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CE-08001-23-31-000-1994-08653-01(20538)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-08653-01(20538)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Se presumen en quien fue víctima de privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de concusión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva A partir del hecho mismo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Abel René Garavito Escorcia por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y abandono del puesto, se infieren los perjuicios morales por él padecidos. En efecto, de manera reiterada, la H. Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas. (…) la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. Determinada la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante por un período total de 8 meses y 1 día, conviene precisar, acerca de la cuantía a la que asciende la indemnización de perjuicios por daño moral, que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y

pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad [L]a decisión del a quo de condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios morales en la suma que corresponda a 700 gramos oro, no resulta injusta ni perjudicial para el señor Abel René Garavito Escorcia, si se tiene en cuenta que dicha decisión se encuentra en el rango de los parámetros señalados por la jurisprudencia. Ahora bien, la Sala procederá a modificar la sentencia apelada, para adecuar la condena a salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, expedientes n.°s 13232 y 15646, en la cual se abandonó el parámetro de indemnización del gramo oro y se fijó en salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, por tanto el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor del señor Abel René Garavito Escorcia, corresponderá a la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que se estima correspondiente con el monto de 700 gramos oro que había fijado el a quo para satisfacer esta pretensión.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTETasación / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Apelante único

[E]l momento a partir del cual el señor Garavito Escorcia fue suspendido del servicio -4 de octubre de 1991no coincide con aquél en el cual fue privado de la libertad -23 de septiembre de 1991-; sin embargo, comoquiera que el a quo dispuso que el período de tiempo a tener en cuenta para la liquidación del lucro cesante debía corresponder a aquél en el que el demandante estuvo privado de la libertad -8 meses y 1 día-, decisión que en lo particular no fue objetada, será ese el lapso de tiempo a tener en cuenta para efectos de la liquidación, toda vez que reducirlo desconocería el principio de la no reformatio in pejus que opera a favor del apelante único. (…) sí resulta procedente extender dicho período de tiempo, pero no hasta el momento de la liquidación definitiva, como se planteó en el recurso, sino únicamente por el término en que el señor Garavito Escorcia debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual corresponderá a un período adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) , por lo que el período total a indemnizar será de 16,78 meses. (…) aunque durante el tiempo en el cual el señor Garavito Escorcia estuvo suspendido en el ejercicio del servicio –desde el 4 de octubre a hasta el 29 de

noviembre de 1991 cuando fue separado definitivamente del cargopercibía el 50% de su salario mensual, para efectos de la liquidación no se hará reducción alguna por este concepto, en tanto ello constituiría un detrimento en la condición de apelante único del actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08653-01(20538)

Actor: ABEL RENE GARAVITO ESCORCIA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: Acción de reparación directa-3102 (apelación) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 11 de octubre de 2000, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, sentencia que será modificada. La parte resolutiva del fallo impugnado es la siguiente: “1. Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, de los perjuicios causados al señor ABÉL RENÉ GARAVITO ESCORCIA, por la injusta privación de la libertad de acuerdo a los hechos y circunstancias analizadas en la parte motiva de esta providencia.

2. Como consecuencia de la anterior declaración condénase a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en la

modalidad de lucro cesante el valor de los salarios dejados de percibir durante 8 meses y 1 día de privación de la libertad. Para efectuar la liquidación anterior se tendrá como base el salario que devengaba para la fecha en que fue detenido. La suma que resulte de la liquidación conforme a lo anterior ordenación (sic) deberán ser reajustados de acuerdo al índice de precios al consumidor, certificada por el DANE, acorde a lo ordenado por el Artículo 178 del C.C.A.

3. Condénese a la NACIÓN-POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente en pesos Colombianos a la fecha del pago a setecientos (700) gramos de oro puro a favor del señor ABEL RENE GARAVITO

ESCORCIA.

