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CE-08001-23-31-000-1993-07876-01(20660)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1993-07876-01(20660)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daño causado a sujeto bajo relación de especial sujeción / DAÑO CAUSADO A SUJETO BAJO RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN – Soldado conscripto / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL – Al dispararse accidentalmente lesionó una de sus piernas / DAÑO CAUSADO A CONSCRIPTO – Servicio militar obligatorio en Batallón Aspc 2 de Barranquilla / LESIONES PERSONALES A SOLDADO CONSCRIPTO – Causada con arma de fuego / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales con incapacidad laboral de 51.96% Según acta de Junta Médica Laboral 672 del 11 de junio de 1993, la capacidad laboral del señor Ángel Enrique Ospino Beleño, a causa del accidente ocasionado mientras prestaba su servicio militar obligatorio asciende al 51,96%, pues las lesiones lo limitaron para caminar y trotar amen de haberle producido cicatrices abdominales “defecto estético” y dolor moderado PERJUICIOS MORALES – Condena gramos oro / PERJUICIOS MORALES – Modifica condena y reconoce en salario mínimo mensual vigente Para el caso concreto, si bien las lesiones sufridas por el señor Ángel Enrique Ospino Beleño no pueden calificarse como leves, tampoco se encuentran en el rango de aquellas que la jurisprudencia ha considerado como gravísimas por lo que, considera la Sala que el monto fijado por el a quo resulta razonable y por tanto confirmará en este sentido la decisión. No obstante lo anterior, modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta en gramos de oro, para

calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación. PERJUICIO POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA – Fisiológico Para la Sala resulta claro que el señor Ángel Enrique Ospino Beleño padece, además del daño moral por las lesiones padecidas, la alteración grave de sus condiciones de existencia, cuya indemnización depreca a manera de “perjuicio fisiológico” que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de su vida cotidiana. DAÑO FÍSIOLOGICO – Afectación para desarrollar actividades normales En relación con las limitaciones que ha tenido que padecer el señor Ospino Beleño, por los hechos ocurridos el 9 de julio de 1992, mediante prueba testimonial se tiene acreditado que el mencionado señor se ha visto considerablemente afectado, teniendo en cuenta que quedó impedido para desarrollar las actividades que normalmente desplegaba, las cuales le producían placer, como lo era jugar fútbol, caminar sin dificultades, bailar (testimonios rendidos ante el a quo por los señores Javier Enrique Silva Cervantes, Luciana Victoria Gamarra de Guerra, Melba Petronila Montero Montero, Edilsa Guardias de

Barbosa y Ana Candelaria Martínez de Álvarez). Sin embargo, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto condenó a la entidad demandada por los perjuicios fisiológicos causados –entiéndase perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existenciapues ellos resultan razonables y justificados, en consideración a que la afectación no resulta del todo inconmensurable o que haya hecho imposible la vida para el actor, como en los casos de mayor gravedad ya reseñados. No obstante lo anterior, modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Consolidado y futuro / LUCRO CESANTE – Reconocimiento por afectación de su invalidez Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el demandante pretende la suma de $50 000 000 correspondiente a la disminución del 51,96% de capacidad laboral durante los años futuros que le faltarían para cumplir los años de vida probable. No obstante, el a quo negó parcialmente dicha pretensión y solo concedió su reconocimiento desde que se ocasionó el daño hasta cuando la víctima fue dada de alta del hospital. Frente a lo anterior precisa la Sala que, lo que ordinariamente ocurre tiene que ver con la actividad laboral de las personas mayores de edad para proveer su sustento. De suerte que se indemnizará al actor a título de lucro cesante, por la pérdida o aminoración de la

