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CE-08001-23-31-000-1994-08613-01(21896)-2014

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-08613-01(21896)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de fuego / USO DE ARMA DE FUEGO DE PROPIEDAD DE MIEMBRO DE LA POLICIA - Causó la muerte de vecino / MUERTE DE CIVIL - Con arma de fuego / ARMA DE FUEGOPropiedad de Agente de la Policía / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de civil por heridas con arma de fuego propinadas por miembro de la Policía Nacional, sin que se encontrara en servicio, el 15 de agosto de 1993 en la ciudad de Barranquilla El día 15 de agosto de 1.993, a las 6:45 P.M., el Agente LUIS EMIRO CABRERA GUERRERO y LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO tuvieron un altercado e insulto de palabras. Según el agente la víctima, aprovechando un descuido, le rompió el parabrisas de su vehículo que estaba ubicado frente a un establecimiento público cerca a la casa de la víctima. (…) Más tarde el agente Luis Emiro Cabrera Guerrero penetró a la residencia del joven y éste al percatarse de la inminente decisión de matar que tenía el agente, el joven se arrodilló ante éste pidiendo clemencia, fe de este cuadro inquisidor lo da la menor Yesenia, hermana de la víctima, quien también en su angustia clamaba piedad al verdugo que asesinaba en su presencia a su hermano, propinándole 9 balazos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Titulo de imputación / TITULO DE IMPUTACION - Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONALPor existencia de una actividad peligrosa / ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de armas de fuego Considera la Sala que el título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamenta en la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad del Estado por actividades peligrosas, consultar sentencia del 30 de noviembre de 2006, Exp. 15473, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por muerte de civil por heridas con arma de fuego / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Inexistencia por no tener vínculo con el servicio la actuación desplegada por el agente al dispararle a civil / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE FUEGO - Obedeció a discusiones personales entre este y el agente / AGENTE DE LA POLICIA - Se encontraba para el momento de los hechos en franquicia ingiriendo bebidas alcohólicas en establecimiento público y vestido de civil / FRANQUICIA - Tiempo de descanso concedido dentro de la guarnición / MIEMBRO DE LA POLICIA EN FRANQUICIA - En tiempo de descanso causó la muerte de civil con arma de fuego de su propiedad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTUACIONES DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA - Inexistente por causarse daño fuera del servicio Las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, pues la simple calidad de servidor público que pueda predicarse respecto del autor

del hecho dañoso no vincula necesariamente al Estado en lo patrimonial, dado que dicho individuo también puede actuar dentro su ámbito privado. (…) la actuación del señor Cabrera Guerrero obedeció a asuntos personales que no guardaron relación alguna con el servicio que presta la Policía Nacional. (…) se encuentra probado que el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero para el momento de los hechos se encontraba en franquicia; no se demostró que el arma utilizada por él hubiera sido de dotación oficial e incluso de los medios de convicción obrantes en el expediente puede concluirse que el arma de fuego era de propiedad particular del señor Cabrera Guerrero, tal como se desprende del informe de fecha 16 de agosto de 1993 suscrito por el Oficial de Vigilancia Segundo Distrito (…) según las declaraciones antes mencionadas, el señor Cabrera Guerrero se encontraba vestido de civil. (…) el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero se encontraba en franquicia, en ese momento, en un establecimiento público, ingiriendo bebidas alcohólicas y portando un arma de su propiedad, lugar en que luego de una discusión con un particular se desencadenaron los hechos fatales objeto de la presente demanda. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por actuaciones de sus agentes, consultar sentencia del 14 de abril de 2010, Exp. 17898 DESTITUCION DEL CARGO - De agente de la Policía por causar muerte a civil / DESTITUCION DE AGENTE DE LA POLICIA - En proceso disciplinario / PROCESO DISCIPLINARIO DE DESTITUCION DE MIEMBRO DE LA POLICIANo acredita que el agente haya actuado en ejercicio de sus funciones / JUEZ

