CE-08001-23-31-000-1993-07655-01(19597)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-07655-01(19597)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ADMINISTRACION PUBLICA - Cumplimiento de obligaciones / ADMINISTRACION PUBLICA - Pago de intereses / INTERES MORATORIOExención. No procede El INCORA no está exento del pago de intereses moratorios cuando incumple una obligación dineraria. La regla, según la cual, la administración se encuentra exenta del pago de intereses moratorios por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo no tiene aplicación en el ordenamiento jurídico colombiano. En otras palabras, no es un privilegio aceptable en el modelo constitucional actual predicar, como ocurría en el derecho español, “la inexigibilidad de lucro cessans”, toda vez que no puede seguirse equiparando al fisco con los menores de edad, como acontecía en el derecho regio. De igual modo, tampoco es aceptable adoptar la postura defendida por la jurisprudencia de mediados del siglo XIX, según la cual los fundamentos para que la administración pública no tuviera la obligación de reconocer intereses son los principios de control parlamentario del gasto público, el carácter especial de las partidas presupuestales y la inexistencia de la mora culposa por el retardo del pago. En efecto, como puso de presente la Corte Constitucional, la responsabilidad contractual es uno de los principales logros reconocidos por el derecho administrativo como garantía a favor de los particulares, ya que del contenido del artículo 90 de la Carta Política, se desprende que en las relaciones jurídicas emanadas de la celebración de negocios jurídicos se debe garantizar en todo momento la correspondencia entre las prestaciones, de forma tal que si se presenta un incumplimiento dicha equivalencia se altera y se genera un daño que el administrado no tiene el deber
jurídico de soportar, habilitándose los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para demandar la responsabilidad del Estado.
NOTA DE RELATORIA: En este sentido consultar sentencia Sección Tercera de 9 de octubre de 2003, expediente número 13412, Consejero Ponente doctor Alier E.
Hernánez E. y sentencia Corte Constitucional de 22 de agosto de 2001, expediente C-892, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil RELACION JURIDICA - Partes / RELACION JURIDICA - Administración publica / ADMINISTRACION PUBLICA - Obligaciones / ADMINISTRACION PUBLICA - Incumplimiento contractual / CLAUSULAS CONTRACTUALESVulneración y desconocimiento / INCUMPLIMIENTO RELATIVO - Pagar el precio por fuera del plazo establecido / INTERES DE MORA - Interés moratorio Aunque la relación jurídica se haga con la administración y esta tenga a su cargo la protección de los intereses colectivos, ello no es óbice para sostener que no se produce el efecto normal y consustancial de toda obligación: si el deudor no se ajusta a lo debido, se produce incumplimiento; es decir, un comportamiento opuesto a lo pactado que deriva en una falta de ejecución o en una ejecución inexacta de las obligaciones. Por lo tanto, se trata de un comportamiento antijurídico, es decir contrario a derecho. Tratándose de relaciones negóciales, el incumplimiento se concreta en una vulneración o desconocimiento de las cláusulas contractuales. Una situación clara de incumplimiento es precisamente la ejecución de la obligación de pagar un precio por fuera del plazo establecido, en
este caso se trata de un incumplimiento relativo (al ser posible aún la satisfacción de la prestación) imputable al deudor, configurándose la obligación de pagar intereses moratorios. Acorde con lo sostenido, la doctrina ha definido la mora como “…la situación anormal de retraso en el cumplimiento por la que atraviesa una obligación exigible, cuando por una causa imputable, el deudor no satisface oportunamente la expectativa del acreedor o éste rehúsa las ofertas reales que se le formulan, y que subsisten mientras la ejecución de la específica prestación, aunque tardía, sea posible y útil.” INTERES MORATORIO - Función / OBLIGACION - Pago retardado genera perjuicios / INTERES MORATORIO - No debe ser menor al interés legal / RELACION CONTRACTUAL - En la que sea parte la Administración Pública. Principios / PRINCIPIOS - Justicia. Conmutativa. Buena fe / NEGOCIO JURIDICO - Carácter sinalagmático / RELACION JURIDICA - Equilibrio / EXTINCION DE LA OBLIGACION - Pago debe hacerse en las condiciones que establezca la Ley / MORA - Consecuencia. Indemnización de perjuicios La legislación consagra los denominados intereses moratorios cuya función es resarcir los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado. En estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados toda vez que no pueden ser menores a los denominados intereses legales. Se trata de una presunción legal que apunta al reconocimiento de frutos del dinero al
