron en la demanda, pues las pruebas indican que el señor Enrique Luis registra antecedentes penales y “como drogadicto desde hace muchos años” y “con su actividad agresora y atacante dio lugar a que los hechos se dieran, con el resultado conocido” (fls. 167-174 cuaderno 1). 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 6 de marzo de 2001, la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en Barranquilla, accedió a las súplicas de la demanda al encontrar acreditado que el señor Enrique Luis Yance falleció como

consecuencia de un disparo efectuado por el agente de policía Rodrigo Benavides Silva, quien reaccionó de forma desproporcionada frente a la conducta de la víctima, accionó su arma de dotación oficial en ejercicio de sus funciones y causó el daño. De la decisión se destaca: Este disparo se produjo cuando el agente Benavides, en ejercicio de sus facultades policiales estaba controlando la actividad desplegada por el occiso e investigaba la procedencia y destinación del televisor que el señor Luis Yance cargaba en esa oportunidad. (...) Si bien cuando el uso del arma de fuego es intencional en medio de un determinado operativo policial, se considera que se hace en ejercicio del legítimo derecho del Estado a utilizar la fuerza pública y las armas para mantener el orden y controlar la actividad de un particular que se encuentra en una situación que permite inferir que puede estar al margen de la ley; esta presunción se desvirtúa cuando en el proceso se acredita que el portador del arma actúo en exceso al momento de proceder al disparo, ya que no era necesario el uso del arma frente a una persona desarmada que ha obedecido la orden de alto y ha suspendido su actividad, así la misma esté discutiendo verbalmente las órdenes del policial (negrillas fuera de texto). De conformidad con estas consideraciones, el a quo declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada. Negó los perjuicios materiales por cuanto no se demostraron los ingresos que percibía la víctima ni la destinación de los mismos a favor de su familia y condenó al pago de perjuicios morales. En relación con la legitimación en la causa por activa alegada por la entidad demandada, el tribunal consideró que sólo el señor Jorge

Enrique Yance De La Cruz no acreditó el parentesco con el occiso, toda vez que su registro civil de nacimiento solo fue allegado al proceso después de surtidas las etapas procesales correspondientes. Por tanto, absolvió a la accionada de las pretensiones solicitadas por el antes nombrado (fls. 185-194 cuaderno principal).

2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Recuso de apelación Inconforme con la decisión, la parte demandada interpone recurso de apelación para que la sentencia de primera instancia se revoque y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Sostiene que los demandantes no tienen legitimación, toda vez que en la actuación no obra el registro civil de nacimiento del señor Enrique Luis Yance.

En relación con el fondo del asunto, el recurrente insiste en que el daño fue generado por la conducta agresiva y desobediente de la víctima, pues las pruebas que reposan en la actuación así lo indican. Al respecto, señala: Los miembros de la fuerza pública como guardianes de la tranquilidad y seguridad ciudadana, portan armas de fuego y son entrenados sobre el manejo y uso adecuado de las mismas. En el caso que nos ocupa el agente Benavides Silva actuó con suma prudencia, conforme a los reglamentos y de acuerdo a la circunstancias, tan cierto es esto que la institución lo exoneró disciplinaria y penalmente de los procesos que le adelantaron por la muerte de Yance De La Cruz. La administración accionada alega que el servidor público –para el momento de los hechosse desempeñaba como agente de tránsito y ante el llamado que le hiciera la comunidad emprendió la

persecución contra el señor Enrique Luis, “(…) se identifica como policía, le grita voces de alto, el señor en mención en estado iracundo, con las características y antecedentes antes anotados, se detiene y coloca el televisor en el suelo, se enfrenta al agente, le manotea, riñe con el policial y trata a éste de quitarle el arma de dotación que tenía en la mano, en el forcejeo se dispara dicha arma con las consecuencias ya conocidas”(fls. 195200 cuaderno principal). 2.2 Alegaciones finales De esta oportunidad hizo uso la entidad pública demandada reiterando los argumentos esgrimidos en el transcurso del proceso (fls. 222-226 cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia. 2.2 Asunto que la Sala debe resolver Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 2001, proferida por la Sala de Descongestión para Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, con miras a determinar la responsabilidad de la administración en la muerte del señor Enrique Luis Yance De La Cruz, en circunstancias que la parte actora atribuye a la entidad demandada, por la actuación desproporcionada y violenta de un

