CE-08001-23-31-000-1993-07357-01(22363)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-07357-01(22363)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA
CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR OCUPACIÓN DE HECHO / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda: $1.280.000.000, que se pidieron como indemnización por la ocupación directa e indirecta del inmueble, supera la exigida para el efecto por aquella norma. (…) La acción de reparación directa es la procedente para resolver el conflicto planteado, dado que se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la ocupación de un inmueble, asunto para el cual está prevista dicha acción en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / BIEN INMUEBLE / DAÑO CAUSADO A BIEN INMUEBLE / PROPIEDAD / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / PROPIETARIO DE BIEN INMUEBLE / FOLIO
DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CONTRATO DE COMPRAVENTA /
ESCRITURA PÚBLICA La demandante está legitimado en la causa, toda vez que afirmó y probó ser la propietaria del bien inmueble ocupado y, por lo tanto, haber resultado damnificada con los hechos que se imputan a la demandada. En efecto, la señora (…) demostró ser propietaria del bien inmueble ubicado en el municipio de Puerto Colombia, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria (…), el cual adquirió por compraventa celebrada (…) según escritura pública.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MUNICIPIO / ENTIDAD
TERRITORIAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /
DEPARTAMENTO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTRATISTA / DEBERES DEL CONTRATISTA El municipio de Puerto Colombia está, igualmente, legitimado en la causa, por ser el beneficiario de la obra con la cual se generó la ocupación del inmueble de propiedad de la demandante, e inclusive, haber entregado los terrenos para su construcción, asegurando ser el titular del derecho de dominio de los mismos. (…) El departamento del Atlántico está también legitimado en la causa por pasiva, por haber celebrado el contrato de obra pública (…). Cabe advertir que el contrato fue celebrado por el “departamento del Atlántico-Fondo Vial Departamental” y que en varias de sus cláusulas se hace referencia a las obligaciones contraídas por el departamento. (…) [S]e previó que el contratista se comprometía a asumir
cualquier obligación que pudiera serle impuesta al departamento del Atlántico o al Fondo Vial departamental, por la violación de la ley por parte del contratista, y en la cláusula 11. el contratista se comprometió a constituir a favor del departamento del Atlántico-Fondo Vial departamental las garantías de manejo del anticipo, cumplimiento, pago de salarios, prestaciones sociales, calidad y funcionamiento.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / ACTA DE RECIBIDO FINAL DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE En el presente asunto se pretende la reparación de los daños causados a la demandante como consecuencia de la ocupación de una parte del terreno de su propiedad, con la construcción de una obra pública. En este caso, está probado que la construcción de la laguna de oxigenación concluyó (…), pero la obra solo se recibió cuando se hicieron las pruebas necesarias para establecer la calidad de la instalación, que lo fue en la fecha en la cual la firma contratada por el departamento del Atlántico entregó las bombas y motores funcionando debidamente, según informe rendido por el interventor (…). Fue esa la razón por la cual la obra se recibió (…), según acta de esa fecha (…). Por lo tanto, es desde el
día siguiente a este último evento cuando empezó a correr el término para presentar la demanda de reparación de reparación directa por ocupación permanente. En ese orden de ideas, como esta se presentó (…), se concluye que la misma lo fue dentro del término previsto en el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa por ocupación permanente de predio, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 9 de febrero de 2011, rad. 38271, C. P. Danilo
Rojas Betancourth.
