CE-08001-23-31-000-1994-08869-01(8326)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1994-08869-01(8326)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - No se configura al diferir en el objeto: adquisición de propiedad por accesión y legalidad de actos administrativos sancionatorios de la Dimar En primer lugar, entra la Sala al estudio de los argumentos que sirvieron de base al Tribunal de primera instancia para declararse inhibido para fallar de fondo por existir cosa juzgada. No puede aceptar la Sala el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que existía cosa juzgada puesto que, sobre los actos acusados no ha existido pronunciamiento judicial alguno, ya que los fallos proferidos por la justicia civil a que se refiere la sentencia que se revisa, se refieren a un proceso de adquisición de la propiedad por accesión que, si bien tiene relación con el presente asunto, lógicamente, no define la legalidad de las Resoluciones demandadas. En efecto, en el caso en estudio no se trata de definir la titularidad de la propiedad de parte de un terreno por accesión, sino de la legalidad de unos actos administrativos en virtud de a facultad sancionatoria de la administración. En el recurso de apelación que se analiza solicita la parte actora un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la demanda relacionadas con la falta de competencia del Capitán de Puerto de Barranquilla para expedir la Resolución 005 de 1992 y para definir la naturaleza de un bien y determinar su restitución a la Nación, y de la Dirección General Marítima, respecto de la Resolución 065 de 1994, por la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior. BIENES DE USO PUBLICO - Concepto: bienes particulares en que se permite
el libre tránsito no tienen ese carácter / ACTOS DE MERA FACULTADPermisión de tránsito público en bienes particulares La Constitución Política establece en el artículo 63 que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. En el Decreto 2324 de 1984, “por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, y para efectos de su competencia, se definen así los bienes de uso público: ”Artículo
166. Bienes de uso público. Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto.
En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo”. En relación con los bienes de uso público, la Corte Suprema de Justicia expresó: “Luego, ha dicho la Corte, los puentes y caminos así como las demás obras, (calzadas, canales, etc.), que se construyan por los particulares a sus expensas y en terrenos de su propiedad, no pasan al dominio de la Nación por el solo hecho de que sus dueños permitan que los habitantes de un territorio puedan libremente transitar, pasear, estacionarse o reunirse en esos sitios. Son éstos actos de mera facultad que de acuerdo con el artículo 2520 del C.C., no confieren posesión ni dan lugar a prescripción alguna. “Dicho en otros términos, lo que da a un bien el carácter de bien de la Unión de uso público o de bien público
del territorio -para emplear una cualquiera de las expresiones de que se vale el inciso 2º del art. 674 del mismo C.C.-, no es solamente su afectación a un servicio público. Es necesario, además, que esa afectación o destinación, decretada por la autoridad, esté respaldada por un título de dominio sobre tal bien y a favor de la Nación misma. Lo contrario constituiría el más franco y absoluto desconocimiento del derecho de propiedad” (G.J. LXXIV, pág. 797)”. Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente, Jorge Castillo Rugeles. 029-1999. ). ALUVION - Concepto como forma de accesión: requisitos / ACCESION POR ALUVION - Requisito: retiro natural de las aguas / ALUVION - No lo es el relleno artificial En el análisis de este punto se debe tener presente el concepto y requisitos de aluvión como una forma de accesión así: Aluvión: es el aumento que recibe la ribera de un lago o río por el lento e imperceptible retiro de las aguas, se necesita además que el retiro sea obra de la naturaleza, que este retiro sea completo y definitivo, si el agua ocupa y desocupa el terreno alternativamente en sus bajas y crecidas periódicas dicho terreno hace parte de la rivera y no se adquiere por accesión. Franja que se hizo de manera artificial, pues, como lo anotaron los actos demandados, el aumento de la ribera no se debió al lento retiro de las aguas, pues hubo acumulación de sedimentos sobre la llanura de inundación de la margen occidental del Río Magdalena, lo que produjo en los últimos años
aumento de la extensión de la terraza, en parte debido a la mano del hombre que mediante “rellenos” con escombros y otros materiales reforzó el proceso de deposición sobre la llanura de inundación, elevando el nivel hasta alcanzar el nivel de terraza. Dentro de la actuación administrativa se practicó un dictamen pericial que determinó, con base en la visita practicada al predio, la existencia de un “relleno artificial ”, sin permiso de la autoridad marítima, de 10.620 metros cuadrados, con material de desecho tipo económico que se extendía 354 metros hasta alcanzar el dique de deposición occidental del Río Magdalena en esa época, y con un ancho de 30 metros, que se vino efectuando en forma indebida y no autorizada, ocupando terrenos de la Nación que deben ser respetados conforme al artículo 178 del Decreto Ley 2324 de 1984 y demás normas concordantes. DIRECCION GENERAL MARITIMA Y PORTUARIA DIMAR - Jurisdicción: delimitación legal En el Decreto 2324 de 1984 “Por el cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria”, se establece: “Artículo 2. Jurisdicción. La Dirección General Marítima y Portuaria ejerce su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y
terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas.1.
