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CE-08001-23-31-000-1992-7034-01(3300-02)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1992-7034-01(3300-02)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

SUSPENSIÓN DISCIPLINARIA / REGIMEN DISCIPLINARIO – Telecom /

DESTITUCIÓN / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO / DECLARACIONES EXTRA Y ULTA PETITA De conformidad con el numeral 3° del artículo 128 del C.C.A., modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierten actos administrativos del orden nacional. En este caso, aunque se formuló en la demanda una pretensión de contenido económico por concepto de perjuicios, esta no es útil para determinar la competencia por este factor y, por ende, en principio, el asunto debatido carece de cuantía. El Consejo Nacional de la Carrera, en sesión de 19 de noviembre de 1991, consideró procedente sancionar con destitución del cargo al actor e inhabilitarlo por el término de 2 años para ejercer cargos públicos pues la falta cometida fue grave, está debidamente probada y se cumplieron para su expedición los trámites procedimentales. Del análisis del material probatorio concluye la Sala que el demandante no era la persona encargada de recibir las obras, para ello existía un interventor, quien las recibía por conducto de la Contraloría. Por este aspecto, los cargos quedan desvirtuados. En lo que tiene que ver con la orden de la reserva presupuestal del 19 de diciembre de 1988, cuando la Circular No. 2548 del 10 de octubre permitía la constitución de las mismas sólo hasta el 16 de diciembre del mismo año, observa la Sala que efectivamente la reserva fue

hecha el 19 de diciembre pero la orden fue enviada con tal objeto el 14, fecha que se encontraba dentro de los parámetros establecidos en la Circular. En estas condiciones, si bien es cierto que el actor cometió una irregularidad, ella no alcanza a tipificar una falta grave, máxime si se tiene en cuenta que no registra antecedentes administrativos y no había sido sancionado disciplinariamente, aspectos que debieron ser objeto de valoración al momento de calificar la conducta asumida por el doctor Álvarez Casaling. Las faltas tienen una graduación que van desde leves hasta gravísimas dependiendo de los antecedentes del infractor. De otra parte, si bien el libelista incurrió en una irregularidad, no está probado en el plenario que con su proceder hubiera causado perjuicio económico a la empresa. Esta circunstancia permite concluir que la falta cometida fue leve, lo que amerita una sanción de 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo. Las declaraciones extra y ultra petita de que trata el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo están instituidas únicamente para los trabajadores particulares y no está permitida en estos casos la remisión analógica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 2.-

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil cuatro (2004).-

Radicación número: 08001-23-31-000-1992-07034-01(3300-02)

Actor: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING

Demandado: TELECOM AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0001000-12687 del 27 de diciembre de 1991 y 00010000-2631 del 24 de marzo de 1992, mediante las cuales se destituyó al actor del cargo de Jefe de la División Financiera en la Gerencia Regional de Barranquilla y se lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por dos años. Como consecuencia solicitó, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a indemnizarlo por los perjuicios materiales y morales producidos por los actos acusados, en cuantía que estima en dos mil gramos oro, y oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que inicie investigación disciplinaria contra los funcionarios posiblemente implicados. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: Mediante oficio del 22 de febrero de 1990, suscrito por la Vicepresidencia Financiera de TELECOM y dirigido al Presidente de la empresa, se le comunicaron las irregularidades cometidas en la Regional de

REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.-

No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 3.- Barranquilla consistentes en el pago de unas órdenes de trabajo por labores realizadas en tres municipios del Atlántico y uno de Bolívar sin existir reserva presupuestal, y el pago de otra orden sin que el trabajo se encontrara terminado. Por lo anterior, la empresa, a través de varias dependencias, designó cinco funcionarios para que adelantaran las diligencias preliminares tendientes a constatar las irregularidades mencionadas. El nombrar varios funcionarios para investigar los mismos hechos, a juicio del actor, resulta ilógico. A raíz de las denuncias, la Gerencia Regional de Telecom, mediante diversas resoluciones obrantes en el disciplinario, resolvió nombrar un liquidador a fin de que constatara si efectivamente se habían ejecutado los trabajos relacionados con las obras cuestionadas. En informe del 2 de mayo de 1989, uno de los funcionarios comisionados para surtir la investigación sugirió iniciar acción disciplinaria contra el actor. A través de auto del 6 de septiembre de 1989 se lo citó y oyó en declaración juramentada. Posteriormente se le formuló pliego de cargos por haber suscrito acta de recibo e indebida constitución de reserva presupuestal, entre otros cargos. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 6 y 29; Decreto 2200 de 1987, artículos 120, 123, 124, 125, 138, 140, 142, literales B y C, 147, inciso 8, y 105;

Resolución No. 001000-14580 del 30 de noviembre de 1988, Capítulo I, numerales 1.2.4, 1.2.17, 1.2.21, 1.2.22, 1.2.37, y Resolución No. JD – 013 del 20 de marzo de 1985.