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / DERECHO
DE DOMINIO / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / DERECHOS REALES /
DERECHO DE PROPIEDAD / PROPIEDAD / PREDIO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO
REAL DE PROPIEDAD / POSESIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
La responsabilidad patrimonial del Estado por la ocupación temporal o permanente de inmuebles ha sido reconocida por la ley desde lo|s primeros años del siglo pasado y desarrollada por la jurisprudencia de la Corporación como una responsabilidad objetiva. (…) Por lo tanto, la responsabilidad patrimonial por ocupación permanente se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho de dominio, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por lo tanto, los elementos de este evento de responsabilidad son los siguientes: (i) Un daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo de que es titular el demandante, que comprende, por tanto, no sólo los perjuicios derivados de la afectación del derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo del derecho de posesión que se ejerce respecto del predio ocupado, y (ii) La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a bien inmueble por trabajos públicos, consultar sentencia de 28 de junio de 1994; Exp. 6806; C.P. Carlos Betancur Jaramillo, del 10 de mayo de 2001; Exp. 11783; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros, de 12 de febrero de 2004; Exp. 15179; C.P. Ramiro Saavedra
Becerra, de 25 de junio de 1992; Exp. 6947; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 13 de febrero de 1992; Exp. 6643, del 25 de junio de 1992; Exp. 6974 y del 10 de mayo de 2001; Exp. 11783; C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR
TRABAJOS PÚBLICOS / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / TÍTULO
TRASLATICIO DE DOMINIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO
EMERGENTE / LUCRO CESANTE / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO /
PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / EFECTOS DE LA SENTENCIA /
SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
CONCEPTO DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR Respecto del derecho del sujeto damnificado con la ocupación permanente, el inciso primero del artículo 219 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el Art. 56 del Decreto ley 2304 de 1989, prevé que en la sentencia que ordene reparar el daño, se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, “a menos que ya
hubiera sido pagada la mencionada contribución”. Y en cuanto a la situación del Estado respecto del inmueble, dispone el inciso 2 del mismo artículo, en concordancia con el 220 ibídem que, cuando se condene a una entidad pública o a una entidad privada que cumpla funciones públicas, al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, “la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. A lo anterior cabe anotar, que la indemnización de los perjuicios materiales causados con ocasión de la ocupación permanente de un inmueble está sometida a los principios de reparación integral del daño y comprende los conceptos de daño emergente, que consiste en el precio de la franja o totalidad, según el caso, del inmueble ocupado y del lucro cesante, que se traduce en aquellos ingresos que el propietario del inmueble ocupado dejó de percibir a consecuencia de la ocupación del mismo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 219 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 56 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 56 INCISO 2 / DECRETO LEY 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 220
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del lucro cesante, ver sentencia de 3 de abril de 1997, rad. 9718, C. P. Ricardo Hoyos Duque.
DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL / UTILIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJETO
DE LA PRUEBA PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL /
PERTINENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En relación con la prueba pericial, ha señalado la Sala que de acuerdo con su regulación legal (arts. 233-243 C.P.C.), esta tiene por objeto verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, que escapen al conocimiento del juez es decir, que sean ajenos a las cuestiones legales. El juez al valorar esa prueba deberá verificar que el perito sea un verdadero experto en la materia; que no exista un motivo serio para dudar de su imparcialidad; que no se haya probado una objeción por error grave; que el dictamen sea preciso, que sus conclusiones estén debidamente fundamentadas en aspectos técnicos, científicos o artísticos; sean claras, firmes, consecuentes; que en él se dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas; que se haya surtido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen. El juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de
sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a “aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores. En suma, el juez está en el deber de estudiar bajo la sana crítica el dictamen pericial y en la libertad de valorar sus resultados; si lo encuentra serio, objetivo, coherente y ajustado y lo convence, puede tenerlo en cuenta total o parcialmente al momento de fallar; o desecharlo sensatamente y con razones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 233 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 234
IMPROCEDENCIA DE LA OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN
PERICIAL / TRATAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / EJECUCIÓN DE OBRA
PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN
INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE /
FORMA DE RENDIR EL DICTAMEN PERICIAL / FUNDAMENTACIÓN DEL
DICTAMEN PERICIAL / CARENCIA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN
PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO / INEFICACIA DEL
DICTAMEN PERICIAL / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL /
PRÁCTICA DEL DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE PERTINENCIA DE LA
PRUEBA PERICIAL / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL
[L]os dictámenes rendidos por los peritos nombrados por el despacho no adolecen