posibilidad de desarrollar una actividad lucrativa, empleando el 100% de su capacidad laboral. En el caso bajo análisis se tiene acreditado que, como consecuencia de las lesiones sufridas, el señor Ángel Enrique Ospino Beleño padece la merma del 51.96% de su capacidad laboral, a manera relativa y permanente, con base en la cual, procede la Sala a liquidar el perjuicio por lucro cesante consolidado y futuro, porque no resulta de recibo el argumento del Tribunal a quo por cuya virtud la sola vinculación laboral de la persona afectada en su capacidad enerva el derecho del afectado al reconocimiento de la reparación por lucro cesante, lo que equivale a decir que cuando la víctima pone todo de sí para superar la minusvalía esta desaparece para el causante del daño. Pues es claro que de ocurrir ello así no se debió a la expiación del responsable y no tendría que beneficiarse. LUCRO CESANTE – Reconocimiento de la secuela de la lesión en su pierna En cuanto al período de tiempo a indemnizar, dado que no se demostró que el soldado Ospino Beleño continuó vinculado, una vez conocido el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, la Sala habrá de partir de la fecha en que se emitió el experticio y por ende se tuvo conocimiento de la secuela que la lesión en su pierna le ocasionó al antes nombrado, esto es el 11 de junio de 1993. Respecto del ingreso base para llevar a cabo la liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que el actor debió afrontar la disminución de su capacidad en el 51,96%.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera Ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07876-01(20660)

Actor: CESAR CAMILO OSPINO MOLINA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico para declarar administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Ejército Nacional por las lesiones ocasionadas al señor Ángel Enrique Ospino Beleño.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de reparación directa Cesar Camilo Ospino Molina, Edith Beleño Castro en nombre propio y en representación de Rubis Esther, Elver Isidoro, Dubis, Carlos Alberto y Yuris del Pilar Ospino Beleño; Ángel Enrique Ospina Beleño; Margarita Ospino Góngora; William Gabriel Cantillo Beleño y Margarita Molina Palmera, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Sus pretensiones

se pueden resumir así:

1. DECLARAR que La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional es responsable de las lesiones causadas a Ángel Enrique Ospino Beleño en hechos

ocurridos el 9 de julio de 1992 en las instalaciones del Batallón ASPC 2 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), mientras prestó su servicio militar obligatorio.

2. CONDENAR a La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a pagar a los demandantes los perjuicios morales, fisiológicos y los materiales causados como consecuencia de las lesiones sufridas por Ángel Enrique Ospino Beleño.

3. CONDENAR a La Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a cumplir la sentencia en la forma prevista en los artículos 176, 177 y 178 del Código

Contencioso Administrativo. Los demandantes fundamentaron su demanda en que mientras el señor Ángel Enrique Ospino Beleño prestó su servicio militar obligatorio recibió un disparo en una de sus piernas, con secuelas permanentes. Trámite procesal

1. Llamamiento en garantía La Nación Ministerio de Defensa y el Ministerio Público solicitaron llamar en garantía al señor Wilmer Mendoza Rodríguez, en su calidad de soldado del Batallón ASPC 2, como autor responsable de las lesiones ocasionadas al señor Ángel Enrique Ospino Beleño. Mediante decisión del 1° de julio de 1994 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió el llamamiento en garantía.

El señor Mendoza Rodríguez, compareció al proceso a través de curador ad litem, quien manifestó que el llamamiento en garantía no tenía que admitirse por falta del requisito formal establecido en el artículo 55 del C.P.C, en virtud de que no se allegó prueba sumaria del derecho a formular el llamamiento.

De otro lado manifestó que la responsabilidad civil del señor Mendoza Rodríguez no se configura, comoquiera que el accidente ocurrió porque a su representado le fue asignada un arma obsoleta, poniendo en riesgo su propia vida y dando lugar a la responsabilidad objetiva del Estado. Advierte que de llegarse a establecer la participación del señor Mendoza Rodríguez en los hechos, ello no podría ser sino por un leve descuido y no por culpa grave o dolo, como lo prevén las disposiciones en la materia para generar responsabilidad del agente estatal.

2. Intervención pasiva El Ministerio de Defensa Ejército Nacional contestó la demanda instaurada oponiéndose a los hechos relacionados y a las pretensiones formuladas. Para el efecto propuso la excepción de culpa personal del agente.

3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 13 de octubre del 2000, la Sala de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional por los perjuicios causados al señor Ángel Enrique Ospino Beleño y en consecuencia ordenó el pago de perjuicios morales a los demandantes. Expresa la providencia sobre la responsabilidad del Estado: Al encontrarse probado que el arma estaba destinada a la prestación del servicio, se presume la responsabilidad del Estado, al ser considerada la actividad con la que se produjo el daño, como peligrosa. (…) Concluyendo, tenemos entonces, que el perjuicio sufrido por la víctima se desarrolló en un acto del servicio y que producido por una actividad peligrosa, cabe presumir la responsabilidad de la administración.

