CE-08001-23-31-000-1993-7353-01(1095-99)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-7353-01(1095-99)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
RETIRO COMPENSADO - El ofrecimiento de bonificaciones para el retiro fue un instrumento de persuasión legítimo / ACEPTACION DE RENUNCIAInexistencia de presiones indebidas / DESVIACION DE PODER - No probada Teniendo en cuenta que el acto mediante el cual se le ofreció al demandante el Programa de Retiro Compensado o sea el Oficio RVEP/1362 goza de la presunción de legalidad, todas las acusaciones de la demanda tendientes a demostrar que el referido Programa es violatorio del orden jurídico, quedan sin ningún fundamento, amén de que el ofrecimiento de aquellas dos bonificaciones antes que medio de coacción, constreñimiento o presión para doblegar la voluntad libre del empleado, no es mas que un instrumento de persuasión o convencimiento legítimo, que lejos de perjudicarlo lo favoreció en la suma de $3.725.203.58, entre otras razones porque si el actor no estaba amparado por algún fuero, a la administración le habría bastado declararle insubsistente su nombramiento y se habría ahorrado esa no despreciable cantidad de dinero. De otro lado, si la desviación de poder consiste en que el acto administrativo es expedido por un motivo diferente al que expresa o implícitamente exige la norma atributiva de la competencia, como bien lo dijo el Tribunal, en el expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar ese elemento subjetivo del acto que lo haya viciado de nulidad. Y en cuanto a la presunta violación de los artículos 84 y 85 del CCA, la Sala una vez mas advierte que tales normas no es posible que sean transgredidas por la administración, sino por quienes tienen que aplicarlas o
interpretarlas, vale decir por los jueces de esta jurisdicción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-7353-01(1095-99)
Actor: ALFONSO ENRIQUE OJEDA AMADOR
Demandado: EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE BARRANQUILLA Referencia: Apelación sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante Alfonso Enrique Ojeda A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de diciembre de 1998, en virtud de la cual le denegó sus pretensiones de nulidad de la resolución 530 del 30 de octubre de 1992 del Gerente de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla que le aceptó la renuncia al cargo que desempeñaba y del oficio RVEP/1362 del 15 de enero de 1992 del mismo Gerente, que le ofreció un Programa de Retiro Voluntario, y de restablecimiento del derecho.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, relató el actor su ingreso a la referida Empresa el 16 de junio de 1978, mediante contrato de trabajo, como Auxiliar de Oficina y que durante el tiempo de servicios su conducta fue buena y nunca sufrió sanciones disciplinarias; que el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el Acuerdo 0023 del 6 de junio de 1991, ordenó liquidar al ente demandado, cuyo
Gerente por oficio RVEP/1362 del 15 de enero de 1992 coaccionó y constriñó al actor a renunciar, ofreciéndole una Bonificación para que renunciara dentro de una fecha límite, con la advertencia de que las renuncias presentadas fuera de esa fecha serían tratadas y manejadas como lo ordena la ley; que el oficio está afectado de falsa motivación, desviación de poder y violación de norma superior; que por medio de la resolución 530 del 30 de octubre ídem, se le aceptó la renuncia, acto que es ilegal y violatorio de la Constitución Política y de la ley, pues se basó en los decretos 1660 y 2100 de 1991, que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional; que la renuncia al cargo debe ser libre, sin coacciones de ninguna especie y como no lo fue, está viciada y no puede producir los efectos que produciría una dimisión presentada sin coacciones de ninguna especie y contentiva de todos los restantes elementos de la renuncia regular; explicó las razones por las cuales el oficio RVET/1362 del 15 de enero de 1992, se motivó falsamente. Agregó que la renuncia de los empleados de la Empresa demandada no fue voluntaria sino impuesta, con desviación de poder, basada en la presión sicológica de que quien no se acogiera al programa de retiro dentro de la fecha límite no tendría bonificación; que esta se convirtió en una concusión, tipificada en nuestro ordenamiento penal; que tanto el Concejo Municipal d Barranquilla, como el Alcalde Municipal, el Gerente y sus directivos subalternos y asesores están incursos en peculado por apropiación oficial diferente, y por último relató las
