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CE-08001-23-31-000-1994-08502-01(30788)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-08502-01(30788)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso muerte de ciudadanos en operativo militar por supuesta participación en robo de joyería en Barranquilla / INVESTIGACIÓN PENALHechos falsos, investigación confusa / FALLA DEL SERVICIO - Actuación irregular de agentes de Policía en operativo militar e investigación Analizado el material probatorio arrimado al proceso, para la Sala es clara la imputabilidad del daño invocado en la demanda consistente en la muerte de José Arley Giraldo y Gustavo Saavedra a la entidad demandada, pues, de las pruebas arriba relacionadas se deduce, en primer lugar, que ellos participaron en el asalto a la joyería Acuña, en segundo lugar, que la versión dada por la Policía Nacional para justificar la circunstancias de su muerte fue desvirtuada por la fiscalía, lo cual permite entrever la intención de la entidad de encubrir la muerte de Gustavo Saavedra y José Arley Giraldo mediante la presentación de hechos falsos con el fin de generar confusión sobre su muerte y, finalmente, que las características de las heridas propinadas con arma de fuego, son similares a las propinadas a los asaltantes dados de baja al interior de la joyería. Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada al encontrar acreditado, a partir de testimonios y de pruebas indiciarias que los sustentan, que la muerte de Máximo Meneses, Marco Fidel Córdoba, José Arley Giraldo y Gustavo Saavedra ocurrió como consecuencia de una conducta irregular de la Policía Nacional constitutiva de una falla en el servicio, en la medida en que

miembros de la institución sometieron y ejecutaron a los mencionados ciudadanos, y trataron de exonerarse de responsabilidad mediante la afirmación de versiones de los hechos carentes de coherencia y veracidad. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que declaró la responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por el daño padecido por la parte actora y ajustará la indemnización de perjuicios a los parámetros establecidos en la reciente sentencia de unificación. NOTA DE RELATORÍA: con aclaración de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08502-01(30788)

Actor: MARIA TERESA DE JESUS MORALES PALACIO Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA

NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA(APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, Sala de Descongestión, accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia será

modificada. SÍNTESIS DEL CASO El Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, Sala de Descongestión condenó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al pago de indemnización por el daño moral causado a los familiares de Gustavo Saavedra, José Arley Giraldo, Máximo Meneses y Marco Fidel Córdoba, por cuanto encontró acreditado que su muerte fue ocasionada por la acción desmedida de los miembros de la Policía Nacional, luego de haber sido capturados mientras estaban cometiendo un robo en la joyería Acuña en la ciudad de Barranquilla, el 11 de mayo de 1993. La entidad demandada apeló la decisión del tribunal. Alegó que la muerte de Máximo Meneses y Marco Fidel Córdoba ocurrió en virtud del enfrentamiento armado que se produjo durante el operativo adelantado en la joyería Acuña, por tanto obedeció a la legítima defensa de los agentes que repelieron el ataque de los delincuentes. En cuanto a la muerte de Gustavo Saavedra y José Arley Giraldo aseguró que no tiene ninguna relación con los hechos ocurridos en la joyería, sino que fue ocasionada por terceros ajenos a la entidad.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda Mediante demanda presentada 11 de febrero de 1994, Teresa de Jesús Morales Palacio, Claudia Patricia Giraldo Morales, María Luz Dary Giraldo Morales, Adalid Giraldo Morales, Isella María Quiceno Morales, Samuel José Giraldo Morales, Fernando Giraldo Morales, Faunier de Jesús Giraldo Morales, Barlaham de Jesús Giraldo Morales; Emma Cecilia Rodríguez, César Augusto Saavedra Reales, Yenys

