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CE-08001-23-31-000-1994-08612-01(13052)-2002

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-08612-01(13052)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / RETIRO VOLUNTARIO DEL EMPLEADO PÚBLICO /

ACEPTACIÓN DEL RETIRO VOLUNTARIO / MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO / LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS

DE LA RAMA EJECUTIVA / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[La demandante] (…) se acogió a un programa de retiro voluntario para funcionarios de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Presentó la solicitud respectiva (…) la cual fue aceptada mediante resolución (…) y comunicada (…); se hizo efectivo el retiro, según lo dispuesto en el artículo primero de la resolución; el 20 de mayo del mismo año se notificó personalmente la liquidación de la bonificación prevista por retiro voluntario; el cuatro de julio siguiente, mediante resolución 1864, se agregó el segundo nombre de la demandante para corregir la resolución 836. (…) La Sala conformará la decisión inhibitoria de la sentencia de primera instancia, ya que la acción incoada

no fue la adecuada y porque la actora carecía de interés para presentar la demanda. Por la misma razón, se abstendrá de pronunciarse sobre la excepción de caducidad. En el presente caso, lo que se encuentra en discusión es el acto por el cual se aceptó el retiro voluntario (…) de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No es posible concentrar la controversia en la indebida notificación del acto, pues lo que se pretende es la indemnización por el posible daño causado por el retiro de la entidad.

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RETIRO VOLUNTARIO DEL EMPLEADO

PÚBLICO / ACEPTACIÓN DEL RETIRO VOLUNTARIO / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /

RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR /

SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO /

LUCRO CESANTE FUTURO / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / NOTIFICACIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / COPIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONOCIMIENTO

DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[E]l pago de los perjuicios reclamados en la demanda no sería posible, sin la

anulación del acto en el que se acepta el retiro voluntario (…). Debe tenerse en cuenta que el lucro cesante solicitado en la demanda consiste en los salarios dejados de percibir después de la ejecución del acto, (…) hasta que la actora cumpla la edad de retiro forzoso, y la indemnización futura consiste en el pago de la pensión, a la que tendría derecho posteriormente (…). Era menester demandar la ilegalidad del acto y solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la decisión. Siendo que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. La actora expresa que, como consecuencia de la indebida notificación del acto, no le fue posible incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, se le enteró del acto mediante comunicación (…), la cual no era medio idóneo para notificarla. Lo anterior teniendo en cuenta que, en esa época, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se comenzaba a contar desde la “publicación, notificación o ejecución del acto”. Existieron varias oportunidades a partir de las cuales era posible contabilizar el término de caducidad, como la fecha de ejecución del acto (…). En todo caso, existía la posibilidad de aplicar el inciso segundo del citado artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 25 del decreto 2304 de 1989, en el que se establece que si se

niegan las copias del acto, así se expresará bajo juramento, que se entiende prestado con la presentación demanda, indicando la oficina donde se encuentre el original, a fin de que se soliciten por el ponente antes de la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 139 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 25

