CE-08001-23-31-000-1993-8295-01(14327)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1993-8295-01(14327)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ATENCION MEDICA - Soldados y grumetes de las fuerzas militares. Servicio activo / SERVICIO ACTIVO PERSONAL DE LAS FUERZAS MILITARESAtención médica Atendiendo a los resultados y recomendaciones de la Junta Médica Laboral, a través de la orden Administrativa de Personal No 1059 de 31 de octubre de 1988 se ordenó el retiro del servicio del soldado Zúñiga Martínez, acto administrativo que según las pruebas obrantes en el expediente, quedó en firme al no haber sido impugnado por la parte interesada. Siendo así las cosas, y en virtud del o dispuesto en los artículos 1º del Decreto 2728 de 1968 y 4º del Decreto 1836 de 1979, como a partir del día en que fue dado de baja, el soldado ya no se encontraba en servicio activo y para esa fecha ya se le había practicado certificado médico de evaluación en el cual se le determinó una incapacidad del 24%, es claro que en ese momento cesó para la entidad demandada la obligación asistencial que tenía con Róbinson Zúñiga, a quien se le reconoció una indemnización por la suma de $241.280, en aplicación del artículo 3º del Decreto 2728 de 1968. Por lo demás, no se acreditó que la Dirección de Sanidad hubiera determinado la necesidad de continuar prestando la atención médica a Róbinson Zúñiga, motivo por el cual, no encuentra la Sala que se configure el actuar irregular de la administración que endilga la parte actora, por cuanto si bien la entidad demanda tuvo el deber de suministrar los tratamientos médicos y los medicamentos que como soldado requería el señor Zúñiga Martínez, el mismo
cesó a partir del momento en que fue retirado del servicio activo, tal y como lo disponían las normas que para la fecha en que se le dio de baja, contenían el régimen de prestaciones sociales por retiro del personal de soldados al servicio de las fuerzas militares.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-8295-01(14327)DM
Actor: INES AMINTA MARTINEZ ZUÑIGA Y OTRO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el día 23 de julio de 1997, mediante la cual se dispuso: “1º) Declarase no probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la parte demandada. 2º) Declárase administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, de los perjuicios materiales y morales recibidos por ROBINSON MANUEL ZUÑIGA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, como consecuencia de la enfermedad psíquica y mental que afectó al primero de los nombrados cuando prestaba el servicio militar obligatorio a la entidad demandada en el Ejército Nacional. 3º) Condénase a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante a la señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA y a ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, las sumas que resulten determinadas de conformidad a las pautas indicadas en la parte considerativa de este fallo, debiéndose para ello acompañar con la respectiva liquidación los índices de precios al consumidor. 4º) Ordénase a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL socorrer al exsoldado ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, siempre que lo requiera o necesite, presentándole o suministrándole en forma continua y permanente los tratamientos médicos, psicológicos y/o psiquiátricos y terapéuticos que ameriten su alivio y recuperación, a través de las instituciones públicas o privadas encargadas de la prestación de esos servicios de salud. 5º) Condénase a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales, a la señora INÉS AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, la cantidad de NOVECIENTOS (900) GRAMOS DE ORO FINO. 6º) Las cantidades liquidadas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses corrientes a partir de su ejecutoria, y moratorios seis (6) meses después de dicho término, de conformidad con los artículos 177y 178 del C.C.A.” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 1993 ante la
Oficina Judicial de Barranquilla (fl. 47), a través de apoderado, los señores Inés Aminta Martínez de Zúñiga Martínez, en nombre propio y en su calidad de curadora provisoria de su hijo Róbinson Manuel Zúñiga Martínez, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: La Nación Colombiana (MINISTERIO DE DEFENSA, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA (EJERCITO NACIONAL), es responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ y a la señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, por las omisiones y falla en el servicio ya que dejó de cumplir con las obligaciones mínimas de garantizar la estabilidad emocional del soldado que prestaba el servicio militar a favor de la Nación Colombiana, por la falta de continuidad y debida oportunidad en el tratamiento médico que debía aplicársele al soldado ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ y que fue suspendido definitivamente en febrero de 1992. Segundo. Que como consecuencia de lo anterior declaración se condene a pagar al señor ROBINSON ZÚÑIGA y a su madre INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA , dentro del término del artículo 121 del C.C.A, lo siguiente: 1) DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. 1.1. El joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, como consecuencia de lo ocurrido, prestando el servicio militar a favor