Esther Saavedra Rodríguez, Nidia Cecilia Saavedra Rodríguez, Mariela Saavedra Rodríguez, César Augusto Saavedra Rodríguez; Esedis Martínez Zambrano, en nombre propio y representación de los menores Mayerlis Meneses Martínez, Marlys Meneses Martínez y Merlys Meneses Martínez; Olivia María Mejía Acevedo en nombre propio y representación de los menores Milton Córdoba Mejía y Marcela Córdoba Mejía; Marta Cecilia del Real Beltrán en nombre propio y representación de la menor Delhi Sofía Meneses del Real, través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declararan administrativamente responsables a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y al Distrito de Barranquilla por la muerte de José Arley Giraldo Morales, Gustavo Enrique Saavedra Rodríguez, Máximo Meneses Ávila y Marco Fidel Córdoba Hurtado (f. 146 a 172 c. 1). En consecuencia, solicitaron que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa-Policía Nacionaly el Municipio (Distrito) de Barranquilla. Son solidaria y administrativamente responsables, de los perjuicios irrogados a los padres, cónyuge, compañera permanente, hijos y hermanos, respectivos, de los señores que en vida respondieron a los nombres de: JOSÉ ARLEY GIRALDO MORALES; GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA RODRÍGUEZ; MÁXIMO MENESES ÁVILA, y MARCO FIDEL CÓRDOBA HURTADO, fallecidos en la ciudad de Barranquilla el día 11 de mayo de 1.993 a consecuencia de un concurso de fallas, faltas y culpas graves cometidas por la policía judicial adscrita al Departamento de Policía del Atlántico, en desarrollo del servicio de vigilancia, practicado a la “Joyería Acuña” para la fecha, cuando se cometía un delito contra el patrimonio económico.

2. Que como consecuencia de la anterior falla del servicio las entidades demandadas, deberán ser condenadas solidariamente a pagar una suma indemnizatoria superior a los DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($250.000.000), de acuerdo al precio del gramo oro que certifique el Banco de la República, al momento de la ejecutoria, para cotizar los miles de gramos oro a que tienen derecho a recibir, cada uno de los miembros familiares de las víctimas, que a continuación se relacionan por concepto de los daños morales subjetivo, experimentados por la mala prestación del servicio, así: a).- Indemnización para los familiares del Difunto: José Arley Giraldo Morales: TERESA DE JESÚS MORALES PALACIO (Madre).................2.000 gramos oro, CLAUDIA PATRICIA GIRALDO MORALES (Hermana)..........1.000 gramos oro, ISELLA MARÍA QUICENO MORALES (Hermana)…………...1.000 gramos oro, MARÍA LUZDARY GIRALDO MORALES (Hermana)……….1.000 gramos oro,

ADALID GIRALDO MORALES (Hermana)………………..…1.000 gramos oro, BARLAHAN DE JESÚS GIRALDO MORALES (Hermano)....1.000 gramos oro, FERNANDO GIRALDO MORALES (Hermano)……………..1.000 gramos oro, SAMUEL JOSÉ GIRALDO MORALES (Hermano)………….1.000 gramos oro, FAUNIER DE JESÚS GIRALDO MORALES (Hermano)…....1.000 gramos oro. Total son DIEZ MIL GRAMOS ORO (10.000) para la familia Giraldo Morales. b).- Indemnización para los familiares del difunto: Gustavo Enrique Saavedra Rodríguez: EMMA CECILIA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA (madre)…....2.000 gramos oro, CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA REALES (Padre)…..…..…1.000 gramos oro, CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ (Hermano)...1.000 gramos oro, YENYS ESTHER SAAVEDRA RODRÍGUEZ (Hermana).......1.000 gramos oro, NIDIA CECILIA SAAVEDRA RODRÍGUEZ (Hermana)….…..1.000 gramos oro, MARIELA ESTHER SAAVEDRA RODRÍGUEZ (Hermano)...1.000 gramos oro. Total son SIETE MIL GRAMOS ORO (7.000), para la familia Saavedra Rodríguez. c).- Indemnización para los familiares del difunto: Máximo Meneses Ávila: ESEDYS MARTÍNEZ ZAMBRANO (Cónyuge)……………...1.000 gramos oro,