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

FALLO INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN /

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / RETIRO VOLUNTARIO DEL

EMPLEADO PÚBLICO / ACEPTACIÓN DEL RETIRO VOLUNTARIO /

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR

CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

LIQUIDACIÓN DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS DE LA RAMA

EJECUTIVA / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR

[L]a actora debió haber demandado la nulidad de los actos por los cuales se aceptó su retiro de la División de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público, así como el consecuente restablecimiento del derecho. Sin duda, la acción de reparación directa no era la acción adecuada, lo que impide a esta Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda; en este sentido, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia. Precisado lo anterior, la Sala considera necesario advertir que, en el caso concreto, la demandante carecía de interés para demandar; su actuación indica que había aceptado voluntariamente el retiro del cargo y sus consecuencias, de manera que, al formular la demanda, obró en contra del principio de la buena fe, en cuanto impugnó un acto propio. (…) En el caso que hoy ocupa la Sala, lo que revelaba la conducta de la demandante era su deseo de definir su situación jurídica, aceptando el plan de retiro voluntario propuesto por el ministerio. Su aceptación, además no se deduce de un solo episodio, sino de varias conductas que suponen la asunción de los efectos jurídicos de su decisión; así, se tiene que aceptó verbalmente participar en el programa de retiro, el cinco de marzo de 1992, y suscribió la solicitud respectiva, el seis de marzo del mismo año; posteriormente, aceptó la liquidación de la bonificación, de la que se notificó personalmente, sin hacer uso del recurso que procedía contra ella. No se trata, de actos de dudosa interpretación, sino de claras manifestaciones de voluntad referidas a la aceptación expresa del retiro voluntario y la consiguiente indemnización. Así las cosas, la conducta asumida por la actora, al formular la demanda, contradice abiertamente su actuación anterior, lo que impondría, en todo caso, el rechazo de

sus pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08612-01(13052)

Actor: AMPARO SARABIA ALMENTERO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de nueve de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se inhibe para decidir de mérito, y se declara probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES:

1. LO QUE SE DEMANDA Mediante demanda presentada el ocho de abril de 1994 y corregida el 23 de mayo siguiente, Amparo Sarabia Almentero, obrando a través de apoderado, solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público por los perjuicios ocasionados por la indebida notificación de la resolución 836 de 20 de marzo de 1992, por la cual se le aceptó su solicitud de retiro voluntario, a partir el primero de abril del mismo año (folios 9 a 15 y 18 a 22).

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la

demandada, por concepto de perjuicios morales, a pagarle la suma equivalente en pesos a dos mil gramos de oro, y por concepto de perjuicio material, la suma de $ 180.615.444.oo. Además, solicitó el pago de $ 96.325.880.oo, por lo que denominó “indemnización futura”.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS En apoyo de sus pretensiones, la parte actora narró los siguientes hechos: “1°) La Actora con más de 18 años de servicio de (sic) la Demandada, se desempeñó en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 5120, Grado 09, en la División Regional de Barranquilla de Apoyo Fiscal; con una asignación

mensual de CIENTO VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 128.419.40) “2°) Mediante un plan maquiavélico e inconstitucional y violatorio de los Pactos Internacionales y Tratados de trabajo, se le exigió la Renuncia a la Actora o de lo contrario sería declarada insubsistente en el cargo que desempeñaba. “3°) Previamente se le traslada a la división de Apoyo fiscal a sabiendas de que ya se había planificado acabar con dicha dependencia oficial. “4°) En documento de fecha 25 de marzo de 1992 se le comunica el contenido de la Resolución Número 000836 del 20 de Marzo de 1992 y no se le hace entrega de copia debidamente autenticada de la mencionada Resolución. “5°) La ineficaz Notificación del acto administrativo contenido en la

Resolución Número 000836 del 20 de Marzo de 1992, vulneró el Debido Proceso y el Derecho de Defensa de la Actora; puesto que no pudo ejercer a cabalidad la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por la ausencia de las copias autenticadas de la Resolución tantas veces citada. “6°) Al quedar sin trabajo la Actora, dejo de percibir las sumas de dinero con la cual (sic) se mantenía y perdió la oportunidad de recibir beneficio de la Pensión de Jubilación, con la cual garantizaba una vejez digna y segura. “7°) Para efectos de liquidar los Perjuicios Materiales causados, se debe partir de la base del incremento salarial anual, el tiempo de servicio que le faltaba para obtener el derecho al retiro forzoso; la Pensión de Jubilación que devengaría a partir del momento en que cumpla los 55 años de edad, hasta el momento de su muerte (vida probable), la cual se estima hasta los setenta y cinco años (75) de edad. A lo anterior, se le debe sumar el lucro cesante y el daño emergente” (folios 12 y 13). La demanda y su corrección fueron admitidas por auto de 12 de agosto de 1994 (folio 24 y 25).

3. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación manifestó que respecto de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se adoptó un plan de retiro voluntario, mediante resolución 101 de 1992, que se realizó dentro de los parámetros de la ley 60 de 1990, los decretos 1660 de 1991 (declarado inexequible por sentencia

C-479 de 1994 de la Corte Constitucional) y 2100 de 1991, aprobado por el entonces Departamento Administrativo del Servicio Civil y el Consejo Superior de Política Fiscal. Se invitó a los funcionarios a acogerse al plan, y la demandante, de manera absolutamente voluntaria, suscribió la solicitud de retiro. Mediante resolución 836 de 20 de marzo de 1992, se aceptó su solicitud a partir del primero de abril de 1992. Por oficio de 25 de marzo del mismo año, se le notificó del contenido de dicha resolución, se le dieron instrucciones para obtener el pago de la bonificación correspondiente, lo cual no implicó, de ninguna manera, disminuir el tiempo laborado para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación. Por otra parte, propuso la excepción de inepta demanda, argumentando que se debió solicitar la nulidad del acto administrativo de desvinculación, mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 34 a 37).

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Practicadas las pruebas decretadas mediante auto 23 de mayo de 1995

(folio 43), se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión (folio 374). El apoderado de la demandante manifestó que el fundamento de la demanda es la indebida notificación de la resolución 836 de 20 de marzo de 1992, en cuanto la actora no se enteró de su contenido, pues no le entregaron copias del acto. Tampoco se notificó la resolución 1864 de cuatro de junio de 1992, que modificaba el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho. El silencio de la administración mutiló el derecho de defensa de la demandante, pues le impidió conocer el contenido real de la nueva resolución, lo que era necesario para reclamar oportunamente sus derechos, y le produjo aún más daño que la indebida notificación del primer acto, de manera que la única vía judicial posible es la acción de reparación directa (folios 388 a 394). El apoderado de la Nación señaló que la notificación se realizó el 30 de marzo de 1992, cuando se dio a conocer a la actora el contenido de la resolución 836, referido a la aceptación de su solicitud de retiro voluntario de la entidad y a los trámites que deberían seguirse para el pago de la indemnización. No se le causó perjuicio alguno, ya que se la indemnizó por el hecho del retiro, que fue completamente voluntario. Adicionalmente preciso que si bien el decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible, la decisión tuvo efectos hacía el futuro, de modo que los actos realizados durante su vigencia estaban cobijados por la presunción de legalidad. No se vulneró el derecho de defensa, pues no se impidió a la demandante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era la vía adecuada en este caso (folios 396 a 399). El representante del Ministerio Público conceptuó que por tratarse del retiro voluntario de una empleada de libre nombramiento y remoción, no cabía recurso alguno contra la decisión de aceptación, lo que es acorde con el artículo séptimo del decreto 1660 de 1991 y el artículo sexto del decreto 2100 del mismo

año. Bastaba con la comunicación de la resolución, que se hizo el 30 de marzo de 1991, para dar la oportunidad de demandarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La comunicación, entonces, no fue ilegal por lo cual no es procedente acceder a lo demandado (folios 407 a 409).

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de nueve de octubre de 1996, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se inhibió para decidir de mérito. Para el a quo, la acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la causa del posible daño fue la decisión de la administración de retirar a la demandante del cargo y no la omisión de entregar la copia auténtica del acto, como se alega en la demanda. En todo caso, dicha irregularidad podía servir de base para demandar la nulidad de la resolución 836 de 20 de marzo de 1992. En efecto, la comunicación del 25 de marzo de 1992 no era el medio adecuado para notificar la resolución; por lo tanto, no servía para contabilizar el término de caducidad de la acción. Sin embargo, existían otras situaciones a partir de las cuales podía contabilizarse dicho término, como la ejecución del acto de retiro de la demandada, a partir del primero de abril de 1992, y la notificación personal de la liquidación definitiva de la bonificación por retiro voluntario, el 20 de mayo del mismo año. Sin embargo, la demanda fue presentada el cuatro de abril de 1994, cuando ya había caducado la acción (folios

411 a 418).

