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CE-08001-23-31-000-1994-08800-01(21141)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-08800-01(21141)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso reconocimiento de perjuicios morales por retención de taxi en Barranquilla / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN EN CUIDADO DE COSA BAJO CUSTODIAConfigurada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PERDIDA DE COSAS MATERIALES - Carga probatoria del interesado / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTELiquidada con base en la suma de ingresos mensual acreditada / PERJUICIOS MORALES - No fue acreditado [EL ACTOR] narró que en la fecha y municipio citados, conducía su vehículo de servicio público tipo taxi, cuando agentes de la Sijin le ordenaron detenerse, al revisar la documentación le indicaron que la placa no correspondía a ese automotor por lo que lo retuvieron y fue puesto a disposición de la Fiscalía, entidad que finalmente determinó que los documentos se encontraban en regla, por lo que se le devolvió al demandante, pero en total estado de destrucción y desvalijado, lo que le ha ocasionado perjuicios ya que ese era el medio de subsistencia de él y de su familia (…) Sala de Descongestión con Sede en Barranquilla, condenó en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la imposibilidad de establecer su valor (…) El impugnante manifestó que se debía reconocer el valor total del vehículo como quiera que el mismo sufrió destrucción total; frente a esto, encuentra la Sala que no se allegó una prueba que indicara esa situación, es decir, que demostrara la destrucción o pérdida total del mismo

(…) se concluye que no existe certeza sobre el estado de funcionamiento del vehículo para la fecha de su entrega y mucho menos de su destrucción total, por lo que acertó el a quo al condenar en abstracto por las piezas faltantes del mismo, como quiera que no existe certeza sobre su pérdida (…) No cabe duda de que se podría ordenar su indemnización de llegarse a la convicción y a la certeza de que la víctima lo padeció. Sin embargo, el supuesto perjuicio moral causado al señor Domingo Pérez Arnedo por los daños ocasionados a su vehículo no se encuentra acreditado; de los medios de prueba que obran en el proceso, en especial de los testimonios de los señores William Fernando Pérez Meza y Anuar Alfredo Días Dager, referidos en el recurso de apelación, no se puede deducir un estado de aflicción en el actor para reconocerlo (…) se concluye que el demandante no cumplió con la carga de probar lo que alegaba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ese preciso aspecto, no se ordenará condena alguna. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08800-01(21141)

Actor: DOMINGO PÉREZ ARNEDO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 13 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión con Sede en Barranquilla, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declárase administrativamente responsable a la Nación – Policía Nacional, de los perjuicios materiales sufridos por el actor, señor DOMINGO PÉREZ ARNEDO, en su calidad de propietario del vehículo de placas TQA - 776, descrito en la parte considerativa de este proveído. “SEGUNDO: Exonérese de responsabilidad patrimonial a los llamados en garantía, toda vez que no se demostró dolo o culpa grave en su conducta. “TERCERO: Condenar in genere a la parte demandada, por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente, por las sumas que se determinen en el trámite incidental de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.

“CUARTO: Condénase a la Nación – Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante a la parte demandada la suma de $21’037.766,91. “QUINTO: En caso de no se apelada y en cumplimiento del art. 184 del C.C.A., consúltese la presente providencia juntamente con el auto que liquide la condena, en el evento de que se esté en presencia de la cuantía señalada en la norma. “SEXTO: No hay lugar a condena en costas.” (fl. 11 cdno. ppal. ).

I. Antecedentes

1. En demanda presentada el 3 de junio de 1994, Domingo Pérez Arnedo, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, por la retención y posterior destrucción del vehículo identificado con placas TQA – 776 de su propiedad, en hechos ocurridos en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, el 5 de junio de 1992.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago, por concepto de perjuicios morales, al equivalente que en pesos corresponda a 1.000 gramos de oro; y por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, el valor de vehículo estimado en la suma de $3’100.000; y por lucro cesante, lo que ha dejado de percibir, $20.000 diarios. Como fundamento de sus pretensiones, narró que en la fecha y municipio citados, conducía su vehículo de servicio público tipo taxi, cuando agentes de la Sijin le ordenaron detenerse, al revisar la documentación le indicaron que la placa no

correspondía a ese automotor por lo que lo retuvieron y fue puesto a disposición de la Fiscalía, entidad que finalmente determinó que los documentos se encontraban en regla, por lo que se le devolvió al demandante, pero en total estado de destrucción y desvalijado, lo que le ha ocasionado perjuicios ya que ese era el medio de subsistencia de él y de su familia. Por lo anterior, se configura una falla del servicio de la entidad demandada como quiera que el automotor se encontraba bajo su custodia.