MARLENYS MENESES MARTÍNEZ (Hija)..................................1.000 gramos oro, MARLYS MENESES MARTÍNEZ (Hija)………………….…..1.000 gramos oro, MERLYS MENESES MARTÍNEZ (Hija)……………………...1.000 gramos oro, DELHI SOFÍA MENESES DEL REAL (Hija)….............................1.000 gramos oro. Total son CINCO MIL GRAMOS ORO (5.000), para la cónyuge: Esedys Martínez y sus menores hijos; pero los derechos de la última los recibirá Marta Alicia del Real Beltrán. d).- Indemnización para los familiares del difunto: Marco Fidel Córdoba Hurtado: OLIVIA MARÍA MEJÍA ACEVEDO (Compañera)………….....1.000 gramos oro, MILTON CÓRDOBA MEJÍA (Hijo)...................................................1.000 gramos oro, MARCELA CÓRDOBA MEJÍA (Hija)………………….….…..1.000 gramos oro, Total son TRES MIL GRAMOS ORO (3.000). (f. 149, c. 1). La parte demandante fundamentó las pretensiones de la demanda en la actuación excesiva de los agentes de la Policía Nacional, quienes, luego de la captura en flagrancia de los señores José Arley Giraldo Morales, Gustavo Enrique Saavedra Rodríguez, Máximo Meneses Ávila, Marco Fidel Córdoba Hurtado y José Alberto Carballo Arroyave mientras se encontraban perpetuando un hurto en el establecimiento de comercio Joyería Acuña, ejecutaron extrajudicialmente a cuatro de ellos, aun cuando estos no pusieron resistencia a la captura y se encontraban sin armas.

I. Trámite procesal Admitida la demanda por el Tribunal (f. 174, c.1) y notificado el auto admisorio a las entidades demandadas, y al Ministerio público, este último solicitó la vinculación de los agentes Cristian Obregón y Teodoro Lidueñas, y del Sargento Norberto Machado Sánchez al proceso, ya que, de acuerdo con la declaración rendida por José Alberto Carballo Arroyave, fueron quienes participaron en el operativo el 11 de mayo de 1993, en la Joyería Acuña (f. 176, c.1).

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Afirmó que durante el enfrentamiento ocurrido entre agentes miembros del equipo judicial de la Policía Nacional y las personas que estaban cometiendo un robo en la joyería Acuña, “fueron dados de baja los antisociales Marcos Fidel Córdoba y Máximo Meneses, a quienes se les encontró junto a sus cadáveres sendas armas de fuego”. Mencionó que los agentes de la policía capturaron, además de José Alberto Carballo Arroyave, a otros dos sospechosos que fueron dejados en libertad una vez fueron “oídos”. Por otra parte, manifestó que Carballo Arroyave no mencionó a Gustavo Saavedra y José Arley Giraldo en la primera versión de los hechos relatada por él ante la policía judicial, y que, sin embargo, estos fueron incluidos en los relatos posteriores que este hiciera ante las autoridades, en los que afirmó que miembros de la Policía Nacional habían asesinado a los señores Gustavo Saavedra y José Arley Giraldo, cuyos cadáveres fueron encontrados en la avenida

circunvalar de la ciudad de Barranquilla el mismo día del asalto, lo cual no se ajusta a lo realmente ocurrido. Afirmó que debido a la falta de credibilidad que ofrecía la narración que de los hechos hiciera el señor Carballo Arroyave, los agentes involucrados en el operativo fueron exonerados disciplinaria y penalmente. Manifestó que “como un taxi de propiedad de Gustavo Saavedra, apareció en poder del sujeto Juan Bautista Álvarez Herrera y otros dos sujetos; y como quiera que estamos dentro del campo de las conjeturas o presunciones, no serían estos los que eliminaron a Saavedra y a Giraldo?” (sic). De todo lo anterior, concluyó que no está probado que los agentes de la policía hubieren asesinado a los señores Saavedra y Giraldo. Agregó, que la muerte de los señores Marcos Fidel Córdoba y Máximo Meneses obedeció al enfrentamiento armado que se presentó durante el operativo de la policía con ocasión del robo que estos estaban perpetrando en la Joyería Acuña, por lo que no hay lugar a imputarle responsabilidad a la Policía Nacional por tales hechos. Solicitó que no sean acogidas las declaraciones del señor Carballo Arroyave, debido a que estas se apartan de la realidad y afirmó que “el señor José Alberto Carballo dirigía una banda de delincuentes, como él mismo lo dijo, y al estar ya coronando un robo el día 11 de mayo de 1.993, fueron sorprendidos por la fuerza pública y al enfrentarse con esta a tiros, murieron allí dos de ellos, uno fue capturado (Carballo) y posiblemente dos se evadieron del lugar, para ir a ser

