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CE-08001-23-31-000-1993-08295-01(14327)-2004

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Título
CE-08001-23-31-000-1993-08295-01(14327)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /

ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CAUSACIÓN DEL DAÑO / OBJETO DEL LITIGIO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO

MÉDICO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD

MENTAL DEL SOLDADO / SERVICIO MÉDICO / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INCORPORACIÓN AL EJÉRCITO NACIONAL / INCORPORACIÓN AL SERVICIO MILITAR Aunque en la demanda se menciona que la enfermedad que sufre el [actor], se originó mientras se encontraba vinculado al Ejército Nacional como consecuencia de haberse presentado una indebida incorporación al servicio, haber sido

secuestrado y torturado por un grupo guerrillero y haber sido obligado a practicar boxeo, la Sala no analizará ninguno de esos aspectos, por cuanto de una parte, se reitera que no se relacionan directamente con el hecho imputado, esto es la falta de atención médica, y de la otra respecto de ellos operó la caducidad de la acción, toda vez que el [actor] fue dado de baja a través de la orden administrativa de personal No 1059 de 31 de octubre de 1988 y la demanda de la referencia fue presentada el día 12 de noviembre de 1993. Tampoco se analizara la glosa formulada de los demandantes, en el sentido de que la administración no debió efectuar el pago de la indemnización a [la víctima], sino a su señora madre, por no ser tal asunto de competencia de la Sala.

DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO

CONSCRIPTO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO DURANTE

PRESTACIÓN DEL SERVICIO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO /

ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO / SERVICIO MÉDICO / SERVICIO DE SALUD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / CALIFICACIÓN DE LA INCAPACIDAD LABORAL / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL DE LA DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJERCITO

[D]e acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2728 de 1968, los soldados o grumetes de las fuerzas militares en servicio activo, tienen derecho a que el gobierno le suministre la atención médica quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y

farmacéuticos, ya sea en hospitales militares o en clínicas por medio de contratos con establecimientos hospitalarios, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno, y en el artículo 2º estableció que para determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnizaciones, los soldados quedan sometidos al reglamento General de Incapacidades, invalideces e indemnizaciones para el personal al servicio de las fuerzas militares y de la Policía Nacional. El Decreto 1836 de 1979, a través del cual el Gobierno Nacional expidió el reglamento antes mencionado, en su artículo 2º estableció que el personal al servicio de las fuerzas militares debía reunir las condiciones exigidas para el ingreso y permanencia en el servicio, y para calificar la capacidad sicofísica, se tendrían en cuenta los conceptos de apto, aplazado y no apto, entendiendo por éste último al tenor de lo previsto en el artículo 3º ejusdem, el personal que presente alguna alteración, que lo incapacite para desempeñarse satisfactoriamente en el cumplimiento de sus deberes institucionales. A efectos de establecer las condiciones sicofísicas del personal uniformado, deben practicarse exámenes de capacidad sicofísica, entre otros eventos, cuando se presenta retiro o licenciamiento, y se pretende definir la situación médico laboral. Cuando como resultado de dichos exámenes se detecte disminución de la capacidad laboral, debe convocarse junta médica laboral, en los términos del artículo 18.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1836

DE 1979 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 34 / DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 18

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO

CONSCRIPTO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / ATENCIÓN

MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO DURANTE PRESTACIÓN DEL

SERVICIO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / ENFERMEDAD

MENTAL DEL SOLDADO / FALTA DE PRUEBA /

[A]l soldado (…) se le dictaminó por parte del servicio de Psiquiatría de la Dirección del Ejército, desde el mes de octubre de 1986, presentó Esquizofrenia Catatónica, y durante su permanencia en el servicio activo se le prestó atención médica. Posteriormente, con fundamento en la historia clínica del servicio de Psiaqutría del Servicio de Sanidad, se ordenó realizar una Junta Médica Laboral (…) Atendiendo a los resultados y recomendaciones de la Junta Médica Laboral (…) se ordenó el retiro del servicio del soldado (…) acto administrativo que según las pruebas obrantes en el expediente, quedó en firme al no haber sido impugnado por la parte interesada. Siendo así las cosas, y en virtud del o dispuesto en los artículos 1º del Decreto 2728 de 1968 y 4º del Decreto 1836 de