Los valores anteriores devengarán los intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo resuelto con (sic) la H. Corte Constitucional en la sentencia C188 de 24 de marzo de 1999, mediante la cual se resolvió sobre la exequibilidad del Artículo 177 del C.C.A.

4. Niéguense las demás súplicas de la demanda…”

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de abril de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Abel René Garavito Escorcia, formuló demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y

perjuicios que sufrió como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago a favor del señor Abel René Garavito Escorcia, de las siguientes cantidades: (i) por perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 6000 gramos de oro; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los rubros que resulten acreditados y liquidados en el expediente, tales como “sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación del servicio hasta cuando sea indemnizado”, desvinculación que tuvo lugar a partir del 4 de octubre de 1991, o en subsidio, el equivalente en moneda nacional a 2000 gramos de oro; (iii) la indexación de las cantidades que por perjuicios morales y materiales le sean reconocidos, así como los correspondientes intereses comerciales y moratorios y (iv) los gastos procesales y agencias en derecho.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se

señaló en síntesis: (i) Que el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar inició una investigación en contra del entonces sargento de la Policía Nacional Abel Rene Garavito Escorcia, por los delitos de concusión y abandono del puesto. (ii) Que en su contra se dictó auto de detención preventiva y se solicitó la suspensión en el ejercicio de sus funciones, lo cual ocurrió a partir del 1° de octubre de 1991, mediante la Resolución n.° 10320 de esa misma fecha.

(iii) Que mediante sentencia de abril 15 de 1993, proferida por el Consejo de Guerra se le absolvió del delito de concusión, al haberse establecido que el mismo no existió y lo condenó a la pena privativa de la libertad de arresto por el término de 12 meses, por el delito de abandono del puesto. (iv) Que mediante sentencia de agosto 2 de 1993, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión de absolver al señor Abel Rene Garavito Escorcia del delito de concusión y revocó la condena impuesta por delito de abandono del puesto, al haberse logrado establecer que ese delito tampoco existió, por lo cual se decretó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 9 de agosto siguiente.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configuró falla del servicio alguna, pues en la medida de detención preventiva impuesta al señor Abel Rene Garavito Escorcia no medió dolo o culpa grave, sino que la misma guardó correspondencia con los indicios graves que en ese momento pesaban sobre él.

Precisó además que las actuaciones surtidas en el transcurso de la investigación y juicio se adelantaron de conformidad con las normas que rigen el procedimiento penal militar y en cumplimiento de las funciones atribuidas al respecto por la Constitución y la Ley, relacionadas con la persecución de los delitos en los que incurran sus agentes.

4. La sentencia recurrida El Tribunal a quo accedió a las pretensiones de la demanda en los términos

transcritos al inicio de esta providencia, en consideración a que se estableció en el expediente que el señor Abel René Garavito Escorcia estuvo privado de la libertad entre el 23 de septiembre de 1991 y el 24 de marzo de 1992 y entre el 10 de junio de 1993 y el 9 de agosto de 1993, momento en el que recobró su libertad al haber sido absuelto de los delitos de concusión y abandono del cargo, por los que fue investigado, tras establecerse en el proceso penal militar que los referidos hechos punibles no existieron.

5. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se modificara la sentencia proferida por el a quo en cuanto a los montos de la condena impuesta, así: (i) que las cantidades reconocidas por perjuicios morales se incrementen, comoquiera que el demandante aún no se recupera del trauma que le dejó la injusta privación de la libertad a la que fue sometido; (ii) que la condena por concepto de perjuicios materiales se liquide teniendo en cuenta los salarios, primas y demás emolumentos que un agente de la Policía Nacional percibe en la actualidad, no sólo por el lapso de tiempo que permaneció privado de la libertad, sino que éste se extienda hasta cuando se efectúe la liquidación definitiva y, (iii) que se condene a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho.

