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CE-08001-23-31-000-1993-07301-01(23271)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-1993-07301-01(23271)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO A SUJETOS QUE SE ENCUENTRAN BAJO RELACIONES DE ESPECIAL SUJECIÓN / DAÑO CAUSADO A MENORES / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA /

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $8.123.440, que era el valor de 1.000 gramos de oro a la fecha de su presentación (10 de febrero de 1993), suma que fue solicitada como indemnización por el daño moral para cada uno de los padres, supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

INTEGRACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD - Concepto El Sistema Nacional de Salud está integrado por un conjunto de entidades públicas y privadas coordinadas entre sí para la prestación del servicio de salud, en el cual cada una de dichas entidades conserva su propia identidad. REGULACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD / REGÍMENES DEL SISTEMA DE SALUD La organización general del Sistema de Salud fue establecida en la Ley 9 de 1973

y en el Decreto Ley 056 de 15 de enero de 1975; el Decreto Ley 350 de 4 de marzo de 1975 determinó la organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud y de la Unidades Regionales y el Decreto Ley 356 de 5 de marzo de 1975 estableció el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud. Posteriormente, se expidieron las Leyes 10 de 1990, que reestructuró el Sistema Nacional de Salud y las Leyes 60 y 100 de 1993 que regularon algunos aspectos relacionados con dicho Sistema Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1973 / DECRETO LEY 056 E 1975 / DECRETO LEY 350 DE 1975 / DECRETO LEY 356 DE 1975 / LEY 10 DE 1990 / LEY 60 DE 1993 / LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49

PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / SERVICIO PÚBLICO DE SALUD – Servicio a cargo de la Nación / ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE SALUD A pesar de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Ley 10 de 1990 siguió rigiendo por no contradecirla, en tanto dicha Ley, al igual que la Constitución, indica que la prestación de los servicios de salud, en todos sus niveles, constituye un servicio público a cargo de la Nación y que será administrado, conjuntamente con las entidades territoriales, los entes descentralizados y las personas privadas autorizadas; que el sistema de salud comprende los procesos de fomento, prevención, tratamiento y rehabilitación y

que de él forman parte el conjunto de entidades públicas y privadas del sector salud, entre otras. Determinó que pertenecen al sistema las organizaciones locales y seccionales de salud que autónomamente establezcan los municipios y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, los departamentos y las entidades privadas de salud.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 4

RESPONSABILIDAD POR LA DIRECCIÓN Y PRESTACIÓN DEL SERVICIO

PÚBLICO DE SALUD / RESPONSABILIDAD DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL En relación con la responsabilidad en la dirección y prestación del servicio de salud, en el artículo 6, estableció que sin perjuicio de los principios de subsidiariedad y complementariedad, de las funciones que cumplen las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de previsión y seguridad social y de aquellas que prestan los servicios de salud adscritas al Ministerio de Salud, las entidades territoriales tienen las siguientes responsabilidades: (i) Los Municipios: la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel de atención, que comprende los hospitales locales, los centros y los puestos de salud, y (ii) Los Departamentos: la dirección y prestación de los servicios de salud del segundo y tercer niveles de atención que comprende los hospitales regionales, universitarios y especializados. Además, se señaló en dicho artículo que: “Todas las entidades públicas a que se refiere el presente artículo concurrirán a la financiación de los servicios de salud con sus recursos propios y con los recursos fiscales de que trata el capítulo 5° de esta ley, pudiendo prestar los servicios de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o

instituciones de utilidad común, corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales que presten servicios de salud…”.

