CE-08001-23-31-000-1993-07906-01(14030)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-07906-01(14030)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN
DE PERJUICIOS / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONDENA EN PERJUICIOS / MONTO DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / LÍNEA JURISPRUDENCIAL / TASACIÓN EN
GRAMOS ORO / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Así, en el presente caso, toda vez que no se acreditó la existencia de los perjuicios materiales cuya indemnización se reclamó en la demanda, resulta imposible su reconocimiento y en consecuencia, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el a-quo, aunque traduciendo la condena por perjuicios morales para imponerla en salarios mínimos legales, según la pauta trazada jurisprudencialmente al respecto; así, 1000 gramos de oro a la fecha equivalen a $ 33’211.590,oo, los que a su vez, son el equivalente a 92,76 salarios mínimos legales mensuales, por lo cual la condena se hará por esta suma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre tasación del daño moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 13232; y sentencia del 6 de septiembre de 2001, rad. 15646, C. P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
AUSENCIA DE PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBA / PRUEBA DECRETADA /
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / OBLIGACIONES DE LA PARTE
DEMANDANTE / PRÁCTICA DE PRUEBA / ETAPA PROBATORIA / PROCESO PENAL / COPIAS DEL PROCESO / IMPOSIBILIDAD DE APORTAR COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA [R]esulta evidente que si en el expediente no obraban las pruebas pedidas por la parte actora y decretadas por el Tribunal, con las que la primera intentaba acreditar […], la existencia de los perjuicios materiales alegados en la demanda, le correspondía a ella adelantar las gestiones para que tales pruebas efectivamente se practicaran en la oportunidad procesal correspondiente; en el caso del proceso penal en cuestión, debió insistir para que el a-quo obtuviera su envío en copias auténticas por parte del Juez [penal], actuación que no adelantó, por lo cual resulta procedente la aplicación del principio de la carga de la prueba contemplado en el artículo 177 del C.P.C., según el cual incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 177
INTERPRETACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL / ANÁLISIS DEL TRIBUNAL /
PRETENSIÓN PRINCIPAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MATERIAL /
INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONTENIDO DE LA
SENTENCIA / CÁLCULO DE LA CONDENA EN CONCRETO / CONDENA EN ABSTRACTO No obstante la falta de técnica en la elaboración de las pretensiones, la Sala entiende que lo solicitado en subsidio por el demandante, fue el monto o cantidad a reconocer por concepto de los perjuicios materiales, pero no el mismo perjuicio material como subsidiario del perjuicio moral, tal y como lo entendió el a-quo. En efecto, con relación a los perjuicios materiales, la petición principal fue que se reconocieran los probados en el proceso o los que se determinaran mediante incidente de liquidación de condena en abstracto, lo que se desprende de la cita que hace del artículo 170 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y los artículos 307 y 308 del C.P.C., normas que se refieren al contenido de la sentencia, a la condena en concreto y a la condena en abstracto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170 / DECRETO 1400
DE 1970 – ARTÍCULO 307 / DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 308
COPIAS DEL PROCESO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO RETENIDO POR AUTORIDAD / PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OPORTUNIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / OPORTUNIDAD PARA LA SOLICITUD DE PRUEBA / OPORTUNIDAD PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBA /
OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE
LOS TÉRMINOS FIJADOS
[L]a realidad es que a esta Corporación sólo fue remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico un (1) cuaderno […], en el cual no se encuentra la copia completa del proceso penal sino algunas piezas del mismo en copia simple, correspondientes al incidente de entrega del vehículo retenido […], que fueron allegadas por el apelante con su recurso de apelación, es decir que no se trata de pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Al respecto, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C. referente a las oportunidades probatorias y aplicable al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello por la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 183 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 168
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO /
OPORTUNIDAD PARA EL APORTE DE LA PRUEBA / DEBERES DEL
DEMANDANTE / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VENCIMIENTO DEL
TÉRMINO PROCESAL / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA /
RESPONSABILIDAD DE PARTE DEMANDADA / APERTURA DE LA ETAPA
PROBATORIA / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / OPORTUNIDAD PARA
LA PRÁCTICA DE PRUEBA / TÉRMINO DEL PERIODO PROBATORIO /
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CITACIÓN A LA
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN / DEBERES DE LAS PARTES DEL
PROCESO / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / CONCEPTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En el asunto […], la acción de reparación directa se tramitó a través del proceso ordinario, en el cual la oportunidad para aportar y pedir pruebas para el demandante, es la de la presentación de la demanda y hasta antes del vencimiento del término de fijación en lista, al igual que para la entidad demandada (arts. 207, num. 5º y 208, C.C.A); vencido el término de fijación en lista, el proceso se abre a pruebas y el Tribunal debe decretar las pedidas por las partes y las de oficio que considere pertinentes, las cuales se practican dentro del término estipulado para ello (art. 209). Para la época en que se terminó el periodo probatorio en el presente proceso, el Tribunal debía, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2651 de 1991, convocar a las partes a audiencia de conciliación, fracasada la cual, se correría traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos y concepto respectivamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 207 NUMERAL 5 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 208 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 209 / DECRETO 2561 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07906-01(14030)
Actor: WILMAN ROBERT ZAMORA PADILLA
Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico el 21 de mayo de 1997, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. En el fallo se hicieron las siguientes declaraciones y condenas: “1º.- Decláranse no probadas las excepciones propuestas. 2º.- Declárase responsable a la Nación – Ministerio de Justicia de los perjuicios causados al señor Wilman Robert Zamora Padilla en razón de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, en los términos del artículo 414 del C.P.P. 3º.- En consecuencia, se condena a la Nación – Ministerio de Justicia a pagar al señor Wilman Robert Zamora Padilla, por concepto de perjuicios morales, lo equivalente a un mil (1.000) gramos oro, de acuerdo al valor que, para la fecha de ejecutoria de la sentencia, tenga un gramo oro, certificado por el Banco de la República. 4º.- Absuélvese de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y a la doctora Elba Lucía Plaza Hernández (llamada en garantía), por las razones anotadas en la parte motiva de esta sentencia. 5º.- Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
...”
ANTECEDENTES.
1.- La demanda:
El 28 de septiembre de 1993, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa contemplada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Wilman Robert Zamora Padilla presentó demanda (fl. 20) en contra de la Nación - Ministerio de Justicia cuyas pretensiones se encaminaron a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los perjuicios morales y materiales sufridos por los hechos y omisiones referidos en la demanda, ocurridos desde el día 6 de Diciembre de 1.990, pidiendo como consecuencia de tal declaración que se condenara a la demandada a pagar al actor el valor de 5.000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales subjetivos, mas el valor que resultara demostrado dentro del proceso por perjuicios materiales y en subsidio, la cantidad de 4.000 gramos de oro por tal concepto, condenas debidamente indexadas y con los intereses comerciales moratorios desde el día 6 de diciembre de 1990, fecha en que se inició el conjunto de hechos y omisiones perjudiciales hasta la fecha de ejecutoria de la providencia definitiva; así mismo, que se condenara a la entidad a pagar intereses comerciales sobre las cantidades líquidas reconocidas durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia y moratorios después de este término y también, a pagar los gastos procesales y agencias en derecho. 2.- Los hechos. La demanda cuenta que el día 6 de diciembre de 1990 el señor Wilman Robert Zamora Padilla, quien conducía un vehículo de servicio público –taxifue
