CE-08001-23-31-000-1993-07535-01(19826)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-07535-01(19826)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Proceso número: 080012331000199307535-01(19826)
Actor: Oscar Aguirre Gutiérrez
Demandado: Electrificadora del Atlántico S.A.
Acción: Reparación directa Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía de Seguros La Previsora S.A. –llamada en garantía-, contra la sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por la Sala de
Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, sede Barranquilla, mediante la cual se dispuso: Primero.- Declárase no probada la excepción de inexistencia de responsabilidad extracontractual formulada por la demandada, de conformidad a lo expresado en la parte considerativa de este fallo. Segundo.- Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Electrificadora del Atlántico S.A. por los perjuicios sufridos por la parte demandante, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- Condénase en abstracto a la Electrificadora del Atlántico S.A. a pagar por concepto de daño emergente, las sumas que se determinen en el trámite que se efectuará mediante el incidente regulado en los artículos 177 del C.C.A. y 308 del C.P.C. Cuarto.- Condénase a la Electrificadora del Atlántico S.A. a pagar a
la parte demandada (sic) por concepto de perjuicios morales reconocidos a la víctima Nanzar Fabián Aguirre Osorio y a su padre Oscar Aguirre Gutiérrez, las sumas equivalentes a 500 gramos de oro fino y 250 gramos oro fino respectivamente. El precio del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y desde la misma oportunidad, estas sumas causarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A. Quinto.- Desestímase la pretensión incoada por la actora en lo que tiene que ver con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, de acuerdo a lo arriba expuesto. Sexto.- Vincúlase con el presente fallo a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. para que responda patrimonialmente por los perjuicios causados a la parte demandante hasta por la suma de $20 000 000, de acuerdo a la relación contractual existente con la demandada. Séptimo.- Para el cumplimiento de esta providencia expídase a las partes por intermedio de su apoderado judicial, copia auténtica de la presente providencia, con las constancias de ejecutoria, conforme a lo preceptuado en los artículos 115 del C.P.C y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Octavo.- Exonérase de responsabilidad al llamado en garantía señor Phanor Saa Rodríguez, por las razones expuestas en esta sentencia. Noveno.- En el evento de no ser apelada y que la cuantía lo amerite, considerando lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A., consúltese
esta providencia con el superior. Décimo.- Condénase en costas a la parte vencida. Tásense.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DEL CASO En ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Oscar Aguirre Gutiérrez demanda a la Electrificadora del Atlántico S.A., por las lesiones sufridas por su hijo Nanzar Fabián Aguirre Osorio, con ocasión de una descarga eléctrica.
La parte actora sostiene que aproximadamente a las 8:00 a.m. del día 23 de abril de 1991 se produjo un corto circuito a nivel de las líneas de conducción tendidas sobre la calle 19 con carrera 23 de la ciudad de Barranquilla, partiéndose en dos el cable del fluido eléctrico. El tramo norte de la línea conductora quedó sobre un árbol ubicado frente a la casa identificada con el número 20C-184 de la carrera 23, lugar de residencia de la familia Aguirre Osorio y el tendido sur en el suelo, sin corriente. Según su versión, siendo las 8:30 p.m., es decir transcurridas más de doce horas de lo ocurrido, la Unidad Grúa 363 de le Electrificadora del Atlántico S.A., dirigida por el técnico Phanor Saa, acudió al sitio de los hechos, con el fin de restablecer el servicio de energía en el sector. El accionante asegura que el personal de la electrificadora se limitó a cortar el tendido sur del cable que estaba sin corriente. Manifiesta que al día siguiente, es decir el 24 de abril de 1991 a eso de las 10:00
a.m., la parte del cable que se encontraba en el árbol cayó sobre el joven Nanzar Fabián Aguirre Osorio, “(..) quien se salvó de morir electrocutado porque al ver el menor convulsionando su padre Oscar Aguirre Gutiérrez le retiró el cable golpeando el conductor del mortal fluido con un madero que le proporcionó uno de los testigos de la dantesca escena”. A raíz de estos hechos, el actor afirma que Nanzar Fabián “(..) presenta un cuadro de semidestrucción hepática y trastornos que le aseguran un desarrollo anormal para el resto de su vida” (fls. 13-15 cuaderno 1).