considerarse éste un bien, de forma tal que no se cierra la puerta a la demostración de la existencia y cuantía de perjuicios superiores. Se trata de respetar también en las obligaciones dinerarias el principio de simetría de los contratos bilaterales (…) O como ha dicho la Corte Constitucional, en las relaciones contractuales en que sea parte la administración pública rigen los principios de justicia conmutativa y de buena fe. Al constatarse el carácter sinalagmático de los negocios jurídicos, se traslada a ésta la carga de aquellos daños antijurídicos que sufra el particular, para asegurar así la integridad de su patrimonio y el equilibrio de la relación jurídica entablada. En virtud del primer principio, se apela a la reciprocidad de las prestaciones; en virtud del segundo, se apela a las exigencias éticas que deben tener las partes y que emergen de la mutua confianza en el proceso no sólo de celebración, sino también de ejecución y de liquidación de los contratos. (…) Adicionalmente, para que el pago extinga la obligación debe hacerse en las condiciones que establece la ley, que no son otras distintas a que se efectúe de forma completa y ello comprende no sólo el valor adeudado sino también los intereses e indemnizaciones que se deban. El fenómeno descrito no se presenta respecto de los deudores morosos de obligaciones de dinero, toda vez que en este evento se paga con una moneda desvalorizada, y tal como ha sostenido antaño la Corte Suprema de Justicia, se trata de un pago ilusorio e incompleto y por lo tanto injusto e inequitativo, pues sí se permitiera se aceptaría un provecho indebido derivado del propio
incumplimiento del deudor, razón por la cual, la principal consecuencia de la mora es la de originar una indemnización de perjuicios.
NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de la Corte Constitucional de 22 de agosto de 2001, expediente C-892, Magistrado Ponente doctor Rodrigo Escobar Gil y de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de septiembre de 1983, Magistrado Ponente Humberto Murcia Ballén CONSTITUCION EN MORA - Imputable al deudor / MORA - Retardo.
Tardanza / LEGISLACION CIVIL - Mora debotoris. Incumplimiento de la prestación debida / REQUERIMIENTO DEL DEUDOR - Excepción / PRINCIPIO DIES INTERPELLAT PRO HOMINET - El día interpela por sí solo. Excepción a la regla. No hay mora sin requerimiento El perjuicio sufrido es imputable al deudor por haberse constituido en mora, porque el simple retardo comporta una inejecución culpable de la obligación. La palabra mora es equivalente a retardo o tardanza, y uno de los eventos en los que la legislación civil consagra la mora debitoris es precisamente aquel en el que no se ha cumplido con la prestación debida dentro del plazo estipulado, salvo aquellos casos especiales en los que la ley exija requerimiento del deudor. Se aplica entonces, el principio “dies interpellat pro hominet” (el día interpela por sí sólo) como clara excepción a la regla según la cual “no hay mora sin requerimiento.” RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Generación por parte del deudor.
Vencimiento del plazo y el no pago de la obligación / INDEMNIZACION A PAGAR - Características El vencimiento del plazo y el no pago de la obligación genera responsabilidad contractual del deudor, no obstante como la doctrina ha reiterado, la indemnización a pagar presenta los siguientes rasgos característicos: a. por la tardanza sólo procede la moratoria y no la compensatoria (que sería en los casos de cumplimiento parcial de la obligación); b. la ley exonera al acreedor de la necesidad de probar los perjuicios, el cobro puede hacerse toda vez que el daño es presumido por el legislador en el entendimiento que toda suma de dinero produce intereses; c. el deudor no puede ser oído si pretende justificar que el cumplimiento tardío no generó daño alguno, y; d. Para estos eventos es posible estipular la tasa de interés y en caso de no hacerlo se debe aplicar el interés fijado por la ley. El interés moratorio fijado en el Código Civil es el interés legal (…) la legislación civil y comercial difieren respecto de las tasas de interés moratorio FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 883 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 884 LEY COMERCIAL - Lex mercatoria / LEY COMERCIAL - Aplicación / APLICACION DE LA LEY COMERCIAL - Criterios / CALIDAD DE COMERCIANTE - Criterio subjetivo / DERECHO COMERCIAL - Régimen estatutario. Regulación de operaciones jurídicas que realicen los que tengan la calidad de comerciantes / ACTO MIXTO - Si el acto fuere mercantil para