LA SENTENCIA REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 4.- El Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sala de Descongestión, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la restitución del actor al cargo, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente restituido al servicio oficial, entendiéndose que no existió solución de continuidad y descontándosele lo que hubiese recibido del Tesoro Público o de entidades donde tenga parte mayoritaria el Estado en el mismo período, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 128 de la Constitución Política. (fls. 286 a 316).

Razonó así el Tribunal: En la motivación de los actos demandados no se indican las obligaciones incumplidas por el actor en la tramitación de las órdenes de pago, no se establece si la irregularidad fue ejecutada por el demandante en cumplimiento de las funciones propias de su cargo o por asunción de competencias que no le correspondían, tampoco se dice cuál fue la falta

cometida por el actor. Del estudio de la Resolución 001000-10500 del 12 de septiembre de 1998, artículo 3, literal b, se concluye que dentro de las competencias asignadas al Jefe de División Financiera no se encuentra la de estudiar la viabilidad para contratar pues esta radica en la dependencia que solicita la contratación. Tampoco se observa en el acervo probatorio que el demandante haya tenido relación directa con los representantes de Telecom en los municipios donde se realizaron las obras en las que se presentaron irregularidades. Las órdenes de trabajo y de pago se expidieron y tramitaron conforme a las disposiciones que las regulan y, en consecuencia, el actor no incurrió en la conducta descrita en el artículo 167 del Decreto 2200 de 1987, tanto más cuando para que tal actuación se configurara debía demostrarse e REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 5.- indicarse en la resolución sancionatoria el dolo o la culpa grave del disciplinado. Como las resoluciones demandadas no fundamentan el elemento intencional de la falta disciplinaria no hay demostración y sin ella no existe falta. Se advierte sí una irregularidad consistente en la constitución de una reserva presupuestal de la orden de trabajo No. 000607 por fuera del término establecido, pues se expidió cuando ya se había recibido el trabajo ordenado. Sin embargo tal anomalía no constituye falta grave porque de todos modos la empresa demandada tendría que pagar pues lo contrario implicaría aprovecharse de su error y enriquecerse injustificadamente, deteriorando el

patrimonio del contratista. Además, se insiste, la relación del actor con los representantes de TELECOM en los municipios donde se presentaron las irregularidades no se dio o, por lo menos, no se demostró. Las valoraciones de méritos del libelista son buenas y en su hoja de servicios no registra sanciones disciplinarias, lo que indica que no es reincidente en conductas irregulares y el procedimiento observado no es constitutivo de falta que conlleve a una destitución fulminante. En conclusión, si bien el proceso ordinario adelantado contra el actor se realizó conforme a lo establecido en el artículo 137 del Decreto 2200 de 1987, al pasar por la diferentes etapas no hubo claridad ni sustentación adecuada del hecho imputado por la administración en la Resolución 00010000-12687 del 27 de diciembre de 1991, a través de la cual se lo sancionó con destitución e inhabilidad por dos años para ejercer cargos públicos, por lo que debe declarase la nulidad de los actos demandados y decretarse el consecuente reintegro del actor.

REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 6.- EL RECURSO La parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 321 a 324). Manifestó su inconformidad diciendo que el acto administrativo que debió ser demandado es la Resolución No. 000100004110 del 2 de mayo de 1991, mediante la cual se declaró insubsistente al actor en su calidad de empleado

público, y no las resoluciones que se demandaron, por cuanto en nada influyeron en la declaratoria de insubsistencia toda vez que esta fue anterior a las resoluciones derivadas de la investigación disciplinaria. De otra parte, las resoluciones demandadas se expidieron con total sujeción a las normas legales y constitucionales amparando así los principios de transparencia, eficacia y eficiencia que rigen la administración pública. No puede decirse que el demandante, por su cargo, careciera de injerencia en el proceso de contratación pues el manual de funciones vigente para la época le atribuía como función ejercer un estricto control financiero sobre gran parte de los contratos de la empresa que se desarrollaban en la Gerencia Regional. De igual manera en la Circular 001000-2082 y en la Orden 001000-2548, en las que figuraba como destinatario el Jefe de División, se fijaban pautas en el ámbito contractual. El actor, como ordenador del gasto, se sujetaba a las disposiciones consagradas en la Resolución No. 00100010500 del 12 de septiembre de 1998, por la cual se delega la facultad de ordenar y reconocer el gasto y ordenar el pago en la empresa, según la cual los delegados debían someterse a las disposiciones del Decreto Ley 222 de 1983 y demás normas concordantes. El constituir reserva presupuestal después de haberse ejecutado el contrato constituye falta grave por cuanto tal irregularidad contraviene la ley y pone en peligro los bienes del Estado.

REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 7.- Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 4 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Según las pretensiones de la demanda (fl. 176) se solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales se destituyó al actor del cargo de Jefe de la División Financiera en la Gerencia Regional de Barranquilla y se le impuso la sanción de inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de dos años. A título de restablecimiento del derecho se pidió condenar a la entidad demandada a indemnizar al libelista por los perjuicios materiales y morales que le ocasionó con los actos acusados, los que estimó en suma no inferior a 2000 gramos oro. De conformidad con el numeral 3° del artículo 128 del C.C.A., modificado pro el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, el Consejo de Estado conoce en única instancia de los procesos de restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controvierten actos administrativos del orden nacional. En este caso, aunque se formuló en la demanda una pretensión de contenido económico por concepto de perjuicios (fl. 176), esta no es útil para determinar la competencia por este factor y, por ende, en principio, el asunto debatido carece de cuantía. Ha sostenido la Sala que cuando los actos controvertidos son

proferidos por una autoridad del orden nacional y las pretensiones carecen REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 8.- de contenido económico la competencia corresponde en única instancia al Consejo de Estado. Sin embargo, en este caso concreto, como hubo una pretensión pecuniaria consistente en el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales habida cuenta de que el actor ya había sido removido del servicio, y el Tribunal de conocimiento aceptó la demanda sin ninguna manifestación, quizás teniendo en cuenta como cuantía el valor de los 2000 gramos oro, aspecto que este Despacho no advirtió al momento de admitir el recurso, dando prevalencia al derecho sustancial de que trata el artículo 228 de la Constitución Política, se acogerá la cuantía con la que se tramitó el proceso y, en consecuencia, se procederá a decidir de fondo, en el siguiente orden:

LOS ACTOS ACUSADOS

1. Resolución No. 000100000-12687 de 27 de diciembre de 1991, expedida por el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, mediante la cual se destituyó al demandante del cargo que ocupaba y se lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de 2 años (fl. 2).

2. Resolución No. 263 de 24 de marzo de 1992 que, al desatar el recurso de reposición contra el proveído anterior, lo confirmó en su totalidad (fls. 3 a 16).

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

Mediante Oficio No. 000351 de 22 de febrero de 1989 se pusieron en conocimiento del Presidente de la entidad las presuntas irregularidades presentadas con las órdenes de pago Nos. 2378, 2384, correspondientes a las órdenes de trabajo Nos. 628 y 652 de 9 de diciembre de 1988, por valor de $1.973.375, las cuales fueron recibidas a satisfacción sin que se hubieran terminado y sin la respectiva apropiación presupuestal, y con la orden de REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 9.- trabajo No. 0607, por $271.605, que fue pagada y los trabajos recibidos a satisfacción a pesar de haber quedado la obra inconclusa. Mediante Oficio 0488 de 22 de marzo de 1990 el Presidente de la Empresa ordenó al Vicepresidente Administrativo (E) adelantar investigación disciplinaria contra el ex Gerente Regional (E) de Telecom en Barranquilla y los demás funcionarios de dicha regional que resultaren involucrados. Al actor se le formularon los cargos de la siguiente forma: “a) Se suscribió acta de recibo de los trabajos del 12 de Diciembre de 1988, cuando aún no se habían ejecutado, ya que las mismas (sic) finalizan construcción en Febrero de 1989. Se ordenó el pago sin que hubiera efectuado la totalidad de las Obras contratadas, es decir, lo cancelado fue superior a