capturado arbitrariamente en Puerto Colombia por 2 agentes de la Policía por haber participado presuntamente en un atraco a otro vehículo; fue puesto a disposición de la justicia y al día siguiente lo condujeron a la Cárcel Municipal para Varones de Barranquilla. Dice la demanda que el actor estuvo un año y 72 días en este centro de reclusión y en la Cárcel Nacional Modelo de la misma ciudad y sin que se respetara la presunción legal de inocencia a su favor, se profirió en su contra medida de detención preventiva por parte del Juez de Instrucción de ese entonces, por lo que estuvo privado de la libertad durante el tiempo anotado hasta que el Juzgado Quince Penal del Circuito en providencia del 13 de febrero de 1992 resolvió dictar sentencia absolutoria en su favor, la cual fue ejecutoriada y quedó en firme, pero ya se habían producido los perjuicios morales y materiales derivados de la privación injusta de la libertad, cuya indemnización aquí reclama, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y los artículos 242 y 414 del C.P.P. 3.- Trámite en la primera instancia. Notificada personalmente la demanda al representante legal de la Nación Ministerio de Defensa en la forma autorizada por el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo éste la contestó a través de apoderado y se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que se atenía a lo que fuera probado en el proceso, aunque sostuvo que el Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Barranquilla profirió la medida de detención preventiva del señor
Zamora Padilla por encontrar indicios graves sobre su presunta responsabilidad como cómplice en el delito de hurto calificado en circunstancias de agravación, por el asalto a un bus en la vía entre Barranquilla y Cartagena, lo cual a la luz de lo dispuesto por el artículo 414 del C.P.P., y los artículos 34 y 36 del Decreto 2790 de 1990, justificaba la medida y por ello no se puede aducir una falla del servicio de la entidad demandada. En capítulo aparte, formuló llamamiento en garantía “del servidor público que dio origen a esta demanda” (fls. 32 vto. y 34). El auto admisorio de la demanda también fue notificado a la Nación Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura, quienes a través de apoderado contestaron la demanda (fls. 93, 105 y 114). La primera de las entidades se atuvo a los hechos que aparecieran probados y se opuso a las pretensiones, por considerar que la decisión judicial de detención preventiva se expidió legalmente y el detenido no hizo uso de los recursos con los que contaba para impugnar la decisión. Aseguró también, que en caso de determinarse alguna responsabilidad, ella le correspondería a la Policía Nacional, que fue la que realizó la detención y sindicación ilegales del señor Zamora Padilla, lo cual constituye una falla del servicio que indujo en error a la Fiscalía Por su parte, la Dirección Nacional de Administración Judicial a través de su apoderado propuso la excepción de “inexistencia del demandado”, porque la falla del servicio aducida en la demanda se atribuye a un juzgado de instrucción criminal, que hoy corresponde a la Fiscalía General de la Nación, entidad que
tiene autonomía administrativa y presupuestal y su propio representante legal y por lo tanto debe responder por las actuaciones de esos antiguos juzgados; de otro lado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la medida adoptada –detención preventiva y resolución de acusaciónfue legal y se tomó “con base en los indicios que le suministró la policía, el grupo de agentes que detuvo a los asaltantes del bus” y que “eran suficientes para fundamentar las medidas tomadas”. En escrito separado, formuló llamamiento en garantía a quien se desempeñaba como Juez Quinto de Instrucción Criminal de Barranquilla para la fecha en que se tomaron las medidas que dieron origen a la demanda en el presente proceso (fl. 96), Elba Lucía Plaza Hernández, quien fue vinculada al proceso y contestó el llamamiento alegando que la decisión de imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva al señor William Robert Zamora Padilla cuando le resolvió su situación jurídica obedeció a la valoración conjunta de varias pruebas obrantes en el proceso y conforme a lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 050 de 1987 que disponía los requisitos para dictar tal medida, exigiendo que resultare en contra del procesado por lo menos un indicio grave de responsabilidad; sostuvo que a su juicio había suficientes elementos probatorios inclusive para condenar al encartado y si el juez encargado de fallar no lo condenó, fue por la personal valoración que hizo del material probatorio y en virtud del principio in dubio pro reo y de manera alguna, sostuvo, se reunieron los requisitos de los artículos 242 y 414 del C.P.P. alegados por el demandante como fundamento de sus pretensiones (fls