1979, como a partir del día en que fue dado de baja, el soldado ya no se encontraba en servicio activo y para esa fecha ya se le había practicado certificado médico de evaluación en el cual se le determinó una incapacidad del 24%, es claro que en ese momento cesó para la entidad demandada la obligación asistencial que tenía con [el soldado], a quien se le reconoció una indemnización por la suma de $241.280, en aplicación del artículo 3º del Decreto 2728 de 1968 (…) [E]l hecho de que al soldado se le hubiera prestado algún tipo de atención por parte del Ejército, no implica que por esta razón resurgiera una obligación que de conformidad con la Ley ya había terminado, y menos aún, que constituyera un reconocimiento de responsabilidad en su contra. Por lo demás, si en gracia de discusión se aceptara que las fuerzas militares se encontraban obligadas a continuar suministrando al señor (…) el servicio médico, al expediente no se allegó prueba alguna a través de la cual se pudiera establecer que como consecuencia de la suspensión del tratamiento médico se produjo un deterioro en la salud mental de aquel. Lo anterior, toda vez que al expediente no se allegó ningún concepto médico o psiquiátrico posterior a la fecha en que según los demandantes se prestó el último servicio asistencial (18 de noviembre de 1991), ni se solicitó la práctica de un dictamen pericial a fin de poder establecer que la suspensión de los servicios médicos produjo un deterioro en las condiciones mentales que presentaba (…) al momento de ser retirado del servicio activo, siendo que era a los actores a quien les correspondía suministrar los elementos

de juicio necesarios para dilucidar tal situación, esto es, la carga de demostrar la falla del servicio. Entonces, como no aparece acreditado que el hecho de haberse retirado los servicios médicos que por mera liberalidad se dieron [al soldado] hubiera sido causa eficiente o determinante en la afectación de su salud, pues se reitera, que no se aportaron pruebas técnicas o científicas en ese sentido, no resulta al Estado imputable el hecho dañoso mencionado en la demanda a un actuar irregular de la administración.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2728 DE 1968 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2728

DE 1968 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1836 DE 1979 - ARTÍCULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-08295-01(14327)

Actor: INES AMINTA MARTINEZ ZUÑIGA Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 23 de julio de 1997, mediante la cual se dispuso: “1º) Declarase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada.

2º) Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales recibidos por ROBINSON MANUEL ZUÑIGA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, como consecuencia de la enfermedad psíquica y mental que afectó al primero de los nombrados cuando prestaba el servicio militar obligatorio a la entidad demandada en el Ejército Nacional. 3º) Condénase a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a la señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA y a ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, las sumas que resulten determinadas de conformidad a las pautas indicadas en la parte considerativa de este fallo, debiéndose para ello acompañar con la respectiva liquidación los índices de precios al consumidor. 4º) Ordénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL socorrer al exsoldado ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, siempre que lo requiera o necesite, presentándole o suministrándole en forma continua y permanente los tratamientos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos y terapéuticos que ameriten su alivio y recuperación, a través de las instituciones públicas o privadas encargadas de la prestación de esos servicios de salud. 5º) Condénase a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, a la señora INÉS AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, la cantidad de NOVECIENTOS (900) GRAMOS DE ORO

FINO. 6º) Las cantidades liquidadas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses corrientes a partir de su ejecutoria, y moratorios seis (6) meses después de dicho término, de conformidad con los artículos 177y 178 del C.C.A.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 1993 ante la Oficina Judicial de Barranquilla (fl. 47), a través de apoderado, los señores Inés Aminta Martínez de Zúñiga Martínez, en nombre propio y en su calidad de curadora provisoria de su hijo Róbinson Manuel Zúñiga Martínez, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: La Nación Colombiana (MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJERCITO NACIONAL), es responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ y a la señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, por las omisiones y falla en el servicio ya que dejó de cumplir con las obligaciones mínimas de garantizar la estabilidad emocional del soldado que prestaba el servicio militar a favor de la Nación Colombiana, por la falta de continuidad y debida oportunidad en el tratamiento médico que debía aplicársele al soldado ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ y que fue suspendido definitivamente en febrero de 1992. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a pagar al señor ROBINSON ZÚÑIGA y a su madre

INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA , dentro del término del artículo 121 del C.C.A, lo siguiente: 1) DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. El joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, como consecuencia de lo ocurrido, prestando el servicio militar a favor de la nación colombiana, ha quedado menguado en sus capacidades mentales y en forma definitiva tal y como se demuestra con los distintos diagnósticos médicos y dictamenes periciales practicados por las mismas FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y con el examen médico legista practicado al joven por parte del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, los cuales determinan ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, estableciendo una indemnización por este concepto en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS o la que estime este tribunal. 1.2. De acuerdo a los 70 años de edad establecidos como vida probable de una persona, tenemos que el señor ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ, tenía al momento de empezar a dejar de razonar normalmente y desarrollarme como una persona de promedio normal, 21 años de edad, teniendo por delante 49 años de vida normal lo cual significa que dicho señor probablemente disfrutaría de buena salud física y mental que le permitiera laborar y desarrollarse normalmente como hijo, esposo, padre y persona hábil de la sociedad. Teniendo como base lo anterior, ya que el joven ROBINSON ZUÑIGA MARTINEZ, antes de ingresar al servicio militar, era persona trabajadora, que ayudaba a su madre, hoy en día si fuera persona normal, seguiría trabajando y por lo menos devengando

el sueldo mínimo legal colombiano para llevar el sustento diario a su madre, su esposa e hijos. De no haberse encontrado en las condiciones actuales, que lo incapacita en forma indefinida, hubiera producido in ingresos en esos 22 años, con el valor del salario mínimo legal. Por lo tanto solicito se cancele lo que el joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, hubiera podido recibir en esos 49 años, con el valor del salario mínimo legal que exista al momento de fallar, ingresos de que hubiera disfrutado en forma normal el señor Róbinson Zúñiga, con su madre, suma que debe ser cancelada por la Nación Colombiana como responsable del daño causado. En los daños y perjuicios materiales se debe incluir el lucro cesante, los intereses compensatorios de los que sumen desde la fecha de esa causación hasta la fijación de las indemnizaciones, en la cuantía que resulta de las bases demostradas en el curso del proceso. Su pago se hará en precios corrientes es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre la fecha de causación de daños y perjuicios y la sentencia.

2º) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.

La indemnización por daños y perjuicios morales tienden a la satisfacción del dolor causado por el hecho que produjo el daño, son los que inciden en el presupuesto moral de los damnificados, en este caso, la señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, quien sufre aflicción y dolor experimentado por observar al hijo de sus entrañas en las condiciones de incapacidades (sic) físicas y mentales, incapacidad que genera el hecho que el señor

ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ depende de la ayuda de otras personas para solventar sus necesidades, viviendo sin tener conciencia del mundo que lo rodea y perdiendo sus capacidades para desarrollarse activamente dentro de la sociedad. Solicito se declare y condene a la nación a pagar una indemnización por el daño moral a mi poderdante INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, equivalente a 990 gramos oro, o la que considere este Tribunal. 3º) Se condene al demandado a pagar los gastos del proceso, intereses acumulados con estimación promedio del índice mensual de índice (sic) al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Todo pago se imputará primero a los intereses. 4º) Se declare que la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a que tenga conocimiento de su existencia y ejecutoria.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “Primero. El día 20 de febrero de 1965, nació en la ciudad de Barranquilla, el señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTÍNEZ,

hijo de INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA y GILBERTO

ZÚÑIGA SANTOYA.

Segundo. El señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 72.125.883 expedida en Barranquilla, ingresó a prestar el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO a favor de esta nación, el año 1984, con el código

