CE-08001-23-31-000-1993-03842-01(7442)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-03842-01(7442)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DECLARACION DE SANEAMIENTO - Se puede formular cuenta adicional por la tarifa ad valorem al estar mal liquidada / INFRACCION ADUANERADeclaración de saneamiento El problema central de la alzada consiste en establecer si era procedente efectuar cuenta adicional a las declaraciones de saneamiento aludidas en el sub lite. La norma (Decreto 1751 de 1991, articulo 1 inciso 1º.), en efecto, prohibe, entre otras medidas, la formulación de cuentas adicionales, pero se observa que esa prohibición está referida a “las infracciones aduaneras que se hubieren cometido”, las cuales se entiende que se trata de las que hubieren ocurrido antes de la declaración de saneamiento y que por ello corresponden a las situaciones que se autorizan sanear, y de ninguna manera comprenden infracciones que se cometan dentro del procedimiento de saneamiento, toda vez que el mismo ha de surtirse de acuerdo con las normas que lo regulan, así tengan el carácter de excepcionales o especiales. Justamente, parte de esas normas es la del requisito de acreditar el pago oportuno de la tarifa ad valorem, para poder adelantar los trámites tendientes a dicho saneamiento, según se consagra en el mismo artículo comentado. Ese pago no puede ser otro que el del monto que resulte de la tarifa que legalmente deba aplicarse, según el arancel aduanero que corresponda a la mercancía que se quiera sanear, y no lo que a bien tenga aplicar el declarante. Por consiguiente, si se aplica una tarifa que no corresponde al bien declarado, de suyo es procedente que la DIAN efectúe la reliquidación debida y formule la cuenta adicional respectiva, según lo prevén los artículos 324 y 325 del Decreto
2666 de 1984. CUENTA ADICIONAL EN DECLARACION DE SANEAMIENTO - Falsa motivación al considerar el tractor un vehículo cuando es maquinaria / FALSA MOTIVACIÓN - Existencia al considerar el tractor como vehículo siendo maquinaria a tarifa del 10 y no del 75 por ciento La etapa subsiguiente es verificar si había lugar a formular la cuenta adicional del sub lite, sobre lo cual se tiene que ella obedeció a que el tractor declarado por el actor tiene la calidad de vehículo y que la tarifa ad valorem establecida en el artículo 4º del Decreto 1751 de 1991 para tales bienes es del 75%, en tanto que el actor aplicó la tarifa del 10%, señalada en el mismo artículo para maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos. La DIAN aduce que los tractores son vehículos por cuanto la posición arancelaria 87.16.20.00.00 define éstos como los remolques y semiremolques, autocargadores o autodescargadores para usos agrícolas, y los demás remolques o semiremolques para el transporte de mercancías. Sin embargo, la Sala no encuentra que los tractores para uso agrícola se puedan considerar como uno de tales bienes y, por el contrario, considera que su carácter se asemeja más al de maquinaria, en la medida de que es un medio vinculado directamente al proceso de producción agropecuario, de donde la tarifa que aplicó el actor en la declaración de saneamiento resulta acorde con ese carácter, luego el acto demandado se encuentra afectado por la falsa motivación que le endilga la demanda. Lo anterior significa que se da la violación del artículo 1º del Decreto 1751 de 1991, por lo
tanto la sentencia apelada se confirmará, aunque por razones distintas a las expuestas en ella.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio del dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-03842-01(7442)
Actor: EFRAÍN VILLARREAL GALVIS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DE SANTA MARTA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, en el proceso de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
I. 1. LA DEMANDA El señor EFRAIN VILLARREAL GALVIS, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del
C. C. A., presenta demanda tendiente a que el tribunal acceda a las siguientes:
I. 1. 1. Pretensiones
I. 1. 1. 1. Que declare la nulidad de todas y cada una de las disposiciones de la Resolución Núm. 10907 de 10 de septiembre de 1993, del Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Santa MartaDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “por medio de la cual se formula cuenta adicional a la Declaración de Saneamiento Núm. 107168 ítem 1 de octubre 28 de 1991; así como de la decisión resultante de la interposición de los recursos gubernativos oportunamente presentados contra la Resolución demandada, contenida en las Resoluciones Núms. 0008 de 24 de enero de 1994 y 00042 de 11 de marzo de 1994.
I. 1. 1. 2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad que arriba se impetra, ordene el restablecimiento del derecho del actor, declarándolo libre de la obligación arancelaria que por cuantía de $3’169.911.oo se le cobra por cuenta adicional a la Declaración de Saneamiento Núm. 107168 ítem 1 de octubre 28 de 1991, así como de los intereses y/o demás cargas o gravámenes que por dicho concepto se le pretendan derivar.