2. La demanda fue admitida, en auto de 1º de julio de 1994, y notificada en debida forma.

La Policía Nacional en la contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que para fecha en la que se realizó la retención del vehículo, éste se encontraba en mal estado, de conformidad con lo consignado en el acta de decomiso. Adicionalmente en el acta de entrega del mismo no dejó constancia alguna, lo que indica que lo recibió a satisfacción.

3. El Ministerio Público formuló el llamamiento en garantía de los agente de la Policía que prestaron su servicio en la estación Los Alpes durante el tiempo que estuvo retenido el vehículo, el cual fue aceptado mediante auto del 2 de agosto de

1995. El agente Manuel Arias Chávez indicó que para la fecha de los hechos no se encontraba laborando en el grupo de automotores de la Sijín. Los demás Policías – Gustavo Vargas Ariza, Luis Cera Fong y Humberto Silva Ortizestuvieron representados por curador ad litem, quien manifestó que la única responsable era la entidad demandada al omitir impartir instrucciones a los agentes, sobre la forma

correcta de identificar los vehículos, su retención y aprehensión. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 23 de agosto de 1998, y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

II. Sentencia de primera instancia El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, en la forma indicada al inicio de esta providencia, al considerar que de conformidad con el acta de decomiso y la inspección judicial realizada por la Fiscalía el 9 de noviembre de 1992, se evidenciaba que al momento de la entrega del vehículo, le faltaba el distribuidor, lo que configuraba una falla del servicio por omisión en el deber de cuidado de la cosa que tenía en custodia.

Por lo anterior, condenó a la entidad a pagar el lucro cesante y el daño emergente, éste último en abstracto ya que no se acreditó el monto del mismo, y negó los perjuicios morales, y de otro lado, absolvió a los llamados en garantía, por cuanto no se probó que hubieran actuado con dolo o culpa grave.

III. Recurso de apelación

1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido el 15 de mayo de 2001 a la parte actora y el 9 de abril de 2002 a la entidad demandada, y admitidos el 23 de agosto de ese mismo año.

Sin embargo, se observa que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, es extemporáneo. En efecto, la sentencia se notificó

por edicto fijado el 3 de abril de 2001 y desfijado el 5 de esos mismos mes y año, por lo que el término de ejecutoria corrió desde el 6 hasta el 17 de abril de esa anualidad1, el recurso de apelación se presentó el 2 de mayo siguiente, esto es, fuera del término oportuno para ello, por lo que se tendrá por no presentado.

2. La inconformidad de la parte demandante se refiere a la liquidación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, pues consideró que éstos no se debían liquidar en abstracto, sino que se debía reconocer el valor del vehículo en su totalidad, el que equivalía a la suma de $3’000.000, de 1 Como quiera que entre 7 y el 15 de abril no corrieron términos por ser días inhábiles y vacancia judicial por semana santa. conformidad con la revista motor, ya que éste se deterioró al permanecer estacionado sin mantenimiento alguno, en una zona de alta salinidad.

Así mismo, solicitó que se reconocieran los perjuicios morales con ocasión de la destrucción del automotor, ya que se demostró que ese era el medio de sustento de su familia, por lo que al verse privado de las necesidades mínimas se le causó un daño moral.

3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, la demandada reiteró los argumentos expuestos en primera instancia. La parte demandante guardó silencio.

El Ministerio Público presentó concepto el 12 de noviembre de 2002, sin embargo de conformidad con el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo2, el

término para que las partes presentaran los alegatos de conclusión corrió desde el 9 hasta el 23 de octubre de 2002 y el plazo para que se presentara el concepto transcurrió entre el 24 de octubre al 7 de noviembre de ese mismo año, de allí que resulta extemporáneo, motivo por el cual no se puede tener en cuenta.

IV. Consideraciones:

1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión con Sede en Barranquilla, en el caso sub examine.