de la nación colombiana, ha quedado menguado en sus capacidades mentales y en forma definitiva tal y como se demuestra con los distintos diagnósticos médicos y dictamenes periciales practicados por las mismas FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y con el examen médico legista practicado al joven por parte del JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA, los cuales determinan ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, estableciendo una indemnización por este concepto en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS o la que estime este tribunal. 1.2. De acuerdo a los 70 años de edad establecidos como vida probable de una persona, tenemos que el señor ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ, tenía al momento de empezar a dejar de razonar normalmente y desarrollarme como una persona de promedio normal, 21 años de edad, teniendo por delante 49 años de vida normal lo cual significa que dicho señor probablemente disfrutaría de buena salud física y mental que le permitiera laborar y desarrollarse normalmente como hijo, esposo, padre y persona hábil de la sociedad. Teniendo como base lo anterior, ya que el joven ROBINSON ZUÑIGA MARTINEZ, antes de ingresar al servicio militar, era persona trabajadora, que ayudaba a su madre, hoy en día si fuera persona normal, seguiría trabajando y por lo menos devengando el sueldo mínimo legal colombiano para llevar el sustento diario a su madre, su esposa e hijos. De no haberse encontrado en las condiciones actuales, que lo incapacita en forma indefinida, hubiera producido in ingresos en esos 22 años, con el valor del salario mínimo legal. Por lo tanto solicito se cancele lo que el
joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, hubiera podido recibir en esos 49 años, con el valor del salario mínimo legal que exista al momento de fallar, ingresos de que hubiera disfrutado en forma normal el señor Róbinson Zúñiga, con su madre, suma que debe ser cancelada por la Nación Colombiana como responsable del daño causado. En los daños y perjuicios materiales se debe incluir el lucro cesante, los intereses compensatorios de los que sumen desde la fecha de esa causación hasta la fijación de las indemnizaciones, en la cuantía que resulta de las bases demostradas en el curso del proceso. Su pago se hará en precios corrientes es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor entre la fecha de causación de daños y perjuicios y la sentencia.
2º) LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES.
La indemnización por daños y perjuicios morales tienden a la satisfacción del dolor causado por el hecho que produjo el daño, son los que inciden en el presupuesto moral de los damnificados, en este caso, la señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, quien sufre aflicción y dolor experimentado por observar al hijo de sus entrañas en las condiciones de incapacidades (sic) físicas y mentales, incapacidad que genera el hecho que el señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ depende de la ayuda de otras personas para solventar sus necesidades, viviendo sin tener conciencia del mundo que lo rodea y perdiendo sus capacidades para desarrollarse activamente dentro de la sociedad. Solicito se declare y condene a la nación a pagar una indemnización por el daño moral a mi poderdante INES AMINTA
MARTINEZ DE ZÚÑIGA, equivalente a 990 gramos oro, o la que considere este Tribunal. 3º) Se condene al demandado a pagar los gastos del proceso, intereses acumulados con estimación promedio del índice mensual de índice (sic) al consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento. Todo pago se imputará primero a los intereses. 4º) Se declare que la Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a que tenga conocimiento de su existencia y ejecutoria.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “Primero. El día 20 de febrero de 1965, nació en la ciudad de Barranquilla, el señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTÍNEZ,
hijo de INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA y GILBERTO
ZÚÑIGA SANTOYA.