No 8437781. Tercero. El señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, prestando el servicio militar en el Ejército Nacional de Colombia, fue emboscado por guerrilleros que lo torturaron y atemorizaron psíquica y materialmente por varios días, sufriendo graves traumatismos sicológicos, que al no dársele tratamiento adecuado y oportuno ocasionaron en el señor Róbinson Zúñiga, una ESQUIZOFRENIA CATATONICA, con contenidos PARANOIDES hacia la complicación que no le permite ser hábil y apto para resolver por sí mismo las contingencias de la vida cotidiana, debiendo depender de otros adultos. Cuarto. Las capacidades mentales del joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, se agravaron más por cuanto se le obligaba a practicar el deporte del BOXEO a favor del Ejército Nacional, representándolo en muchos torneos boxísticos, recibió muchos golpes en la cabeza y su madre muchas veces lo encontró sangrando por la nariz y la boca, sin que se le atendiera médicamente. Cuarto (sic). Las Fuerzas Militares de Colombia, le practicaron al joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, una junta médico laboral, en julio 6 de 1988, en la dirección de Sanidad del Ejército, que arrojó como resultado que ‘tenía una disminución de la capacidad laboral del 24.0% por mala incorporación, y que en la entidad diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, lo cual no es cierto, por cuanto al momento de ingresar el joven ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ presentó y pasó todos

los exámenes psicológicos. De manera que el joven ROBINSON MARTINEZ, no estaba demente al ingresar al ejército, las situaciones alegadas en los numerales tercero y cuarto de estos hechos fueron los causantes de la disminución de sus capacidades mentales normales. Esta acta fue aprobada por el Consejo Técnico Médico Laboral Militar o de Policía, mediante acta No 1640, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército. Quinto. A mi poderdante, señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, madre del joven ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ, no se le notificó esa decisión. Se notificó directamente en Bogotá, sin que ella tuviera conocimiento, motivo por el cual no pudo recurrir dicha resolución. Sexto. Según se le ha informado a mi poderdante, al joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, se le canceló directamente a él en la Segunda Brigada, Batallón Vergara y Velazco en Barranquilla, las indemnizaciones que correspondían según el acta del consejo técnico médico laboral militar o de policía. Pero la verdad es que él nunca llegó con ese dinero a su casa. De todas maneras, esa indemnización, primero, no corresponde a la indemnización que debió recibir, y en segundo lugar el monto de la indemnización que cancelaron, no podían haberla cancelado al joven porque estaba demente, sino a su representante. Séptimo. Con posterioridad a esto, las Fuerzas Militares de Colombia, continuaron dándole tratamiento médico al joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, en el sentido de que

le entregaban drogas y a veces lo examinaban, tal y como se demuestra con un resumen de la historia clínica expedida en noviembre 25 de 1991, firmado por el jefe de Sanidad Naval BN5, capitán ARGEMIRO MARTINEZ NOYA, en donde se hace constar que el joven ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ ha sido atendido en ese servicio en las fechas 2, 18, 21, 25 y 28 de octubre de 1991. Tal y como consta formula médica expedida por la Armada Nacional Sanidad Naval de fecha noviembre 18 de 1991, y otras pruebas que establecen que las Fuerzas Militares de Colombia siguió (sic) dándole tratamiento médico. Octavo. Las fuerzas militares de Colombia, continuaron dándole drogas a mi poderdante, hasta mediados del año 1992, fecha en la cual a pesar que mi poderdante llevaba a su hijo para que lo atendieran, no le dieron más drogas ni lo atendieron más, lo que ha ocasionado que sus capacidades mentales estén más turbadas y se haya incrementado el grado de incapacidad para laborar y atender sus propias necesidades, convirtiéndose en una persona violenta y totalmente ajena a la realidad del mundo que lo rodea. Noveno. El joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ ERA UN JOVEN dinámico, trabajador que antes de ingresar a prestar el servicio militar ayudaba a su madre, como albañil, para cubrir las necesidades primarias de la vida, tales como alimentación, vestidos, medicina etc. Hoy día la señora INES AMINTA MARTINEZ DE Zúñiga y su hijo demente ROBINSON