Río Magdalena: Desde la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas arriba (...) Parágrafo 2. Las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, están sometidos a la Dirección General Marítima Portuaria”. Entre las funciones de la DIMAR, contenidas en el artículo 4 del Decreto 2324 de 1984, se encuentra la contenida en el numeral 21 que dice: “Artículo 4. 21. Regular, autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en las áreas de su jurisdicción.
SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS - Deslinde de competencias con la Dirección General Marítima / DIMAR - Deslinde de competencias con la Superintendencia General de Puertos En otro pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 15 de diciembre de 1992, se dijo:“ (...)“4. Deslinde de competencias. El criterio de distinción y el elemento que permite establecer la competencia de la Superintendencia General de Puertos y de la Dirección General Marítima, está fundamentado sobre el hecho de la naturaleza de la actividad respecto de la cual se solicita la concesión o el permiso. En tratándose de actividades portuarias,
éstas deberán referirse en términos generales a aquellas que tienen por objeto la construcción, operación y administración de puertos y terminales portuarios. Los puertos, en los términos previstos en la Ley 1ª de 1991, representan un conjunto de elementos físicos que permiten aprovechar un área frente a la costa o ribera de un río en condiciones favorables para realizar operaciones de cargue y descargue de toda clase de naves, o el intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y fluvial. De lo expresado se deduce que el cargue y descargue de toda clase de naves y el intercambio de mercancías representan el elemento constitutivo de lo que debe entenderse por puerto y por tanto por actividades portuarias, para delimitar cuál es el órgano administrativo encargado de otorgar la concesión o el permiso de uso. Ese es el campo de acción específico de la Superintendencia General de Puertos. Cualquier otra actividad, a pesar de que se lleve a cabo en las instalaciones físicas de los puertos, si no representa alguna forma de intermediación de mercancías o el cargue y descargue de naves en general, debe ser considerada como actividad marítima no portuaria y por consiguiente sujeta a las concesiones y permisos que concede la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa, dependencia a la que en tales casos corresponderá ejercer la inspección y vigilancia a nombre del Estado”. RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Areas de bajamar, playas y orillas de los ríos: competencia de las Capitanías de Puerto y de la Dimar La parte actora considera que no es competencia de los Capitanes de Puerto
ordenar la restitución de bienes de uso público, pues esta es función de policía que está en cabeza de los alcaldes tal como lo señala el artículo 132 del Código Nacional de Policía. Para la Sala, en tratándose de áreas de bajamar, playas y en orillas de ríos, la competencia para ordenar la restitución de dichos bienes a la Nación no sigue los lineamientos generales de la norma antes transcrita, pues, como ya se anotó, existe norma especial al respecto. La Sala considera que como las Resoluciones 005 de 25 de febrero de 1992, expedida por el Capitán de Puerto de Barranquilla, y la 0065 de febrero 8 de 1994 de la Dirección General Marítima fueron expedidas antes de que el fallo del Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que es del 23 de febrero de 1993, fuese confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de abril de 1995, para la expedición de las Resoluciones demandadas no tenía por qué la administración hacer referencia a dicho pronunciamiento judicial, de cuyo trámite no aparece en el expediente que se hubiere dado a conocer al Capitán de Puerto de Barranquilla. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a tener como no probado el cargo de falta de competencia para ordenar a favor de la Nación los terrenos que se consideraron declarar bienes de uso público. DIMAR - Legalidad de las resoluciones sancionatorios por ocupación ilegal de bienes de uso público / SANCION POR OCUPACION ILEGAL DE BIENES DE USO PUBLICO De manera que, a pesar de que en el peritazgo rendido dentro del proceso de