FUENTE FORMAL: LEY 10 DE 1990 – ARTÍCULO 6

COMPETENCIAS EN MATERIA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD En síntesis, a partir de la Ley 10 de 1990 se atribuyeron al Ministerio de Salud las competencias sobre fijación de políticas nacionales en materia de prestación del servicio de salud, planeación, coordinación, distribución de recursos, control y vigilancia, y a las entidades territoriales le están atribuidas la dirección y prestación del servicio de salud, así: a los municipios, el nivel 1, y a los departamentos los niveles 2 y 3 de salud y, por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia de la prestación de los servicios de salud, será atribuible a las entidades públicas -Nación o territorialesen caso de que la conducta imputada como dañosa provenga directamente de la prestación de los servicios asignados a esas entidades.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 15352, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO Considera la Sala que la decisión del a quo fue acertada, en tanto consideró que la Nación no era la entidad llamada a responder patrimonialmente por los daños derivados del servicio médico brindado a la menor, pero que, en cambio, sí lo era

el Departamento del Atlántico, […]. […] [E]l Departamento del Atlántico sí está llamado a responder patrimonialmente por los perjuicios sufridos por los demandantes, porque no está acreditado que el Hospital General de Barranquilla fuera una persona jurídica, que gozara de autonomía patrimonial y financiera y de patrimonio propio; por el contrario, de la prueba documental que obra en el expediente se infiere que para la época de los hechos (10 de febrero de 1991), dicho hospital era un organismo a través del cual ese Departamento cumplía con sus obligaciones, en materia de salud. INEXISTENCIA DE TUTELA ADMINISTRATIVA – Actos de nombramiento Cabe destacar el hecho de que el jefe de la oficina jurídica del Departamento Administrativo de Salud del Atlántico remitió al a quo copia de los actos administrativos relacionados con las novedades del personal que ocupaba los cargos de médico, paramédico y administrativo del Hospital General de Barranquilla, expedidos por la Gobernación del Departamento o por las dependencias de esa entidad territorial encargadas del sector salud […]. Se aprecia que esos actos no constituían el ejercicio de una tutela administrativa en relación con una entidad autónoma, porque en esas resoluciones no se confirmaban los actos proferidos por autoridades diferentes, sino que se ejercía la facultad nominadora del ente territorial sobre una de sus dependencias. Por lo tanto, el Departamento del Atlántico es la entidad patrimonialmente responsable de los hechos y omisiones que se imputen al Hospital del Atlántico, en los que hubiera incurrido como consecuencia de la deficiente o nula prestación del servicio de salud a su cargo, por parte de los médicos, del personal paramédico, e

inclusive de los funcionarios encargados de labores administrativa. RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL MÉDICO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE Las obligaciones que debieron cumplir los médicos encargados del servicio de urgencias el día de los hechos, estaban consignadas en el Manual de Funciones de la entidad, […]. En consecuencia, al margen de la responsabilidad individual que pueda corresponderle a los médicos de planta que prestaban sus servicios en el Hospital General de Barranquilla el día de los hechos, lo cierto es que la institución adolecía de serias fallas que se materializaron en la indebida y prácticamente nula atención brindada a la niña […] cuando fue llevada al servicio de urgencias, luego de sufrir múltiples traumas, al ser arrollada por un vehículo, situación que permite concluir que el Departamento del Atlántico, a cuyo cargo estaba ese centro asistencial es el llamado a responder por los daños sufridos por los demandantes, como consecuencia de la muerte de su hija y hermana. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Presupuestos La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

DIFERENCIA ENTRE ACTO MÉDICO Y ACTO MÉDICO ANEXO /

CONFIGURACIÓN DEL ACTO MÉDICO COMPLEJO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos , pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer

la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO APLICABLE POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACTO MÉDICO / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no estaban al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente.

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / RESPONSABILIDAD POR OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO

[L]a responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede

derivar, justamente, de la omisión de prestar ese servicio a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la vida de quien requiera ese servicio. RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. RESPONSABILIDAD POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CARGA DE LA PRUEBA La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además,

por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística , que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima.