133 y 135) El 13 de diciembre de 1994 se adelantó la diligencia de conciliación, que fracasó por cuanto no existió ánimo conciliatorio de la entidad demandada, quien consideró que la privación de la libertad no fue injusta sino que se produjo por existir un indicio grave en contra del sindicado (fl 70). En la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del actor reiteró los argumentos de la demanda, en el sentido de que su detención fue injusta porque no había indicios graves de su responsabilidad “...sino que por el nerviosismo y la confusión de las víctimas de un presunto hecho punible, se imaginaban, hablaban, conjeturaban que dieron lugar a muchas dudas en el proceso de la vinculación presunta que terminó con la inocencia del señor ZAMORA PADILLA...”; que a pesar de obrar pruebas que acreditaban la inocencia del sindicado, no fueron tenidas en cuenta y el juez lo mantuvo privado de la libertad hasta la calificación del sumario, causándole graves perjuicios a él y a su familia; en consecuencia, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la misma, de conformidad con lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 414 del CP.P. (fl. 87) Por su parte, la demandada presentó escrito de alegatos en el cual insistió en que la medida de detención preventiva obedeció a las pruebas que obraban en el proceso, que constituían indicios serios sobre la participación del señor Zamora Padilla en los hechos delictuosos que se investigaban –informe policivo y una
declaración jurada -, por lo cual no hubo falla del servicio de la Administración Judicial ni su detención fue injusta, afirmando que “...el concepto de ‘injusticia’, al que hace alución (sic) el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal tiene relación con el proceder escandalosamente arbitrario del juez o un error inexcusable de ordenar una medida de aseguramiento, cuando no existía ningún fundamento para su decretación (sic)” (fl. 84) El Procurador 14 Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, conceptuó que debían despacharse favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto está probado en el plenario que el señor Zamora Padilla fue capturado por la Policía Nacional el 6 de diciembre de 1990 bajo sospecha de haber participado en un ilícito y que fue absuelto por tal delito el 13 de febrero de 1992; y de acuerdo con lo estipulado en los artículos 242 y 414 del C.P.P., quien haya sido injustamente detenido -lo que sucede respecto de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva debido, entre otras causas, a que no cometió el hecho que se le imputa-, tendrá derecho a indemnización por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta (fl. 90). 4.- La Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó a indemnizar los perjuicios por cuanto consideró que se daban los requisitos de la responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad contemplados en el artículo 414 del C.P.P., según el cual la misma se daba en aquellos casos en los que se producía una sentencia
absolutoria por una de tres razones: 1. Porque el hecho no existió, 2. Porque el sindicado no lo cometió y 3. Porque la conducta no constituía hecho punible; y en el presente caso, la sentencia absolutoria a favor del demandante, se produjo porque el Juzgado llegó a la conclusión de que no se había comprobado la acción criminosa del señor Zamora en el ilícito, lo cual encuadraba en la situación descrita del art. 414 consistente en que “el sindicado no lo cometió”. Por otra parte, tampoco halló mérito para deducir la falla del servicio ni la responsabilidad personal de la funcionaria judicial que profirió la medida de detención preventiva . Concluyó pues que había lugar a condenar a la entidad demandada con fundamento en el régimen de responsabilidad objetiva, estableciendo que quien estaba llamada a soportar la carga indemnizatoria en su patrimonio era la NaciónMinisterio de Justicia, pues le corresponde la representación de la Rama Judicial en asuntos que comprometen el presupuesto nacional por los hechos o por las actuaciones de los jueces, según lo estableció la Corte Constitucional en Sentencia C-388 del 1º de diciembre de 1994 (fls. 169 a 206). 5.- El recurso de apelación: Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación para que se adicione el fallo de primera instancia, condenando a la demandada a pagar los perjuicios materiales en cuantía equivalente a 4.000 gramos oro o lo que prudencialmente la Corporación estime conveniente, petición que eleva por cuanto