nulidad tramitado en primera instancia ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, ante la pregunta acerca de si el lote identificado como “relleno” es el mismo en linderos y medidas que adjudicó el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla a la firma Osorio & Puccini Ltda., confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, los peritos respondieron: ”Como consta en el levantamiento del terreno y la cartera que se acompañan, el segundo lote visitado el día de la inspección judicial y que figura como “relleno” en el plano que se adjunta, coincide exactamente con el adjudicado a la firma Osorio & Puccini Ltda., en la sentencia dictada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla según providencia de fecha 11 de febrero de 1993, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante proveído de fecha 26 de abril de 1995.....” (folio 182).,aspecto no rebatido por ninguna de las partes en este proceso, se desprende de lo aportado que la ocupación ilegal a que se refieren los actos demandados y el uso no autorizado de terrenos de la Nación sujetos al control y jurisdicción de la Dirección General Marítima, fundamentos de las decisiones administrativas demandadas, no se desvirtuaron en el curso de este proceso, puesto que tales determinaciones fueron adoptadas, en su orden, por la Capitanía del Puerto de Barranquilla y por la Dirección General Marítima sobre el presupuesto de que se trataba de terrenos de propiedad de la Nación, por lo que el hecho de que con posterioridad a su expedición una sentencia de la justicia civil haya declarado la propiedad particular sobre dicho terreno por el fenómeno de la accesión, en nada
afecta la legalidad de los actos acusados en la medida en que la misma se examina conforme a las normas superiores que debieron tenerse en cuenta al momento de su expedición. Por lo tanto, no corresponde a esta jurisdicción precisar los efectos de los fallos proferidos por la justicia civil ni su fuerza ejecutoria de cosa juzgada frente a las aseveraciones relativas a que dentro del proceso correspondiente, finalmente, la Nación no tuvo oportunidad de defensa, afectando la legalidad de dichas sentencias.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08869-01(8326)
Actor: OSORIO & PUCCINI LTDA.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Y LA DIRECCIÓN GENERAL
MARÍTIMA - DIMAR Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa OSORIO & PUCCINI LTDA. contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2002 por la Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, por la cual se declaró que existía cosa juzgada y se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Resolución 005 de febrero 25 de 1992, expedida por la Capitanía del
Puerto de Barranquilla y mediante la cual se decidió una investigación administrativa, y la Resolución 0065 del 8 de febrero de 1994, expedida por el Director General de la Dirección General Marítima, mediante la cual decidió el recurso de apelación. I.- ANTECEDENTES La sociedad OSORIO & PUCCINI LTDA. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 005 de 1992 dictada por la Capitanía del Puerto de Barranquilla “Por medio de la cual se decide la investigación administrativa contra la firma OSORIO & PUCCINI LTDA. por ocupación ilegal y relleno no autorizados sobre la ribera occidental del Río Magdalena” y Resolución 0065 de 1994, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional que resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión inicial. A raíz de una visita de inspección practicada el 9 de marzo de 1992 por funcionarios delegados de la Capitanía a los terrenos ubicados en la ribera del Río Magdalena, se abrió investigación administrativa con la empresa Osorio & Puccini Ltda. por presunta ocupación ilegal y uso no autorizado de terrenos de la Nación sujetos al control y jurisdicción de la Dirección General Marítima. La investigación se refiere específicamente al predio denominado “La Loma” ubicado en el sector industrial de Barranquilla, pocos kilómetros aguas abajo del lugar donde tiene sus instalaciones el Puerto de Barranquilla. Este predio había sido adquirido por la sociedad Osorio & Puccini Ltda. por compra hecha a Vicente
de Vivo Fonti y posteriormente lo enajenó a la sociedad Inversiones La Primavera Ltda. En la inspección realizada por la Capitanía del Puerto se dijo que el globo de terreno que incluye un área de 1.411 metros cuadrados es un bien de uso público de la Nación y ordena su restitución a la Nación. b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación. Se consideran violadas las siguientes disposiciones: Ley 1 de 1991, que en el artículo 6 elimina de las funciones de la Dirección General Marítima toda actividad considerada como “portuaria”. El artículo 5, ibídem, define la “actividad portuaria” e incluye en forma expresa en esta definición las actividades que se efectúen en las construcciones que se encuentren sobre las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. El artículo 26 de la citada ley asigna a una entidad estatal diferente las funciones referentes a las actividades portuarias e incluye específicamente las que se desarrollen en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones. A partir de la vigencia de la Ley 1 de 1991 fueron excluídas de las funciones de la Dirección General Marítima las actividades consideradas por la ley como “portuarias” y dentro de ellas en forma expresa las desarrolladas en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. Como las Resoluciones 005 de 1992 y 0065 de 1994, que se acusan , deciden sobre rellenos que se habrían efectuado en la orilla del Río Magdalena, pocos kilómetros aguas abajo de donde funcionan las instalaciones del Puerto de