agente suyo en servicio y con arma de dotación oficial, habida cuenta que la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional atribuye los hechos a la conducta de la víctima. 2 El 4 de diciembre de 1992, cuando se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $6 860 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada por el actor en el equivalente a 1 000 gramos oro, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, es decir la suma de $7 000 190. Debe en consecuencia la Sala establecer el daño y las circunstancias en que éste ocurrió para, finalmente, determinar si hay lugar a la declaratoria de responsabilidad de la entidad pública demandada. 2.2.1 Daño En relación con el daño alegado en la demanda, la Sala encuentra en el expediente el material probatorio que a continuación se relaciona, allegado en oportunidad y en copia auténtica por las partes: 2.2.1.1 Certificado de defunción de quien en vida respondió al nombre de Enrique Luis Yance De La Cruz. En dicho documento consta que el antes nombrado murió el 6 de diciembre de 1990 en la ciudad de Barranquilla, a causa de heridas “con arma de fuego” (fl. 5 cuaderno 1). Es de anotar que en la actuación no reposa el acta de levantamiento del cadáver, como tampoco la diligencia de necropsia. 2.2.1.2 Las reglas de la experiencia permiten inferir que la muerte de

una persona produce afectación moral entre sus parientes, por los vínculos de consanguinidad, familiaridad y convivencia que los une con la víctima. En el presente caso, los señores Jorge Enrique Yance Valencia y Lilia Beatriz De La Cruz de Yance acreditaron ser los padres de Enrique Luis, con el registro civil de nacimiento de la víctima, abierto el 21 de noviembre de 1964 en la Notaría Tercera del Circuito de Bogotá (fl. 27 cuaderno 1). Así mismo, los antes nombrados demostraron ser los progenitores de Yolanda Isabel, Ivonne Beatriz, Margarita Rosa y Gloria Isabel Yance De La Cruz, con los registros civiles y certificados de nacimiento de cada uno de ellos (fls. 7-9 y 26 cuaderno 1). Dichos documentos fueron aportados oportunamente por la parte actora con la demanda y su adición. En relación con el señor Jorge Enrique Yance De La Cruz, la Sala encuentra que le asiste razón al tribunal a quo al sostener que no acreditó su legitimación, toda vez que su registro civil de nacimiento fue aportado al proceso extemporáneamente, esto es, con la presentación de los alegatos de conclusión en primera instancia y, además, no demostró su condición de damnificado. Establecidos como se encuentran los vínculos de consanguinidad, los cuales permiten inferir la familiaridad y convivencia entre la víctima y sus parientes, la Sala concluye que los demandantes acreditan la condición con la que actúan en el proceso –con las previsiones hechasy, por tanto, en este aspecto, no le asiste razón al recurrente cuando alega falta de legitimación en la causa por activa de todas

las personas que integran la parte demandante en el proceso. 2.2.2 Imputación Respecto de cómo sucedieron los hechos, en el expediente obra prueba documental y testimonial que resulta del caso examinar. 2.2.2.1 Prueba documental En respuesta al requerimiento del a quo, la Auditoría Auxiliar de Guerra nº. 33 del Departamento de Policía del Atlántico allegó a la actuación copia auténtica de i) los fallos de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso penal adelantado en contra del agente Rodrigo Benavides Silva, por los hechos ocurridos el 5 de diciembre de 1990, en los que murió el señor Enrique Luis Yance De La Cruz; ii) la decisión que culminó el proceso disciplinario seguido por los mismos hechos y iii) las constancias expedidas por los Hogares Crea y Hospital Universitario Metropolitano de la municipalidad, sobre el tratamiento recibido por la víctima por problemas de adicción (fl. 101 cuaderno 1). i).- El 30 de abril de 1991, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Atlántico resolvió cesar el procedimiento a favor del agente de policía Rodrigo Benavides Silva, por el delito de homicidio. Dicho ente advirtió que si bien el efectivo se encontraba en ejercicio de actos propios del servicio y con su arma de dotación oficial causó la muerte al señor Enrique Luis Yance, ello se explica por la reacción agresiva de la víctima, frente al llamado de atención del uniformado. De la decisión se destaca: Indudablemente el arma que portaba el agente Benavides Silva salió el