1. PRIMERA INSTANCIA
1.1 LA DEMANDA 1.1.1 PRETENSIONES En virtud de los hechos narrados, la parte actora solicita: Primera.- Que la Electrificadora del Atlántico S.A. es civilmente responsable por las lesiones permanentes y transitorias tanto físicas como psíquicas sufridas por el joven Nanzar Fabián Aguirre Osorio de diecisiete años de edad, a causa de las descargas eléctricas que recibió de un alambre conductor de energía eléctrica que fue dejado sobre un árbol y conectado a la corriente, en la puerta de su residencia. Segunda.- Que la Electrificadora del Atlántico S.A. es civilmente responsable de la falla en el servicio, ya que sus operarios dejaron colgado en la puerta de la casa No. 20C-184 de la calle 19 un cable que estaba conectado a las redes conductoras de la energía eléctrica, el cual causó graves lesiones por electrocusión (sic) a
Nanzar Fabián Aguirre Osorio. Tercera.- Condénase a la Electrificadora del Atlántico S.A. a indemnizar al lesionado Nanzar Fabián Aguirre Osorio y a su padre Oscar Aguirre Gutiérrez, debido a que el accidente fue totalmente previsible y evitable, con la implantación de elementales normas de seguridad que fueron omitidas por los técnicos y expertos de la empresa demandada. Cuarta.- Que se condene en costas a la Electrificadora del Atlántico S.A., incluyendo agencias en derecho. Como consecuencia de estas declaraciones, el accionante pretende el reconocimiento de los siguientes: Perjuicios materiales: Teniendo como base el salario mínimo actual, que es de $81 510,oo multiplicado por el promedio de edad del Dane que es de 69,26 años, tenemos un resultado de $67 744 591. Lo anterior sin ningún tipo de proyección.
Perjuicios morales: Estimo los perjuicios morales en mil gramos oro avaluado al momento de ser cancelada esta indemnización. Tomando el estimativo de este metal en la fecha de 15 de abril de 1993, tendríamos un subtotal de $10 066 683, para los perjuicios morales.
Total indemnización: $77 811 274,oo (fls. 12-13 y 15 cuaderno 1). 1.2. Solicitud de llamado en garantía por el representante del Ministerio Público La Procuraduría Catorce Judicial solicitó vincular como llamado en garantía al señor Phanor Saa, técnico de la Electrificadora del Atlántico S.A. para la fecha de los hechos. La petición fue admitida y notificada por el Tribunal a quo, pero el llamado no compareció al
proceso (fls. 24 y 45 cuaderno 1). 1.3 INTERVENCIÓN PASIVA 1.3.1. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial y dentro del término de fijación en lista, la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Advirtió que en el transcurso del proceso quedaría establecida su ausencia de responsabilidad por hecho exclusivo de la víctima en el resultado dañoso, pues ésta, según su versión, propició el contacto con la red de conducción de energía eléctrica –se destaca-: (..) Debe quedar claro, que si bien es cierto que para la reparación de este daño debió transcurrir casi doce horas, también es cierto que durante este periodo no ocurrió ningún accidente. Llegada la cuadrilla al lugar del daño, el señor Phanor Saa encontró a varios jóvenes tirando de la línea no energizada (la que el apoderado de la parte demandante denomina sector sur) y otros más sobre el árbol intentando lo mismo con el otro extremo. Una vez advertido los curiosos del peligro, la cuadrilla procedió a realizar la operación tendiente a alejar el peligro, cortando ambos tramos, pero dejando tan solo la extensión necesaria para realizar los empalmes con el cable que debía sustituir el cable reventado, 30 cmts. de cable aproximadamente. Una vez alejado el peligro, la cuadrilla se retiró del sitio quedando pendiente la instalación del cable sustituto, el cual no fue instalado de inmediato, pero se dejó el sector con fluido eléctrico.