6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para alegar de conclusión sólo hizo uso la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad que solicitó que la

sentencia impugnada fuera “revocada”, dada la ausencia en el expediente de pruebas que acrediten que la privación de la libertad a la que fue sometido el ex agente Abel René Garavito Escorcia, se derivó de una falla del servicio en la que hubiere incurrido dicha institución.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, porque en la demanda se invoca como título de imputación del daño la privación injusta de la libertad y de acuerdo con el criterio adoptado en la Sala Plena de la Corporación, las acciones de reparación directa en las que se pretenda la reparación de los daños causados con la actividad judicial son de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin que en estos casos la cuantía de las pretensiones constituya factor de atribución de competencia1.

Precisa la Sala también que en el sub lite, sólo se decidirá sobre los aspectos controvertidos por la parte demandante en la apelación, dado que la entidad pública demandada no recurrió la sentencia que le impuso una condena. Por lo tanto, la responsabilidad de la demandada declarada por el a quo, es un tema que escapa a la competencia de esta instancia.

2. La decisión Los aspectos reclamados por la parte demandante en el recurso serán decididos a continuación, para lo cual se detallará en relación con cada uno: las solicitudes formuladas, las razones que fundamentaron la decisión adoptada al respecto en

primera instancia y las consideraciones de la Sala: 2.1. La solicitud de aumentar la condena por daño moral a favor de Abel René Garavito Escorcia 1 En decisión proferida por la Sala Plena de la Corporación el 9 de septiembre de 2008, exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, se consideró que: “…el conocimiento de los procesos de reparación directa instaurados con invocación de los diversos títulos jurídicos de imputación previstos en la referida Ley Estatutaria de la Administración de Justicia corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Administrativos, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a los 500 SMLMV”. 2.1.1. En la sentencia recurrida se estimó el monto de la indemnización por los perjuicios morales sufridos por el demandante con ocasión de la detención a la que fue sometido, en la suma equivalente a 700 gramos de oro, en atención al período de tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad. 2.1.2. La parte actora solicita el aumento de dicha condena, comoquiera que en la demanda había solicitado por tal concepto el equivalente en pesos a 6000 gramos oro. 2.1.3. La Sala estima que no es procedente el incremento reclamado, por las siguientes razones: Se estableció2 que el señor Abel René Garavito Escorcia estuvo privado de la libertad en dos ocasiones, del 23 de septiembre de 1991 al 24 de marzo de 1992 y, del 10 de junio de 1993 al 9 de agosto del mismo año, con ocasión del proceso

penal militar n.° 1539, adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y abandono del puesto. En efecto, el acervo probatorio recaudado muestra que: (i) el señor Garavito Escorcia fue privado de la libertad el 23 de septiembre de 1991, fecha en la cual fue recluido en el Cuartel Central del Departamento de Policía del Atlántico; (ii) el 20 de marzo de 1992 le fue concedido el beneficio de libertad provisional por el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia, decisión que se hizo efectiva el 24 2 Se tendrán en cuenta las pruebas que en original y en copia auténtica fueron allegadas al expediente, así como aquellas trasladadas del proceso penal militar n.° 1539, adelantado por las Fuerzas Militares de Colombia-Ejército Nacional, en contra del sargento Abel René Garavito Escorcia y otros, por los delitos de concusión y abandono del puesto, que reposan en copia auténtica, en tanto su traslado fue solicitado por la parte actora y fueron practicadas a instancias de la demandada, con lo cual se entiende satisfecho el requisito de la contradicción. de marzo siguiente; (iii) el 10 de junio de 1993 fue nuevamente detenido, en ejecución de la sentencia de primera instancia, de abril 15 de ese mismo año, mediante la cual fue absuelto del delito de concusión y condenado por el delito de abandono del puesto y, (iv) el 9 de agosto de 1993 recuperó la libertad, en ejecución de la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de ese mismo año, en la cual fue absuelto de todos los delitos a él imputados. De ello dan cuenta las