Barranquilla, el objeto de estos actos administrativos está tipificado dentro de las actividades que la Ley 1 de 1991 define como “portuarias”. Al expedir los actos acusados se rebasaron las funciones de la autoridad marítima. Además de la extralimitación de funciones, la Capitanía del Puerto de Barranquilla violó las siguientes disposiciones: Artículo 121 de la Constitución Política, así como el artículo 6 del estatuto fundamental. Ninguna de las funciones contenidas en el artículo 20 del Decreto 2324 de 1984, ni tampoco el artículo 178 de la misma norma, habilitan a los capitanes de puerto ni a la Dirección General Marítima para declarar que un área de 1.411 metros cuadrados, que hace parte de un terreno de propiedad privada registrada desde hace más de 50 años, es ilegal y constituye una indebida ocupación de bienes de uso público de la Nación. Se están usurpando funciones judiciales que ni los capitanes de puerto ni la antigua DIMAR tuvieron asignadas nunca. Se vulnera igualmente el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza el derecho de propiedad privada. De otro lado, la multa impuesta a la sociedad Osorio & Puccini Ltda. por cuantía de $2.606.488 rebasa la capacidad sancionatoria que la ley le asigna a los capitanes de Puerto y a la Dimar. Las normas contenidas en el Decreto 2324 de 1984, Decreto 501 de 1990 y Decreto 2327 de 1991, restringen las multas a casos de infracción a las normas relativas a las actividades marítimas y de la Marina Mercante y no son aplicables a las actividades calificadas como “portuarias” .
Se violó igualmente el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. La diligencia no se inició en el Despacho del señor Capitán del Puerto, como lo ordena el numeral 1 del artículo 246. No se acreditó tener los conocimientos técnicos por parte de quienes practicaron la diligencia. En el mismo día, el mismo perito realizó dos inspecciones oculares: una a las dependencias de Osorio y Puccini Ltda., y otra en Eternit Atlántico S.A. Se practicó la prueba con desacato del artículo 237 del C.P.C. , lo cual la torna nula de pleno derecho por no haberse ajustado al debido proceso. Es imposible que una inspección visual hecha en un solo día y coetáneamente con otra inspección visual en otro terreno, permita verificar que un área de terreno está bajo las aguas durante los períodos de más alta creciente. En forma alegre y con total desacato a la norma citada, el perito elabora un plano del cual, sin explicación valedera, se desprende que parte del terreno que es y ha sido de propiedad privada registrada, sería de uso público de la Nación. Las resoluciones atacadas adolecen de nulidad de pleno derecho por haberse producido las pruebas que le dan sustento, sin acatamiento del debido proceso. c. La defensa del acto acusado No hubo contestación de la demanda por parte de la entidad demandada. II.- FALLO IMPUGNADO La Sala Séptima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en fallo del 15 de junio de 2001, declaró que en el presente asunto existe cosa juzgada material y por ello se abstiene de hacer un
pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Sustentó su fallo en la siguiente forma: Obra en el expediente sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de accesión por aluvión promovido por la sociedad Osorio & Puccini Ltda., en la cual se da cuenta del trámite surtido con notificación al Fiscal Cuarto de los Juzgados del Circuito y al Procurador Agrario Regional en la cual se dijo: ”Aunado a los anteriores elementos de juicio allegados al informativo tenemos la comunicación recibida por la Dirección General Marítima y la Resolución 605 de febrero 25 emanada de esa misma entidad donde reconocen que existe una extensión de 50 metros que ellos consideran como terraza o línea límite hasta donde puede llegar el río en sus más altas crecidas. A partir de esta línea imaginaria, límite de la terraza, hacia el oeste hay que contar 50 metros más, que tampoco puede ser objeto de accesión ni anexarse al predio privado porque pertenece a la jurisdicción de la Dimar, para su conservación y vigilancia, tal como lo establece el Decreto 2324 de 1984”. En la primera instancia se declaró la accesión por aluvión a favor del demandante y fue notificada personalmente al Ministro de Defensa. En la segunda instancia se pudo comprobar, entre otros:
1. La identidad del predio.
2. La existencia de un depósito de limo arcilloso por encima del nivel del río
3. El aluvión, que quedó probado con fotos aéreas tomadas por el IGAC no solo en el sector sino en el entorno.
4. En el sector no existen muelles ni ningún tipo de instalaciones portuarias.
5. El relleno depositado en algunos sectores se encuentra sobre terreno natural es decir, no ha habido intervención humana en el fenómeno del aluvión.
El río Magdalena sí está depositando sedimento en la orilla occidental y socavando la orilla oriental. “ante tales medios de prueba y la realidad del aluvión no desvirtuada por la resolución de la DIMAR, por el a quo se precisó la faja de terreno que no podía ser objeto de accesión, por estar encomendada su conservación y vigilancia a aquella, conforme al Decreto 2324 de 1984. Redujo entonces en cincuenta metros la extensión pedida y accedió a las pretensiones de la actora mediante el fallo objeto de consulta” Se confirmó la sentencia del Juzgado Once Civil de Circuito y el predio quedó de propiedad privada, con las correspondientes franjas de uso público bajo custodia y vigilancia de la DIMAR. Para el a quo es claro que la propiedad de la franja de terreno discutida en el proceso civil ya fue definida por sentencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada material. Este terreno no es otro que el mismo que se disputa en este proceso contencioso administrativo, según lo establecieron peritos, así: ”Establecer que el lote identificado como “relleno” es el mismo en linderos y medidas, que adjudicó a la firma Osorio & Puccini el Juzgado 11 Civil de Circuito de Barranquilla según providencia de fecha 11 de febrero de 1993, confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído de fecha 26 de abril de 1995, decisión que corre a folios 120 a 139 del expediente”.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo con los siguientes argumentos: Quedó demostrado que los actos acusados violan normas superiores. De la lectura de los actos demandados, a la luz de la Ley 1 de 1991, salta a la vista que al expedir la Capitanía del Puerto de Barranquilla la Resolución 005 de 1992 se violaron normas superiores al extralimitarse en las funciones que le correspondían ya que los capitanes de puerto exclusivamente tienen funciones de autoridad marítima. A partir de la vigencia de la Ley 1 de 1991 se desprende que fueron excluidas las funciones de la Dirección General Marítima consideradas como portuarias entre ellas, las desarrolladas en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. Los actos acusados deciden sobre rellenos que se habrían efectuado en la orilla del río Magdalena, pocos kilómetros aguas abajo de donde funcionan las instalaciones del Puerto de Barranquilla, actividades que la citada ley tipifica como portuarias. Se rebasaron entonces las funciones de autoridad marítima. Se usurparon funciones que corresponden a la rama jurisdiccional. Ninguna de las funciones contenidas en el Decreto 2324 de 1984 habilita a los capitanes de puerto ni a la DIMAR para hacer declaraciones sobre propiedad o posesión de bienes raíces. Estas materias están asignadas por la ley a la rama judicial y en algunos casos al INCORA. Al declarar el Capitán del Puerto de Barranquilla que un área de 1.411 metros cuadrados es un bien de uso público de la Nación está
usurpando funciones típicamente judiciales que ni los capitales de puerto ni la antigua DIMAR tuvieron asignadas nunca, configurándose una extralimitación de funciones. La sentencia del 11 de febrero de 1993, dictada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario de accesión por aluvión instaurada por la sociedad demandante en el presente proceso reconoce a Osorio & Puccini Ltda. como propietaria del lote descrito, estableciendo que el área de 1.411 metros cuadrados que hace parte de dicho terreno, no es un bien de uso público, sino de propiedad privada, como lo ha sido desde hace muchos años. Los peritos designados por el Tribunal, expresan que entre el río Magdalena y la línea de relleno hay una distancia de 205 metros, es decir, muy lejos de los 50 metros que se aducen como jurisdicción de la Capitanía del Puerto. También dicen los peritos que no