CE-08001-23-31-000-1993-07651-01(7445)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-07651-01(7445)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL - Imprecisión en cuanto a la mercancía reexportada y la ingresada en zona franca / FALSA MOTIVACIÓNInexistencia En relación con la primera de las motivaciones del acto que resolvió el recurso de reposición, encuentra la Sala que la parte actora se limita a decir que la mercancía que importó bajo el régimen de importación temporal para ser reexportada se agrupó en dos: una parte se envió al exterior en la Nave Careli, que zarpó el 15 de mayo de 1991, y la otra fue ingresada a la Zona Franca en donde debía ser aforada a fin de establecer que se trataba de la misma mercancía importada temporalmente; sin embargo, la parte actora no precisa cuáles elementos pertenecen al primer grupo y cuáles al segundo como para que la Sala verifique los que salieron del país a bordo de la nave en mención, pues de la documentación allegada no se puede a simple vista establecer qué parte de la mercancía se reexportó en forma directa y que la otra parte ingresó para tal fin a la Zona Franca para concluir que los actos acusados contienen una falsa motivación en cuanto a que los informes de los aforadores, cuyas fechas son posteriores a la fecha de zarpe de la nave, atañen a la mercancía que ingresó a la Zona Franca y no a la que viajó con anterioridad; si esta división de la forma del envío al exterior es lo que llevó a la confusión de la administración al considerar que si la fecha de zarpe del buque en que se dice viajó parte de la mercancía es el 15 de mayo de 1991, no era concordante que los informes de los aforadores
aparecieran fechados en julio y en septiembre del mismo año, debió demostrarse que estos informes hacían relación a mercancías diferentes a las que habían zarpado, y no solamente enunciar tal hecho en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, once (11) de abril del año dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07651-01(7445)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
DE BARRANQUILLA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 20 de septiembre del año 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Descongestión, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES a. el actor, el tipo de acción y los actos acusados. La sociedad SEGUROS DEL ESTADO S. A. y el CONSORCIO SPIE BATIGNOLLES CAMPENON BERNARD, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 0102 del 11 de marzo de 1992, proferida por la Jefatura Regional de la Aduana de Barranquilla, mediante la cual se ordenó declarar el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el régimen de importación temporal por el CONSORCIO SPIE BATIGNOLLES
CAMPENON BERNARD y que fueron garantizadas por la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., mediante las siguientes pólizas: · 55549 con certificación de modificación 43578, 50593 y 71387. · 705859 con certificación de modificación 65561,71647 y 145076. · 11745 con certificado de modificación 56862, 140080 y 68452. · 64626 con certificado de modificación 43576, 50595 y 71389. - Resolución 0810 de diciembre 31 de 1992 proferida por el Administrador de la Aduana de Barranquilla por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 0102 de 11 de marzo de 1992, confirmándola y quedando agotada la vía gubernativa. b. hechos EL Consorcio SPIE BATIGNOLLES CAMPENON BERNARD celebró contrato 35611 mediante licitación G011 con la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá para la construcción del proyecto de la Central Hidroeléctrica del Guavio, considerado como una obra pública y como una actividad de especial importancia para el desarrollo económico y social del país. Para la ejecución de las obras el Consorcio efectuó importación temporal de maquinarias y equipos, cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos 23 y siguientes del Decreto 688 de 1967 y 220 del Decreto 2666 de 1984. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones del régimen de importación temporal y asegurar su reexportación o futura nacionalización el Consorcio constituyó las pólizas que expidió Seguros del Estado. El plazo de permanencia para toda la mercancía importada temporalmente garantizada por la expedición de las pólizas en mención, vencía el 30 de junio de
1991. Las sociedades Consorcio SPIE BATIGNOLLES CAMPENON BERNARD efectuaron oportunamente la terminación del régimen de importación temporal, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 221 del Decreto 2666 de 1984.