En las horas de la mañana del día siguiente (abril 24 a las ocho de la mañana) se acercó a esta dirección con el ánimo de verificar el tipo de daño ocurrido, el supervisor Luis Pérez, quien con sorpresa encontró el comentario del vecino de enfrente de los Aguirre sobre como un menor había hecho contacto con un cable energizado tras subirse al árbol matarratón (sic), a tratar de bajarlo. Sin duda este episodio debió corresponder al día 23 de abril antes de la reparación del cable, pues en efecto el señor Phanor Saa antes de comenzar la operación debió prevenir a varios curiosos que se hallaban sobre el árbol de matarratón (sic), cuando este llegó (..). Si se aceptara y se demuestra la tesis de que las lesiones fueron producidas el 24 de abril/91, habría que llegar ineludiblemente a la conclusión de que el menor subió al árbol e hizo contacto con las otras líneas directamente o por intermedio de las ramas, en un acto inconciente (sic) y desprevenido del menor o en un acto conciente (sic) pero irreflexivo, propio de la inmadurez cronológica del joven (quince años) (fls. 25-31 cuaderno 1). 1.3.2. Excepciones Con fundamento en el hecho de la víctima, la entidad demandada propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad extracontractual. 1.3.3. Llamamiento en garantía En escrito separado, oportunamente la Electrificadora del Atlántico llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A., con
fundamento en la póliza n.º RC891 vigente desde el 21 de noviembre de 1988 hasta el 20 de noviembre de 1991 -según certificado de renovación n.º 07663hasta por la suma de $20 000 000 (fls. 38-42 cuaderno 1). La solicitud fue admitida por el a quo mediante auto de 16 de septiembre de 1993 (fls. 45 cuaderno 1). 1.3.3.1. Contestación de La Previsora S.A. La compañía de seguros aceptó la existencia del contrato de seguro tomado por la Electrificadora del Atlántico S.A., pero se opuso al llamado en garantía, alegando a su favor que el límite del valor asegurado era de $10 000 000 y no de $20 000 000 - se destaca-: La compañía de seguros La Previsora S.A., al tenor de lo establecido en la póliza número 891 responderá y según los términos contratados, sólo hasta el límite o suma asegurada, es decir como lo establece la segunda condición general de dicha póliza “LÍMITE MÁXIMO DE LA RESPONSABILIDAD”. En la carátula de esta póliza se determina el máximo de la responsabilidad asumida al producirse las lesiones personales, para el caso en el cual el siniestro no afecte sino a una persona, o para cuando fuere varias las personas afectadas, si fueren varias personas las reclamantes dentro de un mismo siniestro, en la carátula se indicará el máximo de responsabilidad como límite por acontecimiento. Si se presentaren reclamaciones por daños materiales o patrimoniales consecuenciales, la responsabilidad
máxima de la compañía será la estipulada en la carátula de esta póliza. En ningún motivo dicha responsabilidad podrá exceder, durante la vigencia de éste seguro, los límites globales indicados en la carátula de la presente póliza, aunque durante el mismo periodo se presenten dos o más acontecimientos constitutivos de siniestros. (..) Razón por la cual me opongo a que mi poderdante deba indemnizar a la Electrificadora del Atlántico S.A., el perjuicio que ésta entidad llegare a sufrir por las resultas de este proceso, reembolsando solamente la suma de diez millones de pesos ($10 000 000), ya que como se expresó anteriormente, mi poderdante sólo responde hasta el límite o suma asegurada (fls. 57-60 cuaderno 1). 1.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta oportunidad, la parte demandada reiteró los argumentos aducidos en la contestación de la demanda, coadyuvados por la compañía de seguros La Previsora S.A. 1.4.1. Intervención del Ministerio Público La Procuraduría Catorce Judicial solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que la parte actora demostró los elementos que configuran la responsabilidad estatal por falla del servicio, consistente en el “(..) retardo en la reparación y la deficiente reparación de los cables que produjo la alteración de la salud” de la víctima (fls. 167-170 cuaderno 1). 1.5 SENTENCIA Mediante sentencia proferida el 20 de octubre de 2000, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico,