Sobre los perjuicios fisiológicos estimó que “se tendrá en cuenta que la limitación que sufrió la víctima no tiene la entidad que conlleve a determinar una indemnización de $40.000.000, como lo solicita el acto, pues bien se halla probado por los dictámenes médicos que existe una lesión en el pie derecho, ella no es de tal magnitud que alcance a configurar un perjuicio mayor. Adviértase que según una de las declarantes, el joven ÁNGEL OSPINO BELEÑO tiene capacidad de montar en bicicleta”. De otra parte, negó el reconocimiento del daño emergente y reconoció el lucro cesante; por cuanto dentro del proceso no se acreditó que la víctima o su familia incurrieron en gastos, mientras quedó demostrado que el Ejército asumió los rubros relacionados con la asistencia médica proporcionada al señor Ospino Beleño y durante el periodo comprendido entre su día de retiro de las fuerzas militares y la fecha en que fue dado de alta, especialmente en consideración a que la lesión no lo imposibilitó para laborar y, además, porque no demostró que la actividad que desarrolla actualmente le representara un menor ingreso debido a su condición. En virtud del anterior análisis, resolvió: “Primero. Declárase administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa de los perjuicios materiales y morales sufridos por los actores; y del daño fisiológico padecido por el señor ÁNGEL ENRIQUE OSPINO BELEÑO. Segundo. Condénase (sic) a La Nación Ministerio de Defensa a pagar al demandante ÁNGEL ENRIQUE OSPINO BELEÑO, por concepto de daño fisiológico la suma

equivalente a 800 gramos de oro fino. Tercero. Deniégase (sic) la pretensión elevada por el concepto de daño emergente y por concepto de lucro cesante reconócese (sic) la suma de $ 642.469. Cuarto. Por concepto de daño moral ordenase el pago a favor de la víctima la suma equivalente a 500 gramos de oro fino. Por igual concepto se reconocerá a cada uno de los padres el equivalente a 250 gramos de oro fino; a cada uno de los hermanos y a la señora MARGARITA MOLINA PALMERA, el equivalente a 100 gramos de oro fino, tal como viene declarado en la parte motiva de esta decisión. El precio del gramo oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y desde esta misma oportunidad estas sumas causarán los intereses que establece el artículo 177 del C.C.A Quinto. Niéganse (sic) las pretensiones formuladas por el señor CESAR DARÍO OSPINO GÓNGORA, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia. Sexto. Exonérese de responsabilidad patrimonial al soldado WILMER MENDOZA

RODRÍGUEZ.

Séptimo. Para el cumplimiento de esta providencia expídase a las partes, por intermedio de su apoderado, copia auténtica con las constancias de ejecutoria, conforme a lo preceptuado en los arts. 176 y 177 del C.C.A., 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Octavo. En el evento de no ser apelada CONSÚLTESE esta decisión con el superior. Noveno. Condénase (sic) en costas a la parte vencida.

4. Recurso de apelación La parte demandante solicita “reformar y adicionar” los numerales segundo y tercero de la providencia para, en su lugar, i) condenar a la demandada a reparar el daño a la vida en relación, hasta 4 000 gramos oro, en virtud de la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Ospino Beleño y ii) a reconocer el lucro cesante durante el resto de vida probable de la víctima, pues no hacerlo desconoce la jurisprudencia del Consejo de Estado que señala su reconocimiento, así la víctima trabaje actualmente.

A su vez, solicita “reformar y aclarar” el numeral cuarto de la sentencia de instancia i) en el sentido de aumentar el monto de la condena por concepto de perjuicios morales para la víctima y sus familiares, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación en la materia y ii) para identificar con su nombre a la víctima, por cuanto “no es de buen recibo el que para interpretar el contenido de la parte resolutiva se tenga que recurrir indispensablemente a la parte considerativa”.

6. Alegatos finales El Ministerio de Defensa estima infundado el recurso de apelación, en cuanto no resultó probado un mayor valor con respecto a los perjuicios que den lugar a establecer “condiciones mayormente onerosas en contra del patrimonio de la

Nación Colombiana”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, dentro de la acción de reparación directa de la referencia, porque para la fecha de presentación de la

demanda -17 de septiembre de 1993-, la cuantía exigida para que las acciones de reparación directa tuvieran vocación de doble instancia ascendía a $6 860 000 y la pretensión mayor invocada por los accionantes alcanza los $50 000 000 por concepto de perjuicios materiales para la víctima directa (artículo 131 del C.C.A. subrogado Decreto 597 de 1988).