Segundo. El señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No 72.125.883 expedida en Barranquilla, ingresó a prestar el SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO a favor de esta nación, el año 1984, con el código No 8437781. Tercero. El señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, prestando el servicio militar en el Ejército Nacional de Colombia, fue emboscado por guerrilleros que lo torturaron y atemorizaron psíquica y materialmente por varios días, sufriendo graves traumatismos sicológicos, que al no dársele tratamiento adecuado y oportuno ocasionaron en el señor Róbinson Zúñiga,
una ESQUIZOFRENIA CATATONICA, con contenidos PARANOIDES hacia la complicación que no le permite ser hábil y apto para resolver por sí mismo las contingencias de la vida cotidiana, debiendo depender de otros adultos. Cuarto. Las capacidades mentales del joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, se agravaron más por cuanto se le obligaba a practicar el deporte del BOXEO a favor del Ejército Nacional, representándolo en muchos torneos boxísticos, recibió muchos golpes en la cabeza y su madre muchas veces lo encontró sangrando por la nariz y la boca, sin que se le atendiera médicamente. Cuarto (sic). Las Fuerzas Militares de Colombia, le practicaron al joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, una junta médico laboral, en julio 6 de 1988, en la dirección de Sanidad del Ejército, que arrojó como resultado que ‘tenía una disminución de la capacidad laboral del 24.0% por mala incorporación, y que en la entidad diagnosticada en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, lo cual no es cierto, por cuanto al momento de ingresar el joven ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ presentó y pasó todos los exámenes psicológicos. De manera que el joven ROBINSON MARTINEZ, no estaba demente al ingresar al ejército, las situaciones alegadas en los numerales tercero y cuarto de estos hechos fueron los causantes de la disminución de sus capacidades mentales normales. Esta acta fue aprobada por el Consejo Técnico Médico Laboral Militar o de Policía,
mediante acta No 1640, registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército. Quinto. A mi poderdante, señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, madre del joven ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ, no se le notificó esa decisión. Se notificó directamente en Bogotá, sin que ella tuviera conocimiento, motivo por el cual no pudo recurrir dicha resolución. Sexto. Según se le ha informado a mi poderdante, al joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, se le canceló directamente a él en la Segunda Brigada, Batallón Vergara y Velazco en Barranquilla, las indemnizaciones que correspondían según el acta del consejo técnico médico laboral militar o de policía. Pero la verdad es que él nunca llegó con ese dinero a su casa. De todas maneras, esa indemnización, primero, no corresponde a la indemnización que debió recibir, y en segundo lugar el monto de la indemnización que cancelaron, no podían haberla cancelado al joven porque estaba demente, sino a su representante. Séptimo. Con posterioridad a esto, las Fuerzas Militares de Colombia, continuaron dándole tratamiento médico al joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, en el sentido de que le entregaban drogas y a veces lo examinaban, tal y como se demuestra con un resumen de la historia clínica expedida en noviembre 25 de 1991, firmado por el jefe de Sanidad Naval BN5, capitán ARGEMIRO MARTINEZ NOYA, en donde se hace constar que el joven ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ ha sido
atendido en ese servicio en las fechas 2, 18, 21, 25 y 28 de octubre de 1991. Tal y como consta formula médica expedida por la Armada Nacional Sanidad Naval de fecha noviembre 18 de 1991, y otras pruebas que establecen que las Fuerzas Militares de Colombia siguió (sic) dándole tratamiento médico. Octavo. Las fuerzas militares de Colombia, continuaron dándole drogas a mi poderdante, hasta mediados del año 1992, fecha en la cual a pesar que mi poderdante llevaba a su hijo para que lo atendieran, no le dieron más drogas ni lo atendieron más, lo que ha ocasionado que sus capacidades mentales estén más turbadas y se haya incrementado el grado de incapacidad para laborar y atender sus propias necesidades, convirtiéndose en una persona violenta y totalmente ajena a la realidad del mundo que lo rodea. Noveno. El joven ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ ERA UN JOVEN dinámico, trabajador que antes de ingresar a prestar el servicio militar ayudaba a su madre, como albañil, para cubrir las necesidades primarias de la vida, tales como alimentación, vestidos, medicina etc. Hoy día la señora INES AMINTA MARTINEZ DE Zúñiga y su hijo demente ROBINSON ZÚÑIGA MARTINEZ se encuentran en un estado de indigencia absoluta. Décimo. La señora INES AMINTA MARTINEZ DE ZÚÑIGA, fue nombrada curadora provisoria de su hijo ROBINSON Z. MARTINEZ, mediante providencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla, en fecha febrero 4 de 1993....”
3. - Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso, argumentando que Róbinson Manuel Zúñiga debía sufrir el trastorno desde la infancia y que no fue detectado al momento de la incorporación, ya que el director del hogar del niño desamparo expidió una constancia, en donde informó que aquél estuvo interno en esa institución por protección desde septiembre de 1975 a octubre de 1981. Manifestó que al señor Zúñiga Martínez se le reconoció y canceló como indemnización la suma de $2.141.280, por la disminución de su capacidad laboral en un 24%, y que esa suma se le entregó en el mes de septiembre de 1989, con anterioridad a que fuera declarado interdicto (4 de febrero de 1993). Señaló que al señor Zúñiga se le brindó atención médica y se le suministraron medicamentos en forma voluntaria, dado que la obligación de hacerlo había cesado desde el momento en que fue licenciado. Manifestó que al haberse retirado del servicio a Róbinson Zúñiga en el mes de octubre de 1988 y presentarse la demanda de reparación en el año 1993, ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa. 4. - La sentencia de primera instancia 4.1 El a quo, mediante sentencia de 23 de julio de 1997 (fls. 145 a 167), accedió a las pretensiones de la demanda. Respecto de la caducidad de la acción, consideró que según la demanda la causa eficiente del daño sufrido por los demandantes fue la omisión, retardo o el inadecuado tratamiento que se suministró al señor Zúñiga
Martínez; y que según las pruebas, la última atención se le prestó el día 18 de noviembre de 1991, fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad y la demanda se presentó el día 10 de noviembre de 1993. En cuanto al fondo del asunto, encontró demostrado que Róbinson Zúñiga sufrió serios quebrantos de salud cuando prestaba el servicio militar, los cuales lo incapacitaron física y psíquicamente, y que cuando se incorporó al servicio no presentaba ninguna afección, por cuanto superó todos los exámenes y evaluaciones que se practican por las fuerzas armadas. Por tal razón, concluyó que los trastornos mencionados en la demanda, se presentaron después de varios meses de estar al servicio del Estado. De otra parte, afirmó que a través de prueba documental se demostró que al señor Róbinson Zúñiga se le brindó tratamiento psiquiátrico y fue hospitalizado desde el mes de octubre de 1986. Que si bien en los documentos expedidos por las autoridades sanitarias de Ejército se indicó que la enfermedad se había diagnosticado durante el servicio militar, pero, no por causa o razón del mismo, las pruebas arrimadas al proceso demuestra lo contrario, ya que antes de su ingreso al servicio el ex soldado no mostraba antecedentes clínicos que permitieran establecer que con anterioridad hubiera sufrido trastornos mentales. Estimó que aunque al joven se le brindó un tratamiento, como consecuencia del cual mostró una mejoría, el Ejército lo dio de baja, y le continuó suministrando algunas drogas, pero se suspendió el tratamiento, lo cual impidió
su recuperación, y aunque se insistió ante la demandada para que se le continuara atendiendo, las autoridades militares alegaron que no tenía derecho a la atención asistencial, toda vez que había sido retirado del servicio activo. Lo anterior, según el a quo, constituye una falla del servicio ya que no obstante presentar el soldado una incapacidad relativa permanente y no haberse recuperado totalmente, fue dado de baja y se le dejó de prestar el servicio médico, lo cual originó los perjuicios materiales y morales reclamados por los demandantes. Reconoció a favor de los demandantes por concepto de lucro cesante las sumas que el ex soldado dejó de recibir desde la fecha de la sentencia, hasta cuando recobre su capacidad física y mental, para lo cual debe realizarse un examen médico . Igualmente ordenó a la entidad demandada suministrar los tratamientos médicos y los medicamentos por el tiempo necesario para la recuperación de su salud. 6.- El recurso de apelación. La entidad demandada discrepó de la decisión del tribunal, en lo siguiente (fls 181 a 183): Solicitó la revocatoria de la decisión apelada, por cuanto el juzgador de primera instancia ordenó al Ministerio de Defensa prestar al demandante los tratamientos médicos, psicológicos y terapéuticos necesarios para obtener su recuperación, pero en las pretensiones de la demanda no se incluyó ninguna en ese sentido. Respecto a la valoración de los perjuicios materiales se reconocieron 900 gramos a favor de la señora Inés Aminta de Zúñiga, suma que consideró desproporcionada, dado que su hijo no murió.