normas que gobiernan la clasificación de los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Como normas violadas se invocaron los artículos 1º, 2º,2; 4º, 6º, 13, 25, 87, 89 y 90 de la Constitución Política y 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. La explicación del concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 86 a 88 del expediente. En la contestación de la demanda, la Empresa demandada se opuso a las pretensiones, se refirió a los hechos y propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de acciones. El Tribunal denegó las pretensiones, después de considerar que el actor no demostró que la renuncia que presentó hubiera sido motivada por coacción o engaños, que tampoco se desprende de las pruebas que obran en el expediente que la administración hubiera incurrido en desviación de poder o que los motivos de la resolución que le aceptó la renuncia fueran falsos. En la sustentación del recurso el actor alegó que el Tribunal no analizó las pruebas que demostraban que el oficio acusado está viciado de falsa motivación, expedición irregular, violación de norma superior y desviación de poder y adujo las razones por las cuales tales vicios de nulidad sí están demostrados; insistió en que la renuncia que presentó carece de validez por haber sido obtenida mediante presión y amenaza, bajo el ofrecimiento de una bonificación para quien lo hiciera.
Para resolver considera la Sala:
1. El oficio RVEP/1362 del 15 de enero de 1992.
Contiene las condiciones bajo las cuales si el actor se acogía al Programa de Retiro Compensado se le pagaría una bonificación de $2.652.203.58 con apoyo en los decretos 1660 y 2100 de 1991, mas otra bonificación de $1.073.000.00 según el Acuerdo municipal 047 del mismo año (f.9). Ocurre, sin embargo, que como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 26 de febrero de 1993 (f.40 vto.), ello significa que la acción para entonces había caducado.
2. La resolución 530 del 30 de octubre de 1992.
Le aceptó la renuncia al cargo de Auxiliar I, que presentó el demandante, y ordenó pagarle en total $7.450.364.27 a título de prestaciones sociales y las bonificaciones arriba mencionadas. Ahora bien, teniendo en cuenta que el acto mediante el cual se le ofreció al demandante el Programa de Retiro Compensado o sea el Oficio RVEP/1362 goza de la presunción de legalidad, todas las acusaciones de la demanda tendientes a demostrar que el referido Programa es violatorio del orden jurídico, quedan sin ningún fundamento, amén de que el ofrecimiento de aquellas dos bonificaciones antes que medio de coacción, constreñimiento o presión para doblegar la voluntad libre del empleado, no es mas que un instrumento de persuasión o convencimiento legítimo, que lejos de perjudicarlo lo favoreció en la suma de $3.725.203.58, entre otras razones porque si el actor no estaba amparado por algún fuero, a la administración le habría bastado declararle
insubsistente su nombramiento y se habría ahorrado esa no despreciable cantidad de dinero. De otro lado, si la desviación de poder consiste en que el acto administrativo es expedido por un motivo diferente al que expresa o implícitamente exige la norma atributiva de la competencia, como bien lo dijo el Tribunal, en el expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar ese elemento subjetivo del acto que lo haya viciado de nulidad. Además, ninguna de las normas constitucionales que invocó el actor como infringidas, gobiernan en concreto la causal de retiro del servicio que determinó la desvinculación del demandante y así, a su violación solo podría llegarse si las leyes que las desarrollan hubieran sido quebrantadas, lo cual como ya se vio no se demostró. Y en cuanto a la presunta violación de los artículos 84 y 85 del CCA, la Sala una vez mas advierte que tales normas no es posible que sean transgredidas por la administración, sino por quienes tienen que aplicarlas o interpretarlas, vale decir por los jueces de esta jurisdicción. Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 16 de diciembre de 1998, en el proceso promovido por Alfonso Enrique Ojeda Amador. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen,
publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
WILLIAM MORENO MORENO.
Secretario Ad hoc