APLICACIÓN DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA PARA ACREDITAR EL NEXO CAUSAL / TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA / TEORÍA DE LA CAUSA

NORMALMENTE GENERADORA DEL RESULTADO / TEORÍA DE EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia” , es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad’ ”, que permitían tenerla por establecida. De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del

deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios. Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa, indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

RESPONSABILIDAD POR LA DEFICIENTE O NULA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / OMISIÓN DEN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / ATENCIÓN MÉDICA DEFICIENTE AL PACIENTE / NEXO DE CAUSALIDAD – Hay responsabilidad aunque no quede establecida la existencia de nexo causal entre esa omisión o negligencia y el resultado final Ahora, la responsabilidad por la deficiente o nula prestación del servicio médico también puede generar responsabilidad patrimonial al Estado, aunque no se cause un daño a la salud de los pacientes, cuando tales fallas constituyan en sí mismas la vulneración de otros de sus derechos o intereses jurídicos, como el de la prestación eficiente del servicio. La Sala, en jurisprudencia que se reitera, ha considerado que son imputables al Estado los daños sufridos por los pacientes a

quienes no se brinde un servicio médico eficiente y oportuno, aunque no se acredite que esas fallas hubieran generado la agravación de las condiciones de su salud, es decir, que la falla en la prestación del servicio se confunde con el daño mismo […]. […] [E]l Estado causa un daño antijurídico cuando se abstiene de prestar, o presta un servicio médico deficiente, a una persona que fallece o se agrava, aunque no hubiera quedado establecida la existencia de nexo causal entre esa omisión o negligencia y el resultado final […]. En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, pero también es responsable del daño que se concreta en la inadecuada prestación asistencial, esto es, cuando al paciente no se le atiende de manera diligente, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, porque esas fallas vulneran su derecho a la asistencia en salud. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 35656, C. P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 20502, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL

La Sala confirmará la condena impuesta por el a quo, por considerar que el daño moral sufrido por los demandantes fue demostrado y que el valor de la condena es proporcional a la magnitud del mismo; sin embargo, para establecer el valor de la indemnización por este concepto, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 178 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CORRECCIÓN DE

SENTENCIA / ADICIÓN DE SENTENCIA / COMPETENCIA PARA

COMPLEMENTAR FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

[E]l a quo, omitió resolver la situación de los llamados en garantía, sin que esa omisión hubiera sido advertida por las partes, ni por el mismo Tribunal, con el fin de adicionar la sentencia. El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil regula la manera de corregir las omisiones que se presenten en las sentencias proferidas

en primera instancia […]. […] Considera la Sala que en el caso concreto, no tiene la competencia para complementar el fallo proferido por Tribunal, en relación con la responsabilidad de los llamados en garantía, porque ese no es un extremo de la litis original trabada entre el demandante y la entidad, sino otra relación jurídica procesal diferente, asimilable en los términos del artículo 311 citado, a una demanda de reconvención o a un proceso acumulado, que amerita la devolución del expediente al juez de primera instancia para que lo defina.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 311

PRESUPUESTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN JUICIOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA como lo ha señalado la Sala en repetidas oportunidades, en materia de responsabilidad estatal, cuando en el juicio se formula llamamiento en garantía, se deben diferenciar dos relaciones jurídicas o juicios de responsabilidad patrimonial: una, la relación en la cual se controvierte y se persigue la responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas y cuyas partes son la entidad pública en calidad de demandada y la víctima y los afectados en calidad de demandantes; y otra, en la que los extremos son el Estado como demandante y el agente público como demandado, en la que se pretende el reintegro del valor de la indemnización que aquél pague a la víctima del daño, como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de éste con motivo o en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, se devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sólo efecto

de que adopte la decisión que en derecho corresponda frente a los llamados en garantía, dado que mediante esta sentencia se pone fin a la relación jurídica trabada entre los demandantes y la entidad pública demandada, es decir, la competencia del Tribunal a quo queda circunscrita a la decisión de la responsabilidad de los llamados en garantía, sin que tenga competencia para volver a pronunciarse sobre este litigo. Con esta decisión se garantiza además el derecho de contradicción de la parte que resulte afectada con la decisión que se adopte en relación con el pleito surgido entre la entidad pública y los llamados en garantía, en el evento de que tengan interés en recurrir esa decisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07301-01(23271)

Actor: IRENE GUELL FLÓREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE SALUD Y DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento del Atlántico, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 21 de febrero de 2001, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “1º. Declárase al Departamento del Atlántico-Departamento