sede Barranquilla, accedió a las súplicas de la demanda, al encontrar acreditada la responsabilidad por riesgo de la Electrificadora del Atlántico S.A., a causa de la lesión sufrida por el menor Nazar Fabián Aguirre Osorio, por una descarga eléctrica –se destaca-: (..) Realmente las razones expuestas por la parte demandada como sustento de la excepción propuesta, a juicio de esta Sala son irrelevantes, por la sencilla razón de que la lesión sufrida por el menor, como resultado de la descarga eléctrica recibida, es un hecho cierto dentro del proceso, sea que se haya producido el día 23 o el 24 de abril de 1991, y sea por la razón de que tomó con las manos un pedazo de cable energizado o porque éste le cayera encima. Porque de todas formas recibió una descarga eléctrica en su cuerpo, que le ocasionó perjuicios y tal hecho es derivado de una actividad de riesgo desarrollada por la demandada, actividad esta que hace presumir sobre la misma la responsabilidad de tal hecho y por ello no es viable siquiera considerar si existió falla en la prestación del servicio. Al evaluar la prueba testimonial recibida en la primera instancia, el Tribunal desvirtuó el hecho de la víctima como causa directa del daño y al encontrar acreditada la responsabilidad de la accionada, i) reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y para determinar su cuantía condenó en abstracto; ii) negó el lucro cesante por falta de prueba; iii) reconoció perjuicios morales a favor de la víctima Nazar Fabián Aguirre Osorio y su padre
Oscar Aguirre Gutiérrez; iv) vinculó a la Previsora S.A., para que responda por los perjuicios causados a la parte actora hasta por la suma de $20 000 000, según el valor asegurado en la póliza RC 891 y v) exoneró de responsabilidad al llamado en garantía Phanor Saa Rodríguez, al no encontrar acreditada la antijuridicidad de su conducta (fls. 172-189 cuaderno principal).
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la compañía de seguros La Previsora S.A., llamada en garantía por la Electrificadora del Atlántico S.A., interpone recurso de apelación. Alega que si bien la póliza para la fecha de los hechos se encontraba vigente, la suma asegurada para entonces se habría agotado, según relación sobre pago de siniestros que acompañó a su escrito –se destaca-: La Previsora S.A. canceló durante la vigencia de la póliza No. 891 por concepto de siniestros, los siguientes rubros: No. 0008-91-02-13 $ 84 200 0010-91-02-13 $ 101 500 0006-97-02-13 $ 18 000 000 0013-95-02-13 $ 3 500 000 0014-95-02-13 $ 250 000 0030-95-02-13 $ 1 000 000
Los pagos relacionados se encuentran registrados en nuestro sistema contable y soportados con el informe de siniestros que allego. Así las cosas, la compañía canceló por concepto de siniestros durante la
vigencia de la póliza, más de $22 000 000, encontrándose agotada la disponibilidad de la reserva al momento del fallo, razón por la cual deberá exonerarse de toda responsabilidad en que hubiera incurrido nuestro asegurado Electrificadora del Atlántico (..) en tal sentido cesa la responsabilidad del asegurador (fls. 193-194 cuaderno principal). 2.2 ALEGATOS FINALES En esta oportunidad, las partes guardaron silencio1.