disparo que cegó (sic) la vida del particular Yance De La Cruz. Examinemos esta situación con base en los puntos que anteceden: el agente se encontraba en servicio, dirigiendo el tránsito, por su lugar de facción pasaba un sujeto de quien momentos antes ya le habían dicho que era sospechoso, traía un televisor al hombro, estaba sin camisa y sin zapatos, lógicamente lo requirió, éste colocó el electrodoméstico en el suelo, se le acercó y en estos momentos el agente dice que hubo un forcejeo y el revólver se le disparó, posición que contradice la afirmada por el hermano del occiso, quien señala que no hubo forcejeo y que el uniformado sin más ni más le disparó (negrillas fuera de texto). En relación con las afirmaciones del agente y del hermano de la víctima, el juez del proceso disciplinario destacó que cada una tenía respaldo en ciertos testimonios, así: (...) la del agente en la rendida por el señor Borras Celin y la señora Leonor Cecilia Lozada García y la otra posición encuentra respaldo en el dicho del señor Rebolledo Navarro. Es decir, se encuentra en oposición los testimonios de Borras Celin y Lozada García con los de Yance De La Cruz y Rebolledo Navarro. Los dos primeros no tienen absolutamente ninguna relación o vínculo con las partes, pues presenciaron los acontecimientos por cuanto la señora es dueña del Kiosco que está en ese sector y el señor se tomaba en esos momentos una gaseosa. Los otros dos, el primero es o era hermano del occiso y el segundo mantenía amistad con el difunto desde hacía más de diez

años. Esta sola situación hace parcializar su salida procesal e impiden en un momento dado que se proceda con justicia (...). Luego de analizadas las declaraciones de los testigos, el funcionario investigador concluyó: Es así que la misma conducta del occiso conduce a pensar que el televisor que portaba en esos momentos lo había sustraído de su casa, lo que de inmediato produjo la reacción de su hermano y familia en general, para luego salir a perseguirlo, este individuo al sentirse perseguido y encontrarse en su huida con un representante de la autoridad, hace pensar que en verdad las argumentaciones expuestas por el agente Benavides Silva, se ciñen a la verdad, al decir que el sospechoso colocó el televisor en el suelo y se le avalanzó (sic), momentos en que se produjo un forcejeo, dentro del cual se realizó el disparo fatal. Esto es, quien motivó la intervención del representante de la autoridad fue el particular por su conducta irregular y luego de haber intervenido el agente, se vio atacado por quien posteriormente se probó sufría de perturbaciones psicológicas producidas por el consumo de alucinógenos, cuando el uniformado solo pretendía cumplir con su deber al ser requerido públicamente (fls. 102-112 cuaderno 1). Esta decisión fue confirmada el 15 de julio de 1991 por el Tribunal Superior Militar, al considerar que si bien la actuación del agente fue desproporcionada, la misma estaba desprovista de antijuridicidad, en la medida en que la víctima trataba de desarmarlo y contra el uniformado ejercía “una agresión grave, actual e injusta”. De acuerdo

con ello, dicha instancia concluyó que al investigado “(...) no puede exigírsele la realización de otra conducta diferente, pues hubo forcejeo y pudo ser por algo fortuito, siendo de recibo procesal que se clausure el proceso por falta de vocación para un juicio, al faltar también el dolo” (fls. 123-126 cuaderno 1). ii).- El 2 de abril de 1991, el Comandante del Departamento de Policía del Atlántico resolvió exonerar de responsabilidad disciplinaria al agente Benavides Silva, al encontrar demostrado que “(...) el inculpado fue atacado en forma violenta e injusta por el occiso Enrique Luis Yance De La Cruz, al tratar de desarmarlo a la vez rompiéndole el chaleco reflectivo, en hechos ocurridos el 5 de diciembre de 1990” (fls. 130-134 cuaderno 1). iii).- La Corporación Hogares Crea de Colombia certificó que Enrique Luis Yance De La Cruz ingresó en junio 28 de 1985 a tratamiento por problemas de adicción, permaneciendo en dicho establecimiento hasta el 15 de enero de 1988 “fecha en que abandonó la institución sin haber concluido satisfactoriamente su proceso” (fl. 128 cuaderno 1). Y el Hospital Universitario Metropolitano, por su parte, dio cuenta de que el señor Enrique Luis estuvo hospitalizado en el Departamento de Psiquiatría de la institución desde el 1º al 31 de octubre de 1990 (fl. 129 cuaderno 1). 2.2.2.2 Prueba testimonial Ante el tribunal a quo comparecieron las siguientes personas: a).- El señor Wilmer Ahumada Fernández, amigo y vecino de la