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Puede apartarse de las decisiones proferidas en procesos disciplinarios / PROCESO DISCIPLINIARIODecisiones proferidas no son vinculantes para juez contencioso al direccionar la decisión Por las circunstancias de que por los hechos en mención se haya sancionado al señor Cabrera Guerrero con la destitución de su cargo, por medio de decisiones disciplinarias, tampoco puede considerarse como un elemento de acreditación tendiente a demostrar que el aludido ex agente actuó prevalido de su condición (…) las decisiones proferidas en un proceso penal o disciplinario no son vinculantes para el juez administrativo, de tal forma que éste tiene la posibilidad de apartarse de aquellas providencias, en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta Jurisdicción REPRESENTACION JUDICIAL DE LAS ENTIDADES PUBLICAS - Deben guardar respeto por la dignidad humana y sus derechos fundamentales / REPRESENTANTE JUDICIAL DE POLICIA NACIONAL - Se refirió a la víctima con términos despectivos e insultantes / REMISION DE LA PROVIDENCIA A LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA - Para implementar política general que contrarreste conductas ofensivas por parte de los representantes judiciales de las entidades públicas Las conductas y actuaciones fundamentadas en la raza, el sexo, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, las preferencias sexuales, la opinión política o filosófica o las adicciones que en un momento dado terminan afectando la salud

mental y física de una persona, doblegando en algunos casos y circunstancias su voluntad, no pueden ser nunca la base de una política de defensa judicial de una entidad estatal la cual, por el contrario, debe guiarse siempre en respeto y la más alta consideración para con el ser humano y su dignidad, en garantía de la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los que son titulares. (…) Por consiguiente, esta Corporación remitirá copia íntegra de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, con el fin de que según la competencia y las funciones que le asignan la Constitución y la ley pueda edificar una política general dirigida a las personas que ejerzan la representación judicial de las entidades públicas, con el fin de que sucesos, intervenciones y conductas desafortunadas como las que se dejaron expuestas, no se repitan.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08613-01(21896)

Actor: MARIA ALICIA CASAS SANTIAGO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Habida consideración de que el proyecto de sentencia que dentro de este asunto presentó la señora Consejera Ponente inicial no obtuvo la mayoría de votos para su aprobación, se procede a elaborar una nueva providencia mediante la cual la

Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo – Sala de Descongestión – Sede Barranquilla, el día 22 de septiembre de 2000, mediante la cual denegaron las súplicas de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda.

En escrito presentado el día 4 de abril de 1994 (fl. 25 c 1), la señora María Alicia Casas Santiago, en nombre propio y en el de sus hijos Gilbert y Yesenia Isabel Casas Santiago, mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por el daño a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte violenta del menor Luis Armando Casas Santiago. En este sentido, se solicitó en la demanda el reconocimiento de 1000 gramos oro para cada uno por concepto de perjuicios morales y para la señora María Alicia Casas Santiago, a título de perjuicios materiales, lo que resulte probado en el proceso, sumado a la corrección monetaria y los intereses previstos en la ley. 2.- Los hechos. La parte actora narró los siguientes hechos: “1.- El día 15 de agosto de 1.993, a las 6:45 P.M., el Agente LUIS EMIRO CABRERA GUERRERO y LUIS ARMANDO CASAS SANTIAGO tuvieron un altercado e insulto de palabras. Según el agente la víctima, aprovechando un descuido, le rompió el parabrisas de su vehículo que estaba ubicado frente a un

establecimiento público cerca a la casa de la víctima. El agente, una vez percatado de los hechos salió en busca del joven para darle captura, pero éste se había refugiado en su casa marcada con el número 4B-39 de esta ciudad. 2.- Más tarde el agente Luis Emiro Cabrera Guerrero penetró a la residencia del joven y éste al percatarse de la inminente decisión de matar que tenía el agente, el joven se arrodilló ante éste pidiendo clemencia, fe de este cuadro inquisidor lo da la menor Yesenia, hermana de la víctima, quien también en su angustia clamaba piedad al verdugo que asesinaba en su presencia a su hermano, propinándole 9 balazos. 3.- Ya muerto el joven, el agente Luis Emiro Cabrera se dirigió con actitud amenazante a los familiares de la víctima y con el revólver en mano decía que “eso era lo que se merecía” la víctima ya que, lo tenía cansado y aburrido de tanto meterse con él. 4.- Es de conocimiento entre los familiares de la víctima que el agente Luis Cabrera, muchas veces estando vestido de agente y abusando de su investidura, lanzaba frases amenazantes contra la víctima, en muchos casos sus familiares intervinieron para que el agente abandonara su actitud amenazante, siendo esto imposible. 5.- Con la muerte del joven Luis Armando Casas Santiago, su madre y hermanos se han visto perjudicados considerablemente, pues se han lesionado sus intereses familiares con la falla de la administración que compromete su responsabilidad, por tanto, procede indemnización y reparación de los perjuicios