siguientes pruebas: - Providencia de septiembre 11 de 1991, proferida por el Departamento de Policía del Atlántico-Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar (copia auténtica a fls. 78 a 84 anexo 1), en la cual se resolvió: “1.) DECRETAR, como en efecto se decreta, la detención preventiva de los Agentes de la Policía Nacional: (…), ABEL RENÉ GARAVITO ESCORCIA, (…), como autores de los delitos de Abandono del Puesto y Concusión. Dicha detención se cumplirá en el Cuartel Central de este Departamento de Policía o en un el lugar que designe el Juzgado de Primera Instancia”. - Oficio n.° 651/JUINS 57 de septiembre 23 de 1991, mediante el cual se informa al Comandante Operativo DEATA que a partir de esa fecha, el señor Abel René Garavito Escorcia, quedó en calidad de detenido en las instalaciones del Cuartel Central del Departamento de Policía del Atlántico, a órdenes del Juzgado de primera instancia (copia auténtica a fl. 92 anexo 1). - Providencia de marzo 21 de 1992, mediante la cual el Juzgado Penal Militar de Primera Instancia, concedió el beneficio de libertad provisional al sindicado “previa suscripción de diligencia de compromiso de presentaciones periódicas”, (copia auténtica a fls. 209 a 212 anexo 1). - Boleta de libertad n.° 093 de marzo 24 de 1992 y acta de diligencia de compromiso de presentaciones periódicas suscrita en la misma fecha (copia

auténtica a fls. 213 y 214 anexo 1). - Sentencia de primera instancia de abril 4 de 1993, proferida por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, en la cual se absolvió al sindicado del delito de concusión y se lo declaró responsable del delito de abandono del puesto, por el cual fue condenado a la “pena de 1 año de arresto” (copia auténtica a fls. 284 a 298 anexo 1). - Oficio n.° 475 de junio 10 de 1993, mediante el cual se informa al Director de la Cárcel DEATA que a partir de esa fecha, el señor Abel René Garavito Escorcia, quedó en calidad de detenido (copia auténtica a fl. 321 anexo 1). - Sentencia de agosto 2 de 1993 proferida por el Tribunal Superior Militar, en la cual se confirmó la decisión de absolver al sindicado del delito de concusión y se resolvió su absolución del delito de abandono del puesto, por lo que se ordenó su libertad inmediata (copia auténtica a fls. 333 a 345 anexo 1). - Boleta de libertad n.° 564 de agosto 9 de 1993 (copia auténtica a fl. 351 anexo 1). - Certificación remitida al a quo por el Departamento de Policía del AtlánticoAuditoría Auxiliar de Guerra n.° 33, mediante la que se da cuenta de los períodos de tiempo durante los cuales el señor Garavito Escorcia estuvo privado de la libertad (fl. 37 c-1). A partir del hecho mismo de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor

Abel René Garavito Escorcia por cuenta del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de concusión y abandono del puesto, se infieren los perjuicios morales por él padecidos. En efecto, de manera reiterada, la H. Corte Constitucional y esta Corporación han reconocido que después de la vida, la libertad constituye el más importante de los derechos fundamentales de las personas3. La Sala con apoyo en la doctrina ha destacado el elevadísimo valor que tiene para el ser humano gozar de su libertad, ha expresado que “después de la vida, el derecho a la libertad constituye fundamento y presupuesto indispensable para que sea posible el ejercicio de los demás derechos y garantías de los que es titular el individuo (…). La garantía de la libertad es, a no dudarlo, el principal rasgo distintivo entre las formas de Estado absolutistas, totalitarias y el Estado de Derecho”4. Además, la Sala se ha referido a las manifestaciones positiva y negativa del derecho a la libertad, que se concretan en permitir que toda persona pueda ser y hacer todo aquello que no afecte la esfera de los derechos de los demás y, a proscribir toda forma de coacción mediante la cual se pretenda obligar a las personas a hacer lo que no desean o a privarlas de realizar todo aquello que desean y que no interfiera en los derechos ajenos5. Y se ha concluido que “cualquiera que sea la escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precia de ser justa y democrática”6.