lo contratado. Ocasionando perjuicios económicos a Telecom. consistente en la suma de $215.840,oo. b) Se ordenó la constitución de la reserva presupuestal el 19 de Diciembre de 1988, cuando la Circular 2548 del 10 de Octubre permitía la constitución de las mismas, hasta el 16 de Diciembre de 1988. Se recibieron las Obras, el 12 de Diciembre, cuando aún no habían sido terminadas. Referente a las localidades de Calamar, Campo de la Cruz y Repelón. Las obras contratadas en la autorización de trabajo anotadas habían sido ya construidas por la Empresa, a través de la Sección de Servicios Generales, entre Noviembre y Diciembre de 1988, por parte de los funcionarios CARMELO OLIMPO PÉREZ y MANUEL ANTONIO MEDINA y los materiales suministrados por el Centro Pagador de dicha localidad. Ocasionando perjuicios económicos a Telecom. que alcanzan la suma de $1.973.375,oo. c) Se firmó acta de recibo de obras el 12 de diciembre de 1988, sin que estas se hubieren ejecutado. No se hizo el montaje ni se suministró tanques de agua para la Estación Maratea. No se hizo resane de los tanques, acometidas eléctricas, ni motobomba.

REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.- HOJA No. 10.- Se cancelaron obras no ejecutadas, con Cheque No. 2090625

del 23 de diciembre de 1988 del Banco Ganadero, ocasionado (sic) a Telecom perjuicios económicos que alcanzan la suma de $209.100.oo.”. DESCARGOS El investigado, doctor Álvarez Casaling, presentó los descargos dentro del término de ley, así: “ No se han extraviado ni perdido bienes del Estado, si efectivamente hubo fallas en las certificaciones de recibo a satisfacción, también es cierto que las cuentas de EDMUNDO BARROS DUMET, no se pagaron en su oportunidad y sólo se hizo en diciembre de 1989, después de la liquidación que se hiciera por parte del Ingeniero PEDRO DE LA OSSA, en cumplimiento de los ordenado por la Resolución No. 00721 de marzo, para el caso de la orden de trabajo No. 00628. La liquidación de las reparaciones locativas en los baños del cuarto piso del Edificio Principal la hizo el Ingeniero PEDRO DE LA OSSA, en dos partes así: Una, el 2 de agosto de 1988 por $527.880.oo, la otra por $92.400.oo total reconocida y pagada, según Resolución No. 2645 de septiembre 12 de 1988 y No. 3464 de Diciembre 7 de 1989, por $620.280.oo. Así pues, no hubo perjuicios para la Empresa como lo establece el pliego de cargos. Situación ilógica e injusta porque no se puede ocasionar daños o perjuicios a la Empresa por algo que no se pagó como se afirma. Así mismo sucede con la orden de trabajo No. 0652 por $1.973.375.oo. Sumas que en ningún momento fueron canceladas al Contratista, pagándose solamente después de la liquidación

que hizo el Ingeniero PEDRO DE LA OSSA, el 2 de Agosto de 1989. Total reconocido y pagado según la Resolución No. 2646 y 3661 de septiembre 12 de 1989 y Diciembre 7 de 1989 $1.937.600.oo de tal manera que no se pueden establecer perjuicios si los pagos no se hicieron. En cuanto a la Constitución de la reserva presupuestal el 19 de diciembre de 1988. Si, ciertamente la reserva fue hecha, el día 19 de diciembre de 1988, no es menos cierto que la orden fue enviada con tal objeto el 14, fecha que está dentro REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.- HOJA No. 11.- de lo establecido por la Circular No. 2548 del 10 de octubre de 1988.

Luego esta imputación tampoco tiene fundamento.”. En lo referente a las órdenes de pago Nos. 02378, 02384 y 02399 (fl.47 del cuaderno No. 3) manifestó el investigador que se comprobó en el curso del proceso que dichas obras sólo fueron pagadas en diciembre de 1989, después de la liquidación que se hiciera por parte del Ingeniero Pedro de la Ossa y, por lo tanto, la empresa no sufrió ningún perjuicio y, por ende, los cargos fueron desvirtuados. En lo que tiene que ver con el hecho de que las obras fueron recibidas sin haber concluido los trabajos, el funcionario investigador consideró que este cargo no fue explicado satisfactoriamente.