II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA 1 Constancia secretarial visible a folio 204 cuaderno principal.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros La Previsora S.A., llamada en garantía por la Electrificadora del Atlántico, en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones, dado que para el momento en el cual se propuso la alzada, la cuantía de la demanda alcanzaba aquélla exigida para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia (Decreto 597 de 1988)2. 2.2 Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros La Previsora S.A. -llamada en garantíafundado en que la aseguradora no puede concurrir a responder por la condena impuesta a la Electrificadora del Atlántico S.A., sin perjuicio de la vigencia de la póliza de responsabilidad civil por agotamiento de la suma asegurada. Es de advertir que estos argumentos no fueron propuestos por la
apelante en el curso del proceso, razón que obliga a establecer la procedencia de los argumentos de la alzada, frente al derecho de contradicción que le asiste a las partes actora y demandada. 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $6 860 000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597/88y la mayor de las pretensiones de la demanda, presentada el 12 de abril de 1993, con la cual se inició este proceso fue estimada por el actor en $67.744.591, por concepto de perjuicios materiales a favor de la víctima y su padre. 2.2.1. Hechos probados De las piezas procesales debidamente allegadas al plenario, se destaca lo siguiente: 2.2.1.1 En oportunidad, la accionada llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. Para ello aportó copia auténtica de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual n.º RC-891 y del certificado de renovación n.º 07663 (fls .40-42 cuaderno 1). La póliza en mención da cuenta i) de la condición de tomadora, asegurada y beneficiaria de la Electrificadora del Atlántico S.A., vinculada a este proceso como responsable del daño ocasionado al menor Nanzar Fabián Aguirre Osorio; ii) de la vigencia del amparo entre el 21 de noviembre de 1988 y el 20 del mismo mes de 1991 y del iii) valor asegurado de $10 000 000 por evento y iv) de un deducible
del 10%, así: Vigencia de la póliza Desde las 00:00 horas del 21-11-88 hasta las 24:00 horas del 20-11-89 Suma asegurada por cada accidente
A. Amparo global: $10 000 000 Prima: $1 950 825
B. Por lesiones a una persona: $________ Impuesto a las ventas: $292 624
C. Por lesiones a varias personas: $______ Otros: $_______________________
D. Por daños a propiedades y/o Total: $2 243 449 patrimoniales: $__________________ Deducible por cada accidente Para lesiones a personas: $ 20 000,oo Para daños a propiedades y/o patrimoniales: $___________ El certificado de renovación, por su parte, permite establecer que para la vigencia que inicia el 19 de noviembre de 1990, culminó el 20 del mismo mes de 1991, así: Vigencia del seguro Desde 19-11-90 a las 00:00 horas hasta las 24:00 horas 20-11-91
Deducible por siniestro: 10% mínimo $50 000,oo Conceptos Valor asegurado anterior _____________ Valor asegurado actual $20 000 000,oo Diferencia _____________ Valor prima neta $ 3 901 650,oo Impuesto a las ventas $ 585 248,oo Valor total a pagar $ 4 486 898,oo Por medio del presente documento se hace constar que se renueva la póliza arriba indicada a solicitud del asegurado.
Por lo anterior se cobra la suma de $4 486 898,oo por concepto de primas e impoventas. 2.2.2 Responsabilidad del llamado en garantía 2.2.2.1 Póliza de responsabilidad civil
En los términos del artículo 57 del C.P.C., el llamamiento en garantía supone la existencia de un vínculo contractual o legal entre un tercero y una de las partes del proceso que permite a éstas últimas solicitar y obtener su intervención para que, establecida la responsabilidad de la llamante, se determine la obligación del tercero de responder por los perjuicios o de efectuar el reembolso de lo pagado como resultado de una sentencia. Acreditada la responsabilidad de la Electrificadora del Atlántico S.A. con las pruebas que reposan en el proceso, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal a quo al vincular y declarar responsable a la compañía de seguros La Previsora S.A., al existir un vínculo contractual vigente con la parte demandada en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º RC-891 de 22 de noviembre de 1988, modificada por el certificado de renovación n.º 07663 de 19 de noviembre de 1990, hasta por la suma de $20 000 000, contrato que ampara la contingencia por la cual se ha demandado. En efecto, reposa en el expediente copia de la póliza 891 expedida por la aseguradora llamada en garantía, que da cuenta de que la electrificadora tomó un seguro como asegurada y beneficiaria, para trasladar su responsabilidad civil extracontractual por daños “materiales, corporales y patrimoniales”, ocasionados a terceras personas, naturales o jurídicas, como consecuencia de la realización de trabajos propios de su actividad, dentro o fuera de las instalaciones de la empresa, durante la vigencia del amparo3.