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que declara la responsabilidad de la demandada y dispone la reparación del daño que causado. Sin que resulte del caso entrar a analizar los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, como tampoco la situación del llamado en garantía, dado que la impugnación de la parte actora se circunscribe al monto de la condena impuesta por los perjuicios morales, “fisiológicos” y materiales ocasionados.

3. Análisis del caso 3.1 Material probatorio El daño antijurídico ocasionado a Ángel Enrique Ospino Beleño se encuentra acreditado dentro del expediente con los medios de prueba, que resultan a su vez, relevantes para esta decisión, pues aportan elementos de juicio para la tasación de los perjuicios reclamados, objeto del recurso de alzada: -Según acta de Junta Médica Laboral 672 del 11 de junio de 1993, la capacidad laboral del señor Ángel Enrique Ospino Beleño, a causa del accidente ocasionado mientras prestaba su servicio militar obligatorio asciende al 51,96%, pues las

lesiones lo limitaron para caminar y trotar amen de haberle producido cicatrices abdominales “defecto estético” y dolor moderado (fls. 139 a 141 c.2). - Declaraciones rendidas ante el a quo, en audiencia pública por los señores Javier Enrique Silva Cervantes, Luciana Victoria Gamarra de Guerra, Melba Petronila Montero Montero, Edilsa Guardias de Barbosa y Ana Candelaria Martínez de Álvarez, conocidos de la víctima y de su familia: Al interrogarlo sobre la ocupación y actividades que desarrollaba el señor Beleño Ospina el señor Javier Enrique Silva Cervantes señaló que “se dedicaba a la construcción, era auxiliar; ganaba en ese entonces unos cien mil pesos mensuales; después del accidente quedó en condiciones precarias (…) si se dedicaba al deporte, muy buen deportista, activo, era un gran bailador. Después del accidente no ha podido seguir jugando ni bailando como lo hacía antes, porque no tiene la agilidad física que tenía anteriormente; se le redujo su capacidad física para poder desempeñar a cabalidad el deporte y otras actividades como lo hacía antes del accidente” (fls. 315 y 316 c.2). La señora Luciana Victoria Gamarra de Guerra, al ser interrogada sobre el dolor producido a la familia Ospino Beleño y la incapacidad que desde entonces soporta el demandante adujo que “con el accidente de Ángel Enrique su familia ha sufrido mucho y aún sufren porque él ha quedado con una falla en la pierna, a veces anda en bicicleta porque le falla la pierna y siente mucho dolor. A veces le salen trabajos pero no dura mucho por el problema de la pierna, pues le da mucho dolor. (…) Él

jugaba futboll (sic), manejaba bicicleta antes del accidente. Después de esto no ha vuelto a jugar por el problema de la pierna” (fl.353 y 354 c.2). En este mismo sentido se encuentran los testimonios rendidos por las señoras Melba Petronila Montero Montero y Edilsa Guardias de Barbosa” (fls. 357 y 360 c.2). La señora Ana Candelaria Martínez de Álvarez, interrogada sobre el sufrimiento de la familia Ospina Beleño y la incapacidad del actor afirmó que “en cuanto el comportamiento de ellos después del accidente de Ángel ha sido de una preocupación constante puesto que él no ha quedado normal, en el sentido de que ha tenido dolores en la pierna, le ha tocado abandonar sus actividades principales recreativas principalmente (sic). Además también han sido afectados moralmente porque temen que pueda perder la pierna (…) sufre dolores muy fuertes” (fl. 355 a 356 c.2). 3.2 Perjuicios morales Los demandantes solicitan el reconocimiento de 1 000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales para cada uno de los padres, hermanos y abuela del señor Ospina Beneño, empero la decisión de primera instancia reconoció a favor de la víctima el equivalente a 500 gramos de oro fino, 250 para cada uno de los padres y 100 gramos de oro fino para cada uno de los hermanos y para la abuela señora Margarita Molina Palmera. En el recurso de apelación, los demandantes solicitan el reconocimiento de 1 000 gramos oro para la víctima y sus padres y 500 gramos oro para la abuela y los hermanos del afectado.