De otra parte, indicó que antes de ingresar al Ejército, entre septiembre de 1975 y octubre de 1981, Róbinson Zúñiga Martínez había sido internado en un centro de menores que requieren protección. Que el Director de ese centro solicitó en el mes de agosto de 1987 al Coronel César Ramírez ayuda para que Róbinson ingresara a la Escuela de Policía Antonio Nariño, fecha para la cual no había sido licenciado del Ejército por cuanto estaba en tratamiento por su afección mental. Afirmó que en la demanda se imputó que la afección mental del demandante provino de malos tratos de los superiores, de torturas por parte de guerrilleros que lo secuestraron y del hecho de que se le hubiera obligado a boxear, ya que los primeros no ocurrieron, y que si bien practicó el mencionado deporte, fue porque libremente quiso hacerlo. Señaló que mientras Róbinson estuvo vinculado al Ejército, se le prestó la atención médica necesaria para atender la enfermedad que presentaba, y una vez desvinculado se le cancelaron las indemnizaciones correspondientes al grado de incapacidad asignado por el Consejo Médico Laboral. De otra parte, manifestó que al contestar la demanda se había precisado que el soldado Róbinson Manuel Zúñiga fue desvinculado desde el día 31 de octubre de 1998, la acción caducó. Afirmó que si a Róbinson se le hubiera decretado la nulidad de la orden Administrativa de personal 1-059/88, a través de la cual se le dio de baja por incapacidad relativa y permanente, sí se le debería considerar como soldado
activo y con todos los derechos asistenciales. Pero que en el caso objeto de estudio, al soldado se le reconoció la indemnización a través de la resolución 6889 de 6 de septiembre de 1989, la cual fue entregada personalmente a él, quien para ese momento era mayor de edad, se encontraba en franca mejoría y aún no había sido declarado interdicto. Dijo que “efectivamente doña Inés Aminta llevaba a su hijo Róbinson Manuel a exámenes o chequeos médicos y obtenía la formulación de drogas, pero muy posiblemente por generosidad o mera liberalidad de los facultativos, o porque asaltaba la buena fe de estos al presentarlo como activo porque mostraba el carné que lo acreditaba como soldado, carné que no entregó al ser licenciado; y esto no solo lo hizo en el Hospital Naval de Cartagena, sino en el mismo Dispensario de la Segunda Brigada que funciona en el Batallón Militar en Barranquilla. Con fundamento en lo anterior, adujo que no es cierto que la omisión de la administración se produjo al día siguiente en que fue atendido por última vez, ya que se desconocen las razone por las cuales no volvió a ser atendido, o por cuanto ya había dejado de pertenecer a las fuerzas militares, más aún cuando esa atención no puede darse de por vida. 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El apoderado de la parte actora solicitó la confirmación de la sentencia apelada (fls. 203 a 206) por considerar que el señor Róbinson Zúñiga Martínez surge una enfermedad mental de trastorno psicótico de tipo paranoide, que fue consecuencia de una falla del servicio, y que durante su permanencia
como soldado fue capturado y torturado por miembros de la guerrilla y se le obligó a practicar boxeo. Manifestó que la Nación suspendió el tratamiento médico psiquiátrico a partir del día 12 de febrero de 1992. Indicó que “la Junta Médica practicada por el Ejército que se practicó al joven Róbinson Zúñiga en fecha julio 16 de 1988 y en el acta del Consejo Técnico Militar de Policía No 1640... le determinaron incapacidad relativa y permanente que le producía disminución de la capacidad laboral del veinticuatro por ciento (24.0%) para esa fecha, que sucedió realmente? Era