encontraron los exámenes que llevaron al CC Quiñónez a determinar que la línea de más alta creciente abarca un área que incluye en su totalidad el lote adjudicado por aluvión a Osorio & Puccini Ltda. y parte del lote original. Si se aceptara en gracia de discusión que tiene validez la sanción impuesta, es claro que existió también extralimitación de funciones al imponer una sanción que rebasa la capacidad sancionatoria de la Capitanía del Puerto de Barranquilla. Las multas que la DIMAR puede imponer están reglamentadas en el punto d) del artículo 80 del Decreto 2334 de 1984 y van desde 5 hasta 1000 salarios mínimos. Para el año de 1992 el salario mínimo fue fijado por el Decreto 2867 de 1991 en la
suma de $2.173. Al haberse impuesto en 1992 una multa que excede los $2.173.000 hubo otra extralimitación de las funciones asignadas a los capitanes de puerto y a la DIMAR. Se insiste en la vulneración del derecho al debido proceso ya que la Resolución 005 de 1992 tiene sustento probatorio en una diligencia de inspección a los terrenos de la Nación llevada a cabo el 9 de marzo de 1990 a las 10:32 horas y en un informe pericial. Estas diligencias desacataron los artículos 181 y 246 del C.P.C. La diligencia adolece además de deficiencias de orden material que, por contrariar el artículo 244 del C.P.C., restan todo valor probatorio a la diligencia. El apoderado de la Nación no contestó oportunamente la demanda y en forma extemporánea propuso una “nulidad supralegal” que se tramitó y fue rechazada por el Tribunal. La falta de contestación debe ser apreciada por el juez como un indicio grave en contra del demandado. En conclusión, queda establecido que quienes dictaron la Resolución 005 de 1992 emanada de la Capitanía del Puerto de Barranquilla y la 0065 de 1994 de la Dirección General Marítima, se extralimitaron en las funciones que les fueron asignadas y usurparon funciones que competen a la rama judicial y que tuvieron sustento en pruebas producidas en detrimento del debido proceso al que tiene derecho la sociedad demandante y que fueron desvirtuadas en este proceso. Igualmente se extralimitaron en la capacidad sancionatoria. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será revocado por las siguientes razones:
En primer lugar, entra la Sala al estudio de los argumentos que sirvieron de base al Tribunal de primera instancia para declararse inhibido para fallar de fondo por existir cosa juzgada. Al respecto, y examinada la actuación, no puede aceptar la Sala el argumento expuesto por el a quo en el sentido de que existía cosa juzgada puesto que, sobre los actos acusados no ha existido pronunciamiento judicial alguno, ya que los fallos proferidos por la justicia civil a que se refiere la sentencia que se revisa, se refieren a un proceso de adquisición de la propiedad por accesión que, si bien tiene relación con el presente asunto, lógicamente, no define la legalidad de las Resoluciones demandadas. En efecto, en el caso en estudio no se trata de definir la titularidad de la propiedad de parte de un terreno por accesión, sino de la legalidad de unos actos administrativos en virtud de a facultad sancionatoria de la administración. En el recurso de apelación que se analiza solicita la parte actora un pronunciamiento de fondo acerca de las pretensiones de la demanda relacionadas con la falta de competencia del Capitán de Puerto de Barranquilla para expedir la Resolución 005 de 1992 y para definir la naturaleza de un bien y determinar su restitución a la Nación, y de la Dirección General Marítima, respecto de la Resolución 065 de 1994, por la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior. El problema jurídico que se suscita es el relativo a la existencia en la margen occidental del Río Magdalena de unos predios con titulación que pertenecen a
empresas industriales, que entre los predios y la margen del río forman zona de aluvión por cambios en el cauce del río, y sobre la cual solicitaron tales empresas concesiones al Estado. Sin embargo, luego apareció el “relleno” de la franja. Los actos administrativos demandados parten de la presunción de que los terrenos inundables y de aluvión pertenecen a la Na
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