CE-08001-23-31-000-1993-07928-01(22530)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-07928-01(22530)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON
VEHÍCULO OFICIAL / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $24.794.699, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR
PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el recorte de periódicos que fue traído con la demanda, conforme a la jurisprudencia de la Sala, su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que
se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las publicaciones en periódicos, consultar sentencia de 10 de junio de 2009. Exp. 18108, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO /
ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCCIÓN DE
VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA /
MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO La Sala considera que en este asunto el daño es imputable a la entidad demandada, toda vez que se probó la existencia de una falla del servicio la cual se configuró por el incumplimiento de las normas de tránsito relacionadas que reglamentan el adecuado transporte de pasajero, toda vez que según se acreditó en el proceso el señor D. H. R. se movilizaba en el platón del vehículo a disposición de la entidad demandada, circunstancia que favoreció su caída del automotor y por ende el golpe que le produjo la muerte. En efecto, si bien en el Decreto 1344 de 1970, vigente para la época de los hechos, no se incluyó una norma que expresamente impidiera el tránsito de pasajeros en el platón de las camionetas, como sí se hizo en la Ley 796 de 2002, lo cierto es que dicha
circunstancia no impide tener acreditada la falla, en tanto que existen otras disposiciones en dicha normativa que permiten inferir lo indebido de tal comportamiento, comoquiera que con el mismo se ponen en riesgo la vida y la integridad de quienes en tales vehículos se transportan. (…) resulta claro que las disposiciones contenidas en la mencionada normativa, imponen el deber de garantizar un adecuado y seguro transporte de pasajeros, en condiciones que disminuyan el riesgo propio que impone la actividad de conducción de vehículos y el hecho de que tales condiciones no sean tenidas en cuenta por las entidades públicas, supone la configuración de una falla en el servicio. Falla del servicio que en este caso, además de ser imputable a la entidad demandada, por tratarse de una actividad desplegada con un vehículo de uso oficial a través de un agente que se encontraba en servicio, es la causa del daño, toda vez que la ubicación del agente D.H.R. en el platón del automotor, en condiciones mínimas de seguridad, favoreció que con ocasión de la colisión el mismo cayera del automotor y sufriera el golpe que finalmente acabó con su vida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 / LEY 796 DE 2002
HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / REQUISITOS DEL HECHO DEL TERCERO
/ IMPREVISIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / IRRESISTIBILIDAD DEL HECHO DEL TERCERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En relación con el hecho del tercero ha dicho la Sala en tesis que ahora se reitera, que el mismo constituye causa extraña que exonera de responsabilidad a la
entidad demandada, cuando reúne los siguientes requisitos: (i) Cuando sea la causa exclusiva del daño, porque si tanto el tercero como la entidad estatal concurrieron en la producción del mismo existirá solidaridad de ambos autores frente al perjudicado, en los términos del artículo 2344 del Código Civil, lo cual le dará derecho a éste para reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización, aunque quien pague se subrogará en los derechos del afectado para pretender del otro responsable la devolución de lo que proporcionalmente le corresponda pagar, en la medida de su intervención. (ii) Que el hecho del tercero sea completamente ajeno al servicio, en el entendido de que éste sea externo a la entidad, es decir, no se encuentre dentro de la esfera jurídica de la misma y además, que la actuación de ese tercero no se encuentre de ninguna manera vinculada con el servicio, porque si el hecho del tercero ha sido provocado por una actuación u omisión de la entidad demandada, dicha actuación será la verdadera causa del daño. (iii) Que la actuación del tercero sea imprevisible e irresistible a la entidad; porque, de lo contrario, el daño le sería imputable a ésta a título de falla del servicio en el entendido de que la entidad teniendo el deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. Como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”. NOTA DE RELATORÍA: Respecto de los requisitos del hecho del