muertos por otros de la misma banda que vieron frustrados sus aspiraciones” (f. 178-181, c. 1). Por su parte, el Distrito de Barranquilla en escrito de contestación de la demanda propuso como excepción la “falla del servicio no imputable a la administración”, puesto que no se configuran los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal. Además, manifestó que aunque el Alcalde es la primera autoridad de policía en el Distrito sus funciones se limitan a la conservación del orden público, por tanto, la responsabilidad patrimonial que eventualmente recaiga sobre la policía es un asunto de orden nacional (f. 184, c.1). Mediante auto de 20 de octubre de 1993, el Tribunal Administrativo del Atlántico vinculó al proceso, en calidad de litis consorcio, a Cristian Obregón, Teodoro Lidueñas y Norberto Machado Sánchez (f. 190, c.1). Sin embargo, no fue posible notificar a Cristian Obregón por lo se le designó curador ad litem para contestar la demanda, Teodoro Lidueñas fue notificado (f.219, c.1) pero no contestó la demanda y el escrito de contestación allegado por el señor Machado Sánchez fue rechazado por el tribunal, debido a que no acudió al proceso representado por un profesional en derecho (f. 241, c.1). El Tribunal Administrativo de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 2 de septiembre de 2004, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda en consideración a que

las declaraciones de José Alberto Carballo Arroyave, en las cuales acusa a los agentes de la policía que participaron en el operativo del robo de la Joyería Acuña de haber asesinado a cuatro de sus compañeros, coinciden con el acervo probatorio obrante en el expediente. En primer lugar, adujo que al cotejar las declaraciones obrantes en el proceso, estas coinciden de manera exacta con la narración que de los hechos hizo José Alberto Carballo Arroyave. Así, el declarante Juan Bautista Álvarez Herrera afirmó, tal y como lo narró Carballo, que el carro “FIAT color amarillo y negro” de servicio público que conducía era de propiedad del señor Gustavo Saavedra, quien lo llamó a las 6 p.m. del 10 de mayo de 1993, con el fin de entregarle el vehículo para trabajar esa noche. También, los testimonios de los familiares de las dos personas (Gustavo Saavedra y José Arley Giraldo), que aparecieron muertas en la avenida circunvalar de la ciudad, dan cuenta de la participación de estos en el asalto perpetrado en la joyería Acuña. Por una parte, el hermano del señor Gustavo Saavedra aseguró que su cuñada le informó que su hermano se encontraba desaparecido la noche de los hechos, por lo que tuvo que buscarlo en varios hospitales y, que posteriormente, el señor Carballo le informó que Gustavo Saavedra había sido asesinado por agentes de la policía, luego de haber sido capturado en la joyería Acuña. Por otra parte, María Teresa Morales Giraldo, madre del occiso José Arley Giraldo,

afirmó que la noche de los hechos su hijo salió en compañía de José Alberto Carballo y luego apareció muerto en la circunvalar. Todo lo anterior, en concordancia con la versión de los hechos narrada por Carballo, y en contraste con aquella relatada por los agentes de policía, encargados del operativo. Por tanto, se anotó lo siguiente: [d]entro de la lógica de lo razonable, la Sala estima que no puede darse credibilidad a los dichos de los miembros de la policía que participaron en los hechos de la joyería Acuña, pues sus versiones son inverosímiles; por cuanto carece de sentido que habiendo hecho acto de presencia en el lugar de los hechos y habiendo avisado su presencia y anunciado en voz alta su ingreso a las instalaciones de la joyería y el Almacén, no hayan recibido el más mínimo rasguño por parte de los antisociales que supuestamente les enfrentaron con sus armas y que se encontraban mejor posicionados o apertrechados y sobre seguros esperándolos, al interior del lugar. Sorprende cómo, de acuerdo con las versiones de los agentes de policía, ellos repelieron el ataque casi a ciegas y luego se percataron del acierto y puntería que tuvieron sus armas dando de baja a lo antisociales. En segundo lugar, el tribunal encontró acreditado que, tal y como lo afirmó Carballo en su declaración, los disparos recibidos por las dos personas que murieron al interior de la joyería, fueron propinados desde una distancia corta y no durante un cruce