I. 1. 1. 3. Que declare que el monto de la tarifa ad valorem que causan las mercancías amparadas por la Declaración de Saneamiento Núm. 107168, ítem 1 de octubre 28 de 1991, es el que en dicho documento se liquide y en su momento se pagó y, por tanto, no hay lugar al cobro de suma adicional alguna.
I. 1. 1. 4 – Que, igualmente, decrete que no está obligado a reconocer ni a pagar el importe de lo que por concepto de “intereses corrientes” a la tasa del 2.95% se
pretende que cancele al momento de hacer el pago de la cuenta adicional que indebidamente se le formula.
I. 1. 1. 5. Que, asimismo, decrete que está a Paz y Salvo con el fisco nacional por concepto de las mercancías amparadas con la declaración de saneamiento en mención y que, en consecuencia, las mercancías allí cubiertas están amparadas por los efectos que prevé el art. 2º del decreto 1751 de 4 de julio de 1991.
I. 1. 1. 6. Que, como complemento necesario del pleno restablecimiento del derecho y en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política y de los artículos 171 del C. C. A., en concordancia con el numeral 1 del artículo 392 del C. de P.
C., se condene en costas a la demandada, incluyendo el monto indexado de $108.410.oo que por concepto de prima tuvo que pagar a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. por la póliza Núm. 982619-1, que le expidió para el trámite de los recursos gubernativos.”
I. 1. 2. Hechos Por el Decreto 1751 de 4 de julio de 1991, el Gobierno Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por el num. 7 del artículo 61 de la Ley 49 de 1990, decretó y abrió la posibilidad para el saneamiento de las mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990, que se encontraren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero.
El artículo 1º ibídem indica que se podían adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando se acreditara el pago oportuno de la tarifa ad valorem conforme al mecanismo establecido, sin que hubiera lugar a decomiso ni a formulación de cuentas adicionales, ni a imponer sanción alguna. El lapso en que debía surtirse el proceso de saneamiento era entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 1991. El art. 4º del Decreto Núm. 1751 de 1991 dispuso: “TARIFA AD VALOREM. El saneamiento de las mercancías se efectuará mediante la cancelación del monto resultante de aplicar las siguientes tarifas ad valorem de las mercancías: 75% vehículos 10% maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos. PARÁGRAFO. - El saneamiento aquí previsto no dará lugar a cobros diferentes de la tarifa ad-valorem contemplada en este artículo.” Acogiéndose a las ventajas del Decreto 1751 de 1991, el actor tramitó la declaración de saneamiento Núm. 107168 de octubre 28 de 1991, amparado en el ítem 1, “Tractor de llantas para uso agrícola marca Ford, modelo TW-10, sencillo, Modelo 1982 con 100 HP, motor G5 38842, serie 0-671282”. En esa declaración de saneamiento se aceptó y liquidó el gravamen ad-valorem sobre la base del 10%, como corresponde a las maquinarias agrícolas, pero la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacional de
Santa Marta, mediante la Resolución 10907 del 10 de septiembre de 1993, formuló cuenta adicional a la declaración de saneamiento Núm. 107168 ítem. 1, de octubre 28 de 1991, por la suma de $3.169.911 más los intereses corrientes del 2.95% por mes o fracción de mes desde la fecha de aceptación de la declaración hasta la fecha de pago por la respectiva cuenta adicional. Contra esa resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante las Resoluciones núms. 0008 de 24 de enero 24 de 1994 y 00042 de 11 de marzo de 1994 respectivamente, confirmando la resolución impugnada, quedando así agotada la vía gubernativa.
I. 1. 3. Normas violadas.
Se indican como tales los artículos 29, 58, 83, 84 y 90 de la Constitución Política; 318, 321, 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984; 99,100 y 101 del Decreto 1909 de 1992. En el concepto de la violación, el actor aduce violación directa del artículo 1º del Decreto 1751 de 1991, porque ese decreto proscribe la formulación de cuenta adicional así como el decomiso, o cualquier otra sanción, cuando se hayan satisfecho los requisitos, tal como sucedió en el presente caso. Asimismo, la falsa motivación que condujo a la administración a interpretar erróneamente el artículo 4º del Decreto 1751 de 1991, al encuadrar a los tractores agrícolas que fueron objeto de saneamiento en el concepto de vehículo que tenía
previsto una tarifa del 75%.
I. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada sostiene que la prohibición sobre cuenta adicional, sanción y decomiso prevista en el artículo 1º del Decreto Núm. 1751 de 1991, sólo tiene lugar si se cumple plenamente con la primera parte de dicho artículo, es decir, con los supuestos de hecho exigidos por la norma, tales como declarar mercancía ingresada ilegalmente antes del 1º de septiembre de 1990, adelantar los trámites de saneamiento y acreditar el pago oportuno de la tarifa ad valorem, so pena de que no se dieran los efectos jurídicos previstos en la norma. Sobre el particular cita el concepto de 7 de diciembre de 1993, radicación Núm. 562, de esta Corporación, consejero ponente doctor Jaime Betancur Cuartas. En consecuencia, no hubo violación del artículo en cita, por cuanto en este caso no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo accedió a las pretensiones de la demanda, tras precisar que la controversia que debía resolver consistía en si los actos acusados transgreden la norma contenida en el artículo 1º, inciso 1º, del Decreto 1751 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades conferidas por el artículo 61, numeral 7, de la Ley 44 de 1990, cuyo texto dispuso: “Saneamiento. Quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1.990, que se encuentren en situación de incumplimiento de los
requisitos establecidos en el régimen aduanero, podrán adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando se acredite el pago oportuno de la tarifa ad valorem, conforme al mecanismo que más adelante se establece, SIN QUE HAYA LUGAR A DECOMISO, Nl A FORMULACION DE CUENTAS ADICIONALES NI A IMPONER SANCION ALGUNA, ni al ejercicio de ninguna acción penal con ocasión de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido”. (mayúsculas son del a quo). Que de esa norma se infiere que el Decreto 1751 de 1991 precisó un régimen excepcional de saneamiento, por lo cual no es de recibo el argumento esgrimido por la demandada al considerar, con asidero en el Decreto 2266 de 1984, que era susceptible de formular cuenta adicional a la declaración de saneamiento, aplicando erróneamente la normatividad general al caso especial. Lo cual, además, tiene sustento en el artículo 2º ibídem, en cuanto señala que “Las mercancías saneadas serán consideradas, para todos los efectos, como mercancías en libre circulación y la declaración de saneamiento, debidamente aceptada y pagada hará las veces de declaración de despacho para consumo en firme, y tendrá todos sus efectos jurídicos. Que de las normas mencionadas surge la prohibición alegada por el accionante de exigir cuentas adicionales, una vez declarada la mercancía debidamente aceptada y pagada como ocurrió en el caso analizado. Por tanto, la entidad demandada no podía formular cuenta adicional con fundamento en el artículo 324 del Decreto 2266 de 1984, ya que la normativa del Decreto 1751 contiene un
régimen excepcional de saneamiento, que debe aplicarse de manera preferente sobre las disposiciones generales en materia aduanera. Sobre el punto cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 9401, de 10 de septiembre de 1999, consejero ponente Dr. Julio Correa Restrepo, que declaró la nulidad del Concepto Jurídico Núm. 00077 de 28 de mayo de 1993, expedido por la DIAN, el cual interpretaba la norma acusada en el sentido de que sí era procedente la formulación de cuentas adicionales a las declaraciones definitivas de saneamiento, en cuanto señala: ‘“Así las cosas y en la forma como la Sala lo expresó en el auto que decretó la suspensión provisional del acto acusado surge nítida la oposición entre el concepto acusado y la norma superior que consagra un mecanismo especial de saneamiento aduanero, al establecer en forma expresa que al cumplirse los requisitos de oportunidad, forma y contenido allí fijados, los contribuyentes serían objeto de la garantía de que no se formularan cuentas adicionales a la declaración definitiva de saneamiento aduanero.” Aplicando el criterio jurisprudencial antes señalado, para el caso concreto del saneamiento, dice que el señor Efraín Villarreal tramitó la declaración de saneamiento Núm. 107168 de octubre 28 de 1991, amparado en el ítem 1 ( “tractor de llantas para uso agrícola” ) la cual fue debidamente aceptada, liquidada y pagada, por lo cual, a la luz del articulo 2º del Decreto 1751 de 1991,
esa mercancía debe considerarse saneada y al considerarse en firme la declaración de saneamiento no procedía cuenta adicional alguna. Por ello concluyó que cuando la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales formuló cuenta adicional, mediante la resolución acusada, violó el artículo 1º del Decreto 1751 de 1991.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
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III. 1. Sustentación La recurrente manifiesta que el tribunal no tuvo en cuenta que el declarante describió la mercancía como maquinaria agrícola, liquidando como gravamen la tarifa ad-valorem del 10% y no del 75% como correspondía por ser un vehículo, según el Decreto Núm. 1751 de 1991.
Indica que el Arancel de Aduanas, capítulo 87, se refiere a vehículos automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes y accesorios, y en la nota explicativa dice lo que se entiende por tractores, y que la mercancía saneada no es una maquinaria agrícola, sino un vehículo, por lo tanto debía liquidarse el 75% y no el 10%, como lo hizo el declarante, por lo cual su intención fue la de defraudar al fisco. En consecuencia, cabía la cuenta adicional, razón ésta para solicitar que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones de la demanda.