tercero como eximente de responsabilidad estatal, consultar sentencia de 22 de junio de 2001, Exp. 13233, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344
HECHO DEL TERCERO - Su intervención en la causación del daño no exonera de responsabilidad a la demandada / FALLA EN EL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO La Sala considera que en el presente asunto, si bien está acredita la acción del conductor del taxi que desatendió la señal del pare del vehículo, tal hecho no exime de responsabilidad a la entidad demandada, toda vez que en la causación del resultado medió la falla del servicio imputable a la Policía Nacional por ejercer la actividad de conducción de vehículo, sin el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad en relación con el transporte de pasajeros. (…) De conformidad con lo expuesto la Sala reitera que si bien en el proceso se acreditó la intervención del tercero en la producción del daño, tal circunstancia no exonera de responsabilidad a la entidad demanda, con fundamento en que: (1) ha quedado claramente establecida la intervención de la demandada como causante del daño, lo cual impone que en el evento de que también interviniera la actuación de un tercero como causa del mismo, la responsabilidad sea solidaria; (2) el otro cocausante, de quien se predica el hecho de un tercero no fue vinculado al proceso lo cual impide despachar condena en su contra y (3) la solidaridad entre quienes concurren a la producción del daño, da lugar a que el demandado responda en un todo por las
reclamaciones indemnizatorias, sin perjuicio de la repetición que puede adelantar contra el otro cocausante del daño. CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA De conformidad con el artículo 1614 del Código Civil el daño emergente consiste en la “pérdida misma de los elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios y el advenimiento de pasivo”, en otras palabras aquellos egresos que haya tenido que realizar el demandante y que son consecuencia directa y cierta de la conducta del Estado, que en este caso, es el causante del daño antijurídico reclamado en la demanda. En este contexto, la Sala no accederá a la pretensión solicitada, toda vez que el hecho de que la entidad demandada no cumpliera con la obligación legal de adquirir el seguro obligatorio del vehículo en el que se movilizaba el señor D. H. R., no constituye la causa del daño reclamado en la demanda ni tampoco se acreditó en caso de que lo fuera, que tal hecho hubiera producido algún detrimento en los activos del patrimonio de la demandante o que por la ausencia de tal seguro, hubiera tenido que incurrir en otros gastos derivados de la ocurrencia del accidente como consecuencia del cual se presentó el fallecimiento de su cónyuge, aspectos estos que debieron ser acreditado por la actora, a quien de conformidad con el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil, correspondía la carga de la prueba.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-07928-01(22530)
Actor: MÓNICA MARÍA RODRIGUEZ QUIROZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala del Tribunal Administrativo de Descongestión con sede en Barranquilla-Atlántico el 2 de febrero de 2001, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 1993, la señora Mónica María Rodríguez Quiroz1, en nombre propio y a través de apoderado formuló demanda en contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de la totalidad de los perjuicios que le
fueron causados, como consecuencia de la muerte del señor Darío Humberto Restrepo.
Como indemnización solicitó: (i) a título de perjuicios morales el valor equivalente a 1.000 gramos oro; (ii) por daño material en la modalidad de lucro cesante la suma de $24.794.699.30 y (iii) el pago del valor “correspondiente al seguro obligatorio, equivalente a 600 salarios mínimos vigentes a la fecha de la ocurrencia del daño, toda vez que la patrulla adscrita a la Policía Nacional no cumplió con esta obligación estatal”.
2. Fundamentos de hecho La parte actora afirmó que el 3 de marzo de 1992, el señor Darío Humberto Restrepo, agente de la Policía Nacional, falleció en la ciudad de Barranquilla como 1 En el encabezado de la demanda, se señala como demandantes a los señores Darío Alberto Alzate y Fabiola Restrepo.