de error grave, en tanto no se incurrió en falta de identidad entre la realidad del objeto sobre el que se rindió el dictamen y la representación mental que de él hicieron los peritos, es decir, el dictamen versó sobre la laguna de oxidación construida sobre una parte del terreno de propiedad de la demanda y su impacto ambiental en el área y de manera particular en la zona circundante. Las conclusiones a las cuales llegaron los peritos, en cambio, no pueden servir como soporte para establecer la existencia de una ocupación permanente del predio de la demandante, o de una parte adicional del mismo que exceda la zona sobre la cual se construyó la laguna de oxidación. En otros términos, no puede considerarse como ocupación permanente del inmueble el área de influencia ambiental de la laguna que se extiende varios metros a la redonda en razón de sus errores de construcción y funcionamiento. Desde este punto de vista, solo debe entenderse como ocupación permanente del inmueble de propiedad de la demandante el área aledaña a la laguna que resulte necesaria para el adecuado funcionamiento de la obra.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN
PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TRATAMIENTO DE AGUA
RESIDUAL / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OCUPACIÓN DE BIEN
INMUEBLE / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA /
ALTERACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE / ÁREA DE INFLUENCIA DEL BIEN
INMUEBLE
[C]onsidera la Sala que el área de terreno que fue ocupado con la construcción de
la laguna de oxidación corresponde a los 13.929,00 metros cuadrados deducidos en primera instancia y, además, a la franja de 150 metros del terreno recomendado, como zona de influencia directa, en el estudio ambiental que se acaba de reseñar. Por lo tanto, se dispondrá que en el incidente de liquidación de perjuicios al cual se hará alusión seguidamente, se nombren peritos agrimensores, o de especialidad similar, con el fin de que delimiten exactamente el terreno ocupado materialmente con la laguna y aquel que constituya la zona de influencia directa. (…) En el caso que ahora se decide, las pretensiones sí estaban orientadas a obtener la reparación de los perjuicios que la obra causó a los demandantes por la ocupación permanente del inmueble, la cual abarca no solo el área sobre la cual se construyó la laguna sino también por su área de influencia.
PERJUICIO MATERIAL / PAGO DEL PERJUICIO MATERIAL / PRUEBA DEL
PERJUICIO MATERIAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL /
DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL
DAÑO EMERGENTE / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO
DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE /
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / CONDENA EN ABSTRACTO /
PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA
/ INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROTECCIÓN DEL
PATRIMONIO PÚBLICO
[C]onsidera la Sala que como no fue posible en el proceso realizar un avalúo de los terrenos para el año 1992, es decir, al momento de su ocupación, antes de que se construyera la obra que ocupó una franja del mismo, habrá de proferirse sentencia en forma genérica, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante, según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 178 de la misma codificación y 137 del Código de Procedimiento Civil, se determine la cuantía de la indemnización. Cabe señalar que, a pesar de que la omisión del avalúo del terreno para la época de la ocupación es atribuible a la entidad pública que debió adquirir esos bienes a través del procedimiento señalado en la ley, es decir, por negociación directa o expropiación, dicha omisión no puede constituir razón suficiente para el reconocimiento de una indemnización que supere el perjuicio realmente causado a los demandantes; lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa a su favor y en detrimento del patrimonio público.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 137
PERJUICIO MATERIAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MATERIAL /
CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN
ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / VALOR DEL BIEN INMUEBLE / PRECIO DEL BIEN INMUEBLE /
AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE / INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN
CODAZZI / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / RECONOCIMIENTO DEL
INTERÉS MORATORIO
[S]e condenará a la entidad demandada a pagar a la demandante la indemnización que se liquide en trámite incidental, para lo cual habrán de tenerse en cuenta los siguientes parámetros: (i) La parte demandante podrá acreditar el valor real del terreno objeto de ocupación, (…) a través de avalúo que efectúe el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, u otra entidad que tenga sus mismas facultades e información, o en perjuicio de los mismos a través de cualquiera otro medio de prueba (…). (ii) La suma que se acredite como valor de esos terrenos, (…) será indexada a la fecha del auto en el cual se resuelva el incidente (…). (iii) Al valor histórico se le aplicará un interés del 6% anual desde la fecha en la cual debió realizarse el pago hasta la fecha del auto en que se resuelva el incidente.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INTERÉS PURO LEGAL Considera la Sala que habrá de reconocerse a los demandantes el pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pero liquidadas con base en el interés puro legal, porque dicho interés busca compensar el perjuicio sufrido por la privación temporal del uso del capital y, en consecuencia, hace parte de la indemnización integral y es compatible con la indexación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07357-01(22363)
Actor: ROSELVINA OBREGÓN DE CASTRO
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Descongestión con sede en Medellín-Sala Uno de Decisión, el 15 de junio de 2001, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El municipio de Puerto Colombia y el departamento del Atlántico, a través del Fondo Vial Departamental, construyeron dos lagunas de oxidación, una de las cuales ocupó parte del terreno de propiedad de la demandante. Dicha ocupación
abarca, además, el área de influencia de las lagunas, por lo que la indemnización derivada de los daños causados a la demandante por la ocupación permanente deberá cubrir la parte del terreno que se determinará mediante dictamen pericial, conforme a las pautas trazadas en esta sentencia.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Roselvina Obregón de De Castro formuló demanda en contra del Municipio de Puerto Colombia, Atlántico y del Departamento del Atlántico, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsables a esas entidades de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la ocupación de un predio de su propiedad, para la construcción de una obra pública (f. 10-16 c-1).