2. Debe precisarse que se trata de apelante único, como quiera que el presentado por la parte demandada fue extemporáneo, quien limitó su inconformidad a la indemnización de perjuicios, de allí que sólo frente a este aspecto es competente la Sala para pronunciarse, sin que sea viable estudiar ningún otro tópico Y ello es así en virtud del principio de la no reformatio in pejus, o no reforma en peor, frente al cual la Sala ha expresado: “La no reformatio in pejus, o, prohibición de la agravación en peor, se concibe como garantía del derecho al debido proceso dentro del trámite de la segunda instancia, pues condiciona la 2 “Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días, para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido éste, se dé traslado del expediente al Ministerio Público por diez (10) días, para que emita su concepto.”

competencia del ad quem que conoce del mismo; el alcance de dicho condicionamiento ha sido precisado por la Corte Constitucional, en sentencia C-583/97 en los siguientes términos: “Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’ (...). En otros términos, la apelación siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional." La prohibición de empeorar la situación del apelante único se circunscribe entonces al contenido de la decisión que se impugna, es decir, el juez de segunda instancia sólo puede modificarla si con ello el apelante resulta favorecido o mejorado en el reconocimiento de sus pretensiones. De allí que, si el recurso de apelación no prospera y por ende se confirma la decisión que, por desfavorable, fue impugnada, no existe fundamento alguno que permita siquiera considerar el quebrantamiento del aludido principio3” .

3. Debe precisarse que la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos,

aportó con la demanda unas fotografías (fls. 7 a 10 cdno. No.1.), sobre las cuales

no se hará valoración alguna, pues carecen de mérito probatorio, ya que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas, en atención a que al carecer de reconocimiento o ratificación no pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso4. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 1217 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”5 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 18 de julio de 2002, expediente No. 85001-23-31-0002000-0266-01(19700, actor: UNION TEMPORAL INCONAL S.A. 4 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. Así mismo, la inspección ocular practicada el 21 de enero de 1993, por la Inspección Sexta de Policía de Barranquilla, no puede ser valorada, en razón a

que la misma se adelantó por autoridad diferente a la judicial, la que de conformidad con el inciso tercero del artículo 300 del Código de Procedimiento Civil debía surtirse ante el juez del lugar de donde debía practicarse.

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión con Sede en Barranquilla, condenó en abstracto los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, por la imposibilidad de establecer su valor, y sobre el tópico consideró: “Se considera por esta Corporación que el perjuicio a reconocer debe consistir en la reposición de las piezas faltantes, ya que se trata de destrucción parcial del vehiculo y en consecuencia el rubro que ampara el daño emergente o pérdida sufrida debe corresponder directamente al hecho dañino, más el costo de su reparación, o más claramente, a lo que deba pagar a una persona especializada por la refacción del vehículo” (fl.s 9 a 10 cdno. ppal.) El impugnante manifestó que se debía reconocer el valor total del vehículo como quiera que el mismo sufrió destrucción total; frente a esto, encuentra la Sala que no se allegó una prueba que indicara esa situación, es decir, que demostrara la destrucción o pérdida total del mismo.

En efecto, la única prueba referente al estado en que se encontraba el automotor en una fecha cercana a su entrega, es la inspección judicial adelantada el 9 de noviembre de 1992, por la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Investigación Previa y Permanente, en la que se constató: “Estado general de conservación malo, latonería en mal estado, llantas en regular estado, no tiene distribuidor ni carburador, le

falta la farola derecha. No se dictamina sobre su estado de funcionamiento y mecánico de los sistemas de control del vehículo tales como frenos, dirección, luces, pito, y embrague debido a que es imposible en el estado en que se encuentra prenderlo. Creo que el valor aproximado del automotor es de un millón de pesos.” (fl. 144 cdno., No. 1). De lo anterior, se concluye que no existe certeza sobre el estado de funcionamiento del vehículo para la fecha de su entrega y mucho menos de su 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). destrucción total, por lo que acertó el a quo al condenar en abstracto por las piezas faltantes del mismo, como quiera que no existe certeza sobre su pérdida. Si bien es cierto, que de conformidad con el testimonio rendido por el señor Anuar Alberto Díaz, el taxi para la fecha de su retención se encontraba en perfecto estado, su dicho resulta desvirtuado por el acta de decomiso en la que expresamente se consignó que “el vehículo se encuentra en mal estado la lata y el baúl y de pintura”, por lo que en este aspecto se confirmará la sentencia apelada. En relación con la procedencia del perjuicio moral en los eventos de pérdida de bienes muebles, la doctrina ha aceptado, sin lugar a dudas, su resarcimiento, en atención a que es viable que exista cierto grado de aflicción, desconsuelo o congoja por la destrucción, pérdida, detrimento o deterioro de cosas materiales;