ZÚÑIGA MARTINEZ se encuentran en un estado de indigencia absoluta. Décimo. La señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, fue nombrada curadora provisoria de su hijo ROBINSON Z. MARTINEZ, mediante providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en fecha febrero 4 de 1993....” 3. - Contestación de la demanda. Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso, argumentando que Róbinson Manuel Zúñiga debía sufrir el trastorno desde la infancia y que no fue detectado al momento de la incorporación, ya que el director del hogar del niño desamparo expidió una constancia, en donde informó que aquél estuvo interno en esa institución por protección desde septiembre de 1975 a octubre de 1981. Manifestó que al señor Zúñiga Martínez se le reconoció y canceló como indemnización la suma de $2.141.280, por la disminución de su capacidad laboral en un 24%, y que esa suma se le entregó en el mes de septiembre de 1989, con anterioridad a que fuera declarado interdicto (4 de febrero de 1993). Señaló que al señor Zúñiga se le brindó atención médica y se le suministraron medicamentos en forma voluntaria, dado que la obligación de hacerlo había cesado desde el momento en que fue licenciado. Manifestó que al haberse retirado del servicio a Róbinson Zúñiga en el mes de octubre de 1988 y presentarse la demanda de reparación en el año 1993, ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa.

4. - La sentencia de primera instancia 4.1 El a quo, mediante sentencia de 23 de julio de 1997 (fls. 145 a 167), accedió a las pretensiones de la demanda.

Respecto de la caducidad de la acción, consideró que según la demanda la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes fue la omisión, retardo o el inadecuado tratamiento que se suministró al señor Zúñiga Martínez; y que según las pruebas, la última atención se le prestó el día 18 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad y la demanda se presentó el día 10 de noviembre de 1993. En cuanto al fondo del asunto, encontró demostrado que Róbinson Zúñiga sufrió serios quebrantos de salud cuando prestaba el servicio militar, los cuales lo incapacitaron física y psíquicamente, y que cuando se incorporó al servicio no presentaba ninguna afección, por cuanto superó todos los exámenes y evaluaciones que se practican por las fuerzas armadas. Por tal razón, concluyó que los trastornos mencionados en la demanda, se presentaron después de varios meses de estar al servicio del Estado. De otra parte, afirmó que a través de prueba documental se demostró que al señor Róbinson Zúñiga se le brindó tratamiento psiquiátrico y fue hospitalizado desde el mes de octubre de 1986. Que si bien en los documentos expedidos por las autoridades sanitarias de Ejército se indicó que la enfermedad se había diagnosticado durante el servicio militar, pero, no por causa o razón del mismo, las pruebas arrimadas al proceso demuestra lo contrario, ya

que antes de su ingreso al servicio el ex soldado no mostraba antecedentes clínicos que permitieran establecer que con anterioridad hubiera sufrido trastornos mentales. Estimó que aunque al joven se le brindó un tratamiento, como consecuencia del cual mostró una mejoría, el Ejército lo dio de baja, y le continuó suministrando algunas drogas, pero se suspendió el tratamiento, lo cual impidió su recuperación, y aunque se insistió ante la demandada para que se le continuara atendiendo, las autoridades militares alegaron que no tenía derecho a la atención asistencial, toda vez que había sido retirado del servicio activo. Lo anterior, según el a quo, constituye una falla del servicio ya que no obstante presentar el soldado una incapacidad relativa permanente y no haberse recuperado totalmente, fue dado de baja y se le dejó de prestar el servicio médico, lo cual originó los perjuicios materiales y morales reclamados por los demandantes. Reconoció a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante las sumas que el ex soldado dejó de recibir desde la fecha de la sentencia, hasta cuando recobre su capacidad física y mental, para lo cual debe realizarse un examen médico . Igualmente ordenó a la entidad demandada suministrar los tratamientos médicos y los medicamentos por el tiempo necesario para la recuperación de su salud. 6.- El recurso de apelación. La entidad demandada discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 181 a 183): Solicitó la revocatoria de la decisión apelada, por cuanto el juzgador de primera instancia ordenó al Ministerio de Defensa prestar al demandante los

