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CE-08001-23-31-000-1993-08350-01(20710)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1993-08350-01(20710)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida pare el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

PARENTESCO - No confiere directamente la legitimación en la causa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CALIDAD DE DAMNIFICADO / PRUEBA DE PARENTESCO / PRUEBA DEL DAÑO No es la condición de pariente la que confiere legitimación para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos por un hecho u omisión imputables a una entidad estatal, sino que esa legitimación se deriva de la demostración de la condición de damnificado, condición que se puede inferir, en relación con los parientes más próximos, de la prueba del vínculo familiar, pero que bien puede ser establecida con la prueba directa del daño.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / ACTO

MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

TRATAMIENTO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO /

PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo. ACTO MÉDICO - Clasificación / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ACTO PARAMÉDICO / ACTO EXTRAMÉDICO Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad

de preservar la integridad física de los pacientes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la clasificación del acto médico, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos , pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 11 de noviembre de 1999, Exp. 12165, C.P. Jesús María Carrillo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEX ARTIS / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DERECHO A LA REPARACIÓN / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la

intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTIÍCULO 90

PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INDICIO /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa, indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA EN EL

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / RESPONSABILIDAD MÉDICA

En síntesis, el Estado es patrimonialmente responsable de los daños que se deriven de la omisión en la prestación del servicio médico o de su prestación deficiente, cuando tales daños se producen como consecuencia de esa omisión o deficiencia, pero también es responsable del daño aún en eventos en los que no se demuestra esa relación causal, pero queda acreditado que se vulneró el derecho que tenía el paciente a recibir un servicio médico oportuno y eficaz, utilizando todos los medios técnicos y científicos de los que deben disponer las entidades médicas estatales, de acuerdo a su nivel de complejidad, o no se remite oportunamente al paciente, a un centro de mayor nivel, en tanto esa desatención constituye un daño autónomo, que debe ser reparado. MUERTE DEL PACIENTE MENOR DE EDAD - No atribuible a la demandada / OMISIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO - Imputable al Instituto de Seguros Sociales por vulneración de derecho del menor de edad / VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LOS NIÑOS - Al no haber recibido atención médica oportuna y adecuada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO - Probada / ACREDITACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD MÉDICA

[S]i bien no está demostrada la existencia de nexo causal entre las fallas que se atribuye a la entidad demandada y la muerte del menor, el Instituto de Seguros Sociales es patrimonialmente responsable de los daños morales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la vulneración del derecho del niño E. A. a recibir una atención médica oportuna y adecuada, dado que no fue valorado por el

pediatra, ni fue remitido a un centro asistencia donde le pudieran prestar ese servicio.

MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA

LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACTORES DE DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala modificará la sentencia proferida por el a quo, para fijar la indemnización de acuerdo con los parámetros establecidos en la sentencia de 6 de septiembre de 2001, expedientes Nos. 13.232 y 15.646, en la cual se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, abandonando así el criterio de aplicación extensiva de las normas que sobre la materia se habían adoptado en el Código Penal, por considerarlo improcedente y para dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 178 del Código Contencioso Administrativo, que ordenan la reparación integral y equitativa del daño y la tasación de las condenas en moneda legal colombiana, respectivamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 06 de septiembre de 2001, Exps. 13232 y 15646, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Diferencias entre los juicios de responsabilidad patrimonial imputados al Estado por las víctimas y las

relaciones jurídicas existentes entre la entidad pública y el agente estatal / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA - Se confirma decisión que lo absolvió En efecto, como lo ha señalado la Sala en repetidas oportunidades, en materia de responsabilidad estatal, cuando en el juicio se formula llamamiento en garantía, se deben diferenciar dos relaciones jurídicas o juicios de responsabilidad patrimonial: una, la relación en la cual se controvierte y se persigue la responsabilidad directa del Estado por el daño antijurídico ocasionado por la acción u omisión de las autoridades públicas y cuyas partes son la entidad pública en calidad de demandada y la víctima y los afectados en calidad de demandantes; y otra, en la que los extremos son el Estado como demandante y el agente público como demandado, en la que se pretende el reintegro del valor de la indemnización que aquél pague a la víctima del daño, como consecuencia de la actuación dolosa o gravemente culposa de éste con motivo o en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, en relación con la absolución de los llamados en garantía se mantendrá la decisión del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-08350-01(20710)