Sin embargo en líbelo introductorio se indicó lo siguiente: “OTROSÍ A LAS DECLARACIONES Y CONDENAS… CAPÍTULO II.DESIGNACIÓN DE LAS PARTES 2.1. PARTE ACTORA. Se tendrá solamente como actora a MONICA MARÍA RODRÍGUEZ QUIROZ, ya que los demás no firmaron poder”. Verificado el expediente se constató que en efecto no obra poder otorgado por el señor Darío Alberto Alzate ni por la señora Fabiola Restrepo. consecuencia de un accidente de tránsito que ocurrió entre una patrulla de propiedad de dicha entidad y un vehículo tipo taxi de servicio público. Sostuvo que el señor Darío Humberto Restrepo, momentos antes del accidente, a
eso de las 7 de la noche, hizo entrega de su turno y de su armamento y se dirigió en la patrulla de la Policía Nacional al lugar de su residencia, en la cual además se movilizaban varios agentes de la policía que se encontraban de servicio. Explicó que la patrulla de la Policía Nacional carecía del seguro obligatorio “imposición legal para todos los habitantes del territorio nacional” y de la cual no se encuentran exentas las instituciones Estatales, circunstancia ésta constitutiva de falla del servicio, toda vez que no se pudo solicitar el reembolso de los gastos de atención respectivos. Aseveró que “resulta incuestionable que existió una falla en la prestación del servicio porque de por sí la sola conducción de vehículos entraña una actividad peligrosa” y que la responsabilidad de la entidad demandada resulta comprometida porque “el agente Darío Humberto Restrepo estaba vinculado a la Policía nacional y al entregar su turno, otro miembro de la Institución, conductor de la patrulla con su proceder, fue el causante de la muerte”.
3. La oposición de la demanda La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, sobre los hechos afirmó que unos eran ciertos, negó otros y en relación con los demás reclamó su prueba.
Explicó que el deber de adquirir el seguro obligatorio, correspondía a la entidad propietaria del vehículo, esto es a la gobernación del Atlántico, ya que la Policía Nacional solo era poseedora del mismo y propuso como excepción la culpa exclusiva del tercero, conductor del vehículo tipo taxi de servicio público, quien afirma causó el accidente al pasar un semáforo en rojo.
4. La sentencia recurrida
El Tribunal a-quo negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en lo relacionado con el cobro del valor asegurado en virtud del seguro obligatorio, las normas vigentes para la época del accidente establecían que en caso de que uno de los automotores implicados en el mismo careciera de dicho seguro, el Fondo del Seguro Obligatorio asumiría el pago de los siniestros en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Decreto n.° 1951 de 1990, razón por la cual no se configura un falla del servicio por este aspecto. En relación con la causa del accidente, sostuvo que se configuró una causa de exoneración de responsabilidad, en tanto que, de conformidad con los testimonios de los agentes que se movilizaban en el vehículo de uso de la Policía Nacional, el conductor del automotor de servicio público no atendió la señal de rojo del semáforo y por dicha circunstancia se presentó la colisión.
6. Lo que se pretende con la apelación La parte actora manifestó en el recurso de apelación, que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, comoquiera que las declaraciones de los agentes que obran en el proceso y que sirvieron de fundamento para estimar la configuración del hecho de un tercero, resultan sospechosas toda vez que se trata de funcionarios de la entidad demandada, a quienes les asiste un interés en el resultado del proceso.
Expresó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que afirman los testigos se produjo la colisión, no resultan verosímiles, toda vez que la ubicación en la que se encontraban en el vehículo de uso de la Policía Nacional, no les permitía percibir con certeza si en realidad el conductor del vehículo de servicio
público no se detuvo en el semáforo. Argumentó que en este caso, no debió dejar de aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad, comoquiera que si bien se trató de la colisión de dos vehículos y en tales circunstancia se presenta la concurrencia de actividades peligrosas, evento éste en el cual debe analizarse el caso desde la perspectiva de la falla probada, lo cierto es que el señor Darío Humberto Restrepo era pasajero del vehículo oficial, razón por la cual en relación con él resultaba procedente emitir una condena con independencia de quien fuera el causante del daño, en virtud del título objetivo de responsabilidad. Para sustentar su argumento, citó varias sentencias de la Sala en las cuales considera, que frente a los pasajeros de los vehículos que colisionan, debía mantenerse la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, con el cual resultaba imputable el daño a la entidad demandada.
7. Actuación en segunda instancia En el término de traslado para alegar, la parte demandada solicitó que se confirmara la sentencia impugnada, en tanto que el daño antijurídico sufrido por la parte actora no es imputable a la acción de funcionarios de la entidad demandada, toda vez que se demostró que su ocurrencia se debió a la conducta de un tercero, circunstancia que exonera de responsabilidad al Estado, aún en los casos de “falla probada o presunta” del servicio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la actora, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988,
dado que la cuantía de la demanda, $24.794.699, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, supera la exigida para el efecto por aquella norma 2.