Mediante las Resoluciones demandadas, la Aduana de Barranquilla consideró que se incumplieron las obligaciones; en el acto que resolvió el recurso de reposición el Administrador de la Aduana de Barranquilla asevera que se encuentran inexactidudes e incongruencias en las fechas de zarpe del buque del Puerto de Cartagena con relación con los conceptos rendidos por los aforadores que constataron las mercancías, pues considera que a pesar de haber efectuado la salida el buque el 15 de mayo de 1991, los informes de los aforadores son de septiembre 4 y 13 y de julio 31 de 1991. c. defensa de los actos acusados La DIAN argumenta en su defensa que: Al examinar las piezas procesales se encuentra que la póliza No. 11745 de SEGUROS DEL ESTADO S.A., que ampara la reexportación de una mercancía, nunca fue renovada y su fecha de vigencia va del 23 de febrero de 1982 al 23 de junio de 1984; incumpliéndose el requisito de la renovación consagrado en el artículo 288 del Decreto 2666 de 1984. Alega el demandante que la póliza No. 11745 fue renovada con certificados Nos. 56862, 140080 y 68452, pero esta aseveración no es cierta, pues los certificados
de modificación hacen referencia a la póliza 87784, por lo que el CONSORCIO SPIE BATIGNOLLES CAMPENON BERNARD, incumplió la modalidad de importación temporal con la condición de reexportar o declarar para consumo las mercancías así llegadas al país. Las normas supuestamente violadas por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, en el sentido de establecer que el actor señala las normas violadas, antes de las reformas establecidas por el Decreto 1740 de 1991 artículo 1º, hoy serían los artículos 214, 216, 219, 288, 289 y 290 del Decreto 2666 de 1984. Adicionalmente la firma ASERCOL, que hace las veces de asesor y agente aduanero del CONSORCIO SPIE BATIGNOLLES CAMPENON BERNARD, solicita a la Aduna de Cartagena, hacer reconocimiento de mercancías que se va a reexportar mediante oficio radicado con el No. 05045 de junio 11 de 1991. Todo para darle cumplimiento al artículo 221, numeral 2 del Decreto 2666/84. Antes de las modificaciones introducidas por el Decreto 1740 de 1991. Después de la expedición del Decreto 1740 de julio 4 de 1991 no se podía recurrir a este procedimiento, ya que la modalidad de introducción en zona franca, desaparece con el artículo 219 del Decreto 2666 de 1994. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo denegó las pretensiones de la demanda con base en lo siguiente: Los artículos 23,24,25 y 26 del Decreto 688 de 1967, el Decreto 2377 de 1986 y la
Instrucción 006 de abril 4 de 1986, regulaban lo concerniente a la importación temporal de mercancías para la realización de obras públicas u otras similares que influyeran en el desarrollo económico del país, siempre y cuando se obtuviera la licencia transitoria de importación expedida por el INCOMEX. Esta licencia no tenía carácter reembolsable; sin embargo, se debía constituir una garantía que asegurara la reexportación al lugar de origen. La permanencia de estas maquinarias o equipos era determinada por la Dirección General de Aduanas, al igual que la prórroga que la ley autoriza. Luego de transcribir los artículos 214, 215, 220, 221, 223,289 y 290 del Decreto 2666 de 1984 concluyó que el Consorcio SPIE BATIGNOLLES CAMPENON BERNARD sí efectuó una importación temporal de maquinarias para la realización de una obra pública y constituyó las respectivas garantías, a las cuales se les otorgó un término inicial. Que luego del vencimiento de dicho término se efectuaron modificaciones a algunas de dichas garantías; es decir, la demandante tuvo la oportunidad de realizar todas las gestiones necesarias para cumplir a cabalidad con el régimen de importación temporal para reexportación. En cuanto a la duración y efectividad de las garantías, observó que la póliza 11745, expedida por Seguros del Estado, no fue renovada y su vigencia data de febrero 23 de 1982 al 23 de junio de 1984, incumpliendo lo normado en el artículo 288 del Decreto 2666 de 1984; analizando los documentos de modificación aportados por el actor números 56862, 68452 y 140080, anexados con la póliza