materiales, daño directo, daño emergente, daño indirecto y lucro cesante y morales objetivos y subjetivos o (pretium doloris), que resultan de la irreparable pérdida de su ser querido, que los ha sumido en profundo dolor y aflicción”. 3.- Contestación de la demanda. En su defensa, la entidad demandada indicó: “Existe jurisprudencia amplia que sostiene que no hay falla en el servicio por parte de la administración, cuando se comete el hecho por parte del funcionario o empleado en actos ajenos al servicio que se presta. Se demostró disciplinaria y penalmente que el agente conductor Cabrera Guerrero llegó a un establecimiento de cantina en avanzado estado de alicoramiento, ya que el resultado de alcoholemia dio primer grado de embriaguez; allí estaba el muchacho Luis Emiro Casas fumándose un envuelto de marihuana, procediendo a echarle el humo en la cara a Cabrera Guerrero, lo que montó en cólera a éste, procediendo a agredirlo, como un ciudadano; el particular no contento con lo anterior, salió a la calle y procedió a lanzar una piedra contra el vidrio o panorámico del carro particular del agente, en el cual se encontraban los hijos menores de éste; consumado el hecho delictivo por parte de Casas Santiago, salió corriendo y se refugió en su casa, hasta donde llegó el señor Cabrera Guerrero y le disparó con su arma particular causándole la muerte. Contra el agente se adelantó un informativo disciplinario que concluyó con su separación de la Policía Nacional, por considerarse que obró mal, puesto que

debió informar lo acontecido para que otro agente de vigilancia y en estado sobrio, conociera del caso y no proceder él mismo. Penalmente conoció el asunto la Jurisdicción Ordinaria, no la castrense, por considerarse que todo se desarrolló en actos ajenos al servicio policivo. En las condiciones anteriores (…) no se dio la falla de la administración, sino una culpa muy personal por la que no tiene que responder la Nación. El agente Cabrera Guerrero conocía a Casas Santiago como drogadicto como lo conocía todo el sector o barriada y todos lo repudiaban; pero el agente Cabrera no había procedido nunca contra el particular, tal vez otros agentes; al verlo entrar al bar YORK en donde veían un partido de fútbol, el sujeto procedió de inmediato a provocarlo y atentar contra el vehículo y sus hijos que allí estaban. La reacción del agente conductor fue la que pudo tomar cualquier otra persona provocada y energúmena, fuese policía o cualquier otro empleado de la administración, usando un arma no de dotación sino particular”. Finalmente indicó que los demandantes no se habían afectado económicamente con la muerte del señor Casas Santiago, dado que “el occiso no era sino un drogadicto que no trabajaba en nada, sino que le cogía lo que le podía a la madre para sostener el vicio” (fls. 31-33 c. 1).

4. Llamamiento en garantía.

El agente del Ministerio Público solicitó la vinculación procesal del agente Luis Emiro Cabrera Guerrero con el fin de que se decidiera lo que fuera pertinente en relación con su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso (fl. 29 c 1).

No obstante que el llamamiento en garantía fue admitido en auto del 12 de septiembre de 1995 (fl. 82 c 1), lo cierto es que la citada providencia nunca pudo notificarse, al tiempo que transcurrió el término de suspensión previsto en la ley para estos efectos, razón por la cual el proceso continuó sin que se pudiere vincular al llamado en garantía. 5.- Alegatos de conclusión en primera instancia. 5.1. La parte demandante. Para la parte actora, a partir del Informativo Disciplinario que se adelantó por los hechos ocurridos el 15 de agosto de 1993 se podía concluir acerca de la falla en el servicio en la cual habría incurrido la Administración. En este sentido expuso que la conducta del agente Luis Emiro Cabrera Guerrero vulneró de manera grave el estatuto normativo de la Policía Nacional, razón por la cual, tanto en primera como en segunda instancia se decidió destituirlo de su cargo. Sostuvo que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el agente de Policía lo es las 24 horas al día, motivo por el cual la circunstancia de que para el momento de los hechos no se encontrara en servicio no modificaba el hecho de que seguía teniendo esa calidad, de manera que siempre se les debía exigir buen ejemplo y evitar cualquier situación que atente contra la moral y el buen nombre de la institución que representan. Finalmente indicó que según el ordenamiento, el fundamento de la responsabilidad del Estado dejó de analizarse desde la perspectiva de la calificación de la conducta de los agentes o de la falla en el servicio, para hacerse en consideración del daño antijurídico sufrido por el particular.