Ni sobra precisar que si bien los jueces se sujetan al imperio de la ley, están obligados a administrar justicia y a no denegarla. De suerte que si no existiese norma directamente aplicable al asunto, lo conducente tiene que ver con acudir a la equidad, a la jurisprudencia, a los principios generales el derecho y a la doctrina, establecidos en el artículo 230 de la Carta Política como criterios auxiliares de su actividad. Así las cosas y habida cuenta que la fijación del monto de los perjuicios ocasionados por daño moral no se encuentra reglada, corresponderá al juez determinarla, en atención a los elementos de juicio allegados al proceso, de manera equitativa, razonable y ponderada, atendiendo supuestos de igualdad real. Al respecto, recientemente esta Sección señaló: “Para Sala es oportuno señalar, que si bien a partir de 2001 la jurisprudencia ha venido aplicando como criterio de estimación de los perjuicios el salario mínimo mensual legal vigente de los perjuicios morales, no deja de seguir siendo un criterio que puede suponer un ejercicio discrecional (arbitrio iudicis) del juez de tasar los perjuicios morales, sin lograrse, aún, la consolidación de criterios objetivos en los que pueda apuntalarse la valoración, estimación y tasación de dichos perjuicios, con lo que se responda a los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben operar para el juez como centro de atención, lo que hasta el momento ha sido defendido por la Sala al afirmar la existencia de “cierta discrecionalidad”, ya que el criterio determinante está radicado en la intensidad

del daño moral, que usualmente se demuestra con base en las pruebas testimoniales las cuales arrojan una descripción subjetiva de quienes, por la cercanía, conocimiento o amistad deponen en la causa, restando objetividad a la determinación de dicha intensidad del daño moral. Pese a la anterior advertencia, la Sala liquidará la indemnización por los perjuicios morales a favor de los demandantes1. En conclusión, para el caso concreto, si bien las lesiones sufridas por el señor Ángel Enrique Ospino Beleño no pueden calificarse como leves, tampoco se encuentran en el rango de aquellas que la jurisprudencia ha considerado como gravísimas por lo que, considera la Sala que el monto fijado por el a quo resulta 1 Sentencia del 24 de enero de 2011, radicación 15996, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. razonable y por tanto confirmará en este sentido la decisión. No obstante lo anterior, modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación. 3.3. Perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia En la demanda se solicitó el reconocimiento de $40 000 000 por concepto de la alteración grave de las condiciones de existencia –antes perjuicio fisiológico2de que fuera víctima el señor Ospino Beleño; la sentencia recurrida ordenó el pago de 800 gramos de oro fino por ese concepto y en el recurso de apelación se solicita su incremento a 4 000 gramos oro.

En el presente caso, para la Sala resulta claro que el señor Ángel Enrique Ospino Beleño padece, además del daño moral por las lesiones padecidas, la alteración grave de sus condiciones de existencia, cuya indemnización depreca a manera de “perjuicio fisiológico” que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida exterior. Dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso darse por acreditado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que le hubiere dejado y la alteración de su vida cotidiana. En relación con las limitaciones que ha tenido que padecer el señor Ospino Beleño, por los hechos ocurridos el 9 de julio de 1992, mediante prueba testimonial se tiene acreditado que el mencionado señor se ha visto considerablemente afectado, teniendo en cuenta que quedó impedido para desarrollar las actividades que normalmente desplegaba, las cuales le producían placer, como lo era jugar fútbol, caminar sin dificultades, bailar (testimonios rendidos ante el a quo por los señores Javier Enrique Silva Cervantes, Luciana Victoria Gamarra de Guerra, Melba Petronila Montero Montero, Edilsa Guardias de Barbosa y Ana Candelaria Martínez de Álvarez). Sin embargo, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto condenó a la 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia AG-385 de agosto 15 de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. entidad demandada por los perjuicios fisiológicos causados –entiéndase perjuicio