a pesar de haber sido pedidos en la demanda, el Tribunal los negó por considerar que se plantearon como petición subsidiaria sin ser ello así; y de otro lado, porque contrario a lo afirmado por el a-quo, en el plenario sí se probaron los perjuicios materiales, pues se acreditó con el mismo proceso penal que el actor ejercía labores de conductor de taxi y se ganaba en promedio una suma de $18.000,oo diarios que repartía en “tarifa, gasolina, parqueo y la alimentación del actor y la de su familia...” (fl. 208). 6.- Actuación en esta instancia: Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado para alegar de conclusión, término dentro del cual sólo intervino el apoderado de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando que no se declare su responsabilidad, por cuanto la representación de la Rama Judicial le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por otra parte, adujo en relación con la responsabilidad deducida en el fallo impugnado, que aparte de que no hubo irregularidades en la decisión judicial de detención preventiva, la misma tampoco fue injusta (fl. 237). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia apelada, previos los siguientes razonamientos: ICompetencia. En primer lugar, se observa que el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que la pretensión mayor de la demanda1 fue el equivalente
a 5000 gramos de oro por concepto de perjuicios morales a favor del señor Wilman Robert Zamora Padilla que correspondían a la suma de $48’839.400,oo y para la época de presentación de la demanda –28 de septiembre de 1993-, la cuantía para que un asunto tuviera vocación de doble instancia era de $6’860.000,oo En segundo lugar, dado que solo la parte actora interpuso recurso de apelación, la Sala se limitará a estudiar los motivos de inconformidad expuestos en el mismo, toda vez que, en virtud del monto de la condena impuesta en contra de la entidad demandada, el asunto no es susceptible del trámite del grado jurisdiccional de consulta. 1 De acuerdo con lo estipulado en el numeral 2º del artículo 20 del C.P.C., la cuantía de la demanda se determina por el valor de la pretensión mayor, cuando se acumulen varias En efecto, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo –antes de la reforma introducida por la Ley 446 de 19982-, las sentencias que contuvieran condenas en contra de entidades públicas debían ser consultadas cuando éstas no las apelaran, disposición frente a la cual, la jurisprudencia de la Sala3 consideró necesario examinar, para determinar la procedencia de la Consulta, si el monto de la condena era inferior o no al límite que regía en ese momento para que un asunto fuera susceptible de la doble instancia; porque de ser inferior a tal monto, el fallo no sería consultable, así al momento de presentar la demanda el proceso hubiera surgido con esa vocación en razón de la cuantía de sus pretensiones.
En el presente caso, el Tribunal Administrativo impuso una condena a favor de la parte actora por suma equivalente al valor de 1000 gramos oro, los cuales para la fecha de la sentencia, 21 de mayo de 1997, equivalían a $11’831.060,oo; para esa misma fecha, el monto que debían tener las pretensiones de una demanda para que el proceso tuviera vocación de doble instancia, era de $13’460.000,oo. De acuerdo con lo anterior, se advierte que el presente proceso no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta y en consecuencia, la competencia del adquem se ve limitada por los precisos motivos de inconformidad del recurso de apelación de la parte actora. Los perjuicios materiales. El recurso de apelación interpuesto por la demandante, como ya se dijo, se limitó a pedir la revocatoria del numeral 5º del fallo impugnado, mediante el cual se negaron las demás pretensiones de la demanda para que en su lugar, sean reconocidos los perjuicios materiales pedidos en la demanda. Tales perjuicios fueron negados por el a-quo por considerar de un lado, que los mismos fueron pedidos en el libelo introductorio en subsidio de los morales, al pago de los cuales se condenó; y de otro lado, se negaron también porque el actor no demostró que se le hubieran ocasionado perjuicios de carácter material. 2 Puesto que el artículo 163 de la Ley 446 de 1998 estipula que los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr y las notificaciones que se estuvieren surtiendo, se regirán por las normas vigentes al momento de interponer el recurso, empezar a correr el término,
etc. 3 Auto del 18 de noviembre de 1994, Expediente 10.221 A lo anterior, el recurrente afirmó en primer lugar, que “...en la demanda aparecen solicitudes independientes y autónoma (sic) de cada una de las pretenciones (sic) como es la condena de perjuicios morales de Cinco mil (5.000) gramos oro y perjuicios materiales de Cuatro mil (4.000) gramos oro...”; y en segundo lugar, respecto a la prueba de los perjuicios materiales que echó de menos el a-quo, sostuvo: “...es de simple observación, análisis y aclaración de que (sic) toda (sic) las pruebas estan (sic) dadas dentro del mismo proceso administrativo, la cual (sic) nos ha demostrado atravéz (sic) del proceso penal que culminó en el juzgado 5º. penal del circuito de B/quilla (sic). que se tuvo como prueba dentro del proceso administrativo que el actor WILMAN ROBERT ZAMORA PADILLA sufrió perjuicios materiales, pues su trabajo era de conductor, manejaba un automovil (sic) de servicio público, marca ford mercuri de color verde, placas G3327 de propiedad del señor Pablo Herrera que era su patrón, que el actor le pagaba diariamente la suma de tres mil pesos como tarifa o sea que el promedio diario del actor trabajando en el automovil (sic) para esa epoca (sic) de 1.990 era de $18.000,oo diarios, que lo repartía en tarifa, gasolina, parqueo y la alimentación del actor y la de su familia que dependían economicamente (sic) de él...” 1Las pretensiones de la demanda