5.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, al tiempo que agregó: “Siendo así las cosas (…), resulta claro que estamos frente a una causal exonerativa de responsabilidad estatal, debido a que el señor Emiro Cabrera Guerrero se encontraba en actos ajenos al servicio, de civil y que lo sucedido obedeció a asuntos estrictamente personales entre él y la víctima ya que se trataba de un peleonero, drogadicto, acostumbrado a riñas de barrio y que ya tenía cansado a Luis Emiro de tanto meterse con él como así quedó consignado en las declaraciones y éste a su vez reaccionó lógicamente lleno de ira por el daño que le causó a su vehículo, pensando que tal hecho hubiere trascendido mucho más por lo que dentro del carro se encontraba[n] familiares (madre e hijos) de él . Luis Santiago, a sabiendas de sus conducta reprochable, en vista de no haber sido suficiente el arma que desenfundó se le arrodilló a Luis Emiro a pedirle y alcanzó a confesarle “que no lo molestaría más” lo que demuestra que sí era cierto desde todo punto de vista las insistentes provocaciones de éste para con Luis Emiro y que la última provocación que le hizo afortunadamente para el Estado, Luis Emiro se encolerizó estando de civil y en actos ajenos al servicio, lo cual no compromete a la Nación – Policía Nacional”. El Ministerio Público guardó silencio. 6.- La sentencia apelada. La Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo, sede

Barranquilla, mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2000, denegó las súplicas de la demanda. El Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en los siguientes argumentos: “De otro lado, de acuerdo a la prueba testimonial, considerando la forma como sucedieron los hechos resulta fácil colegir que el Agente obró por fuera de las funciones inherentes al servicio. Pues tal como se deduce de la prueba testimonial, el Agente momentos antes de cometer el hecho se encontraba mirando por televisión un partido de fútbol e ingiriendo cervezas en un sitio denominado “Billares York”. Además en la diligencia de indagatoria el Agente expresa que se encontraba de franquicia, manifestando literalmente que se encontraba “franco”. Por lo que se infiere razonablemente de las anteriores circunstancias que el Agente no estaba realizando un acto del servicio. Y que lo que existió, fue un acto arbitrario y delictivo por parte del Agente. Así fue considerado por la Policía Nacional, quien lo sancionó disciplinariamente con destitución. Con base en lo expuesto y en vista de los hechos en que se cometió el punible no fueron con ocasión del servicio, ni con arma de dotación oficial, esta Sala decidirá negativamente frente a las pretensiones del actor, al no encontrar al Estado responsable de los mismos”. 7.- La apelación. La parte demandante reiteró lo expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia, al tiempo que señaló: “Sin duda alguna que no existe la más mínima duda sobre la autoría material del hecho en cabeza del agente de Policía LUIS EMIRO CABRERA, quien actuó con

sevicia, en ostensible abuso de autoridad y desviación de poder, se aprovechó de las condiciones de inferioridad de la víctima. En el fallo objeto de recurso jamás se hizo mención a las fallas en el servicio detectadas por la misma institución policial al violar claras disposiciones legales y normativas ya analizadas como las siguientes: Se transgredió el Decreto 2584 de 1.993, Art. 39, ordinales 12, 13, 14 al incurrir el uniformado en conductas contrarias a derecho, que a la luz del art. 90 de la Carta deben ser objeto de indemnización. En las condiciones del proceso disciplinario sus superiores son claros y categóricos al manifestar que “… el Agente inculpado violó con su actuación claras disposiciones del estatuto normativo de la POLICIA NACIONAL Decreto 2584 de 1993, art. 39 …” Violar disposiciones penal (sic) o del Estatuto de control de comercio de armas, municiones y explosivos o demás normas relacionadas con la materia …” “Se demostró en el informativo que el agente causó el homicidio con su arma de fuego, aprovechándose del ejercicio de su cargo y aprovechándose de las condiciones de indefensión de la víctima, aspectos que lo hacen acreedor a la destitución de la Institución””. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia. La parte demandada reiteró lo expuesto en las diferentes etapas del proceso. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia del Consejo de Estado.