por la alteración grave de las condiciones de existenciapues ellos resultan razonables y justificados, en consideración a que la afectación no resulta del todo inconmensurable o que haya hecho imposible la vida para el actor, como en los casos de mayor gravedad ya reseñados. No obstante lo anterior, modificará la sentencia del Tribunal en cuanto la condena impuesta en gramos de oro, para calcularla en salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación3. 3.4 Lucro cesante Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el demandante pretende la suma de $50 000 000 correspondiente a la disminución del 51,96% de capacidad laboral durante los años futuros que le faltarían para cumplir los años de vida probable. No obstante, el a quo negó parcialmente dicha pretensión y solo concedió su reconocimiento desde que se ocasionó el daño hasta cuando la víctima fue dada de alta del hospital. Frente a lo anterior precisa la Sala que, lo que ordinariamente ocurre tiene que ver con la actividad laboral de las personas mayores de edad para proveer su sustento. De suerte que se indemnizará al actor a título de lucro cesante, por la pérdida o aminoración de la posibilidad de desarrollar una actividad lucrativa, empleando el 100% de su capacidad laboral. En este sentido esta Subsección recientemente señaló: Tal razonamiento deriva de entender a la víctima a partir de su dignidad e integridad humanas, que no pueden verse quebrantadas a raíz del daño y que deben permanecer indemnes a pesar de él, para que pueda quedar en una posición frente a la vida y a las

posibilidades que ella le ofrezca, como si el daño no hubiera ocurrido o lo más cercano a una situación tal (sentencia del 10 de marzo de 2011, radicación 19159, C.P. Danilo Rojas Betancourth). En el caso bajo análisis se tiene acreditado que, como consecuencia de las lesiones sufridas, el señor Ángel Enrique Ospino Beleño padece la merma del 51.96% de su capacidad laboral, a manera relativa y permanente, con base en la cual, procede la Sala a liquidar el perjuicio por lucro cesante consolidado y futuro, porque no resulta de recibo el argumento del Tribunal a quo por cuya virtud la sola vinculación laboral de la persona afectada en su capacidad enerva el derecho 3 Sentencia del 6 de septiembre de 2001. Ob. cit. del afectado al reconocimiento de la reparación por lucro cesante, lo que equivale a decir que cuando la víctima pone todo de sí para superar la minusvalía esta desaparece para el causante del daño. Pues es claro que de ocurrir ello así no se debió a la expiación del responsable y no tendría que beneficiarse. En este sentido la Corporación ha tenido la oportunidad de referirse así: El daño es real cuando se produce una disminución de las posibilidades de la persona de obtener una retribución con el desempeño de una actividad para la cual estaba habilitado física o síquicamente antes de sufrir la lesión y no pierde esa connotación porque al momento de proferir el fallo se verifique que a pesar de sus limitaciones la persona continúa laborando, pues como bien se consideró en el fallo citado las opciones de vida de la persona se ven afectadas con su invalidez así ella sea parcial y es esto lo que debe

repararse. No son razones de piedad las que motivan esta decisión sino criterios de equidad4. En cuanto al período de tiempo a indemnizar, dado que no se demostró que el soldado Ospino Beleño continuó vinculado, una vez conocido el dictamen emitido por la Junta Médica Laboral, la Sala habrá de partir de la fecha en que se emitió el experticio y por ende se tuvo conocimiento de la secuela que la lesión en su pierna le ocasionó al antes nombrado, esto es el 11 de junio de 1993. Respecto del ingreso base para llevar a cabo la liquidación, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente al momento en que el actor debió afrontar la disminución de su capacidad en el 51,96%. En consecuencia la renta a actualizar será la correspondiente al salario mínimo mensual vigente en 1993 así:

  • Actualización de la renta:

Ipc (f) Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer. Rh = Renta histórica, el s.m.m.l.v. de 1993 era de $ 81 510 Ipc (f) = Es el índice de precios al consumidor final (107,55) que es el correspondiente a mayo de 2011. Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial (19,87) que es el que correspondió al mes de junio de 1993. 107,55 Ra = $81 510 = $441 187 19,87 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1998, radicación 10537, M.P. Ricardo Hoyos Duque.

En este punto del cálculo, nota la Sala que, a la fecha, la actualización del salario mínimo legal mensual vigente en 1993 ($441 187) es inferior al salario mínimo legal mensual actual ($535 600). Por tal razón, en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, se tomará este último como base para el cálculo5. A dicho monto se le sumará el 25% por concepto de prestaciones sociales ($669 500) y del resultado obtenido se extrae el 51,96% ($347 872), que equivale a la pérdida de la capacidad laboral sufrida por el lesionado, valor de la indemnización por lucro cesante. - Cálculo de la indemnización debida, consolidada o histórica (1 + i)n - 1 S = Ra i Para aplicar se tiene: S = Su

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