víctima, relató la forma como ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el señor Enrique Luis Yance: Al finalizar el mediodía del 5 de diciembre o sea el día miércoles, yo subía por la calle 54 con la carrera 41 miré hacia la iglesia de la Sagrada Familia y vi cuando los hermanos Yance estaban parados ahí en la iglesia, uno iba sin camisa y el otro con camisa, vi también cuando el agente de policía se dirigía hacia ellos, llegó hasta ahí, o sea donde estaban ellos, en el piso había un televisor, no sé si discutían por ese hecho, el agente sacó de su cartuchera el revólver y le ha dado el tiro al señor que estaba sin camisa, yo me encontraba en la esquina viendo todo, a una distancia de unos 50 metros me aterré y corrí hacia mi casa a contarle a mi mamá lo que había sucedido (negrillas fuera de texto). El declarante dio cuenta de que ninguno de los hermanos Yance estaba armado, ni atacaron al policía físicamente “lo que aprecié a ver era una pequeña discusión por los gestos que hacían con las manos”. Interrogado por la personalidad de la víctima y “si ésta tenía problemas de drogadicción”, el testigo contestó que “de pronto si lo tuvo”, pero a la vez afirmó que “nunca lo vi con problemas de drogadicción ya que él era un muchacho alegre y muy querido por toda la gente del barrio. Nunca supe que estuvo en un establecimiento para recuperación de la droga, porque siempre que departíamos en fiestas era un muchacho normal”

(negrillas fuera de texto). Por último, el señor Ahumada dio cuenta de que el señor Enrique Luis colaboraba con el sostenimiento del hogar “los hermanos también trabajaban ya que son una familia de pocos recursos y han salido adelante por el espíritu luchador” (fls. 58-60 cuaderno 1). b).- La señora Nubia Esther Hernández García, testigo presencial de los hechos, dio cuenta de que estaba esperando el bus cuando observó “(…) que venía un muchacho con un televisor al ombro (sic) y venía discutiendo con otro muchacho, recuerdo que el tráfico estaba un poco congestionado, porque había como revuelta de la Universidad del Atlántico”. Afirmó que cuando el muchacho llega al frente de la iglesia de la Sagrada Familia, “(…) sale un policía de la calle, portaba un uniforme verde con un chaleco salmón, del tránsito, yo vi que el muchacho bajó el televisor al suelo y empezó pues como a alegar con el policía, de pronto el policía sacó el revólver y le dispara al muchacho y yo veo cuando el muchacho se desploma al suelo” (negrillas fuera de texto). En relación con la reacción del hermano de la víctima que lo acompañaba, la testigo señaló que “empezó a gritar al policía como porque lo había hecho, que ese era su hermano, que ese televisor era de ellos”. La declarante sostuvo que pudo escuchar lo que discutían porque “me acerqué un poco más, eso ocurrió exactamente como a las once de la mañana más o menos, recuerdo tanto que había frente a la iglesia una cantidad de señores sentados ahí, como trabajadores, antes de

eso gritaban cójanlo cójanlo”. Preguntada sobre si la víctima o su hermano estaban armados o agredieron físicamente al policía que disparó contra el primero de los mencionados, la declarante aseguró que “los muchachos en verdad no agredieron físicamente al policía ni tampoco estaban armados” (fls. 61-63 cuaderno 1). c).- El agente de policía Rodrigo Benavides Silva dio su versión de los hechos así: En esa fecha me encontraba prestando servicio en la Compañía de Tránsito de la Policía Nacional, ese día me correspondía prestar servicio en la calle 52 con la carrera 41 con el fin de desviar el tráfico que bajaba en sentido norte sur, debido a que la Universidad del Atlántico se encontraba en huelga, lanzando piedras, quemando llantas, para evitar que los vehículos fueran objeto de ellos. A eso de las horas del mediodía me informó un taxista que a una cuadra arriba venía un tipo con un televisor en un hombro, solicitando transporte a los taxistas que bajaban, yo continué la misión, posteriormente me percaté que arriba donde me había señalado el señor bajaba un grupo de personas que gritaban cójanlo cójanlo, eran aproximadamente de unas 12 a 16 personas las que gritaban y cuando éstos se dieron cuenta de mi presencia solicitaron que yo les colaborara, ellos me llamaban desde una cuadra más arriba de donde yo estaba, me decían “agente corra, corra, cójalo”. El testigo sostuvo que la persona que venía con el televisor venía sin camisa, con un pantalón “remangado” y sin zapatos, se percató de su