de balas. Lo anterior, de acuerdo a lo concluido tanto en las actas de levantamiento de cadáver, como en los protocolos de necropsia, donde se consignó que en los cadáveres examinados se observó la presencia de “tatuaje” y “ahumamiento”, lo cual, de acuerdo con la doctrina citada por el a quo es prueba de que el disparo se perpetró a una distancia inferior a 50 centímetros. Además, en los referidos informes técnicos se concluyó que las heridas fueron ocasionadas por “proyectil disparado por arma de fuego a corta distancia (contacto blando) entre la boca de fuego del arma y las regiones anatómicas afectadas respectivamente”. Respecto a este análisis de las pruebas técnicas en la sentencia se precisó: Esta situación de carácter probatorio eminentemente técnico, pone de presente la postura mentirosa asumida por los agentes del orden que participaron en los hechos de la joyería Acuña, de manera que adquiere mayor relieve el testimonio del sobreviviente CARBALLO ARROYAVE, en cuanto a las acusaciones que contra ellos lanzó respecto de la situación en que fueron hallados los cadáveres de

SAAVEDRA y GIRALDO.

En tercer lugar, el tribunal consideró que la afirmación hecha por José Alberto Carballo sobre la inexistencia de armas de su propiedad durante el robo reviste credibilidad, debido a que el dueño de la joyería afirmó en su declaración que durante los hechos se extravió un arma de su propiedad que tenía las mismas características del arma que le fue encontrada a uno de los cadáveres. Lo anterior, configuró un indicio que confirmó la versión del declarante Carballo, quien afirmó que las armas

encontradas junto a los cadáveres no les pertenecían a estos sino que fueron plantadas en la escena del crimen por los agentes de la policía. Por todo lo anterior, el tribunal concluyó que los hechos narrados por José Alberto Carballo, único sobreviviente luego de los hechos ocurridos en la joyería Acuña, cuentan con sustento probatorio en el proceso, por lo que encontró acreditada la configuración de un daño antijurídico en cabeza de los demandantes por la muerte, a manos de la fuerza pública, de Gustavo Saavedra, José Arley Giraldo, Máximo Meneses y Marco Fidel Córdoba, luego de haber sido capturados por la policía mientras estaban cometiendo un robo en la joyería Acuña en la ciudad de Barranquilla, el 11 de mayo de 1993. Finalmente en la sentencia se resolvió: PRIMERO. Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de la muerte violenta de JOSÉ ARLEY GIRALDO MORALES, GUSTAVO ENRIQUE SAAVEDRA RODRÍGUEZ, MÁXIMO MENESES ÁVILA y MARCO FIDEL CÓRDOBA HURTADO, ocurrida el 11 de mayo de 1993 en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta en proceso. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior condénese a la parte demandada a pagar perjuicios morales a favor de los demandantes así: 2.1. A TERESA DE JESÚS MORALES PALACIO en su condición de madre de la víctima JOSÉ ARLEY

GIRALDO MORALES, se le pague una suma de dinero equivalente, en la fecha de esta sentencia a cien salarios mínimos legales mensuales, u (sic) a cada uno de los demás demandantes hermanos del

fallecido. CLAUDIA PATRICIA GIRALDO MORALES,

ISELLA MARÍA QUICENO MORALES, MARÍA LUZ

DARY GIRALDO MORALES, ADALID GIRALDO

MORALES, BARLAHAN DE JESÚS GIRALDO

MORALES, FERNANDO GIRALDO MORALES, SAMUEL JOSÉ GIRALDO MORALES, FAUNIER DE JESÚS GIRALDO MORALES, una suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales. 2.2. A EMMA CECILIA RODRÍGUEZ DE SAAVEDRA, y CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA REALES, en calidad de padres de la víctima GUSTAVO SAAVEDRA RODRÍGUEZ se le pague una suma de dinero equivalente, en la fecha de esta sentencia a cien salarios mínimos legales mensuales para cada uno, y a cada uno de los hermanos del fallecido, YENIS