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 419). En la sustentación, señaló que la resolución 836 de 20 de marzo de 1991 fue comunicada el 30 de marzo, sin que se le hiciera entrega a la actora de las copias del acto, debidamente autenticadas. Precisó que, en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la comunicación había desaparecido como medio para contabilizar la caducidad de las acciones, e insistió en que la resolución citada se ejecutó y la actora quedó sin trabajo y sin oportunidad de una pensión de jubilación.

Expresó que, tampoco se tomó en cuenta la resolución 1864 de cuatro de junio de 1992, mediante la cual se aclaró y modificó la primera resolución, que nunca se le notificó a la actora; dicho acto daba una nueva oportunidad a la afectada de impugnar las resoluciones. Tanto es así, que la demanda presentada el tres de agosto de 1992, ante el mismo Tribunal Administrativo del Atlántico, contra la resolución 836 fue rechazada por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De haberse notificado la segunda resolución, el término habría vencido el cuatro de octubre de 1992. Indicó que, se equivocó el Tribunal al considerar que el daño se originó en la decisión contenida en los actos administrativos, y no en la omisión en notificar el contenido de las resoluciones 836 y 1864 de 1992. Lo que se cuestiona en la demanda, dijo, son los medios irregulares utilizados para hacer efectivas dichas

resoluciones. En efecto, la indebida notificación de las dos resoluciones implicó la violación de los artículos 43 a 48 del Código Contencioso Administrativo y los derechos al debido proceso y de defensa consagrados el artículo 29 de la Constitución Política (folios 424 a 448). El recurso fue concedido el seis de noviembre de 1996 y admitido el 12 de marzo de 1997 (folios 423 y 450) En el traslado para alegatos de conclusión, las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio (folios 534 y 536)

CONSIDERACIONES:

Obran en el proceso las siguientes pruebas: a. Comunicación, sin fecha, de la directora general de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dirigida a la demandante, en la que la invita a acogerse al plan de retiro voluntario, establecido por resolución 101 de 22 de enero de 1992, en desarrollo de los decretos 1660 y 2100 de 1991 (folio 6 y 7). b. Reporte de entrevista con un funcionario del Ministerio, de cinco de marzo de 1992, en el que se dejó constancia de que la actora manifestó que se acogía al plan de retiro voluntario, así como de que ésta presentó comentarios a la liquidación provisional de la bonificación, respecto de la prima de antigüedad (folios 264 y 265). c. Formato de retiro voluntario, del cargo de auxiliar administrativa de la Dirección de Apoyo Fiscal, suscrito el seis de marzo de 1992 por Amparo Sarabia Almentero. Allí consta que manifestó que estaba dispuesta a recibir la bonificación

señalada en la resolución 101 de 22 de enero de 1992 (folio 274). d. Resolución 836 de 20 de marzo de 1992, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en el artículo primero se acepta la solicitud de retiro voluntario del servicio de Amparo Sarabia Almentero y otros funcionarios de la Dirección Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a partir del primero de abril de 1992 (folios 2 y 3). e. Escrito del 25 de marzo de 1992, por el cual se comunicó a la actora que, mediante resolución 836 de 20 de marzo de 1992, “le fue aceptada su solicitud de retiro voluntario del servicio” (folio 8). f. Constancia de la notificación personal efectuada el 20 de mayo de 1992, a la señora Amparo Sarabia Almentero de la liquidación definitiva de la bonificación por retiro voluntario, por la suma de $ 3.689.924.56. Se le enteró de que podía interponer recurso de reposición contra dicho acto, dentro de los cinco días siguientes (folio 5). g. Resolución 1864 de cuatro de junio de 1992, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se corrigen errores cometidos en las resoluciones de retiro de funcionarios de la Dirección de Apoyo Fiscal, entre las cuales se encuentra la 836 de 20 de marzo de 1992. Respecto de la demandante, se agregó su segundo nombre, modificando Amparo por Amparo del Carmen; los apellidos, el cargo y el número de la cedula ciudadanía no fueron cambiados (folio 269 a