algunas de la partes se regirá por las disposiciones del Código de Comercio / CRITERIO SUBJETIVO EXPUESTO - Son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan de las actividades que la Ley considera mercantiles y no quin las ejecute ocasionalmente / MERCADEREventos en que se presume su calidad Los contratos de compraventa de bienes realizados por el INCORA para cumplir objetivos propios de la reforma agraria no pueden calificarse como actos de carácter mercantil. Criterios de aplicación de la ley comercial. Uno de los criterios principales para identificar la calidad de comerciante es el subjetivo, es decir la calidad de la persona sobre la cual se aplican disposiciones legales especiales. En otros términos, el tener la calidad de comerciante en el ordenamiento jurídico colombiano conlleva, en principio, el sometimiento al Código de Comercio y no a las normas del Código Civil, las cuales sólo se aplican cuando se trate de aspectos no regulados por la denominada lex mercatoria. El derecho comercial se constituye en un verdadero régimen estatutario, comoquiera que su especialidad se justifica porque su objeto es precisamente la regulación de aquellas operaciones jurídicas que realicen todos aquellos sujetos que tengan la calidad de comerciantes, incluso aquellas relaciones que entablen con clientes que no detenten la calidad mencionada, pues en estos eventos la legislación consagra los denominados actos mixtos. Como puede observarse esta rama especial del derecho privado posee un carácter excepcional y su campo de aplicación está claramente delimitado. Si el criterio subjetivo es determinante, una consecuencia salta a la vista: todo acto realizado por un comerciante se reputa dentro del
ordenamiento jurídico como un acto de comercio y todo acto de comercio sólo puede realizarse por quien tenga la calidad de comerciante. (…) La legislación comercial adoptó el criterio subjetivo expuesto, al indicar que son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan de las actividades que la ley considera mercantiles y no quien las ejecute ocasionalmente. De tal modo, la ley consagra tres eventos en los que el carácter de “mercader” se presume: 1. Cuando la persona se halle inscrita en el registro mercantil; 2. Cuando la persona tenga un establecimiento de comercio abierto, y; 3. Cuando la persona se anuncie al público como comerciante por cualquier medio.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 10 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 11 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 13
LEY MERCANTIL - Criterio objetivo / CRITERIO OBJETIVO - Determina la labor desempeñada / CRITERIO SUBJETIVO - Determina la calidad de comerciante / OPERACION MERCANTIL - Serán mercantiles los demás actos y contratos regulados por la ley mercantial / NUMERUS CLAUSUS / Regulación taxativa / NUMERUS APERTUS - Regulación enunciativa / LEY MERCANTIL - Aplicación criterio subjetivo y objetivo. Constatación / ACTO MERCANTIL - Excepciones Aunque, en la legislación colombiana el criterio subjetivo resulta determinante al momento de definir la categoría comerciante, es insuficiente para delimitar la aplicación de la ley mercantil; por ende, debe complementarse con un criterio de carácter objetivo, es decir relativo a la labor desempeñada. En consecuencia,
además de la profesionalidad exigida, un criterio de aplicación de la ley especial sobre la civil es precisamente el adelanto de alguna de las actividades a las que el legislador da el calificativo de comerciales. Por este motivo, el artículo 20 del C. Co. consagra un listado de 18 supuestos que se consideran operaciones mercantiles, no obstante, no se trata de un “numerus clausus” sino de un “numerus apertus”, es decir que la regulación no es taxativa sino enunciativa, de ahí que el numeral 19 preceptúe que serán mercantiles “los demás actos y contratos regulados por la ley mercantil.” Ahora bien, como ha señalado la doctrina, el criterio objetivo surge con las codificaciones posteriores a la revolución francesa, con el mismo se pretendía asegurar el principio igualdad, porque al ser los actos de comercio aquellos actos necesarios para la vida comercial, la ley mercantil no sólo se predicará de los