así lo ha expresado el tratadista Ramón Daniel Pizarro: “…nada obsta a la existencia de intereses no patrimoniales, de afección, vinculados a bienes patrimoniales, cuya aminoración (por destrucción, pérdida o deterioro) puede generar un detrimento espiritual a su titular. “En estos supuestos el daño moral requiere de una prueba más categórica, orientada a persuadir al juzgador sobre la existencia de un interés no patrimonial cierto, ligado a un bien patrimonial, conculcado por el ilícito, y de una minoración espiritual o que es consecuencia de esa situación…”6 Asimismo, como antecedente relevante y de interés en la jurisprudencia colombiana, la Corte Suprema de Justicia en el renombrado caso Villaveces7, por primera vez ordenó el resarcimiento del daño moral sufrido por el demandante con motivo de la destrucción del mausoleo en el que se encontraban los restos de su esposa, los cuales fueron depositados en una fosa común. 6 Daniel Pizarro, Ramón. Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho. Editorial Hammurabi. Págs. 531 y 532. 7 Corte Suprema de Justicia; Sala de casación civil; Sentencia del 22 de agosto de 1924; M.P. Tancredo Nannetti; Gaceta judicial T XXI. p. 82. Igualmente, esta Corporación, en varias oportunidades, ha admitido la posibilidad de conceder indemnización por este concepto8. En efecto, en sentencia del 5 de octubre de 1989, se indicó: “Es cierto que dentro de los perjuicios indemnizables se

comprenden los morales, entendiendo por éstos el dolor y la tristeza que el hecho dañoso ocasiona a quien sufre el daño, pero también aquí tanto la jurisprudencia como la doctrina están acordes en que tratándose de daño a las cosas ese dolor o tristeza debe tener envergadura suficiente como para justificarse su reparación y que en todo caso debe ser demostrado, pues no se presume.”9 Posteriormente, en términos similares, expresó: “La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico pueda ser, moralmente compensado. La calidad de la persona, su vinculación personal o sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales de pérdida, desmejora, destrucción de un bien material.”10 De lo anterior, se puede establecer que en lo que se refiere al pago de perjuicios por la pérdida de cosas materiales, inicialmente, el juez de lo contencioso no aceptaba dicho reconocimiento, sin embargo, en circunstancias especiales y por razones de particular afecto, admitía esta posibilidad, pero se exigía un tratamiento especial para evitar rendirle culto a las personas que “se dejan poseer por las cosas”. Al respecto, se señaló: “La pérdida de las cosas materiales, por si misma, no amerita su reconocimiento. Es posible que en circunstancias especiales, y por razones de particular afecto, se vivencie el dolor moral por la

pérdida de los bienes materiales. Pero la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no 8 Ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente. 5320, MP. Gustavo de Greiff Restrepo, del 5 de junio de 2008, expediente 14.526, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, del 7 de junio de 2006, expediente AG 001, MP. Alier E. Hernández Enríquez, del 13 de abril de 2000, expediente. 11.892, MP. Ricardo Hoyos Duque y del 11 de Noviembre de 2009, expediente 17.119 MP. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de octubre de 1989, expediente. 5320, MP. Gustavo de Greiff Restrepo. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 1993, expediente 8009. C.P. Daniel Suárez Hernández rendirle culto a las personas que no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas.”11 No obstante lo anterior, de manera paralela, la jurisprudencia aceptó la posibilidad de que la pérdida de los bienes materiales causara perjuicio moral, sin embargo, éste no se presumía y debía acreditarse en el proceso12. Igualmente, exigía que la afectación moral fuera tan intensa y tan apreciable que no cualquier pérdida de un bien podía ser moralmente compensado. Es más, se debían estudiar varios factores para determinar si había lugar a su reconocimiento. Al respecto en la