271). De lo anterior se deduce que Amparo Sarabia Almentero se acogió a un programa de retiro voluntario para funcionarios de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Presentó la solicitud respectiva el cinco de marzo de 1992, la cual fue aceptada mediante resolución 836 del 20 de marzo y comunicada mediante escrito de 25 de marzo; el primero de abril de 1992 se hizo efectivo el retiro, según lo dispuesto en el artículo primero de la resolución; el 20 de mayo del mismo año se notificó personalmente la liquidación de la bonificación prevista por retiro voluntario; el cuatro de julio siguiente, mediante resolución 1864, se agregó el segundo nombre de la demandante para corregir la resolución 836. La parte actora pretende que se declare la responsabilidad patrimonial de la demandada por la indebida notificación de la resolución 836 de 20 de marzo de 1992, ya que se realizó mediante comunicación y no fueron entregadas copias autenticas del acto, lo que constituye una irregularidad que, según expresa en la demanda, no le permitió el ejercicio de la acción nulidad y restablecimiento del derecho. En los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, agregó que no se notificó la resolución 1864 de cuatro de julio de 1992. El Tribunal consideró que lo que se demanda es la legalidad del acto de retiro voluntario y que la irregularidad posiblemente cometida en su notificación hace parte de esa discusión, lo que confirma que la acción idónea es la de nulidad y restablecimiento, la cual habría caducado. La Sala conformará la decisión inhibitoria de la sentencia de primera

instancia, ya que la acción incoada no fue la adecuada y porque la actora carecía de interés para presentar la demanda. Por la misma razón, se abstendrá de pronunciarse sobre la excepción de caducidad. En el presente caso, lo que se encuentra en discusión es el acto por el cual se aceptó el retiro voluntario de Amparo Sarabia Almentero de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No es posible concentrar la controversia en la indebida notificación del acto, pues lo que se pretende es la indemnización por el posible daño causado por el retiro de la entidad. En efecto, el pago de los perjuicios reclamados en la demanda no sería posible, sin la anulación del acto en el que se acepta el retiro voluntario de Amparo Sarabia Almentero. Debe tenerse en cuenta que el lucro cesante solicitado en la demanda consiste en los salarios dejados de percibir después de la ejecución del acto, del primero de abril de 1992 hasta que la actora cumpla la edad de retiro forzoso, y la indemnización futura consiste en el pago de la pensión, a la que tendría derecho posteriormente (folios 19 a 22). Era menester demandar la ilegalidad del acto y solicitar, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios ocasionados por la decisión. Siendo que el daño que se reclama en la demanda tiene como causa una decisión administrativa, la acción idónea no podía ser otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho. La actora expresa que, como consecuencia de la indebida notificación del

acto, no le fue posible incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, se le enteró del acto mediante comunicación del 25 de marzo de 1992, la cual no era medio idóneo para notificarla. Lo anterior teniendo en cuenta que, en esa época, conforme al artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se comenzaba a contar desde la “publicación, notificación o ejecución del acto”1. Alega, además, que no se suministraron las copias autenticas de la resolución, por lo cual no se podía dar cumplimiento al artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 25 del decreto 2304 de 1989, que establece que a la demanda se debe acompañar copia del acto acusado. Según la parte demandante, las dos irregularidades anteriores fueron 1 Debe anotarse que en la modificación del mismo artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, nuevamente la comunicación sirve para contabilizar la caducidad. obstáculos infranqueables, que no permitieron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala difiere de esa apreciación, ya que como lo expresa el Tribunal, existieron varias oportunidades a partir de las cuales era posible contabilizar el término de caducidad, como la fecha de ejecución del acto, primero de abril de 1992, o aquélla en que quedó en firme la liquidación de la bonificación por el retiro, notificada el 20 de mayo de 1992. Debe anotarse que contra dicha liquidación no