A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades:
1. Declarar al municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y al departamento del Atlántico responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados al patrimonio de mi representada, la señora ROSELVINA OBREGÓN DE DE CASTRO, conforme a la ocupación de hecho, por parte de la administración, de unos terrenos de su propiedad, situados en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia
(Atlántico).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Puerto Colombia (Atlántico) y al departamento del Atlántico a pagar a favor de mi poderdante todos los perjuicios, tanto materiales como morales, que resultaren probados en el curso del
proceso, discriminados así: DAÑO MATERIAL: a) Lo cual equivale a la pérdida sufrida por mi poderdante en razón al hecho dañoso, la suma de sesenta millones de pesos ($60 000 000), que corresponden a la tierra de su propiedad ocupada en la construcción de la laguna de oxidación del municipio de Puerto Colombia. b) El cual se causa como consecuencia de la total inutilización del predio de propiedad de mi mandante para cualquier actividad, debido a la influencia que sobre las mismas ejerce la laguna de oxidación. Por este concepto, la suma de un mil doscientos veinte millones de pesos ($1 220 000 000), excluyendo las tierras ocupadas por la construcción de la misma.
DAÑO MORAL: Por concepto de perjuicios morales, los que correspondan al momento de proferirse sentencia condenatoria, en todo caso no inferiores a cien (100) gramos oro.
3. Que se condene a los demandantes al pago a favor de mi mandante de los honorarios y gastos que tuviere que hacer con ocasión del presente proceso.
4. Que se tengan en cuenta para todas y cada una de estas condenas y las que llegaren a decretarse, la pérdida del valor adquisitivo de la moneda colombiana desde la fecha en que se ocasionaron los perjuicios hasta el momento en que se hiciere el pago reparatorio; además, se condene al pago de los intereses que correspondan por mora en el cumplimiento de la sentencia.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se señaló lo siguiente: -La señora Roselvina Obregón de De Castro es propietaria del siguiente
inmueble: un lote de terreno situado en jurisdicción del municipio de Puerto Colombia, Atlántico, denominado San Antonio, al cual corresponde la matrícula inmobiliaria 040-0043229 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla. -Sin mediar ningún acto previo de transferencia, el municipio de Puerto Colombia, Atlántico ocupó en forma arbitraria, ilegal e injustificada una porción del terreno de propiedad de la demandante, en un área de 15 000 metros cuadrados, para la construcción de la laguna de oxidación, de acuerdo con el contrato suscrito por el departamento del Atlántico, a través del Fondo Vial Departamental, entidad que aportó los dineros para la construcción de la obra. -Con la construcción de la obra se afectó además el resto del terreno materialmente ocupado, en una extensión de 302.000 metros cuadrados, que abarcan el área de influencia que ejerce la laguna de oxidación, dado que a esta se van a verter todos los desechos del municipio de Puerto Colombia y, por lo tanto, el terreno no puede ser destinado a otra actividad económica. -El lote ocupado por las demandadas se encuentra dentro del área urbanizable del municipio de Puerto Colombia, actividad para la cual estaba destinado en el futuro. Esto explica su alto valor económico y su consecuente desvalorización, por la construcción de la obra, al punto de que para la fecha de interposición de la demanda, se vende el metro cuadrado a $4000.