El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia,

comoquiera que se trata del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en primera instancia1 por el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión, Sede Barranquilla, el día 22 de septiembre de 2000. 2.- Ejercicio oportuno de la acción. Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos años siguientes a la ocurrencia de la situación fáctica que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, puesto que los hechos ocurrieron el 15 de agosto de 1993 (fl. 16 c 1) y la demanda se formuló el 4 de abril del año 1994 (fl. 25 c 1). 1 La cuantía del proceso supera la exigida para que esta Corporación pueda conocer en segunda instancia de un proceso de reparación directa, de conformidad con el Decreto 597 de 1988 -$ 9’610.000-, teniendo en cuenta que la demanda se radicó en el año 1994 y la cuantía del proceso se estimó en la suma de $ 10’612.360. 3.- El material probatorio que obra en el proceso.  Certificado del registro civil de defunción correspondiente al señor Luis Armando Casas Santiago, mediante el cual se hizo constar que su deceso ocurrió el 15 de agosto de 1993.  Declaración del señor Juan Carlos Díaz Tobón. “No recuerdo la fecha exacta, pero si sé que ese día había un partido de la selección, se había terminado el partido de eso hacían como unos cinco minutos cuando se escucharon unos disparos y todo el mundo salió a la calle, cuando ví a una persona que iba corriendo con un revólver en la mano, después supe que era un agente de la Policía, ese señor vivía a una cuadra de donde venía la víctima.

Cuando yo llegué a la casa de Luis Armando lo encontré tendido entre la cocina y la sala, ya muerto, y su hermana tenía un golpe en el frontal, ella la única persona que se encontraba con Luis Armando, ese golpe lo tenía su hermanita se lo dio el señor con el revólver. Antes de comenzar el partido yo había hablado con Luis Armando y él me contó que había discutido con el agente, cuyo nombre no lo sé, y yo le había aconsejado que se fuera para su casa, para evitar problemas, después no volví a ver más sino cuando se escucharon los disparos que lo encontré tendido en su casa muerto. El agente se encontraba jugando billar diagonal a su casa y también estaba tomando con varias personas, yo no sé el motivo de la discusión. Esto es todo. PREGUNTADO: Diga usted si con anterioridad conocía a la persona que iba corriendo con un revólver en la mano y haga saber qué prenda vestía en ese momento. CONTESTO: Yo no lo conocía con anterioridad a los hechos. Supe que ese señor vivía a una cuadra después de donde vivía la víctima Luis Armando Casas el día de los hechos. El tipo que llevaba el revólver en sus manos iba vestido de bermuda color beigs (sic), una camiseta blanca con letras rojas; es una camiseta de esas que dan los políticos. En la huída el agresor iba cayéndose, como si estuviera borracho. PREGUNTADO. Diga usted si conocía con anterioridad al joven Luis Armando Casas y en caso afirmativo cómo era su conducta anterior.

CONTESTO: Sí lo conocía desde hacía bastante tiempo antes de su muerte, lo

conocía desde pequeño, de modo que cuando lo mataron tenía 15 años y era el tiempo que tenía de conocerlo. Él era buena persona pero tenía sus ataques de ira cuando lo provocaban. PREGUNTADO: Diga usted si el joven Luis Armando Casas con anterioridad le comunicó a usted los problemas personales que él tenía con la persona que le quitó la vida. En caso afirmativo diga todo lo que sepa al respecto.

CONTESTO: Solamente el día de los hechos me comunicó que el policía “se la había montado” sin que yo sepa los motivos, cuando él me dijo así yo le dije que se fuera para su casa, porque el Policía estaba para evitar que hubiera problemas

(…)”.  Testimonio del señor Pedro Pastor Pacheco Cabarcas “Creo que los hechos sucedieron como un 15 de agosto, cuyo año no recuerdo, eran como las 6 de la tarde y estaba Luis Armando, la víctima, viendo televisión en su casa, yo me encontraba por ahí cerca también cuando vi al señor Luis Emiro que tenía una discusión con Luis Armando como media hora antes de suceder el caso y de ahí salió matándolo dentro de la casa y yo me encontraba por ahí cerca también. La discusión era porque Luis Emiro estaba en estado de embriaguez, pero no me di cuenta de qué se trataba; como que el policía le pegó a Luis Armando una cachetada y como que Luis Armando le mentó la madre y se fue para su casa a ver televisión. Estando en su casa Luis Emiro se lo cogió sentado viendo televisión, mientras estaba de espalda, de modo que no le dio tiempo para correr. Quiero

aclarar también que ellos con anterioridad no habían tenido ningún problema. PREGUNTADO. Diga usted desde cuándo conocía al agente de la policía y el señor Luis Armando Casas y qué clase de amistad o relación existía entre usted y ellos.

CONTESTO: Sí conocía a ambos, era amigos de los dos, ambos eran buena gente, el problema fue por una borrachera, o sea el agente que era el que estaba borracho, Luis Armando era un pelao y no tomaba, el Policía era un tipo como de 40 años. PREGUNTADO: Diga usted cómo se encontraba vestido el agente de la Policía que ultimó a Luis Armando Casas. CONTESTO: Estaba de civil, pero no recuerdo cuál era su vestimenta”.  Declaración de la señora María Alicia Casas Santiago El citado testimonio no puede ser objeto de valoración, puesto que, como se recuerda, la aludida persona es parte en calidad de demandante dentro del presente asunto, motivo por el cual, para que su declaración tuviese eficacia probatoria, debieron surtirse las etapas y requisitos que prevé la ley para la práctica del interrogatorio de parte a solicitud de la parte contraria, en este caso la demandada o de oficio, situaciones que no se configuraron en este proceso.  Copia auténtica del Protocolo de Necropsia No. 0567-93-N correspondiente al señor Luis Armando Casas Santiago, en el cual se dictaminó que la causa de la muerte había sido por “choque hipovolémico por herida de pulmones y corazón por proyectiles por arma de fuego”.  Prueba de alcoholemia practicada a una muestra de sangre de Luis Armando Casas Santiago, la cual resultó negativa, esto es no se encontró

alcohol etílico.  Oficio No. 14544 suscrito por el Secretario Judicial II de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y otros de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual remitió los siguientes documentos en copia auténtica: - Diligencia de indagatoria que rindió el señor Luis Emiro Cabrera Guerrero. Según la jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Corporación, la aludida pieza procesal no puede ser objeto de valoración, puesto que no cuenta con los requisitos que se requieren respecto de la prueba testimonial, dado que carece del presupuesto del juramento como lo exige el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en sentencia del 4 de febrero de 20102, la Sala expuso: En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio. - Testimonio de la menor Yecenia Isabel Casas Santiago. El citado testimonio tampoco puede ser objeto de valoración, puesto que, como se recuerda, la aludida persona también es parte dentro del presente asunto en

calidad de demandante, motivo por el cual para que su declaración tuviese eficacia probatoria, debieron haberse surtido las etapas y requisitos que prevé la ley para la práctica del interrogatorio de parte, según ya se precisó con anterioridad. - Estudio balístico practicado a un proyectil calibre .38 largo y al revólver marca Llama calibre .38 largo No. IM1802M, con el fin de determinar si el primero fue disparado por el segundo. La conclusión del análisis fue la siguiente: “Montado en el microscopio de comparación para balística y cotejado con el obtenido como patrón al ser disparado el revólver marca Llama calibre .38 largo No. IM1802M se comprobó que el proyectil enviado para estudio fue disparado por esta arma como se puede apreciar en la fotografía adjunta”. 2 Expediente 18320. Ver también, Sentencia del 11 de julio de 2012. Expediente: 25211; Sentencia del 11 de agosto de 2010. Exp. 19189. MP: Enrique Gil Botero; Sentencia del 9 de marzo de 2010. Exp. 18010. MP: Gladys Agudelo Ordóñez. Pueden consultarse también las siguientes providencias: Sentencias del 18 de mayo de 2000, expediente 11.952; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766; 28 de septiembre de 2000, expediente 11.405; 18 de octubre de 2000, expediente 11.981.  Oficio No. 16209 suscrito por la Secretaria Judicial II (E) de la Unidad Especializada de Delitos contra la Vida y otros, de la Fiscalía General de la

Nación, a través de la cual remitió copia auténtica de algunas piezas procesales pertenecientes al proceso penal adelantado con ocasión del homicidio del joven Luis Armando Casas Santiago, dentro de las cuales se destaca el siguiente3: - Informe de fecha 16 de agosto de 1993 suscrito por el Oficial de Vigilancia Segundo Distrito, dirigido al Jefe de Policía del Departamento de Policía del Atlántico, Segundo Distrito, a través del cual indicó: “Por medio de la presente me permito informar a esa jefatura que a partir de la fecha queda a su disposición en las instalaciones de la SIJIN, el Agente Luis Emiro Cabrera Guerrero, identificado con la CC. No. 8.739.104 expedida en Barranquilla, natur

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