III. 2. Trámite En la presente instancia sólo se manifestó la entidad demandada, cuyo apoderado defiende la legalidad del acto acusado y comenta como contrario a la lógica sostener que si la ley dispone el pago de una tarifa del 75% y sólo se paga
el 8%, la actuación no queda viciada por objeto ilícito, y que en el caso concreto, no obstante estar demostrado el no efectuarse el pago correcto del gravamen, el proceso administrativo subsiguiente debía surtirse conforme a otras normas de igual categoría, y que la revocación directa a que se alude también era factible, por el artículo 73, inciso 2, del C. C. A., por lo cual pide que se revoque la sentencia y se nieguen las súplicas de la demanda. IV.- EL CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto. V.- DECISION No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1ª.- El problema central de la alzada consiste en establecer si era procedente efectuar cuenta adicional a las declaraciones de saneamiento aludidas en el sub lite, de lo cual depende que se examine si en este caso existieron motivos para formular la cuenta adicional impugnada. 2ª.- Al efecto se tiene que el artículo 1º, inciso 1º, del Decreto 1751 de 1991, dispone: “Saneamiento. Quienes declaren mercancías que hubieren ingresado al país con anterioridad al 1º de septiembre de 1990, que se encuentren en situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen aduanero, podrán adelantar los trámites correspondientes al saneamiento de dichas mercancías, siempre y cuando se acredite el pago oportuno de la tarifa ad valorem, conforme al mecanismo que
más adelante se establece, sin que haya lugar a decomiso, ni a formulación de cuentas adicionales ni a imponer sanción alguna, ni al ejercicio de ninguna acción penal con ocasión de las infracciones aduaneras que se hubieren cometido”. La norma, en efecto, prohibe, entre otras medidas, la formulación de cuentas adicionales, pero se observa que esa prohibición está referida a “las infracciones aduaneras que se hubieren cometido”, las cuales se entiende que se trata de las que hubieren ocurrido antes de la declaración de saneamiento y que por ello corresponden a las situaciones que se autorizan sanear, y de ninguna manera comprenden infracciones que se cometan dentro del procedimiento de saneamiento, toda vez que el mismo ha de surtirse de acuerdo con las normas que lo regulan, así tengan el carácter de excepcionales o especiales. Justamente, parte de esas normas es la del requisito de acreditar el pago oportuno de la tarifa ad valorem, para poder adelantar los trámites tendientes a dicho saneamiento, según se consagra en el mismo artículo comentado. Ese pago no puede ser otro que el del monto que resulte de la tarifa que legalmente deba aplicarse, según el arancel aduanero que corresponda a la mercancía que se quiera sanear, y no lo que a bien tenga aplicar el declarante. Por consiguiente, si se aplica una tarifa que no corresponde al bien declarado, de suyo es procedente que la DIAN efectúe la reliquidación debida y formule la cuenta adicional respectiva, según lo prevén los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984. En ese orden de ideas, la etapa subsiguiente es verificar si había lugar a formular
la cuenta adicional del sub lite, sobre lo cual se tiene que ella obedeció a que el tractor declarado por el actor tiene la calidad de vehículo y que la tarifa ad valorem establecida en el artículo 4º del Decreto 1751 de 1991 para tales bienes es del 75%, en tanto que el actor aplicó la tarifa del 10%, señalada en el mismo artículo para maquinaria, equipos, partes y piezas, materias primas, aeronaves y barcos. La DIAN aduce que los tractores son vehículos por cuanto la posición arancelaria 87.16.20.00.00 define éstos como los remolques y semiremolques, autocargadores o autodescargadores para usos agrícolas, y los demás remolques o semiremolques para el transporte de mercancías. Sin embargo, la Sala no encuentra que los tractores para uso agrícola se puedan considerar como uno de tales bienes y, por el contrario, considera que su carácter se asemeja más al de maquinaria, en la medida de que es un medio vinculado directamente al proceso de producción agropecuario, de donde la tarifa que aplicó el actor en la declaración de saneamiento resulta acorde con ese carácter, luego el acto demandado se encuentra afectado por la falsa motivación que le endilga la demanda. Lo anterior significa que se da la violación del artículo 1º del Decreto 1751 de 1991, por lo tanto la sentencia apelada se confirmará, aunque por razones distintas a las expuestas en ella. Vistas las anteriores consideraciones, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A : Primero.- CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo.- Reconócese al abogado Félix Antonio Lozano Manco, como apoderado judicial de la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, en los términos y para los fines del poder conferido que obra a folio 33 de este cuaderno. Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 27 de junio del 2002.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente