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CE-08001-23-31-000-1993-07428-01(13020)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1993-07428-01(13020)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NOTIFICACION POR CORREO DE LIQUIDACION OFICIAL - Conforme al artículo 566 del E.T. se entiende surtida en la fecha de introducción de correo / PRESUNCIÓN LEGAL EN NOTIFICACION POR CORREO - Puede ser desvirtuado el hecho que se entiende efectuada en la fecha de introducción al correo / LIQUIDACION OFICIAL - Al ser notificado después del término legal produce la firmeza de la liquidación privada El artículo 566 del Estatuto Tributario tal como estaba vigente para la época de los hechos, establece que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal, como es que se considera surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. En el sub exánime se comprueba con la certificación del funcionario de Adpostal que solo el 7 de abril de 1992 ingresaron a esa entidad los envíos certificados dirigidos a la sociedad actora y que en la misma fecha fueron entregados y recibidos por la contribuyente. Lo anterior significa que se ha demostrado que la notificación se produjo el 7 de abril de 1992 y esta fecha real desvirtúa la presunta que alega la Administración. Como se dijo anteriormente, la Administración tenía plazo hasta el 26 de marzo de 1992 para expedir y notificar la Liquidación Oficial de Revisión y al comprobarse que solo se notificó el 7 de abril siguiente, se concluye para esa

fecha la liquidación privada había quedado en firme, como lo dispone el inciso 3º del artículo 714 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07428-01(13020)

Actor: SOCIEDAD CLARIC LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Precede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de septiembre 6 de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Liquidación de Oficial Revisión No. 000029 de marzo 20 de 1992 y la Resolución No. 000281 de 27 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, determinó los impuestos de renta y complementarios e impuso sanciones a cargo la sociedad actora por el ejercicio gravable de 1987. ANTECEDENTES La Sociedad CLARIC Ltda. presentó declaración de renta y complementarios, correspondiente al año gravable 1987 con un saldo a favor de $ 1.334.000.

Mediante requerimiento especial No. 00103 de 26 de junio de 1991, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, informa a la sociedad actora que se le adicionarían ingresos en la suma de $1.031.936 correspondientes a los ingresos certificados por gastos como base para efectuar la retención en la fuente y los informados en la declaración de renta y el desconocimiento de deducciones por una cuantía de $ 10.267.012 por no existir relación de causalidad con la renta obtenida o que no pudieron comprobarse, conforme a los artículos 107 y 774 numeral 2 del E.T. Se le previene sobre el cálculo de anticipo de conformidad con el artículo 807 del Estatuto Tributario y sobre la aplicación de sanciones por extemporaneidad e inexactitud. El 26 de septiembre de 1991, la sociedad demandante contestó el requerimiento especial. El 20 de marzo de 1992, la Administración de Impuestos Nacionales, local de Atlántico, expidió la Liquidación de Revisión No. 0000029 por medio de la cual se modifica la declaración privada en los términos propuestos en el Requerimiento Especial, decisión confirmada al decidir el recurso de reconsideración por Resolución No. 0000281 de noviembre 27 de 1992 de la División Jurídica de la Administración LA DEMANDA Mediante apoderado la sociedad CLARIC Ltda. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la anulación de los actos citados. A título de restablecimiento del derecho pide que se declare en firme la declaración privada presentada por el año gravable 1987.

Sustenta las pretensiones en los argumentos que se sintetizan así.

1. Violación del Artículo 107 del E.T.

Considera que conforme al citado artículo, el presupuesto de relación de causalidad es el vínculo que existe entre las expensas o deducciones realizadas y las actividades productoras de renta de la empresa, de manera que no observa el motivo que justifique la adición de los ingresos y el desconocimiento de los gastos por la oficina de liquidación. Señala que los gastos o deducciones como los fletes pagados a transportes Herrera y Cía. Ltda. por concepto del transporte de carga y maquinaria entre otros, tienen relación de causalidad con la actividad de la sociedad, en desarrollo de su objeto social consistente en representar comercialmente a firmas nacionales o extranjeras, servir de agente de aduana y celebrar como comisionista los contratos de suministros y de transporte. Sostiene que todos los gastos que la Administración tributaria cuestiona fueron acompañados por las pruebas correspondientes que corroboran el hecho de que tienen relación de causalidad con el objeto social de la empresa.

2. Artículo 772 del E.T.

Manifiesta que la sociedad demandante lleva sus libros de contabilidad conforme a lo establecido en la ley, hecho del cual dieron fe los mismos funcionarios tributarios cuando practicaron la inspección. Observa que la falta de los comprobantes que respaldan los gastos desestimados no fue observada en la visita y no existe constancia en el expediente de que hubiesen sido solicitados, pues si ello hubiese sido así la empresa los hubiera suministrado. Aún así, la actora aportó dichos comprobantes con ocasión de la respuesta al requerimiento especial pero la Administración no calificó el mérito

probatorio de los mismos.

3. Violación del Artículo 773 del E.T.

Considera quebrantada la norma por cuanto la Administración Tributaria desconoció el hecho de que la empresa demandante llevara sus registros contables conforme a la ley, al afirmar que los gastos no tienen relación de causalidad con la renta declarada pese a que se acompañaron los comprobantes externos que los respaldan.

4. Violación del Artículo 774 del E.T.

Observa que la Administración tributaria del Atlántico transgredió la citada norma por rechazar las deducciones y gastos con el argumento de que no fueron presentados los comprobantes externos que respaldan el registro del asiento o comprobante de diario en los libros de contabilidad, afirmación alejada de la realidad por cuanto los funcionarios que practicaron la inspección tributaria no solicitaron específicamente dichas pruebas. A pesar de lo anterior los comprobantes fueron aportados en el curso del proceso administrativo.

5. Violación del Artículo 777 del E.T.

Estima violado este artículo por cuanto la Administración Tributaria al expedir la liquidación de revisión demandada no consideró la certificación del contador público de la empresa tendiente a reforzar la prueba contable sobre las deducciones desconocidas, prueba esta que fue allegada con ocasión de la respuesta al requerimiento especial. Agrega que, como sucedió con la expedición de la liquidación oficial, en la resolución del recurso de reconsideración, la Administración Tributaria no tuvo en cuenta las alegaciones de la actora ni las pruebas allegadas, en especial, las atinentes a la certificación del contador público sobre la contabilidad de la empresa.

6. Artículo 647 Incisos Primero y Sexto

Considera que en el caso concreto, el hecho de que el contribuyente, a juicio de la Administración, no pueda demostrar en la forma que ella pretende las deducciones y los gastos objeto de rechazo, no significa que se constituya una inexactitud. Concluye que la Administración de Impuestos incurrió en error de apreciación al interpretar y aplicar la norma en comento de lo cual se infiere su violación.

7. Violación del Artículo 742 del E.T.

Observa que con los actos acusados la Administración violó el citado artículo por cuanto determinó mayores valores de impuestos e impuso sanciones a cargo de la sociedad demandante con base en hechos que no fueron plenamente probados en el expediente, sino con fundamento en supuestos caprichosos de los funcionarios.

8. Artículo 710 del E.T.

Indica que se violó este artículo porque el requerimiento especial se notificó el 26 de junio de 1991, el término de tres meses que tenia la sociedad para contestar vencía el 26 de septiembre de 1991 y la Administración tenía plazo hasta el 26 de marzo de 1992 para practicar la Liquidación oficial de revisión y a pesar de que se expidió el día 20 de marzo de 1992, se introdujo al correo para su notificación el 7 de abril de 1992, es decir, por fuera del término legal del artículo 714, para que quede en firme la liquidación privada. Aclara que cuando se interpuso el recurso de reconsideración fue alegada dicha causal de nulidad y acompañada con la certificación expedida por el director regional de la Administración Postal Nacional en donde consta la extemporaneidad. A pesar de lo anterior, la prueba aportada no fue aceptada por

la División Jurídica de la Administración.

8. Violación del Artículo 29 Incisos Primero y Segundo de la

Constitución Política. Afirma que la Administración durante el proceso de determinación de los impuestos y sanciones y en la vía gubernativa quebrantó claras disposiciones legales, sustanciales y procedimentales y como consecuencia se transgredió el citado artículo de la Constitución, especialmente en lo que toca con el debido proceso por cuanto no fue garantizado. LA OPOSICIÓN El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Afirma que de la lectura del memorial contentivo del recurso de reconsideración presentado por la parte demandante, se advierte que no se atacan el rechazo de los gastos y las sanciones aplicadas, razón por la cual mal puede la División Jurídica decidir sobre temas que no están en discusión. En tal virtud, no puede argüir en esta instancia lo que no fue objeto de inconformidad inicial por cuanto si no hubo objeción, se presume que los hechos fueron aceptados. Para sustentar lo anterior transcribe apartes de los sentencias proferidas por el Consejo de Estado en septiembre 20 de junio de 1991 con ponencia del Dr. Carmelo Martínez Conn y 14 de junio del mismo año con ponencia del Dr. Jaime Abella Zárate. Respecto de la extemporaneidad en el envío de la liquidación oficial, precisa que se presentaron irregularidades y de este hecho puede dar fe la investigación disciplinaria que se abrió contra el Director Regional de la Administración Postal Nacional de Barranquilla en la que se estableció que la Administración de Impuestos local del Atlántico envió a tiempo los actos oficiales impugnados, por lo

que considera que el certificado expedido por Adpostal carece de mérito probatorio ya que el hecho presumido no está verificado. Con referencia a los rechazos de las deducciones solicitadas como servicios, así como los costos, precisa que ellos fueron desconocidos por tres razones: 1º Inexistencia de la relación de causalidad con la renta obtenida. 2º Ausencia de las órdenes de pago del concepto del gasto. 3º Carencia de comprobantes externos o soportes conforme a lo establecido en el Auto comisorio No. 00159 del 13 de marzo de 1991. Considera que la explicación suministrada por la sociedad actora no está acorde con la técnica contable generalmente aceptada por cuanto conforme al Decreto 2160 de 1986 la cuenta de socios únicamente es utilizada cuando estos hacen préstamos o prestan dineros, por cuanto ellos generan saldos, débitos y créditos a la sociedad y no se debe utilizar cuando se realizan operaciones con terceros. Afirma que la demandante en su contabilidad no refleja su situación económica y financiera e incumple con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario al imputar ciertos gastos como desarrollo del objeto social, que no corresponden a éste porque no se ajustan a las disposiciones que regulan la contabilidad de los comerciantes. Observa que no toda erogación o gasto constituye una deducción, pues ésta debe cumplir además de los requisitos generales de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad, con el de la definición previa que debe hacer la ley , pues es ella la que determina cuáles son los conceptos que tienen el carácter de deducibles de la renta sin que puedan crearse conceptos diferentes por analogía

o extensión. Si bien es cierto que los libros de contabilidad constituyen prueba a favor cuando se llevan en debida forma de acuerdo con la técnica contable y las disposiciones que regulan esa materia, en el caso que nos ocupa esto no sucede por cuanto debió recurrirse a documentos de terceros como los certificados de retención en la fuente, para determinar los ingresos de la empresa actora. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de las Resoluciones acusadas y en consecuencia la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad actora. En lo que toca con la notificación extemporánea de la liquidación oficial de revisión, el Tribunal manifiesta que de las pruebas aportadas no se puede desvirtuar la certificación de la Administración Postal Nacional de Barranquilla en la cual consta que la correspondencia en cuestión fue recibida por parte de la sociedad actora el día 7 de abril de 1992, de manera que no obra en el expediente prueba que pueda demostrar la fecha de introducción al correo para su notificación, por lo que lo afirmado por la demandada no tiene validez alguna. Analiza el artículo 710 del E.T. según el cual la Administración tributaria cuenta con un término de 6 meses para practicar la liquidación de revisión, a partir del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento especial. Llega a la conclusión de que, debido a que en el expediente no hay prueba de que se haya practicado una inspección tributaria luego de la contestación del requerimiento especial, evento que si daría lugar a la ampliación del término, la fecha límite para

la práctica y notificación de la liquidación oficial de revisión era el 26 de marzo de 1992. Observa que a pesar de que la liquidación oficial de revisión se profirió dentro de la fecha límite, su notificación por introducción al correo solo se llevó a cabo hasta el día 7 de abril de 1992, lo que quiere decir conforme al artículo 714 del Estatuto Tributario, que la liquidación privada presentada por el contribuyente quedó en firme. Concluye que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 730 del E.T., los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración tributaria, son nulos si no se notifican dentro del término legal. EL RECURSO DE APELACION La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare la legalidad de los actos acusados. En relación con el argumento del Tribunal según el cual en el expediente no quedó demostrado que la fecha de introducción al correo para la notificación fue la misma que la de la planilla anexada por la DIAN, observa que conforme a los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario se establecen formas de notificación para los actos administrativos y una de ellas consiste en el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo. Afirma que en el caso concreto, dentro del expediente obra la planilla de correspondencia recibida por ADPOSTAL, en la que se lee que la fecha de introducción al correo de la liquidación oficial demandada fue el 20 de marzo de

1992, dentro del término legal para efectos de notificación, lo que implica una presunción que se debe desvirtuar con prueba contraria lo que significa que quien alega en su favor la presunción se releva de la carga de probar el hecho inferido. Concluye que en el expediente no obran pruebas que desvirtúen que la notificación se produjo el día anteriormente citado y en consecuencia la liquidación de revisión fue notificada dentro del término de los 6 meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta, plazo del que disponía la Administración para proferir y notificar la liquidación de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 710 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada corresponde la Sala determinar si la Liquidación Oficial de Revisión que se le practicó a la sociedad actora fue notificada dentro del término legal del que disponía la Administración para tal efecto. El artículo 710 del Estatuto Tributario, en la forma como regía para la época de los hechos, establecía un término de seis meses contados a partir del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, para que la administración practicara la Liquidación Oficial de Revisión, si existía mérito para ello. El expediente da cuenta de los siguientes hechos. Según consta en el memorando explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión (folio 23 del cp) el Requerimiento Especial fue expedido el 26 de junio de 1991 y

el contribuyente lo respondió el 26 de septiembre del mismo año. En estas condiciones la Administración tenía plazo hasta el 26 de marzo de 1992, para practicar y notificar la Liquidación de Revisión y ésta se expidió dentro del término, el 20 de marzo del mismo año. En relación con la fecha de notificación, en la providencia que decide el recurso de reconsideración se dice que el 20 de marzo de 1992 se introdujo al correo el acto de liquidación, hecho que según lo expone se comprueba con la planilla de correspondencia recibida por ADPOSTAL. Revisado el plenario no se encuentra la aludida planilla. A folio 89 del cuaderno No. 2º obra certificación que aportó el contribuyente con el escrito de sustentación del recurso de reconsideración, expedida por el Director Regional de la Administración Postal Nacional, en donde manifiesta: “Que el día 7 de abril de 1992, ingresaron a nuestro servicio en forma irregular, en nuestras oficinas Centro Cívico , los envíos certificados Nos. 59798, 59799, 59800 y 59801, ya que no fueron porteados por la máquina porteadora ni con estampillas, lo cual es motivo de investigación administrativa que se está llevando a cabo. Estos certificados iban dirigidos a la firma CLARIC Ltda.. en la calle 37 No. 46-60 donde fueron entregados en esa misma fecha y recibidos por firma parcialmente ilegible con c.c. 22.435.840 y sello de CLARIC Ltda.” En lo concerniente a este documento, la DIAN no cuestiona su contenido y aduce en la demanda que se cometieron irregularidades y que de ello da fe la investigación disciplinaria que se abrió contra el Director Regional de la

Administración Postal Nacional de Barranquilla en la que se estableció que la Administración de Impuestos local del Atlántico envió a tiempo los actos oficiales impugnados, por lo que considera que el certificado expedido por Adpostal carece de mérito probatorio ya que el hecho presumido no está verificado. La demandada debió respaldar estas afirmaciones con el aporte de las pruebas correspondientes, lo cual no hizo, razón por la cual la Sala no puede desestimar la certificación trascrita. El artículo 566 del Estatuto Tributario tal como estaba vigente para la época de los hechos, establece que la notificación por correo se practicaba mediante el envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entendía surtida en la fecha de introducción al correo. Se consagraba así, una presunción legal, como es que se considera surtida la diligencia de notificación en la fecha de introducción del sobre al correo, presunción que por su naturaleza "juris tantum" podía ser desvirtuada, si se demostraba que la notificación realmente se produjo en una fecha diferente. De otro lado la notificación de las providencias en materia tributaria, cumple una doble finalidad: 1ª Que el contribuyente afectado con una decisión de la Administración pueda conocerla y si así lo estima, impugnarla. 2ª Interrumpir el término legal que tiene la Administración para proferir sus actos. En el sub exánime se comprueba con la certificación del funcionario de Adpostal que solo el 7 de abril de 1992 ingresaron a esa entidad los envíos certificados dirigidos a la sociedad actora y que en la misma fecha fueron entregados y recibidos por la contribuyente.

Lo anterior significa que se ha demostrado que la notificación se produjo el 7 de abril de 1992 y esta fecha real desvirtúa la presunta que alega la Administración. Como se dijo anteriormente, la Administración tenía plazo hasta el 26 de marzo de 1992 para expedir y notificar la Liquidación Oficial de Revisión y al comprobarse que solo se notificó el 7 de abril siguiente, se concluye para esa fecha la liquidación privada había quedado en firme, como lo dispone el inciso 3º del artículo 714 del Estatuto Tributario. Así las cosas, al decidirse favorablemente este cargo, la Sala se siente relevada de analizar los demás argumentos. Por lo anterior, no prospera el recurso de apelación y en consecuencia se confirmará la sentencia del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada. RECONOCESE personería a la doctora AMPARO MERIZALDE MARTINEZ como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 1.51

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUÁN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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