ESTHER SAAVEDRA, NIDIA CECILIA SAAVEDRA

RODRÍGUEZ, MARIELA ESTHER SAAVEDRA RODRÍGUEZ, CÉSAR AUGUSTO SAAVEDRA RODRÍGUEZ, una suma equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales. 2.3. A ESEDIS MARTÍNEZ ZAMBRANO: cónyuge de Máximo Meneses Ávila, se le pague una suma de dinero equivalente, en la fecha de esta sentencia a

cien salarios mínimos legales mensuales, y a cada una de las demás demandantes hijas del fallecido

MAYERLIS MENESES MARTÍNEZ, MARLYS

MENESES MARTÍNEZ, MERLYS MENESES MARTÍNEZ y DELHI SOFÍA MENESES DEL REAL, se les pague una suma de dinero equivalente, en la fecha de la sentencia a cien salarios mínimos legales mensuales, para cada una. La indemnización correspondiente a DELHI SOFÍA MENESES DEL REAL se pagará a su madre la señora MARTA ALICIA DEL REAL BELTRÁN. 2.4. A OLIVIA MARÍA MEJÍA ACEVEDO, compañera permanente de Marco Fidel Córdoba Hurtado, se le pague una suma de dinero equivalente, en la fecha de esta sentencia a cien salarios mínimos legales mensuales, y a cada uno de los demás demandantes hijos del fallecido MILTON CÓRDOBA MEJÍA y MARCELA CÓRDOBA MEJÍA, se les pague una suma de dinero equivalente, en la fecha de esta sentencia a cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. TERCERO. A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con el artículo 176 del C.C.A. CUARTO. Absolver a NORBERTO MACHADO SÁNCHEZ, TEODORO LIDUEÑAS y CRISTIAN OBREGON de las pretensiones del llamamiento en garantía. QUINTO. Declárase la falta de legitimidad pasiva del Distrito del Barranquilla para comparecer a este proceso. SEXTO. En el evento de no ser apelada consúltese esta decisión con el superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184

del C.C.A SÉPTIMO. Sin condena en costas. Contra la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación y manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo, afirmó que respecto a la muerte de Marcos Fidel Córdoba y Máximo Meneses no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, puesto que, en virtud del enfrentamiento armado que se presentó durante el asalto a la joyería Acuña, sus agentes actuaron en legítima defensa; dijo además, que como corolario de lo anterior se encuentra demostrado que junto a los cadáveres fueron encontradas las respectivas armas de fuego. Afirmó que la muerte de Gustavo Saavedra y José Arley Giraldo, cuyos cuerpos fueron encontrados en la avenida circunvalar, no tiene relación con los hechos ocurridos en la joyería Acuña. Al respecto, manifestó lo siguiente: Ahora bien, es del caso ratificar que las muertes de GUSTAVO SAAVEDRA y JOSÉ ARLEY GIRALDO, no tiene ninguna relación con los hechos del atraco a la joyería ACUÑA, si bien existía un grado de amistad entre ellos, éstas fueron causadas quizá el mismo día, pero valga la aclaración, no por policiales, ya que éstas sobrevinieron como consecuencia del robo que se hizo del vehículo FIAT de servicio público de propiedad de SAAVEDRA RODRÍGUEZ; lo anterior se corrobora con las capturas que se hicieron efectivas en las personas de JUAN BAUTISTA