2. Responsabilidad de la entidad demandada Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 2.1. Sobre las pruebas que habrán de valorarse en el proceso 2.1.1 Valga señalar, previamente, que en relación con todos los hechos que son objeto de esta controversia, se valorarán: (i) las pruebas documentales aportadas 2 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año de 1993 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $6.860.000. por las partes en la demanda y su contestación; (ii) los testimonios practicados por en el trámite de primera instancia y (iii) los oficios remitidos por distintas autoridades, en respuesta al a quo. 2.1.2 Conviene precisar que en relación con los aspectos que se discuten en el proceso, obran en copia auténtica las pruebas practicadas en el trámite del expediente prestacional n.° 00015, iniciado por la Policía Nacional con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida el agente Darío Humberto Restrepo,
el cual podrá ser valorado en su integridad toda vez que su incorporación al proceso fue solicitada por la parte actora y dicho procedimiento fue adelantado por la entidad demandada, con lo cual se entiende surtido el principio de contradicción de la prueba3. Sin embargo no se tendrán en cuenta las diligencias de descargos de los señores Mauro Núñez Palma (fls 21 a 22 a anexo 2) José Orlando Ortiz Carmona (fls 26 anexo 2), Francisco Rebolledo Escorcia4 (fls 144 anexo 1) y Víctor Carlos Arroyo5 (fls 27 anexo 2) toda vez que no fueron rendidas bajo la gravedad de juramento, así como tampoco lo dicho por la señora Mónica María Rodríguez Quiroz (fls 11 a 13 a anexo 2) toda vez que por ser la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser citada al proceso de oficio o a petición de parte, con la finalidad de que absuelva interrogatorio de parte, que es un instrumento que tiene la finalidad de obtener la confesión sobre hechos relevantes para el litigio, pero para que tenga tal carácter, debe ser practicado con todos los requisitos que la ley exige para este medio de prueba6. 2.1.3. También obran copias auténticas del proceso penal n.° 479, adelantado por la Fiscalía Quinta Delegada ante la Unidad Especializada de Delitos Contra la Vida, con ocasión de la muerte del señor Darío Humberto Restrepo. Precisa la Sala que los testimonios recepcionados en dichos procesos no podrán ser
valorados contra la demandada, dado que no fueron ratificados en el presente proceso y su traslado no fue solicitado por el demandado, parte contra la que se 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de junio de 2010, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp 19339. 4 ? En el proceso obra declaración rendida bajo juramento ante la oficina de Inspección y Disciplina de la Policía Nacional, la cual, como se verá más adelante sí será valorada toda vez que dicho testimonio fue rendido bajo la gravedad de juramento. 5 La declaración rendida bajo juramento será valorada por la Sala. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto y 15 de noviembre de 2011, exp 20448 y 20439 respectivamente, M.P. Ruth Stella correa Palacio. oponen (artículo 229 del Código de Procedimiento Civil). En relación con la prueba documental trasladada de dicho proceso, sí puede ser apreciada sin ninguna limitación por esta Sala, toda vez que ésta estuvo en el expediente a disposición de la parte demandada, quien tuvo la oportunidad de controvertirla7. De igual manera obran como parte integral del proceso penal, las pruebas del informativo Disciplinario n.° 00035, seguido en contra del agente Mauro Núñez Palma, las cuales podrán ser valoradas en su integridad por ser solicitadas por la parte actora y practicadas a instancias de la Policía Nacional, según lo ya explicado con precedencia. 2.1.4. Carecen de valor probatorio las declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario Tercero de la ciudad de Medellín (fl 5 c 1), porque se trata de declaraciones rendidas por terceros con fines judiciales, en relación con los cuales