de seguro de cumplimiento a favor de entidades oficiales EO 11745 no son correspondientes a ella, pues lo son de la EO 87784, por lo que aquélla nunca fue renovada. En los actos acusados se afirma que el importador no cumplió el plazo otorgado en la importación temporal, debido a que las maquinarias fueron reexportadas con posterioridad al 30 de junio de 1991. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora la apeló con la siguiente argumentación: Las Resoluciones demandadas declararon el incumplimiento del Régimen de Importación Temporal por no haberse reexportado la mercancía antes del vencimiento del término de permanencia autorizado por la Aduana. Habiéndose efectuado la terminación del Régimen dentro del término autorizado mediante la introducción de los equipos a la Zona Franca según lo dispuesto en el artículo 221 del Decreto 2666 de 1984, hechos debidamente demostrados dentro del proceso mediante las constancias expedidas por las correspondientes Zonas Francas, quedó plenamente demostrado el cumplimiento por parte del importador. La sentencia no tuvo en cuenta que se dió cumplimiento al Régimen mediante la introducción de los bienes a Zona Franca dentro del término autorizado por la administración, ignora tal hecho, sustentando la providencia en que no se renovaron las pólizas. Las Resoluciones demandadas declararon el incumplimiento alegando que no se dio terminación al Régimen de Importación Temporal, cuando con las pruebas aportadas se demostró que la introducción de los bienes a Zona Franca se efectuó antes del 30 de junio de 1991, fecha en que se cumplía el plazo otorgado,
ya que la introducción de las mercancías a Zona Franca por sí misma dá terminación al Régimen. ALEGACIONES DE LAS PARTES Dentro del término para alegar, la parte demandante insistió en que sí cumplió dentro del plazo otorgado con las obligaciones contraídas en el Régimen de Importación Temporal. La DIAN, por su parte, alegó que en el proceso se encuentra plenamente demostrado que la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla autorizó al Consorcio SPIE BATIGLNOLLES CAMPENON BERNARD la importación temporal de unas mercancías a largo plazo para la ejecución de un proyecto en la central hidroeléctrica del Guavio. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones inherentes al Régimen, el importador otorgó a favor de la Dirección de Aduanas las pólizas 55549,705859, 11745 y 64626, todas con sus respectivos certificados de modificación y vigencia hasta el 30 de septiembre de 1991. El Régimen de Importación Temporal para todas las mercancías debía culminar el 30 de junio de 1991. Para la terminación del mismo la importadora reexportó parte de la mercancía con su envío al exterior; otra parte la introdujo a la Zona Franca de Cartagena, mediante formulario de introducción 39155 de mayo 16 de 1991 y autorización 0006 de mayo 15 de 1991, solicitando a la Aduana de Cartagena la terminación del Régimen mediante memorial de junio 19 del mismo año. La Administración de Aduanas de Cartagena, mediante auto de julio 25 de 1991,
ordenó dar traslado a la División de Aforo para el nombramiento de un aforador para el reconocimiento de la mercancía en las instalaciones de la Zona Franca, con el fin de constatar si se trataba de la misma a la cual se le había autorizado su importación temporal. En tal documento se dejó constancia de que la planta de concreto Lambert licencia 10465 de marzo 11 de 1982 no se encontró, por lo que, en relación con esta mercancía, no se cumplió el Régimen. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, anota la Sala que el a quo denegó las pretensiones de la demanda con base en un aspecto que no fue materia de debate en la actuación administrativa. En efecto, mientras que la parte actora ha alegado que sí cumplió con las obligaciones inherentes al Régimen de Importación Temporal, pues antes del vencimiento del plazo introdujo las mercancías a la Zona Franca de Cartagena y la otra parte la reexportó, la DIAN ha sostenido, tanto en los actos demandados como en la contestación de la demanda, que en relación con uno de los elementos comprendidos dentro de los bienes que se debían reexportar no se encontraba la planta de concreto Lambert. Por otra parte, el Tribunal de primera instancia al revisar las pólizas otorgadas y sus renovaciones, encontró que en relación con una de ellas no se hizo renovación alguna y, por lo tanto, decidió que la DIAN habría motivado debidamente los actos acusados. Para la Sala la providencia recurrida será confirmada pero por razones diferentes a las esbozadas en la sentencia que se revisa, pues lo cierto es que el a quo