Demuestran las pruebas que el límite de la suma asegurada4 inicialmente se pactó en $10 000 000 y se dispuso que el valor del 3 ? Cláusula primera de la póliza. Riesgos cubiertos que se originen: “a).- Como propietario, arrendatario o usufructuario de edificios, depósitos, terrenos o instalaciones utilizados en el proceso de explotación de la empresa asegurada o también como promotora o constructora de las obras de mantenimiento, reparación, ampliación o reforma de tales edificaciones e instalaciones. b).- Como responsable, en calidad de propietario, del mantenimiento de vías férreas, acceso por carretera, pasos a nivel, aparcaderos, garajes, gasolineras, oleoductos o gaseoductos destinados a su servicio. c).- Como responsable de instalaciones de propaganda, como carteles publicitarios, avisos luminosos, etc., lo mismo que de ascensores y montacargas. d).- Como responsable de las operaciones de cargue y descargue de materiales, mercancías o productos objeto del proceso de explotación de la empresa asegurada. e).- Como usuario, dentro el recinto de la empresa, o en sus contornos, de maquinarias, vehículos industriales o enseres, necesarios al desarrollo del proceso de explotación de la empresa. f).- Como responsable de sus empleados u operarios cuando ocasionen incendios o explosiones en el recinto de las instalaciones de la empresa o fuera de ellas. g).- En los casos de daños sufridos por bicicletas y otros vehículos sin motor al servicio de la empresa, aunque sean de propiedad de sus empleados. h).- Como participante en exposiciones, ferias de muestras o manifestaciones
similares. i).- Como responsable por la actuación de los servicios de seguridad de la empresa formados por hombres armados, animales o cualquier dispositivo mecánico, electrónico o eléctrico destinado a tales servicios. j) Como responsable de las funciones y actos realizado por cuenta de la empresa asegurada, por otras personas, aunque no medie con ésta dependencia laboral deducible correspondería al 10% del costo total del siniestro, por cada accidente5, en cualquier evento y que tendría un mínimo de $20 000. Entre el 19 de noviembre de 1990 y el 20 del mismo mes de 1991, el límite asegurado ascendió a $20 000 000, el deducible por siniestro se mantuvo en el 10% y el mínimo se pactó en $50 000. En consecuencia, tal y como lo consideró el Tribunal, la compañía de seguros La Previsora S.A. deberá responder por la condena impuesta en la sentencia impugnada, en los términos del contrato de seguro, esto es hasta $20 000 000 sin perjuicio del deducible del 10% del valor del siniestro. alguna”. 4 ? Cláusula segunda de la póliza. Límite máximo de responsabilidad. “En la carátula de esta póliza se determina el máximo de la responsabilidad asumida por la compañía al producirse lesiones personales, para el caso en el cual el siniestro no afecte sino a una persona, o para cuando fueren varias las personas afectadas, si fueren varias personas las reclamantes dentro de un mismo siniestro, en la carátula se indicará el máximo de responsabilidad como límite por acontecimiento. Si se presentaren reclamaciones por daños materiales o patrimoniales
consecuenciales, la responsabilidad máxima de la compañía será la estipulada en la carátula de esta póliza. En ningún motivo dicha responsabilidad podrá exceder, durante la vigencia de este seguro, los límites globales indicados en la carátula de la presente póliza, aunque durante el mismo periodo se presenten dos o más acontecimientos constitutivos de siniestros”. 5 Cláusula tercera de la póliza. Siniestros amparados. “Como acontecimiento constitutivo de siniestro para los efectos de este contrato de seguro, se entiende un suceso que pueda dar lugar a reclamaciones de responsabilidad civil, contra la asegurada”. 2.2.2.2 El recurso de apelación no da lugar a entablar una nueva relación procesal La compañía de seguros La Previsora S.A. apela el fallo de primera instancia alegando que éste compromete su responsabilidad patrimonial más allá de la suma asegurada en la póliza n.