3 Ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-456 de 2006 y de la Sala de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y de 6 de marzo de 2008, exp. 16075, con ponencia de quien proyecta este fallo. 4 Op. Cit., sentencia de 6 de marzo de 2006, exp. 13168. 5 Op. Cit., sentencia de 6 de marzo de 2008, exp. 16075. 6 Op. Cit., sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 13168. Por eso, la pérdida de la libertad genera a quien la sufre, un gran dolor moral, más aún cuando la retención se lleva a cabo en un centro de reclusión, porque en esas condiciones, el retenido pierde el contacto permanente con sus seres más queridos, el entorno en el que se ha desenvuelto su vida, la posibilidad de desarrollar sus proyectos y se ve forzado a adaptarse a unas condiciones materiales que luego pueden afectar gravemente la reinserción a su medio social7. Quien sufre una pena de prisión, o es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ve afectado no sólo sus derechos a la movilidad sino también otros derechos fundamentales e intereses, como lo son: las libertades de expresión, de reunión y manifestación, de asociación, la libertad sexual y otra serie de derechos civiles, económicos y familiares. En síntesis, sin lugar a dudas, la privación de la libertad produce dolor moral a quien sufre esa limitación, por tratarse de la pérdida de uno de los derechos más relevantes para el desarrollo integral de la persona, porque esa limitación

representa la restricción de otros derechos fundamentales y de otros intereses y porque implica una ruptura en el proyecto de vida de cualquier ser humano. Determinada la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el demandante por un período total de 8 meses y 1 día, conviene precisar, acerca de la cuantía a la que asciende la indemnización de perjuicios por daño moral, que si bien la jurisprudencia contenciosa administrativa ha señalado unos parámetros a tener en cuenta al momento de proferir la respectiva condena, dichos parámetros no son absolutos y pueden variar –ser incrementados o disminuidossegún el 7 Ver, por ejemplo, sentencia de 7 de diciembre de 2004, exp. 14.676, C.P. Alier Hernández. caso concreto, en razón de la magnitud e implicaciones del daño padecido por los damnificados8. En efecto, las pautas jurisprudenciales en la materia constituyen simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización y precisamente por ello, si las características del caso concreto lo ameritan, el juez se puede apartar de tales pautas y condenar incluso por montos superiores a los tradicionalmente empleados. Así por ejemplo, en sentencia de abril 6 de 2011, exp. 21653, la Sala reconoció a favor de quien fue privado de la libertad por un lapso de 9 meses el equivalente en pesos a 90 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; por el mismo concepto, en sentencia de mayo 11 de 2011, exp. 21810, se condenó a favor del actor injustamente privado de la libertad por

un período de 2 años y 1 mes al equivalente a 80 s.m.m.l.v.; el 8 de junio de ese mismo año, dentro del expediente 19576, la Sala reconoció al demandante 80 s.m.m.l.v. por este rubro compensatorio, al haber estado privado de la libertad durante 1 año y 1 mes y, el 28 de septiembre de 2011, exp. 21546, se condenó a favor de quien fuera privado de su libertad por 10 meses, al pago del equivalente a 70 s.m.m.l.v., por idéntico concepto. Como puede apreciarse de lo hasta aquí expuesto, la decisión del a quo de condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización de los perjuicios 8 Con relación al arbitrio judice en materia de la cuantía de los perjuicios morales, ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de febrero 13 de 2003, exp. 12654, C.P. Alier Hernández y junio 24 de 2004, exp. 14950, C.P. Ricardo Hoyos Duque. morales en la suma que corresponda a 700 gramos oro, no resulta injusta ni perjudicial para el señor Abel René Garavito Escorcia, si se tiene en cuenta que dicha decisión se encuentra en el rango de los parámetros señalados por la jurisprudencia. Ahora bien, la Sala procederá a modificar la sentencia apelada, para adecuar la condena a salarios mínimos legales mensuales vigentes de conformidad con la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001, expedientes n.°s 13232 y 15646, en la cual se abandonó el parámetro de indemnización del gramo oro y se fijó en