entró a estudiar un aspecto con el que fundamentó la DIAN la contestación de la demanda pero que no forma parte de las motivaciones de los actos demandados, pues éstos se sustentan en dos hechos: a) que no hay congruencia entre la fecha de zarpe de la nave en la que se reexportó parte de la mercancía y las fechas de los informes presentados por los aforadores que reconocieron la mercancía a reexportar y b) que uno de los elementos que llegó al país no apareció físicamente dentro de la mercancía introducida a la Zona Franca. En la Resolución 0102 de marzo 11 de 1992, el Jefe Regional de Aduanas de Barranquilla solamente adujo que Seguros del Estado había expedido unas pólizas para garantizar la finalización del Régimen de Importación Temporal y que “como quiera que se encuentran plenamente demostrado los incumplimientos de las obligaciones, se procede a dar aplicación a la norma antes transcrita” En el texto de la Resolución 0810 de diciembre 31 de 1992, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, se adujo que las pólizas otorgadas por Seguros del Estado garantizaban el cumplimiento de la obligación de nacionalizar o de reexportar una mercancía, otorgando varios plazos, habiendo expirado la última vigencia el 30 de junio de 1992, y que cotejados todos los documentos se concluye que existen incongruencia e inexactitud en las fechas de zarpe del buque del Puerto de Cartagena con las rendidas por los aforadores, ya que la fecha de salida del buque es 15-05-91 mientras que los informes de los aforadores son de septiembre 4 y de julio 13 de
1991 y, en segundo lugar, que faltaba la mercancía descrita en acta 16439. Es en la contestación de la demanda donde se afirma que la póliza 11745 nunca fue renovada y que su fecha de vigencia va del 23 de febrero de 1982 al 23 de junio de 1984, incumpliéndose el requisito establecido en el artículo 288 del Decreto 2666 de 1984 ya que los certificados de modificación hacen referencia a la póliza inicial 87784, aspecto sobre el cual se basó la sentencia que se revisa. Ahora, como fueron dos los argumentos que motivaron la expedición de la Resolución 0810 de diciembre 31 de 1992, que resolvió el recurso de reposición, era deber de la parte actora controvertir dentro de este proceso tales motivaciones. En relación con la primera de las motivaciones del acto que resolvió el recurso de reposición, encuentra la Sala que la parte actora se limita a decir que la mercancía que importó bajo el régimen de importación temporal para ser reexportada se agrupó en dos: una parte se envió al exterior en la Nave Careli, que zarpó el 15 de mayo de 1991, y la otra fue ingresada a la Zona Franca en donde debía ser aforada a fin de establecer que se trataba de la misma mercancía importada temporalmente; sin embargo, la parte actora no precisa cuáles elementos pertenecen al primer grupo y cuáles al segundo como para que la Sala verifique los que salieron del país a bordo de la nave en mención, pues de la documentación allegada no se puede a simple vista establecer qué parte de la mercancía se reexportó en forma directa y que la otra parte ingresó para tal fin a
la Zona Franca para concluir que los actos acusados contienen una falsa motivación en cuanto a que los informes de los aforadores, cuyas fechas son posteriores a la fecha de zarpe de la nave, atañen a la mercancía que ingresó a la Zona Franca y no a la que viajó con anterioridad; si esta división de la forma del envío al exterior es lo que llevó a la confusión de la administración al considerar que si la fecha de zarpe del buque en que se dice viajó parte de la mercancía es el 15 de mayo de 1991, no era concordante que los informes de los aforadores aparecieran fechados en julio y en septiembre del mismo año, debió demostrarse que estos informes hacían relación a mercancías diferentes a las que habían zarpado, y no solamente enunciar tal hecho en la demanda. En efecto, mediante los actos acusados se hicieron efectivas las siguientes pólizas: 55549, con las modificaciones citadas; 705859, con las modificaciones citadas; 11745, con las modificaciones citadas, y 68452, con las modificaciones citadas. Confrontados los números de pólizas con la mercancía que ampara cada una de ellas se encuentra que aparecen cuatro grupos de elementos dentro de la mercancía importada temporalmente por el Consorcio SPIE BATIGNOLLES CAMPENON BERNARD , amparados por sendas garantías expedidas por Seguros del Estado, así:
A. Póliza 55549, con modificaciones 43578, 50593 y 71387 ampara una unidad de pala mecánica marca EINCO 913 usada, año de fabricación
1983. Acta de entrega 080285 de abril 30 de 1985 de la Aduana de
Barranquilla. Esta mercancía fue reexportada a Francia por el Puerto de Cartagena, según consta en documento de reexportación 4791 de mayo 27 de 1991 en la motonave Carelia.( folio 29 hoja anexa documento de exportación, número de aceptación 4320)
B. Garantía 11745, con las modificaciones 56862,140080 y 68452 que amparó tres chasises de repuesto para vagones de transporte de materiales y de volteo. Acta de entrega 04657 de septiembre 6 de 1982.