tratamientos médicos, psicológicos y terapéuticos necesarios para obtener su recuperación, pero en las pretensiones de la demanda no se incluyó ninguna en ese sentido. Respecto a la valoración de los perjuicios materiales se reconocieron 900 gramos a favor de la señora Inés Aminta de Zúñiga, suma que consideró desproporcionada, dado que su hijo no murió. De otra parte, indicó que antes de ingresar al Ejército, entre septiembre de 1975 y octubre de 1981, Róbinson Zúñiga Martínez había sido internado en un centro de menores que requieren protección. Que el Director de ese centro solicitó en el mes de agosto de 1987 al Coronel César Ramírez ayuda para que Róbinson ingresara a la Escuela de Policía Antonio Nariño, fecha para la cual no había sido licenciado del Ejército por cuanto estaba en tratamiento por su afección mental. Afirmó que en la demanda se imputó que la afección mental del demandante provino de malos tratos de los superiores, de torturas por parte de guerrilleros que lo secuestraron y del hecho de que se le hubiera obligado a boxear, ya que los primeros no ocurrieron, y que si bien practicó el mencionado deporte, fue porque libremente quiso hacerlo. Señaló que mientras Róbinson estuvo vinculado al Ejército, se le prestó la atención médica necesaria para atender la enfermedad que presentaba, y una vez desvinculado se le cancelaron las indemnizaciones correspondientes al grado de incapacidad asignado por el Consejo Médico Laboral. De otra parte, manifestó que al contestar la demanda se había

precisado que el soldado Róbinson Manuel Zúñiga fue desvinculado desde el día 31 de octubre de 1998, la acción caducó. Afirmó que si a Róbinson se le hubiera decretado la nulidad de la orden Administrativa de personal 1-059/88, a través de la cual se le dio de baja por incapacidad relativa y permanente, sí se le debería considerar como soldado activo y con todos los derechos asistenciales. Pero que en el caso objeto de estudio, al soldado se le reconoció la indemnización a través de la resolución 6889 de 6 de septiembre de 1989, la cual fue entregada personalmente a él, quien para ese momento era mayor de edad, se encontraba en franca mejoría y aún no había sido declarado interdicto. Dijo que “efectivamente doña Inés Aminta llevaba a su hijo Róbinson Manuel a exámenes o chequeos médicos y obtenía la formulación de drogas, pero muy posiblemente por generosidad o mera liberalidad de los facultativos, o porque asaltaba la buena fe de estos al presentarlo como activo porque mostraba el carné que lo acreditaba como soldado, carné que no entregó al ser licenciado; y esto no solo lo hizo en el Hospital Naval de Cartagena, sino en el mismo Dispensario de la Segunda Brigada que funciona en el Batallón Militar en Barranquilla. Con fundamento en lo anterior, adujo que no es cierto que la omisión de la administración se produjo al día siguiente en que fue atendido por última vez, ya que se desconocen las razone por las cuales no volvió a ser atendido, o por cuanto ya había dejado de pertenecer a las fuerzas militares, más

aún cuando esa atención no puede darse de por vida. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El apoderado de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia apelada (fls. 203 a 206) por considerar que el señor Róbinson Zúñiga Martínez surge una enfermedad mental de trastorno psicótico de tipo paranoide, que fue consecuencia de una falla del servicio, y que durante su permanencia como soldado fue capturado y torturado por miembros de la guerrilla y se le obligó a practicar boxeo. Manifestó que la Nación suspendió el tratamiento médico psiquiátrico a partir del día 12 de febrero de 1992. Indicó que “la Junta Médica practicada por el Ejército que se practicó al joven Róbinson Zúñiga en fecha julio 16 de 1988 y en el acta del Consejo Técnico Militar de Policía No 1640... le determinaron incapacidad relativa y permanente que le producía disminución de la capacidad laboral del veinticuatro por ciento (24.0%) para esa fecha, que sucedió realmente? Era esa la verdadera incapacidad que tenía el joven ROBINSON MARTÍNEZ y fue la negligencia en la prestación de los servicios médicos al exsoldado lo que le llevó a la complicación de la enfermedad mental grave que le impide desempeñarse en la sociedad por si mismo y que le inhabilita en casi un ciento por ciento de sus capacidades. O fue que la evaluación de esa incapacidad por parte de la entidad demandada fue incorrecta y ello permitió que no se le diagnosticara a tiempo el tratamiento médico a seguir y de allí que con posterioridad a esa evaluación hasta el día 18 de

noviembre de mil novecientos noventa y uno le brindaron tratamiento médico continuo y eventualmente hasta el día 12 de febrero de mil novecientos noventa y dos, cuando suspendieron totalmente los medicamentos y tratamiento psiquiátrico que esa entidad le venía dando, no por humanidad como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada dentro del memorial de sustentación del recur

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