comerciantes. Vistas así las cosas, en el proceso se demostró la calidad de comerciante, como quiera que se allegó el certificado de existencia y representación de la Sociedad Agudelo Chaves Limitada. (…) La Sala constata los criterios subjetivo y objetivo que se requieren para la aplicación de la ley mercantil, dado que la sociedad demandante se encuentra inscrita en el registro mercantil y su actividad se enmarca en varios de los supuestos contemplados en el artículo 20 del C. Co. Sin embargo, en el supuesto de hecho sometido a estudio no resulta aplicable el Código de Comercio, porque la compraventa de inmuebles por parte del INCORA (hoy INCODER) es precisamente una de las excepciones consagradas por el legislador, en las que
aun cuando los actos sean realizados por quien tiene la calidad de comerciante no se les otorga el calificativo de actos mercantiles. Uno de tales eventos es precisamente “las adquisiciones hechas por funcionarios o empleados para fines de servicio público” FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 20 / CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 23 ADQUISICION DE INMUEBLES - Necesidades de utilidad pública / DERECHO AGRARIO - Regulación de actividades administrativas. Intervención pública / ADMINISTRACION - Competencias sobre la realidad rural. Naturaleza pública / COMPRAVENTA DE INMUEBLE - Es una actuación administrativa si la adquisición realizada se justifica en un motivo de utilidad pública / FINES DE SERVICIO PUBLICO - Actividades adelantadas por el Estado para garantizar el interés general Las adquisiciones de inmuebles realizadas por el INCORA (hoy INCODER) se realizan para atender necesidades de utilidad pública. Las competencias reconocidas a la administración, que inciden directamente sobre la realidad rural, se caracterizan por la naturaleza pública de las normas que las reconocen y por la visible necesidad del derecho de reconducir la actividad de los particulares que inciden en el mundo de lo agrario a la consecución del interés general. (…) El derecho agrario regula en gran medida actuaciones administrativas relacionadas con la ordenación de la actividad rural mediante clásicos instrumentos de policía administrativa, de prestaciones públicas y de subvenciones económicas. En otras palabras, se regulan aspectos objeto de una intensa intervención pública: el estatuto de la propiedad agraria y la delimitación del marco en el que puede adelantarse la explotación económica. En el contexto descrito se enmarca la
adquisición voluntaria de tierras de propiedad privada por parte del INCORA (hoy INCODER), toda vez que la compraventa de fincas rústicas obedece a fines de exclusiva utilidad pública (…) Por consiguiente, la compraventa realizada por el INCORA a la sociedad actora constituye una verdadera actuación administrativa que se encuadra en lo dispuesto por el artículo 23.3 del Código de Comercio como quiera que la adquisición realizada se justifica en un motivo de utilidad pública, el cual se identifica plenamente con los denominados “fines de servicio público” a los que alude la norma y que se identifican con aquellas actividades adelantadas por el Estado para garantizar el interés general. En consecuencia, al no estar regulado el aspecto de los intereses moratorios en la ley 135 de 1961, y al estar excluido el negocio jurídico de los denominados actos de comercio, es necesario acudir a la regulación que sobre el tema se hace en el Código Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 23.3 / LEY 135 DE 1961 - ARTICULO 54
INTERES REMUNERATORIO - Beneficio o ventaja que implica para el deudor no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio del que ya entró a disfrutar / INTERES MORATORIO - Obedece a la necesidad de indemnizar los perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de una obligación Los intereses estipulados en la cláusula cuarta del contrato de compraventa no son aplicables al supuesto factico debatido en el proceso. El ad quo señaló que en el contrato de compraventa celebrado entre el INCORA y la Sociedad actora se pactaron intereses sobre el valor de las mejoras, equivalentes al 80% del
incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor para empleados, certificado por el DANE, para los seis meses inmediatamente anteriores a cada vencimiento, pagados por semestres vencidos. Por esta razón, en el caso de cumplimiento tardío de la obligación de pago, no debe aplicarse la tasa de interés legal del artículo 1617 del C.C. sino aquella que es fruto del acuerdo de voluntades. (…) La sala comparte la conclusión del agente Del Ministerio Público, comoquiera que el interés pactado no admite una aplicación al caso concreto al regular un supuesto fáctico totalmente distinto al estudiado; en efecto, la cláusula cuarta del contrato de compraventa reconoce un rendimiento por pago futuro y diferido de parte del precio y no se ocupa de la hipótesis del reconocimiento de intereses por el cumplimiento tardío de una obligación. Al no existir acuerdo respecto del último aspecto señalado, se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 1617 del C.C. En otros términos, los intereses consagrados en la cláusula cuarta del contrato son remuneratorios y no moratorios, es decir que no obedecen a la necesidad de indemnizar los perjuicios derivados del retardo en el cumplimiento de una obligación, sino que “… corresponden al beneficio o ventaja que implica para el deudor […] no tener que satisfacer aún el precio del bien o del servicio de que ya entró a disfrutar.” La cláusula cuarta del contrato de compraventa es una reiteración de lo dispuesto por el parágrafo 1 del literal b del artículo 61 de la Ley 135 de 1961 (…) Como puede
observarse, los intereses de los que habla la norma recaen sobre los saldos del precio, no sobre el valor pagado como cuota inicial del mismo (suma que es objeto del proceso). Por ende, los intereses consagrados buscan remunerar el que el deudor pueda satisfacer la parte restante del valor de las mejoras en un momento diferido al de la tradición y entrega del inmueble.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1617 / LEY 135 DE 1961ARTICULO 61
DEUDA - Capital más intereses. Aplicación artículo 1653 del Código Civil / EX PLURIBUS CAUSIS - Un mismo deudor debe a un mismo acreedor varias prestaciones del mismo género / PAGO - Imputable a los intereses salvo que el acreedor, de manera expresa, manifieste algo diferente / INTERESES - No se pueden dejar pendientes. Rompimiento de equilibrio entre las partes El artículo 1653 del Código Civil no es aplicable al supuesto fáctico debatido en el proceso. El apoderado de la entidad demandada afirmó que las pretensiones de la demanda debían ser negadas, porque en el momento en el que la sociedad actora recibió la suma adeudada no hizo ninguna salvedad o reserva respecto de los intereses moratorios, razón por la cual operó la imputación del pago en los términos previstos en el artículo 1653 del Código Civil. La Sala no comparte la anterior argumentación, toda vez que la imputación es predicable de aquellos supuestos en los que el deudor debe tanto capital como intereses, de forma tal que el artículo 1653 regula en qué orden debe realizarse el pago. La norma señala que salvo que el acreedor consienta algo distinto de manera expresa, el pago
debe imputarse a los intereses, pero si éste otorga carta de pago sin hacer mención alguna se presume que éstos han sido cancelados. En otras palabras “… cuando un mismo deudor debe a un mismo acreedor varias prestaciones (ex pluribus causis) del mismo género y hace un pago que no alcanza a cubrir a todas, o cuando ocasionalmente, debiendo una sola obligación, hace un abono, haya lugar a imputar la fracción, como quiera que no es suficiente para una satisfacción plena.”Así, es normal que en los casos enunciados el deudor señale qué paga exactamente y que la ley para asegurar que no se rompa el equilibrio entre las partes consagre que no se pueden dejar pendientes los intereses, puesto que el dinero genera frutos. (…) el supuesto de hecho descrito por la norma difiere del planteado en el curso del proceso, el pago del contado inicial de las mejoras es una única obligación dineraria, respecto de la cual no se pactó interés remuneratorio alguno. (…) no es posible hablar del fenómeno de imputación del pago cuando lo que el acreedor reclama es la cancelación de los intereses que se producen por la mora en el cumplimiento de la prestación debida (…) De las pruebas aportadas se deduce con facilidad que el INCORÁ canceló el contado inicial (parte del valor de las mejoras y parte del valor de la tierra) de forma extemporánea, pues la entrega del predio se efectúo el 2 de junio de 1992, la cuenta de cobro se presentó el 9 de julio y el 22 de diciembre del mismo año la entidad colocó a disposición de la sociedad actora los cheques por medio de los
cuales se cancelaron los valores adeudados. (…) el interés moratorio en el caso concreto es el legal del 6% anual. Teniendo en cuenta que la mora constituida fue de 135 días, el interés proporcional que debe aplicarse al valor adeudado ($38’328.544) es el de 2.25%.
FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1653
SUCESION PROCESAL - Se genera cuando se da la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que está fuera del proceso / SUCESION PROCESAL - Requisito. Extinción de la persona jurídica de quien es demandante o demandado en un proceso cuando opera su liquidación / LIQUIDACION DE ENTIDAD PUBLICA - Reemplazada en sus obligaciones por otra a la cual se le trasladan los bienes, derechos y obligaciones por norma expresa La sucesión procesal se genera cuando se da la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que está fuera del proceso. Esta circunstancia trae como consecuencia obvia el que si se da uno de los supuestos contemplados en el artículo 60 del C.P.C, quien sustituye entra a ocupar el lugar que ocupaba en la relación jurídico procesal el sustituido, relación que no se ve afectada, pues quien en ella ingresa tiene los mismos derechos, cargas y obligaciones que tenía aquel que es remplazado. Una de las situaciones previstas por el legislador para que opere la sucesión procesal es precisamente la extinción de la persona jurídica de quien es demandante o demandado en un proceso cuando opera su liquidación. En este caso, la jurisprudencia ha considerado que la verdadera sucesión ocurre cuando la entidad de carácter administrativo ha sido efectivamente liquidada y es
reemplazada en sus obligaciones por otra, a la cual se le trasladan en virtud de norma expresa los bienes, derechos y obligaciones. (…) Si por la duración del proceso la entidad efectivamente desaparece, deberá asumir su posición aquella entidad que, en virtud de norma expresa, tenga la obligación de continuar con su adelantamiento. Dos son las posibilidades que pueden llegar a darse (…) 2. Se opta por radicar la obligación de asumir los procesos en que la entidad que desaparece sea parte a un ente administrativo distinto del que asume sus competencias. En el caso objeto de estudio se presentó el segundo supuesto: el INCODER asumió las competencias propias del INCORA en materia de ejecución de la política agraria, pero el adelantamiento de los procesos en que éste fuera parte (en calidad de demandante o demandado) se confió al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En consecuencia de lo anterior, el proceso puede proseguir como si el demandado original subsistiera, toda vez que el fondo del litigio se mantuvo inalterado por la desaparición del ente administrativo; por tanto, y en virtud del artículo 62 del CPC, el sucesor (el Ministerio de agricultura y Desarrollo Rural), debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba, razón por la cual es posible que la Sala se pronuncie con independencia de que éste no haya concurrido, pues aún así, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 60 del CPC respecto de él la sentencia que se profiera produce plenos efectos.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 60 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 62
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido consultar sentencia de 27 de julio de 2005, expediente número AG-00110-01, Consejera Ponente doctora María Elena Giraldo Gómez, actor Asociacion de pensionados del B. C. H. y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07655-01(19597) Actor: SOCIEDAD AGUDELO CHAVES LIMITADA Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAINCORAReferencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 26 de abril de 2000, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La presentó la sociedad AGUDELO CHAVES LTDA a través de apoderado judicial, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA, en adelante INCORA, el 18 de junio de 19931 y fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto de 3 de agosto de 19932.
El texto de las pretensiones fue el siguiente: “PRIMERA. Que el INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA (INCORA) incumplió obligaciones contraídas en virtud de la celebración de un contrato de compraventa con mi mandante según
consta en la escritura pública No. 431 otorgada el 25 de abril de 1992 en la Notaría de Sabanalarga (Atlántico), por cuanto no pagó oportunamente el contado inicial pactado. 1 Folios 49 a 65 del cuaderno 1. 2 Folios 66 y 67 del cuaderno 1. “SEGUNDA. Que en virtud de la petición anterior se condene a el (sic) INSTITUTO COLOMBIANO DE REFORMA AGRARIA (INCORA), a pagar a mi mandante, el valor de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la obligación, así: DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($2.225.955.oo), por concepto de interés a una tasa del 5.8% mensual, sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($38.378.544.oo), desde el 2 al 30 de junio de 1992; CUATRO MILLONES SETESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO PESOS ($4.797.318.oo), por concepto de intereses a una tasa del 12.5% bimestral, sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($38.378.544.oo), desde el 1 de julio al 30 de Agosto de 1992; CUATRO MILLONES DOSCIENTOS
NOVENTA Y OCHO 2MIL (sic) TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS
PESOS ($4.298.396.oo), por concepto de intereses a una tasa del 11.2% bimestral, sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($38.378.544.oo), desde el 31 de Agosto al 31 de Octubre de 1992; TRES MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS ONCE PESOS ($3.914.611.oo), por concepto de intereses a una tasa del 10.2% bimestral, sobre la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($38.378.544.oo), desde el 1 de Noviembre al 28 de Diciembre de 1992. En resumen, la demandada debe cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($15.236.280.oo), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 2 de junio hasta el día 28 de diciembre de 1992, fecha en la cual se canceló la totalidad del contado inicial. “TERCERA): Que se condene a la demanda a pagar el valor de la actualización de la cantidad señalada en el literal anterior, de conformidad con las pautas y criterios señalados por la Sección Tercera - Sala de lo contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, en fallo de junio 20 de 1983. “CUARTA.) Que se condene al Incora a pagar las costas y gastos del proceso. “ QUINTA.): Que la sentencia ordene darle cumplimiento al contenido
de los artículos 176 y 177 del C.C.A”. En síntesis, los hechos presentados por el actor fueron los siguientes:
1. El 25 de abril de 1992, la Sociedad Agudelo Chaves Limitada, vendió al INCORA, por medio de la escritura pública No. 431 de la Notaria Única de Sabanalarga (Atlántico), el predio el “BANCO Y TOTUMO” y el globo de terreno denominado “BIBIJANA”, ubicados en el municipio de Repelón, con una extensión superficiaria de 1.252-0275 has, por un valor de
$438.467.521
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