esa la verdadera incapacidad que tenía el joven ROBINSON MARTÍNEZ y fue la negligencia en la prestación de los servicios médicos al exsoldado lo que le llevó a la complicación de la enfermedad mental grave que le impide desempeñarse en la sociedad por si mismo y que le inhabilita en casi un ciento por ciento de sus capacidades. O fue que la evaluación de esa incapacidad por parte de la entidad demandada fue incorrecta y ello permitió que no se le diagnosticara a tiempo el tratamiento médico a seguir y de allí que con posterioridad a esa evaluación hasta el día 18 de noviembre de mil novecientos noventa y uno le brindaron tratamiento médico continuo y eventualmente hasta el día 12 de febrero de mil novecientos noventa y dos, cuando suspendieron totalmente los medicamentos y tratamiento psiquiátrico que esa entidad le venía dando, no por humanidad como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada dentro del memorial de sustentación del recurso de apelación, sino porque era un deber de la institución
la recuperación de un exsoldado, que ingresó en las mejores condiciones al Ejército y que fue dado de baja en deplorable estado mental . La suspensión de ese servicio médico fue definitivo para que el estado mental del señor Róbinson Zúñiga Martínez empeorara hasta el punto que cuando se le practica examen médico legista por parte del Juzgado Cuarto de Familia para la declaración de interdicción por Demencia y posteriormente en examen médico legista ordenado y practicado dentro de este proceso diagnostican que el paciente padece Esquizofrenia tipo Paranoide.” Señaló que de las pruebas obrantes en el expediente, se concluye la falla alegada, más aún, cuando el Ejército indicó que los archivos correspondientes al caso de Róbinson Martínez ya habían sido destruidos y en consecuencia, se debe condenar al demandado a cancelar los daños causados por ese concepto a los demandantes. Respecto a la caducidad de la acción, indicó que el término debe contarse desde el día 18 de febrero de 1992, cuando se suspendió la atención médica que se venía suministrando a Róbinson Zúñiga Martínez. La señora agente del Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo el hecho dañoso, obran en el expediente los siguientes medios probatorios: 1.1. Resumen de la historia clínica de Róbinson Zúñiga Martínez, de fecha 12 de julio de 1991, del Hospital Naval de Cartagena - Fuerzas Militares (fl.
):
“...FECHA DE INGRESO: 23 OCTUBRE/86
FECHA DE EGRESO: 05 ENERO/87
ESTANCIA HOSPITALARIA: 43 DIAS
DIAGNOSTICO DE INGRESO: ESQUIZOFRENIA CATATONICA.
DIAGNOSTICO DE EGRESO: REACCIÓN EZQUIZOFRENICA AGUDA Paciente de 20 años de edad, quien ingresó por trastornos de la conducta, alucinaciones visuales. No agresión.
Fue llevado al Hospital Departamental de Barranquilla, de donde lo remiten.
Antecedentes: Se desconocen.
Al examen físico de ingreso se encontró paciente en buenas condiciones, afebril, hidratado, signos vitales a estímulo externo. Se inició manejo con Alopidol 5 mgs al día, mayeptil 40 gotas al día y Akinetón tres tabletas al día. El paciente evoluciona hacia la mejoría parcial de su esquizofrenia, por lo cual se dá de alta. Se recomienda dar de baja y se manda con fórmula de Triptanol, Halopidol, Akinetón y Sinogán. Control por consulta externa. Control el 07Mayo/87, el paciente ha mejorado de su trastorno psiquiátrico, su medicación ha disminuido notablemente, se puede considerar de alta....” 1.2. Copia de la resolución No 6889 de 6 de septiembre de 1989 proferida por la Secretaría General (57), a través de la cual se reconoció y pagó a favor del señor Róbinson Manuel Zúñiga Martínez, la suma de 241.280. por concepto de indemnización.
1.3. Oficio No 07012 de 18 de julio de 1994, suscrito por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa (folio 59): “El suscrito Coronel (R) Jefe de la División Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional..... CERTIFICA: 1º. Que el señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA fue dado de alta como soldado en el Batallón No 2 ‘Vergara y Velasco’ el 9 de septiembre de 1984. La OAP 1-059/88 lo da de baja por INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE, novedad con fecha 31 de octubre de 1988. 2º. Que la resolución 6889 del 6 de septiembre de 1989, reconoció y ordenó pagar al exsoldado del Ejército ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS ($241.280.000) por concepto de indemnización.” 1.4. Constancia expedida por la Doctora Gabriela de López Pinto, psiquiatra de la Planta del Hospital Mental del Servicio de Salud del Atlántico el día 18 de febrero de 1992 (fols. 89): “...Que el paciente ROBINSON M. ZÚÑIGA MARTINEZ, con historia clínica No 15146, es paciente de esta institución desde el 21 de octubre de 1986.
DIAGNOSTICO: EPISODIO PSICOTICO AGUDO La última vez que la institución ha mantenido contacto directo con el paciente: Octubre 21 de 1991.
Ha estado hospitalizado: Abril 17 de 1991.
Egreso: Mayo 21 de 1991.... ”. 1.5. Certificación de fecha 6 de febrero de 1992, expedida por la Dra. Chafit Chaín Gómez, médico psiquiátrico del Hospital Psiquiátrico de San Rafael (fol. 90): “... Que en los archivos de esta institución aparece la historia clínica No 12075 del paciente ROBINSON ZÚÑIGA, quien estuvo hospitalizado desde marzo 30 a abril 12 de 1991, por presentar transtorno psicológico de tono paranoide...” 1.6. Resumen de la historia clínica de fecha 25 de octubre de 1991, suscrito por el Jefe de Sanidad Naval B N 5 de la Armada Nacional (fol. 91): “...El señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA (soldado del Ejército; código 8437781; historia clínica 13598) de 26 años de edad, ha sido atendido en este servicio en las fechas 2, 18, 21, 25 y 28 de octubre /91. Asiste acompañado de su madre.
Trae constancia de tratamientos psiquiátricos anteriores; en el Hospital Mental Departamental ha estado interno en tres (3) ocasiones, en el Hospital Neuropsiquiátrico San Rafael en una ocasión y en el Hospital Naval (Cartagena) en dos ocasiones. Durante las fechas antes anotadas se le ha entrevistado con criterio exploratorio. Sobresale; falta de espontaneidad; pensamiento pobre, con contenido persecutorio y con frecuente disgrofación. Afecto aplanado. Mímica poco expresiva o disociada. No se comprueba una etiología específica. El E.E.G y la tomografía
computarizada de cráneo aparecen normales DIAGNOSTICO: Esquizofrenia Catatónica; contenidos paranoides.
EVALUACIÓN: Hacia la complicación. El paciente no es apto para resolver por si mismos las contingencias de la vida cotidiana, debiendo depender permanentemente de otros adultos.....” 1.7. Informe rendido por el Dr. Antonio Vega Ahumada, médico del Servicio de Salud del Atlántico, el día 23 de noviembre de 1992. (fol. 93) quien afirmó: “...me permito informarles que el señor ROBINSON MANUEL ZÚÑIGA MARTINEZ, con historia clínica No 15416 es paciente que ha tenido tres (3) ingresos en esta institución en los años 1986-1990 y 1991.
Sus crisis han consistido en ideas delirantes de tipo persecutorias, alucinaciones a
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