Administrativo de Salud del Atlántico (DASALUD) administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los accionantes, dentro del marco de las circunstancias de que da cuenta el presente proceso. 2º. Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de reparación del daño se condena en concreto al citado ente a pagar a los demandantes los perjuicios morales irrogados a saber: Para la señora IRENE GUELL FLÓREZ el equivalente a mil (1.000) gramos oro. Para el señor JOAQUÍN ZÁRATE SAMUDIO el equivalente a mil (1.000) gramos oro. Para el menor HARLIS RONALD ZÁRATE GUELL el equivalente a quinientos (500) gramos oro. 3º. Exonérase de toda responsabilidad administrativa por los hechos materia del presente proceso a la Nación-Ministerio de Salud”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Irene Guell Flórez y Joaquín Zárate Samudio, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Harlis Ronald Zárate Guell formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Salud y del Departamento del Atlántico, con el fin de que se declarara a esas entidades patrimonialmente responsables de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte de la menor Nora Esther Zárate Guell, ocurrida en Barranquilla, el 10 de

febrero de 1991. A título de indemnización, se solicitó el pago del equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los padres de la menor y 500 gramos de oro a favor de su hermano, por concepto de perjuicios morales.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -A las 10:20 de la mañana del 10 de febrero de 1991, domingo de carnaval, la niña Nora Esther Zárate Guell, de 7 años de edad, fue

arrollada por un vehículo, en la calle 17, con carrera 20, del barrio Rebolo de la ciudad de Barranquilla. La menor fue llevada al Hospital General de Barranquilla, a donde ingresó, por el servicio de urgencias, a las 11:30 a.m., aproximadamente, conciente, orientada, pero con politraumatismos. -Allí fue atendida por el médico interno Ruperto Morón, porque los médicos de planta no se encontraban prestando el servicio que les correspondía. Ante la insistencia de la madre, al ver que la niña se quejaba de dolor y no era atendida, el médico interno decidió aplicarle Profenil, pero como no había tampoco personal paramédico que atendiera la orden, el padre de la niña tuvo que adquirir la droga. -Por insinuación de la madre, el médico decidió practicarle una radiografía en la pierna derecha, que reveló fractura de fémur, pero omitió tomarle los signos vitales y examinar los demás órganos. -A la 1:30 p.m., la niña comenzó a empeorar, sin que hasta esa hora

hubiera sido atendida por los médicos de planta. Sólo a las 2:00 p.m. se logró comunicación con el ortopedista César Sierra, quien dio la orden de remitir a la niña a otro centro asistencial, porque allí no había servicio de cirugía pediátrica. -La niña fue llevada al Hospital Pediátrico, e ingresó a las 2:15 p.m., por el servicio de urgencias. Allí le practicaron los exámenes que la emergencia requería; se le suministraron líquidos a chorro y se le practicó una trasfusión de sangre; fue valorada por el pediatra, por el ortopedista y por el cirujano, quienes diagnosticaron que había sufrido trauma cerrado de abdomen, fractura de fémur y shock hipovolémico. Sin embargo, la niña empezó a sangrar por la nariz y por la boca, presentó paro cardiorrespiratorio y falleció, antes de que pudiera ser intervenida. Afirmó la parte demandante que la muerte de la menor Nora Esther Zárate Guell es imputable a las entidades demandadas, a título de falla del servicio, porque ésta se produjo como consecuencia de la negligencia en el servicio médico que se le prestó a la menor en el Hospital General de Barranquilla, porque no fue atendida por los médicos de planta de la entidad, quienes confiaron su asistencia únicamente al médico interno, pero éste no supo valorar clínicamente a la menor, ni suministrarle el tratamiento mínimo que requería por el politraumatismo, como lo era el canalizarle una vena para suministrarle líquidos o evaluarle los signos vitales, y tampoco remitió

a la niña oportunamente a otro centro asistencial, donde sí pudieran prestarle la atención necesaria para salvarle la vida. 3.

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