se interpuso el recurso reposición, sobre cuya procedencia se informó en la misma notificación. Por otra parte, no existe prueba alguna en el proceso de que a la parte actora se le haya negado la posibilidad de obtener copia autentica de la resolución o se le hubiere impedido acceder a su contenido. En todo caso, existía la posibilidad de aplicar el inciso segundo del citado artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 25 del decreto 2304 de 1989, en el que se establece que si se niegan las copias del acto, así se expresará bajo juramento, que se entiende prestado con la presentación demanda, indicando la oficina donde se encuentre el original, a fin de que se soliciten por el ponente antes de la admisión de la demanda. Se concluye, entonces, que la actora debió haber demandado la nulidad de los actos por los cuales se aceptó su retiro de la División de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como el consecuente restablecimiento del derecho. Sin duda, la acción de reparación directa no era la acción adecuada, lo que impide a esta Sala pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda; en este sentido, se modificará parcialmente la sentencia de primera instancia. Precisado lo anterior, la Sala considera necesario advertir que, en el caso concreto, la demandante carecía de interés para demandar; su actuación indica que había aceptado voluntariamente el retiro del cargo y sus consecuencias, de manera que, al formular la demanda, obró en contra del principio de la buena fe, en cuanto impugnó un acto propio. Al respecto, ha dicho el profesor español Jesús

González Pérez: “La buena fe implica un deber de comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. Como dice una S. de 22 de abril de 1967, “la buena fe que debe presidir el tráfico jurídico en general y la seriedad del procedimiento administrativo, imponen que la doctrina de los actos propios obliga al demandante a aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de sus propios actos voluntarios y perfectos jurídicamente hablando, ya que aquella declaración de voluntad contiene un designio de alcance jurídico indudable, manifestado explícitamente, tal como se desprende del texto literal de la declaración, por lo que no es dable al actor desconocer, ahora, el efecto jurídico que se desprende de aquel acto; y que, conforme con la doctrina sentada en sentencia de esta Jurisdicción...no puede prosperar el recurso, cuando el recurrente se produce contra sus propios actos”, y la de 27 de febrero de 1981... dice que “constituye un principio de Derecho civil, y de la Teoría general del Derecho, la inadmisión de la contradicción con una propia conducta previa, como una exigencia de fides que impone el mantenimiento de la palabra dada, la constancia en la conducta, la lealtad a lo pactado o prometido, la observancia de la buena fe, una de cuyas exigencias es la de impedir venire contra factum propium: principios de la dogmática jurídica que ha sido plenamente refrendados por la jurisprudencia... sobre los actos propios”2.

La consecuencia de dicha trasgresión ha sido también tratada por este autor, en los siguientes términos: “La prohibición de ir contra los propios actos se traducirá en la improcedencia de toda actuación contradictoria con la conducta vinculante. Si tal actuación contradictoria tiene lugar en un proceso, como pretensión de una de las partes, el órgano jurisdiccional competente deberá rechazar tal petición, por atentar contra el principio de los actos propios. “Ahora bien, si la actuación se ha concretado en un acto investido de fuerza legal (lo que sería normal cuando actúa la Administración pública en ejercicio de sus prerrogativas), el principio de los actos propios determinará la invalidez del acto. El principio servirá, por tanto de fundamento a la pretensión que se deduzca frente al acto. “El acto de la Administración incurrirá en infracción tanto cuando es contradictorio de la conducta vinculante anterior de la propia entidad pública, como cuando accede a una petición del administrado que era contradictoria de su propia conducta”3 (se subraya). En el caso que hoy ocupa la Sala, lo que revelaba la conducta de la demandante era su deseo de definir su situación jurídica, aceptando el plan de retiro voluntario propuesto por el ministerio. Su aceptación, además no se deduce de un solo episodio, sino de varias conductas que suponen la asunción de los efectos jurídicos de su decisión; así, se tiene que aceptó verbalmente participar en el programa de retiro, el cinco de marzo de 1992, y suscribió la solicitud 2 Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Monografías Civitas, Madrid, 1999, tercera edición, pág. 183.

3 Ibídem, pág. 209. respectiva, el

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