Respecto de la violación de la ley de presupuesto consideró que la reserva se realizó el 14 de diciembre de 1988 a favor del señor Edmundo Barros Dumet, por la suma de $1.973.375, por lo que el cargo fue desvirtuado. En consecuencia sugirió imponer al demandante una sanción disciplinaria de censura con anotación en la hoja de vida, considerando que no registra sanciones disciplinarias (fl. 49 del cuaderno 3). Añadió que como el funcionario se encuentra efectivamente retirado del servicio, de aceptarse la sanción sugerida, de conformidad con el numeral 3 del artículo 132 del Decreto 2200 de 1987, debe anotarse en la hoja de vida para que surta los efectos como antecedente o incumplimiento (fl. 51 cuaderno 3). Mediante Oficio 001825 fue enviado el expediente al Consejo Nacional de la Carrera, en razón de que el Presidente de la empresa resolvió apartarse de la sanción sugerida por el funcionario investigador y calificarla como grave (fl. 64 cuaderno No. 3).

REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 12.-

El Consejo Nacional de la Carrera, en sesión de 19 de noviembre de 1991 (fl. 62 del cuaderno 3), consideró procedente sancionar con destitución del cargo al señor FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING e inhabilitarlo por el

término de 2 años para ejercer cargos públicos pues la falta cometida fue grave, está debidamente probada y se cumplieron para su expedición los trámites procedimentales. El Consejo Nacional de la Carrera, en Acta No. 0069 (fl. 74 del cuaderno 3) de 19 de noviembre de 1991, estudió, entre otras, la situación del demandante a quien se le formuló un cargo relacionado con haber permitido que se tramitara la orden de trabajo No. 00628 de 9 de diciembre de 1988, sin que se hubieran ejecutado las obras en su totalidad, y haberlas recibido a satisfacción el 22 de diciembre de 1988 (2 días después de expedida la misma), y la orden 000652 de 9 de diciembre de 1988, a la que se le constituyó reserva presupuestal el 19 de diciembre del mismo año. Con esta actuación infringió lo dispuesto en los artículos 11, inciso 2, 15, 18 y 19; 167, incisos 4, 9, 10 y 15 del Decreto 2200 de 1987 y la Circular No. 00010000-2548 de 10 de octubre de 1988. Habiendo verificado que la falta está debidamente probada y que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales, el Consejo consideró pertinente sugerir al Presidente de la Empresa sancionar con destitución del cargo al señor Álvarez Casaling e inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por el término de 2 años. EL PROCESO DISCIPLINARIO El Decreto 2200 de 1987 establece las etapas del proceso disciplinario administrativo de los servidores de la Empresa Nacional de

Telecomunicaciones, Telecom, así: El artículo 126 consagra los siguientes derechos del empleado investigado: REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.- HOJA No. 13.- “En toda investigación disciplinaria el empleado investigado tendrá derecho: A conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma; a obtener copia del expediente; a ser oído en descargos; a que se practiquen las pruebas que solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos; a ser representado por un apoderado, si así lo desea, o a ser asesorado por la organización sindical de base.

Si el empleado investigado decide ser representado por un apoderado, éste deberá ser ajeno a la Entidad, abogado en ejercicio. En este evento el apoderado deberá presentar al investigador el poder que lo acredite como mandatario del investigado.”. El artículo 137 ibídem establece las etapas del proceso disciplinario en el siguiente orden: “La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas: a). Iniciación de la investigación. b). Práctica de pruebas. c). Formulación de cargos. d). Recepción de descargos. e). Cierre de la investigación.”. Conforme al artículo 189 ibídem los Comités de Disciplina tienen las siguientes funciones: “... a). Velar porque las investigaciones disciplinarias se desarrollen de acuerdo con el régimen disciplinario establecido en el presente Decreto; b). Estudiar y evaluar las investigaciones disciplinarias y

emitir concepto ante el competente, cuando se trate de investigaciones en las cuales el investigador haya recomendado sanción de multa y suspensión; c). Recomendar sobre la ampliación de la investigación o la nulidad de lo actuado según el caso.”. Examinado el trámite del proceso disciplinario se advierte que se cumplieron en su totalidad las ritualidades procesales y en especial las dispuestas por el artículo 137 del Decreto 2200 de 1987, por lo que esta preceptiva no fue transgredida por la entidad demandada.

REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.-

HOJA No. 14.-

CIRCULAR NO. 001000-2082 DE 26 DE AGOSTO DE 1988

A través de esta circular el Presidente de la entidad (fl. 352 cuaderno principal) estableció el trámite de los documentos que ordenen gastos y dispuso que deberá obtenerse previamente un certificado de disponibilidad presupuestal en el que se haga constar que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible, de conformidad con los artículos 21 de la Ley 50 de 1887 y 21 del Decreto 2423 de 1987. La ley prohíbe expresamente tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten el presupuesto de gastos cuando: a) No reúnan los requisitos legales b) Pretermitan el conducto regular, o c) Se configuren como hechos cumplidos Se agrega que es conveniente tener en cuenta los anteriores requisitos con el fin de evitar contratiempos en las diferentes actividades que

debe desarrollar la entidad.

LA RESOLUCIÓN NO. 001000 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 1988

Mediante este proveído el Presidente de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones resolvió delegar la facultad de ordenar y reconocer el gasto y ordenar el pago en la empresa (fl. 185 del cuaderno 3). En el artículo 1 se adoptaron los siguientes conceptos: “ORDENACIÓN DEL GASTO: Es la facultad de comprometer a la Empresa en un gasto u obligación, mediante contrato escrito, orden de trabajo, orden de servicio u orden de compra, que será ejercida por el Presidente de la Empresa o por aquellos funcionarios en quienes se delegue en la presente norma.

RECONOCIMIENTO DEL GASTO: Es la facultad de reconocer el gasto u obligación mediante Resolución motivada, REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.- HOJA No. 15.- cuando por su cuantía o modalidad no requiere contrato escrito y será ejercida por los mismos funcionarios que ordenaron el gasto.

ORDENACIÓN DEL PAGO: Es la facultad de autorizar el pago en las ordenes de pago o formularios que hagan sus veces, y será ejercida por los correspondientes ordenadores del gasto o por os funcionarios en quienes se delegue en la presente norma.”.

La resolución delegó la ordenación del gasto en los Jefes de las Divisiones Financieras Regionales hasta por la suma de $2.000.000, en los negocios y obligaciones correspondientes a compra de equipos, materiales y

suministros que no sean de importación directa, mantenimiento y reparación de bienes muebles, construcción, montaje, instalación, mejoras adicionales, conservación, mantenimiento y restauración de inmuebles.

CIRCULAR 001000-2548 DE 10 DE OCTUBRE DE 1998

A través de esta Circular el Presidente de la demandada señaló las fechas límite (fl. 353 ibídem) para la expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal, con el siguiente tenor literal: “ La fecha límite para expedición de los Certificados será el 10 de noviembre 1988. El 31 de Diciembre los Certificados no utilizados se cancelarán de oficio por finalización del período fiscal. Para los negocios que se adjudiquen y sobre los cuales no se alcance a suscribir el correspondiente contrato, las áreas responsables deben solicitar en los primeros diez (10) días del mes de Enero de 1989 la expedición de un nuevo Certificado de Disponibilidad.”. La circular fijó como fecha límite para la constitución de reservas presupuestales tratándose de órdenes de trabajo, compra, etc, el día 16 de diciembre de 1988.

MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS REF: EXPEDIENTE No. 08001233100019927034 -01.- No. INTERNO: 3300 - 2002.-

AUTORIDADES NACIONALES.-

ACTOR: JOSÉ FRANCISCO ÁLVAREZ CASALING.- HOJA No. 16.- En el Manual de Funciones y Requisitos, bajo el título “Naturaleza del cargo” se dice: “Dirigir, coordinar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la selección, orientación, capacitación, valoración de méritos, bienestar social,

seguridad industrial y administración general del personal, vigilancia, prestación de los servicios generales de aseo, mantenimiento de edificios, archivo, transporte y de las actividades financieras de compras, suministro, liquidación y cobro de servicios, así como para la operación de los equipos de procesamiento de datos y por el control y manejo de los documentos y datos de entrada y salida de los diferentes procesos sistematizados.”. Entre las funciones del cargo se reseñan el control y aplicación de la

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