Actor: CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ BARRIOS Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Descongestión-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sede Barranquilla, el 20 de septiembre de 2000, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declárase probada la excepción formulada por la parte opositora por falta de legitimación por activa de las señoras MARÍA

DEL PILAR BARRIOS DE HERNÁNDEZ y ANA MARÍA GARCÍA DE SANABRIA. “SEGUNDO: Declárase al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la parte actora. En consecuencia, condénasele a pagar a cada uno de los padres del menor, señores CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ BARRIOS y ELVIA LUCRECIA SANABRIA GARCÍA la suma equivalente a un mil gramos de oro fino y a los menores DUVAN EDILBERTO y CARLOS WILFRIDO HERNÁNDEZ SANABRIA la suma equivalente a quinientos gramos de oro fino, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. … “TERCERO: Exonérese de responsabilidad patrimonial a los señores JAIME POLO DELGADO y MIGUEL ALTAMAR OROZCO. “CUARTO: Niéganse las demás súplicas de la demanda”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones

Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Carlos Manuel Hernández Barrios y Elvia Lucrecia Sanabria García, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Duván Edilberto y Carlos Wilfrido Hernández Sanabria y además, las señoras Ana María García de Sanabria y María del Pilar Barrios de Hernández formularon demanda en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declarara a esa entidad patrimonialmente responsable de los perjuicios que sufrieron como consecuencia de la muerte del menor Edwin Andrés Hernández Sanabria, ocurrida en Barranquilla, el 4 de septiembre de 1992. A título de indemnización, se solicitó el pago de las siguientes cantidades, por perjuicios morales: el equivalente a 1.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los padres del menor; 500 gramos de oro a favor de cada uno de los hermanos y 250 gramos de oro a favor de cada una de las abuelas.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -Aproximadamente a las 9:30 a.m., del 4 de septiembre de 1992, la señora Elvia Lucrecia Sanabria García llevó a su hijo Edwin Andrés Hernández Sanabria a la Unidad Programática UPZC del Instituto de Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Barranquilla, porque éste se encontraba inquieto, febril, con respiración acelerada y visiblemente indispuesto.

-El menor fue atendido por el médico Jaime Polo Delgado, quien le diagnosticó una infección viral, le prescribió algunos analgésicos y lo remitió a su casa. -A las 5:00 p.m. de ese mismo día, el niño fue llevado de nuevo por su madre a la Unidad, porque no presentaba ninguna mejoría y fue atendido por el médico Miguel Antonio Altamar Orozco, quien le diagnosticó segundo grado de deshidratación y ordenó su hospitalización para hidratarlo, pero omitió pronunciarse sobre los demás síntomas que presentaba el niño, tales como dificultad para respirar, llanto anormal y palidez. -Cuando se hallaba en la unidad de pedriatría, la enfermera Alcira Esther Ibáñez Ferrar notó que el niño estaba cianótico y con dificultad respiratoria, consultó telefónicamente con el médico Montañez sobre la conducta a seguir y éste a su vez interrogó al médico Miguel Altamar, quien se limitó a responder que se le administrara al niño lo que ya había ordenado. -A las 10:00 p.m., las enfermeras le aconsejaron a la madre que se fuera para su casa, porque el niño iba a estar bien y a dormir toda la noche, pero a las 10:45 p.m., las enfermeras del tercer piso notaron que el niño presentaba mayor dificultad respiratoria y al advertir que el niño agonizaba lo bajaron a toda prisa hasta donde se encontraba el médico Miguel Altamar, quien trató de reanimarlo, pero las maniobras fueron inútiles y el niño falleció. Afirmó la parte demandante que la muerte del niño Edwin Andrés es imputable al

Instituto de Seguros Sociales, a título de falla del servicio, porque su muerte se produjo como consecuencia de la negligencia en el servicio médico que se le prestó, dado que la entidad carecía de servicio nocturno de pediatría, lo cual impidió realizarle el diagnóstico acertado y en consecuencia, brindarle el tratamiento adecuado para las afecciones que padecía (neumonitis y miocarditis), las cuales le causaron la muerte.