º RC-891. Hace consistir su inconformidad en el hecho de haberse agotado el límite pactado por el pago de otros siniestros -algunos por fuera de la vigencia-, por la cual afirma no estar obligada a responder por la condena impuesta por el a quo, con fundamento en el material probatorio allegado a la litis. Ahora bien, es cierto que las aseguradoras no responden sino por el límite pactado, porque hacerlo comprometería la estabilidad misma del sistema financiero6, sin que por ello resulte del caso, como lo pretende la vinculada al sub lite, que dicho límite pueda ser invocado y considerado en cualquier tiempo. Porque el derecho a la
inmutabilidad del juicio, en cuanto compromete la igualdad de cargas procesales y las facultades de defensa y contradicción, es presupuesto constitucional del debido proceso. 6 ? Artículo 335 C.P.: “Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. Siendo así y establecido como se encuentra que La Previsora S.A. funda su recurso de alzada en que la sentencia no puede cumplirse, porque la suma asegurada se agotó y que lo afirmado no fue puesto de presente en la contestación ni probado en la oportunidad debida, los argumentos de la impugnación no serán atendidos. 2.2.3 Modificación de la sentencia 2.2.3.1 Condena en salarios mínimos legales mensuales vigentes La Sala observa que la condena al pago de perjuicios morales impuesta por el a quo se dio en gramos oro, lo que da lugar a que se modifique la decisión, en el entendido de ordenar que se pague a la actora en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo viene sosteniendo la Corporación desde la sentencia de 6 de septiembre de 2001, proferida dentro del proceso acumulado n.1º 13.232–156467. Por tanto, la Electrificadora del Atlántico deberá pagar a favor de la
víctima Nanzar Fabián Aguirre Osorio y de su padre Oscar Aguirre Gutiérrez, el equivalente a CINCUENTA (50) y VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES respectivamente, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La compañía de seguros La Previsora S.A. asumirá la condena hasta el monto del valor asegurado contenido en la póliza n.º RC-891 y del certificado de renovación n.º 07663, sin perjuicio del deducible allí señalado. 7 Magistrado Ponente Alier E. Hernández Enríquez. 2.2.3.2 Costas En el presente proceso no se encontró de parte del demandante o del demandado una conducta que merezca calificarse de temeraria o dilatoria, razón por la cual no resulta procedente la condena por este concepto, por lo que habrá de revocarse este aspecto de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B” R E S U E L V E MODIFÍQUESE la sentencia de 20 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, sede Barranquilla, la cual quedará así: PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable a la Electrificadora del Atlántico S.A., por las lesiones sufridas por el menor Nanzar Fabián Aguirre Osorio, en hechos ocurridos el 23 de abril de 1991 en la ciudad de Barranquilla.
SEGUNDO.- CONDÉNASE en abstracto a la Electrificadora del Atlántico S.A. a pagar a favor de la víctima Nanzar Fabián Aguirre Osorio y de su padre Oscar Aguirre Gutiérrez, por concepto de daño emergente, las sumas que se determinen en el trámite que se efectuará mediante el incidente regulado en los artículos 177 del C.C.A. y 308 del C.P.C. TERCERO.- CONDÉNASE a la Electrificadora del Atlántico S.A. a pagar a favor de la víctima Nanzar Fabián Aguirre Osorio y de su padre Oscar Aguirre Gutiérrez, por concepto de perjuicios morales, el equivalente a CINCUENTA (50) y VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES respectivamente, liquidados a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. La compañía de seguros L
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