2. En respuesta a la demanda, el departamento del Atlántico propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que
no era responsable de la presunta ocupación del terreno donde se construyó la laguna de oxidación, porque no tuvo ninguna participación en esa obra, dado que fue el Fondo Vial Departamental la entidad que aportó los dineros para la obra y el municipio la entidad que entregó dicho predio y, por lo tanto, son estos los llamados a responder (f. 32-35 c-1). El municipio de Puerto Colombia no dio respuesta oportuna a la demanda.
3. En la sentencia objeto de este recurso, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Descongestión con sede en Medellín-Sala Uno de Decisión, el 15 de junio de 2001, se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: Declarar la responsabilidad patrimonial de naturaleza
extracontractual del MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) y del DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO por la ocupación de hecho de una porción de terreno perteneciente al predio de propiedad de la señora Roselvina Obregón de De Castro, individualizado tal como quedó determinado en el plano realizado por peritos en este proceso y del que se ha hecho referencia en la parte motivo de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE PUERTO COLOMBIA (ATLÁNTICO) y al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO a pagar a la señora ROSELVINA OBREGÓN DE DE CASTRO por concepto de indemnización por los perjuicios materiales ocasionados con la ocupación permanente de parte de un predio de su propiedad, el valor de la porción de terreno ocupada, según avalúo que sea realizado en el incidente, consagrado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, bajo las
siguientes bases: de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se solicitará el avalúo comercial de la porción de terreno ocupada (13 929 00 M2) al Instituto Geográfico ‘Agustín Codazzi’, o a una dependencia oficial autorizada, teniendo en cuenta las condiciones del terreno al momento de la ocupación, con la debida actualización del valor de acuerdo con lo señalado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
TERCERO: Para efectos del artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, la presente providencia servirá de título traslaticio de dominio y la determinación de la porción de terreno será la señalada en el plano realizado por los peritos, el cual deberá protocolizarse y registrarse junto con la sentencia.
CUARTO: Se dará cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del
Código Contencioso Administrativo.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda. No hay costas.
Consideró el a quo que con las pruebas que obran en el expediente quedó plenamente demostrada la ocupación de una porción del terreno de propiedad de la demandante, por la construcción de la laguna de oxidación en el municipio de Puerto Colombia y, en consecuencia, ordenó el pago del valor de esa porción, el cual debería establecerse mediante trámite incidental, por considerar que el avalúo hecho por los peritos sobre ese punto no era claro, ni preciso. En relación con los demás perjuicios aducidos, derivados del daño al resto del terreno y los morales, consideró que no había lugar a su reparación porque los mismos no habían sido acreditados, teniendo en cuenta, además, que para el
momento de los hechos no se había adelantado ningún proyecto urbanístico, ni se estaba desarrollando en él actividad productiva alguna.
4. De manera oportuna la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia (f. 276-284 c-1). Solicitó que ésta se modificara para incrementar la indemnización por la porción del terreno ocupado de manera indirecta, dado que: -El daño indirecto que se causó al terreno no ocupado materialmente con la obra pública no es eventual o hipotético, sino cierto y cuantificable, porque aquel quedó inutilizado para cualquier actividad que se pretenda adelantar allí, en razón a que las aguas provenientes de la laguna se vierten, sin la menor previsión, en un arroyo que atraviesa el terreno de la demandante. -Es cierto que para la época en la cual se presentó la demanda sólo existían conceptos de investigadores relacionados con el alcance del área de impacto ambiental que genera no sólo para los propietarios de predios, sino para la comunidad en general, la construcción de lagunas de oxidación; sin embargo, con posterioridad a ese hecho se han dictado resoluciones que permiten cuantificar los retiros mínimos que deben verificarse, dependiendo del tipo de laguna que se construya, así, para lagunas anaeróbicas, como lo es la construida sobre el terreno de la demandante, se requiere un retiro mínimo de 1.000 metros. -No tuvo en cuenta el a quo el criterio de los peritos, cuya idoneidad profesional está demostrada, quienes se refirieron a retiros de 400 metros, los cuales se calcularon con fundamento en las apreciaciones de tratadistas de respetada
trayectoria y, en cambio, le otorga plena credibilidad a pruebas que fueron aportadas por la parte demandada con la objeción al dictamen, esto es, por fuera del período probatorio. Además, se dejó de lado el hecho de que el mismo municipio ha reconocido la existencia de impacto ambiental
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