Documento de reexportación 4791 de mayo 27 de 1991, con número de aceptación 4320 de mayo 8 de 1991. Se dice que salió en la nave Carelia que zarpó el 15 de mayo de 1991, pero examinada la documentación no coincide el número de la póliza que se anotó en el documento de exportación 87784.
C. Garantía 705859 amparó rezagadora CONWAY modelo D100-2 36” de trocha. Se afirma en la demanda que el 27 de junio de 1991 se solicitó el reconocimiento y aforo de la mercancía en la Zona Franca de Cartagena, diligencia que se cumplió el 26 de julio de 1991. Mediante auto de julio 31 de 1991 la División Operativa certificó la terminación del régimen de importación temporal. Acta de entrega 0152 de enero 27 de 1989.
Ingresada a la Zona Franca de Cartagena en mayo 8 de 1991( folio 42). A folio 44 aparece la diligencia de reconocimiento de la mercancía y el auto de terminación del régimen.
D. Garantía 64626, modificada con las pólizas 43576,50595,71389 que amparó dos máquinas cargadoras autopropulsadoras marca EINCO 918 con motor diesel marca DEUTZ. Se afirma que una, correspondiente al pedido DO 10165 (B15), ingresó a la Zona Franca mediante documento 006 de mayo 15 de 1991, formulario 39155 ( folio 76); el informe del aforador fue solicitado en junio 19 de 1991 ( folio 89) y aparece rendido el 4 de septiembre de 1991.( folio 73 hoja anexa a documento de exportación y folio 82 comunicación que hace parte integral del documento 006) La otra máquina, ingresada mediante acta 00802 de abril 29 de 1985, fue reexportada en la nave Carelia a Sete ( Francia) el 15 de mayo de 1991, mediante documento aceptado con el número 4320 de mayo 8 de 1991, Declaración de Exportación 4791.
Si bien en cuanto al primer punto pudo la parte actora desvirtuar la motivación contenida en los actos acusados, con excepción de lo descrito en el punto B, no es menos cierto que en relación con la segunda motivación de la Resolución 0810 de diciembre 31 de 1992, en cuanto a la no presentación del equipo a que se refiere el acta 16439 de julio 17 de 1982, licencia 10465 de marzo 11 de 1982, descrita como Planta de Concreto Lambert y amparada con las pólizas 1800869941, que se dice no se encontró, es aspecto al que ni siquiera se hizo relación la demanda y que, por lo tanto, no se desvirtuó dentro de la presente actuación
procesal . En los documentos anexos a la demanda aparece la solicitud formulada por el agente de aduana con fecha 15 de mayo de 1991 manifestando que la comunicación hace parte integral de la declaración de introducción 006 por terminación del régimen de importación temporal, ( folios 77 y s.s.) y allí aparece relacionada la planta de concreto Lambert, amparada con la póliza 180008 – 69941. Además, en la solicitud de aforo presentada en junio 19 de 1991 se relaciona dicha planta de concreto, pero nada se aportó a fin de demostrar que dicha planta de concreto sí se encontraba físicamente al momento de que el aforador hiciera el respectivo reconocimiento previo a la reexportación. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- CONFÍRMASE el fallo impugnado. Segundo.- Se reconoce personería al doctor FELIX ANTONIO LOZANO MANCO como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para los fines del poder conferido y que aparece a folio 14 del cuaderno de segunda instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión del once ( 11) de abril del año dos mil dos.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Presidente