3. La oposición de la demandada El Instituto de Seguros Sociales dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a

sus pretensiones. Afirmó que: (i) En la mayoría de los casos, la miocarditis sólo puede diagnosticarse por electrocardiograma; la exploración física puede ser normal; en algunos casos se presenta historia de infección en vías respiratorias superiores, nasofaringitis o amigdalitis viral, que pueden derivar en miocarditis y/o neumonitis, de acuerdo con la agresividad del virus; la neumonitis también puede estar precedida de síntomas respiratorios, tos y rinitis; los adenovirus parecen ser agentes peligrosos y producen una neumonía aguda o fulminante fatal. (ii) En el caso del niño hubo una sintomatología asociada inicialmente a una infección viral; cuando el paciente regresó, se le ordenó hidratación, de acuerdo con lo indicado en los textos de pediatría. Los primeros síntomas no eran indicativos de miocarditis o neumonitis, por lo que el tratamiento inicial iba dirigido a diagnosticar una enfermedad común; desafortunadamente la infección

evolucionó muy rápido y llevó al niño a la muerte, pero se trató de un caso imprevisible, porque la miocarditis sólo se diagnostica por autopsia; la dilatación cardiaca no puede ser explorada clínicamente de manera directa y además, debe tenerse en cuenta que la fiebre produce generalmente aumento de la frecuencia respiratoria. (iii) Solicitó que en caso de que la sentencia fuera desfavorable a la entidad, se tuviera en cuenta que no se acreditó, ni siquiera mediante prueba sumaria, que los demandantes formaban un núcleo familiar con los padres del menor fallecido.

4. Llamamiento en garantía A solicitud del Procurador 14 Judicial, mediante auto de 21 de julio de 1994, el Tribunal a quo dispuso llamar en garantía a los médicos Miguel Altamar Orozco y Jaime Polo Delgado, quienes prestaban sus servicios en la entidad demandada y atendieron al menor.

Los llamados fueron notificados en debida forma y dieron respuesta oportuna a la demanda. Ambos se opusieron a las pretensiones de la misma y del llamamiento, con los siguientes argumentos: 4.1. El médico Miguel Altamar Orozco manifestó que cuando atendió al menor, éste no presentaba dificultad respiratoria, ni palidez, ni llanto anormal, pero sí manifestaba signos de deshidratación, tales como llanto sin lágrimas, salivación escasa y espesa y pedía agua, por lo cual se ordenó su hospitalización para hidratación parental y práctica de exámenes paraclínicos para su posterior valoración por pediatría. Es decir, que atendió al menor, teniendo en cuenta el cuadro clínico observado, sus conocimientos y experiencia profesional; que

cuando la enfermera llamó para consultar el estado del niño manifestó que éste estaba muy ansioso y no cianótico, por lo que ordenó aplicarle el tratamiento indicado; que tan claro era que el estado del niño era estable a las 10:00 p.m., que la madre accedió a dejarlo en el hospital al cuidado de los médicos y enfermeras. Añadió que del hecho de que la Unidad no contara con el servicio nocturno de pediatría no se seguía la responsabilidad de la entidad por la muerte precipitada del menor Edwin Andrés, porque la forma fulminante en la cual ocurrió su deceso demuestra que el menor no se hubiera salvado aunque lo hubieran atendido en el mejor centro asistencial del mundo. 4.2. El médico Jaime Polo Delgado manifestó que los síntomas que presentaba el niño cuando él lo atendió en horas de la mañana, que no eran otros que: fiebre a 38º, hidratado, activo, con escasa secreción clara en fosas nasales, ligera hiperemia en garganta, frecuencia cardiaca y pulmonar de acuerdo con el estado febril, lo llevaron a diagnosticar una infección viral, que no predecía el desenlace fatal; que se hicieron las prescripciones médicas y recomendaciones del caso y se insistió en que lo volviera a llevar si notaba algo diferente. Insistió en que la atención que brindó al menor, en cuanto al tiempo dedicado, el diagnóstico y el tratamiento fueron adecuados; que al momento de atender al niño, éste no presentaba cianosis, disnea, ni vómitos, como tampoco taquicardia o taquipnea que fueran desproporcionadas a la fiebre que presentaba.