presencia y emprendió la huida, por lo que el efectivo inició la persecución y dio voces de alto, “cuando le dije que se detuviera el bajó el televisor al piso, me le acerqué para que me diera explicación qué sucedía” (negrillas fuera de texto). Sobre la reacción de la víctima, el declarante afirmó: (...) sin mediar palabras me atacó tomándome por el chaleco reflectivo que usaba en ese entonces, él sujeto me superaba en estatura en corpulencia como pude lo empujé para safarme (sic) de él, por lo que me reventó el chaleco, como me doblegaba en fuerza, nuevamente me aferró por la camisa y chaleco a la vez, con la mano derecha lanzándome la mano izquierda a la altura de la cintura donde portaba mi revólver de dotación, como la chapuza que yo tenía era abierta quedaba parte del arma al descubierto, en el forcejeo él me sacó el arma tomándola entre la manzana y el gatillo, él jalaba hacia él y yo trataba de quitársela, en ese momento se escuchó la detonación, al parecer en el forcejeo el arma se montó y se disparó, él me soltó y caminó unos pasos, yo alcancé a llamar a la central por el radio que yo portaba, en el momento en que él cayó se presentaron unos compañeros míos inmediatamente le prestamos auxilio y lo montamos a un carro y lo llevamos al Hospital Universitario y ahí llegó el comandante de la Compañía de Tránsito y continuó con el

procedimiento (negrillas fuera de texto). El declarante adicionó su relato diciendo que observó a la víctima “como una persona que no era normal en su procedimiento ya que no respondía o hacía lo que yo le decía, no atendía a ninguno de mis llamados” (fls. 73-74 cuaderno 1). d).- El señor Erick Gonzalo Rebolledo Navarro dio cuenta de que el día de los hechos se encontraba en la parada de buses y observó cuando venían los hermanos Yance “personas a quienes conocía porque vivían en el barrio Recreo donde vivo, cerca donde ocurrieron los hechos” y quienes traían un televisor en el hombro y siguieron hasta la esquina de la iglesia y “gente que estaba por el sector le gritaban cójanlo cójanlo”. En esos momentos hizo presencia un agente de policía “que traía un revólver en la mano y los retuvo a los hermanos Yance y les preguntaba que de donde traían el televisor, ellos discutían y le decían que lo llevaban para empeñar” (negrillas fuera de texto). En relación con la conducta desplegada por el agente del orden, el testigo sostuvo: (...) el policía le dijo a uno de ellos, o sea al muerto, que le entregara el televisor y él le decía que no, porque eso no era robado, que tenía permiso de su mamá para empeñarlo y cuando él lo bajó porque el policía no lo dejaba seguir con el televisor lo puso en el suelo y cuando el policía le disparó, cayó y vinieron unos familiares y lo montaron en un carro y se lo llevaron al muerto. Al rato llegó una patrulla de la policía y

subieron al agente y le decían en la patrulla “te la embarraste, te la embarraste” y se lo llevaron (negrillas fuera de texto). Sobre los llamados de las personas que se encontraban en el sitio de los hechos de “cójanlo cójanlo”, el señor Rebolledo manifestó que “(...) ellos pensaban que se había robado el televisor, ellos se ponen ahí a todo el que pase a mamar (sic) gallo como se dice y el agente pensó que ellos se habían robado el televisor de alguna casa o alguna parte de por ahí”. Por último, el testigo aseguró que los hermanos Yance no estaban armados, que la víctima era una persona de contextura delgada “bajo, de 24 años”, que en ningún momento hubo forcejeo entre el policía y el occiso y que el único que portaba arma era el uniformado, quien en ningún momento prestó auxilio a la víctima (negrillas fuera de texto, fls. 96-97 cuaderno 1). 2.2.3 Juicio de responsabilidad En el presente caso, la parte actora pretende que se declare a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional responsable de la muerte del señor Enrique Luis Yance De La Cruz en hechos ocurridos el 5 de diciembre de

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