sentencia del 6 de agosto de 1993, se afirmó: “Sin desconocer el impacto emocional que ese tipo de hecho dañoso genera en una persona, en el presente caso no hay lugar a su reconocimiento. La afectación moral compensable pecuniariamente ha de ser tan especialmente intensa efectivamente tan apreciable, que no todo contratiempo o descalabro económico pueda ser, moralmente compensado. La calidad de la persona, su vinculación personal o sentimental hacia el bien perdido, la procedencia del mismo, su originalidad, la imposibilidad física de reemplazarlo o sustituirlo, son entre otros, factores a tomar en consideración cuando en casos como el presente se pretende una indemnización de perjuicios morales de pérdida, desmejora, destrucción de un bien material13. Finalmente, la jurisprudencia ha decantado el asunto para llegar a aceptar que es posible indemnizar todo perjuicio moral, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales, siempre y cuando existan pruebas en esta materia independientes a la mera titularidad del derecho. En efecto, se ha indicado: “…la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquéllos sean demostrados en el proceso. Para que haya lugar a la reparación del perjuicio basta que el padecimiento sea fundado, sin que se requiera acreditar ningún requisito adicional. Corresponde al juez tasar discrecionalmente la

cuantía de su reparación, teniendo en cuenta las condiciones particulares de la víctima y la gravedad objetiva de la lesión. La 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 1994, expediente 6828 C.P. Juan de Dios Montes Hernández. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994, expediente 9367, C.P. Daniel Suárez Hernández. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 1993, expediente 8009. C.P. Daniel Suárez Hernández. intensidad del daño es apreciable por sus manifestaciones externas; por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba…”14. Y en similares términos, se explicó: “Solicita la parte demandante que se reconozca perjuicios morales a favor de los demandantes en atención al ‘profundo dolor y trauma síquico que produce el hecho de ver destruirse su casa de habitación, la cual ha conseguido con el esfuerzo y el trabajo de toda su vida’. En cuanto atañe específicamente a la procedencia del daño moral por la pérdida de bienes, cabe precisar que esta Corporación ha encontrado posible su reconocimiento y así lo manifestó en sentencia del 5 de octubre de 1989: (…) En relación con la prueba de ese daño moral, ha recalcado la Sala que: ‘… la especial naturaleza de este perjuicio implica su cabal demostración, sin que resulte suficiente para darlo por existente y en consecuencia, para considerarlo indemnizable con probar la titularidad del derecho y la antijurídica lesión del mismo imputable a una autoridad pública.’…”15

En esta línea de pensamiento, es preciso advertir que en la actualidad no existe obstáculo o razón alguna para no admitir la reparación del daño moral que podría causar la pérdida de un bien mueble, claro está, siempre y cuando aquél esté debidamente fundamentado con pruebas que acrediten su existencia y magnitud, cosa que no sucede en el presente caso No cabe duda de que se podría ordenar su indemnización de llegarse a la convicción y a la certeza de que la víctima lo padeció. Sin embargo, el supuesto perjuicio moral causado al señor Domingo Pérez Arnedo por los daños ocasionados a su vehículo no se encuentra acreditado; de los medios de prueba que obran en el proceso, en especial de los testimonios de los señores William Fernando Pérez Meza y Anuar Alfredo Días Dager, referidos en el recurso de apelación, no se puede deducir un estado de aflicción en el actor para reconocerlo. Así las cosas, se concluye que el demandante no cumplió con la carga de probar lo que alegaba de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por lo que por ese preciso aspecto, no se ordenará condena alguna. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de mayo de 2004, expediente AG-2002-00226. C.P. Ricardo Hoyos. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2011, expediente 20.109. C.P. Hernán Andrade Rincón. En términos similares, se puede ver la sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente 17.119. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En consecuencia se actualizará la condena proferida por lucro cesante, de conformidad con la siguiente fórmula: Valor Presente = Valor histórico Índice Final_ Índice Inicial Valor Presente = $21’037.766,91 110,76 (marzo 2012)___ 61,99 (diciembre 2000) Valor Presente = $ 37’589.015 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: MODIFÍCASE el numeral cuarto de la sentencia del 13 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión con Sede en Barranquilla, en su lugar se dispone:

4. Condenase a la Nación – Policía Nacional a pagar por concepto de lucro cesante a la parte demandante la suma de treinta y siete millones quinientos ochenta y nueve mil quince pesos ($37’589.015).

Segundo: Confírmase en lo demás.

Tercero: Dese cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ENRIQUE GIL BOTERO JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA / OLGA VALLE DE DE LA HOZ

Presidente

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