salarios mínimos legales mensuales vigentes el valor del perjuicio moral, por tanto el reconocimiento de indemnización por perjuicios morales a favor del señor Abel René Garavito Escorcia, corresponderá a la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la que se estima correspondiente con el monto de 700 gramos oro que había fijado el a quo para satisfacer esta pretensión. 2.2. La solicitud de liquidación de los perjuicios materiales 2.2.1. Solicita el recurrente que la condena por concepto de perjuicios materiales no se liquide sólo por el lapso de tiempo que permaneció privado de la libertad, sino que tal reconocimiento debe extenderse hasta cuando se produzca la liquidación definitiva y que se tenga en cuenta el salario que en la actualidad devenga un agente de la Policía Nacional. 2.2.2. En la sentencia recurrida la condena por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se efectuó en abstracto, aunque se indicó que la liquidación debía hacerse por el tiempo total que el demandante estuvo privado de la libertad, es decir, “8 meses y 1 día” y, que la renta base para efectuar la correspondiente operación debía ser el salario que el actor devengaba como agente de la Policía Nacional, al momento de ser detenido. 2.2.3. La Sala estima que, toda vez que en el expediente se cuenta con elementos de juicio suficientes para efectuar una liquidación en concreto por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se procederá a la misma. En efecto, se tiene acreditado en el expediente:

  • Que con ocasión del proceso penal militar adelantado en contra del entonces agente Abel René Garavito Escorcia, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional, mediante la Resolución n.° 10320 de octubre 1 de 1994, suspendió al demandante en el ejercicio de su cargo a partir del 4 de octubre siguiente y en consecuencia, dispuso que a partir de esa fecha le fuera retenida la mitad de su salario (copia auténtica a fl. 113 anexo 1). - Que mediante Resolución n.° 11656 de noviembre 25 de 1991, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional dispuso su separación absoluta del cargo a partir del 29 de noviembre de ese mismo año, según dan cuenta la hoja de servicios n.° 8736448 de enero 17 de 1992 (en original a fl. 33 c-1) y el oficio n.° 0944/ESPYC-DEATA (en copia auténtica a fl. 113 anexo 1).

De conformidad con lo expuesto, se observa que el momento a partir del cual el señor Garavito Escorcia fue suspendido del servicio -4 de octubre de 1991no coincide con aquél en el cual fue privado de la libertad -23 de septiembre de 1991-; sin embargo, comoquiera que el a quo dispuso que el período de tiempo a tener en cuenta para la liquidación del lucro cesante debía corresponder a aquél en el que el demandante estuvo privado de la libertad -8 meses y 1 día-, decisión que en lo particular no fue objetada, será ese el lapso de tiempo a tener en cuenta para efectos de la liquidación, toda vez que reducirlo desconocería el principio de la no reformatio in pejus que opera a favor del apelante único.

Ahora bien, considera la Sala que sí resulta procedente extender dicho período de tiempo, pero no hasta el momento de la liquidación definitiva, como se planteó en el recurso, sino únicamente por el término en que el señor Garavito Escorcia debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual corresponderá a un período adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)9, por lo que el período total a indemnizar será de 16,78 meses. En cuanto a la renta base para la liquidación, advierte la Sala que no se tomará el salario que un agente de la Policía Nacional devenga en la actualidad, como se solicitó en el recurso, sino el valor del último salario percibido por el actor antes de ser privado de la libertad –como lo indicó el a quo-, el cual según la hoja de 9 URIBE G., José Ignacio y GÓMEZ R., Lina Maritza, «Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003», en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, Nº 3,

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