Respecto al primer punto, esto es, el hecho aducido por el a-quo de que los perjuicios materiales se solicitaron como subsidiarios de los morales y por lo tanto no habría lugar a su reconocimiento puesto que se condenó al pago de estos últimos, se observa que las pretensiones segunda y tercera de la demanda fueron (fls. 20 y 21): “2Como consecuencia de la anterior declaración condenese (sic) a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia), a pagar al Señor WILMAN ROBERT ZAMORA PADILLA ... por concepto de perjuicios morales subjetivos el valor de CINCO MIL (5.000) Gramos de Oros (sic) Puro, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la Sentencia definitiva, según lo certifique el Banco de la República, más el valor que resulte demostrado dentro del proceso, o que se concreten en la oportunidad señalada en los Artículos 170 y s.s. del CCA, y en los artículos 307 y 308 del C. de P.C., según las bases que la (sic) efecto fije la sentencia, por concepto de perjuicios materiales. 3En subsidio de la cantidad pedida, a titulo (sic) de perjuicios materiales condenar a la Nación Colombiana (Ministerio de Justicia), a pagar al señor WILMAN ROBERT ZAMORA PADILLA, ... por los daños materiales que resulten probados dentro del proceso, la cantidad de CUATRO MIL (4.000) Gramos de Oro Puro, al precio que tenga a la fecha de ejecutoria de la providencia que le ponga fin al proceso, según certifique el Banco de la República (negrillas fuera de
texto). No obstante la falta de técnica en la elaboración de las pretensiones, la Sala entiende que lo solicitado en subsidio por el demandante, fue el monto o cantidad a reconocer por concepto de los perjuicios materiales, pero no el mismo perjuicio material como subsidiario del perjuicio moral, tal y como lo entendió el aquo. En efecto, con relación a los perjuicios materiales, la petición principal fue que se reconocieran los probados en el proceso o los que se determinaran mediante incidente de liquidación de condena en abstracto, lo que se desprende de la cita que hace del artículo 170 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y los artículos 307 y 308 del C.P.C., normas que se refieren al contenido de la sentencia, a la condena en concreto y a la condena en abstracto. Y como petición subsidiaria, es decir en el evento de que no se pudiera determinar el monto exacto de los perjuicios materiales, solicitó el reconocimiento de la suma equivalente a 4.000 gramos de oro. En tales condiciones, resultaba procedente el análisis de esta clase de perjuicio alegado por el demandante y cuya indemnización solicitó. 2La prueba del perjuicio material Con relación al segundo argumento aducido por el Tribunal del Atlántico para negar el reconocimiento de perjuicios materiales, consistente en que no obra prueba en el plenario que acredite su existencia, se observa: El apelante sostiene que al proceso fue allegada copia autenticada del proceso penal que se le siguió en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Barranquilla, en el cual se halla la declaración jurada del señor Pablo Herrera, propietario del taxi que
manejaba el actor así como fotocopias de los documentos de propiedad del vehículo que reposan en el cuadernillo del incidente de entrega del mismo, pruebas con las cuales, según afirma, se acreditan las anteriores afirmaciones del recurrente sobre su actividad e ingresos. También obra en el expediente copia simple de un oficio del Secretario del Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla en el que anuncia al Secretario del Tribunal Administrativo, atendiendo la solicitud de esa Corporación, la remisión del proceso penal en cuatro cuadernos de 289, 162, 19 y 11 hojas (fls. 213 y 214). Sin embargo, la realidad es que a esta Corporación sólo fue remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico un (1) cuaderno con 229 folios (fl. 230), en el cual no se encuentra la copia completa del proceso penal sino algunas piezas del mismo en copia simple, correspondientes al incidente de entrega del vehículo retenido (fls. 214 a 226), que fueron allegadas por el apelante con su recurso de apelación, es decir que no se trata de pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Al respecto, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C. re
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