no se observaron los requisitos que para su validez exige el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, ni se surtió el principio de contradicción. 2.1.5. En relación con el recorte de periódicos que fue traído con la demanda (fl 14 c 1), conforme a la jurisprudencia de la Sala, su valor probatorio está referido al hecho mismo de la publicación, pero no a su contenido. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las publicaciones efectuadas en periódicos no oficiales y las informaciones suministradas en otros medios de comunicación escrita, no pueden tenerse como prueba de los hechos que en ellos se informa. Dichas publicaciones sólo tienen valor probatorio para efectos de considerar que esa fue la noticia que se publicó, pero en manera alguna permiten acreditar la ocurrencia de los hechos que en ellos se expusieron8. 7 Sobre este aspecto, consultar la sentencia proferida por esta Sala el 14 de octubre de 2011, exp 21724, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 8 En relación con el valor probatorio de las publicaciones en periódicos la Sala, en sentencia de 10 de junio de 2009. exp. 18.108. M.P. Ruth Stella Correa Palacio, expuso el siguiente criterio: “Y, de otra parte, unos periódicos que según la parte demandante corresponden a publicaciones realizadas en los periódicos El Tiempo y El Nuevo Día, respectivamente, con los cuales pretendió demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente y la responsabilidad de la entidad demandada. No obstante, esos documentos carecen por completo de valor probatorio, porque se desconoce su autor y su contenido no ha sido ratificado y, adicionalmente, por tratarse de las
informaciones publicadas en diarios no pueden ser consideradas dentro de un proceso como una prueba testimonial, dado que carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio probatorio, en particular porque no fueron suministradas ante un funcionario judicial, no fueron rendidas bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador dio cuenta de su dicho (art. 227 C.P.C.), y por el contrario, éste tenía el derecho a reservarse sus fuentes. Estos artículos pueden ser apreciados como prueba documental y por lo tanto, dan certeza de la existencia de las informaciones, pero no de la veracidad de su contenido. Debe recordarse que el documento declarativo difiere de la prueba testimonial documentada. Por lo tanto, si bien el documento puede contener una declaración de tercero, el contenido del mismo no puede ser apreciado como un testimonio, es decir, la prueba documental en este caso da cuenta de la existencia de la afirmación del tercero, pero las afirmaciones allí expresadas deben ser ratificadas ante el juez, con el cumplimiento de los demás requisitos para que puedan ser apreciadas como prueba testimonial.” 2.2. El daño que se imputa a la entidad demandada 2.1.1. Está demostrado que el señor Darío Humberto Restrepo falleció el 3 de marzo de 1992, como consecuencia de una hipertensión endocraneana, según se constata con los siguientes documentos: (i) Certificado del registro civil de la defunción del señor Darío Humberto Restrepo, en el cual se dejó consignado como causa de la muerte “hipertensión endocraneana” (fl. 12 anexo 1). (ii) Copia auténtica del acta de necropsia n.° 165 elaborada el 4 de marzo de 1992,
por la Dirección General de Medicina Legal, en la que se indicó que la causa de la muerte del señor Darío Humberto Restrepo fue producto de “hipertensión endocraneana por hematoma subdural por traumatismo cráneo encefálico” (fls 99 a 100 anexo 1). (iii) Copia auténtica del acta del levantamiento de cadáver del señor Darío Humberto Restrepo elaborada el 4 de marzo de 1992 por el Juzgado Segundo de Instrucción Criminal, en la que consta que dicha diligencia se llevó a cabo en el Hospital Universitario Metropolitano, lugar al que, una vez se presentó el accidente, dicho ciudadano fue remitido para que se le brindara la atención requerida (fls 57 a 58 anexo 1). 2.1.2. Igualmente, está acreditado que la muerte del señor Darío Humberto Restrepo causó daños morales a la señora Mónica María Rodríguez Quiroz quien demostró ser su cónyuge según se constata en el certificado de registro civil de matrimonio (fl 2 c 1 y 116 anexo 1). La demostración de la relación matrimonial entre la víctima y la demandante, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que ésta sufrió con la muerte de aquél. 2.3 El hecho causante del daño De conformidad con el acervo probatorio se tiene probado lo siguiente en relación con la causa del daño: 2.3.1. El señor Darío Humberto Restrepo, falleció como consecuencia de las lesiones que sufrió en un accidente de tránsito, ocurrido el 3 de marzo de 1992 a