Destacó que la miocarditis y la neumonitis viral eran enfermedades de muy difícil diagnóstico, aún para médicos especialistas en cardiología infantil y que su manejo también era muy complicado; que su sintomatología presentaba un espectro clínico que va desde una enfermedad irremediablemente fatal en cuestión de horas, especialmente en niños menores, hasta un cuadro leve con recuperación completa aparente; que el diagnóstico de miocarditis viral se realiza por estudios histopatológicos postmorten en la mayoría de los casos, ya que el corazón puede mostrarse aparentemente normal y los exámenes de laboratorio y el electrocardiograma son inespecíficos.

5. La sentencia recurrida El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el médico Jaime Polo Delgado, quien atendió al niño en las horas de la mañana del día de su muerte, erró en el diagnóstico, pero no por haber actuado de manera negligente, sino por la forma en la cual estaba estructurado el servicio en el centro médico Las Palmas, conforme al cual el día de los hechos atendió 40 consultas en un lapso de 8 horas, esto es, con un promedio de 15 minutos por paciente; deficiencia que se hizo más notoria en las horas de la noche, porque no se contaba ni siquiera con pediatra, ni con sala de cuidados intensivos, en la cual se hubiera podido suministrar al menor una atención especializada. En síntesis, que los médicos llamados en garantía no habían incurrido en faltas de carácter personal, pero sí era imputable a la demandada una falla institucional, por carencias en su infraestructura.

Añadió el a quo que en todo caso, no es posible determinar con certeza que el paciente hubiera sobrevivido en caso de haber recibido una atención diferente, pero que lo cierto es que se le privó de la oportunidad de sobrevivir, derecho que por tratarse de un menor era prevalente y en consecuencia, se estructura la falla del servicio aducida en la demanda. Consideró que las señoras María del Pilar Barrios Hernández y Ana María de Sanabria no acreditaron la calidad de abuelas que adujeron, porque trajeron certificados de supervivencia y fotocopias autenticadas de sus cédulas de ciudadanía, pero no los registros civiles en los cuales aparecieran como madres de los padres del menor fallecido. Finalmente, reconoció las indemnizaciones que se indicaron al inicio de esta providencia.

6. Lo que se pretende con la apelación La entidad demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia. Reiteró los argumentos que expuso en el escrito de contestación de la demanda e hizo énfasis en que: (i) el tratamiento que se brindó al niño estuvo de acuerdo con la sintomatología que presentó, la cual estaba asociada a una infección viral de vías respiratorias. No se le administraron antibióticos, por no ser necesarios; (ii) la causa de la muerte del menor fue una miocarditis, que en un gran porcentaje sólo se puede diagnosticar por electrocardiograma. Se trató de un caso imprevisible; (iii) la deshidratación no sólo se da por diarrea; los líquidos también se aplican para suministrar el agua necesaria para el buen funcionamiento

del organismo; (iv) aunque se llevó a cabo la práctica de reanimación, la enfermedad fue tan fulminante que el corazón y los pulmones del niño no fueron capaces de responder; (v) el restablecimiento de los pacientes no siempre es completo; en algunas ocasiones no funciona y (vi) la misma parte demandante reconoce que la enfermedad padecida por el niño no era de fácil diagnóstico y mucho menos de fácil manejo.

7. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso el Ministerio Público. La Procuradora Quinta Delegada ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia impugnada. Adujo que los argumentos expuestos en la apelación por la parte demandada no tenían fuerza para enervar el fallo, porque en el caso concreto, la responsabilidad de la entidad no se ha hecho derivar de una presunta omisión, negligencia o falta de experiencia de los profesionales, sino de la ausencia del servicio médico específico, necesario para brindarle una atención de este tipo. Es decir, que no se cuestionaron los tratamientos o procedimientos prescritos por los médicos que atendieron al menor, sino el hecho de que no se brindara el servicio de pediatría, que el menor requería en forma urgente e inaplazable, en horas de la noche. Agregó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, luego de su primera asistencia al centro médico, de los cuidados brindados por la madre y del suministro de los medicamentos prescritos, la salud del menor siguió deteriorándose, con lo cual quedaron en evidencia los errores en el diagnóstico y

en el tratamiento; manifestaciones a las cuales no se prestó ninguna atención, con el fin de atacar la “infección viral” diagnosticada; no auscultó al menor un pediatra, ni se ordenó su traslado a un centro que contara con ese servicio, con el fin de que se le brindara el tratamiento adecuado, oportuno y eficaz que ameritaba.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida pare el efecto al momento de proponer el recurso1, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la ley 446 de 1998.

2. Está probada la existencia del daño padecido por los demandantes 2.1. Está acreditado en el expediente que el menor Edwin Andrés Hernández Sanabria falleció el 4 de septiembre de 1992, en Barranquilla, por “anoxia, insuficiencia cardíaca y respiratoria por neumonitis y miocarditis, probablemente viral”, tal como consta en el certificado del registro civil de la defunción, expedido por el Notario Cuarto de esa ciudad (fl. 7 c-1). 2.2. También está demostrado que Edwin Andrés era hijo de los señores Carlos Manuel Hernández Barrios y Elvia Lucrecia Sanabria García. Así consta en el certificado del registro civil del nacimiento del menor, expedido por el Notario Primero del Círculo de Barranquilla (fl. 5 c-1), y era hermano de Duván Edilberto y

Carlos Wilfredo Hernández Sanabria, porque también ellos eran hijos de los señores Carlos Manuel y Elvia Lucrecia, según consta en las certificaciones de los registros civiles de su nacimiento, expedidas por el mismo notario (fls. 6 y 8 c-1)2. 2.3. La demostración del parentesco en el primero y segundo grados de consanguinidad, unida a las reglas de la experiencia, permiten inferir el dolor moral que los demandantes sufrieron por la muerte del menor Edwin Andrés Hernández Sanabria. 2.4. En relación con la falta de legitimación por activa de las señoras María del Pilar Barrios de Hernández y Ana María García de Sanabria, que fue declarada por el a quo, por no haberse demostrado el parentesco que existía entre las demandantes y el menor fallecido, advierte la Sala que si bien la decisión no puede ser revisada, porque no fue recurrida por la parte demandante, debe 1 La demanda fue presentada el 2 de diciembre de 1993. Para esa fecha, la cuantía exigida para que un proceso fuera de doble instancia era de $6.800.000, según lo previsto en el art. 132 del C.C.A., con la modificación introducida por el decreto 597 de 1988. La mayor de las pretensiones de la demanda se fijó en 1.000 gramos oro, que a esa fecha equivalían a $10.313.420. 2 Cabe anotar que no se hace ninguna consideración relacionada con las pretensiones de las señoras María del Pilar Barrios de Hernández y Ana María García de Sanabria, porque el Tribunal les negó las pretensiones que formularon, por considerar que no habían demostrado el daño aducido y la parte demandada se mostró conforme con esa decisión.

precisar que, técnicamente, se debieron negar las pretensiones de la demanda, en relación con las mencionadas demandantes, por no haberse demostrado el daño aducido y no por no haberse acreditado el parentesco con el menor. No es la condición de pariente la que confiere legitimación para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos por un hecho u omisión imputables a una entidad estatal, sino que esa legitimación se deriva de la demostración de la condición de damnificado, condición que se puede inferir, en relación con los parientes más próximos, de la prueba del vínculo familiar, pero que bien puede ser establecida con la prueba directa del daño.

3. La responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio médico La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que

son realizados por el facultativo; (iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes3. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas 3 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. probatorias de las partes, en los casos concretos4,

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