ÁLVAREZ HERRERA, JAVIER ARAQUE y MAURICIO

MEJÍA MOSQUERA todos oriundos de Antioquia quienes se movilizaban en dicho vehículo en el momento de sus capturas; las declaraciones de los señores ROBINSON LUBO SOLANO y JULIO GÓMEZ IGLESIAS llevadas a cabo y que aparecen en el expediente de la referencia concretamente a folio 298 y 300, confirman que SAAVEDRA RODRÍGUEZ tenía un taxi de servicio público lo que coincide con que su muerte se produjo con la finalidad de hurtarle su vehículo, quedando sin piso el montaje perfectamente armado por CARBALLO, recordemos que así como era de habilidoso para planear los robos, también tenía que serlo para emparapetar su defensa (…) Adicionalmente, alegó que la única prueba en la que se basó el tribunal para condenar fue la indagatoria rendida por el señor José Alberto Carballo Arroyave, la cual no puede ser valorada debido a que esta fue recaudada en entidades diferentes a la Policía Nacional, por lo que esta no tuvo la oportunidad de controvertirla. Para demostrar la falta de veracidad de la declaración de Carballo Arroyave manifestó: De otro lado tenemos que, con relación a las armas utilizadas por los uniformados y por los antisociales, en gracia de discusión, no se puede ser tajante y dejar de lado el que estos últimos no iban armados, recordemos que no neCésariamente ante hechos como el que nos ocupa las armas tiene (sic) que ser de fuego, recordemos que ellos llevaban un maletín de herramientas, y qué son las herramientas? Armas blancas, con las que igualmente se

cometen lesiones personales e incluso la misma muerte, ahora, se dice que no llevaban armas de fuego, pero difícil resulta creerle a un antisocial, sin embargo sí aparecieron en la escena armas diferentes a las que CARBALLO dijo entregar. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el tribunal, debido a que se condenó a la Policía Nacional con base en una apreciación subjetiva de los hechos carente de imparcialidad (f. 518-523, c.ppl). El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no fue sustentado, por lo que fue declarado desierto mediante auto de 3 de febrero de 2006, emitido por este despacho (f. 526, c.ppl.). En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de sustentación del recurso de apelación (f. 545, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el proceso es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1.

La acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por las actuaciones que desplegó y que tuvieron como consecuencia la muerte de Marco Fidel Córdoba Hurtado, Máximo Meneses, José Arley Giraldo Morales y Gustavo Saavedra Rodríguez. De la legitimación en la causa La legitimación en la causa aparece demostrada en el plenario, por una parte, porque los integrantes de la parte actora se declararon directamente afectados con el daño constituido con la muerte de Marco Fidel Córdoba Hurtado, Máximo 1 La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales, fue estimada en 2000 gramos oro que para la fecha de presentación de la demanda equivalían a 21.106.000, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado el 11 de febrero de 1994 fuera de doble instancia ($9 610 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo. Meneses, José Arley Giraldo Morales y Gustavo Saavedra Rodríguez, durante los hechos el 11 de mayo de 1993 que se le imputan a la entidad demandada. Por otra parte, la legitimación en la causa por pasiva está probada por cuanto se acreditó en el proceso que en los hechos que se juzgan actuaron miembros de la

Policía Nacional. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, la Sala comparte la decisión del tribunal de declarar su falta de legitimación, por cuanto los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda no tienen relación con la administración distrital. De la caducidad de la acción En el presente asunto se pretende que se declare la responsabilidad de la entidad demandada por la muerte de Marco Fidel Córdoba Hurtado, Máximo Meneses, José Arley Giraldo Morales y Gustavo Saavedra Rodríguez, el 11 de mayo de 1993, como la demanda fue impetrada el 11 de febrero de 1994, se instauró dentro de los dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, en los términos del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

II. Problema jurídico La Sala debe determinar si la entidad demandada es responsable por los hechos que dieron lugar a la muerte de Marco Fidel Córdoba Hurtado, Máximo Meneses, José Arley Giraldo Morales y Gustavo Saavedra Rodríguez, o si, por el contrario, se presenta alguna causal eximente de responsabilidad.

Para el efecto, la Sala tendrá que esclarecer las circunstancias que rodearon los fallecimientos, pues existen en el proceso dos versiones contradictorias sobre la forma como ocurrieron los hechos: la primera, plasmada

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