eso de las siete y treinta de la noche (7:30 pm), cuando el vehículo marca Mazda siglas 235 asignado a los CAI móviles de la Policía Nacional, en el que se movilizaba dicho ciudadano por la calle 53, chocó con un vehículo tipo taxi de servicio público marca volga, placas TQH 090 el cual se movilizaba por la carrera 46, en la ciudad de Barranquilla-Atlántico. Así se acreditó con las siguientes pruebas: - Informe n.° 7927 elaborado por el INTRA el 3 de marzo de 1992 con ocasión de tal accidente, el cual contiene el croquis del accidente y en el que señala que los vehículos implicados en la colisión, fueron un taxi y una camioneta al servicio de la Policía Nacional (fls 18 a 19, 54 y 124 anexo 1). - Informe de novedad de 4 de marzo de 1992, suscrito por el comandante de la primera estación, Luis Alejandro Orjuela Herrera y dirigido al Comandante del Primer Distrito, en el que se indicó lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar a mi Mayor, que el día de ayer siendo aproximadamente las 19:30 horas en la carrera 46 con calle 53 el vehículo perteneciente a la Policía Nacional de siglas 235, asignado a los CAI móviles, marca Mazda, conducido por el AG. NUÑEZ PALMA MAURO, sufrió accidente de tránsito donde resultaron lesionados los siguientes agentes…como resultado del accidente falleció el AG. RESTREPO DARÍO HUMBERTO en el hospital Metropolitano, siendo aproximadamente las 23:30 horas a causa de múltiples heridas sufridas en la región craneana.
“El vehículo de la Policía accidentado fue golpeado por el vehículo marca Volga, color amarillo, servicio público, placas TQH 090, número interno 7305, modelo 1190, conducido por el señor EDUARDO TORRES CASTRO C.C. No 7.412.451 de Barranquilla…” (fls 135 anexo 1). - Oficio n.° 229 de 4 de marzo de 1992, suscrito por el Teniente Rubén Darío Castillo Rojas, mediante el cual se dejaron a disposición del Juez de Instrucción Criminal los vehículos implicados en el accidente: “Los antes mencionados [vehículos] se encuentra sindicados de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES EN ACIDENTE DE TRÁNSITO, ocurrió (sic) el día 03 de marzo del año en curso, a las 19:00 horas, en la calle 53 carrera 46 a la altura plaza la paz y Sao, en choque accidente donde colisionaron los vehículos TQO 090, conducida (sic) por EDUARDO TORRES ASTRO y el vehículo camioneta Chevrolet luv, modelo 90, número o siglas 06-235, de propiedad de la Policía Nacional, conducida por el señor Agente MAURO NUÑEZ PALMA, identificado con la C.C. N° 12624.616 expedida en ciénaga, reside calle 11 N° 5-45 ciénaga Mag., lesionado, atendido en la clínica de la policía…HUMBERTO DARIÓ RESTREPO, 25 años de edad, C.C. N° 70.852.229 expedida en Medellín Ant” (fl 52 anexo 1) (Resalta la Sala). - Oficio n.° 70 de 9 de marzo de 1995, suscrito por el Jefe de Transporte del
Departamento de Policía de Atlántico, en el cual se aclaró que el vehículo de siglas 06-235 implicado en el accidente, es de marca Mazda, como se indicó en el informe suscrito por el comandante de la primera estación, Luis Alejandro Orjuela Herrera el 4 de marzo de 1992 (fls 51 c 1). En este mismo sentido obra certificación de dicho funcionario, de 15 de marzo de ese año, en la que se señaló que el automotor “en la actualidad se encuentra asignado a la Jefatura Administrativa [del Departamento de Policía del Atlántico] y se trata de una camioneta mazda” (fls 54 c 1). - Oficio n.° 129 de 10 de marzo de 1995 suscrito por el comandante de la Primera Estación (E) en el que se indicó que para el día 3 marzo de 1992 “la camioneta sigla 06-235 si se encontraba asignada a la Estación” (fls. 55 c 1). -Declaración del agente Francisco Rebolledo Escorcia, tanto en el proceso disciplinario (fls 147 anexo 2), como en este de responsabilidad (fls 116 a 119 c 1), quien era pasajero del vehículo al servicio de la Policía Nacional y quien manifestó que el acciden
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