CE-08001-23-31-000-1994-08935-01(21949)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1994-08935-01(21949)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / LEGITIMA DEFENSA DE AGENTES DEL ESTADO - La víctima asume consecuencias si se expone al resultado / LEGITIMA DEFENSA - Objetiva y subjetiva / LEGITIMA DEFENSA - Elementos de configuración Particular referencia merecen en el caso concreto los eventos en los cuales los agentes del Estado obran en legítima defensa, pues tal situación rompe el nexo causal, en cuanto si la víctima se expone tendrá que asumir las consecuencias de su conducta. Vale precisar que la legítima defensa puede ser objetiva o subjetiva, según se estructure ante agresiones ilegítimas, reales, graves, actuales e inminentes o ante la convicción invencible, empero errada, de que se está ante su presencia. Situación última que, por tratarse de un evento que no tiene la virtud de romper el nexo causal, compromete efectivamente la responsabilidad del agente. (…) el examen de la proporcionalidad de la respuesta, ante una agresión a miembros de la fuerza pública, en eventos de legítima defensa, reclama una valoración más estricta que la exigida en el común de los casos. (…) los elementos que configuran la legítima defensa deben ser acreditados de manera indubitable, siendo ineludible considerar si (i) el uso de las armas de fuego era el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, si no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa. Así mismo, si (ii) la respuesta armada se dirigió exclusivamente a repeler el peligro y no constituye una reacción
indiscriminada; además, de observar (iii) la coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la fuerza pública.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la proporcionalidad de la legítima defensa de agentes del Estado, consultar sentencia de 29 de enero de 2004, Exp. 14222, MP.
Alíer Eduardo Hernández.Enríquez DAÑO ANTIJURIDICO - Civil que padeció epilepsia fue muerto por centinela del ejército quien le disparó en el costado de la cadera izquierda al no atender grito de detención y no ingreso a la base militar El señor Narciso Reales Viña falleció el 5 de agosto de 1992 (registro civil de defunción aportado con la demanda), a causa de un disparo con arma de fuego que ingresó por el costado izquierdo de la cadera y salió por el glúteo derecho, con trayectoria adelante-atrás y abajo-arriba. (…) se logró comprobar que el señor Narciso Reales Viña, alrededor de las 2:40 a.m. del 5 de agosto de 1992, se presentó en el CACOM III ubicado en Malambo (Atl.) y el soldado Luis Enrique Domínguez Blanco, quien fungía como centinela del puesto n.° 2, lugar de guardia ubicado en el sector sur de la Base Aérea, colindante con la vivienda fiscal n.° 11, al advertir al intruso le gritó que se detuviera y efectuó disparos al aire de advertencia, pero como el -hasta ese momentodesconocido no atendió los llamados y por el contrario continuó su camino hacia la base, el uniformado
resolvió dispararle haciendo blanco en la forma detallada ut supra, luego de lo cual la víctima fue remitida a la Unidad de Sanidad de la Base Militar y luego al Hospital de Barranquilla donde falleció. PRUEBAS EN PROCESO PENAL - Se trasladaron a proceso contencioso, se les dió valor probatorio Se destaca que los medios de conocimiento practicados en ese proceso penal tienen pleno valor probatorio para este juicio contencioso, pues su traslado fue solicitado tanto por la parte demandante como por la parte demandada y el precedente de la Sección ha reiterado que “resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la prueba trasladada, consultar sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp. 16363, MP. Miryam Guerrero de Escobar y sentencia de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789.
LLAMADO EN GARANTIA - Soldado centinela de turno que causó la muerte de civil que padecía ataques de epilepsia El llamado en garantía Luis Enrique Domínguez Blanco, con arma de dotación oficial y mientras el agresor se desempeñaba como soldado en ejercicio del Centro de Comando CACOM III de Malambo. Así, lo cierto es que el soldado creyó erróneamente que la víctima ponía en peligro la seguridad de la base militar, que le había sido confiada en su condición de centinela, convicción que se fortaleció
porque el intruso hizo caso omiso a las advertencias del uniformado quien, para el efecto, usó su voz y efectuó disparos al aire, todo lo cual fue ignorado por el señor Narciso Reales Viña, mientras deambulaba desorientado a causa de un padecimiento físico de todos conocido en la región y debidamente diagnosticado médicamente. LEGITIMA DEFENSA PUTATIVA - Soldado erróneamente creyó que la víctima constituía amenaza para la base militar lo que originó reacción de disparar a civil Lo ocurrido configura lo que la doctrina ha llamado legítima defensa putativa, pues aunque la víctima realmente no amenazaba la seguridad, las circunstancias fácticas llevaron al soldado a creer, erradamente, que aquella, en cuanto penetró la base militar y desatendió las voces y disparos de advertencia, constituía una amenaza que había que conjurar. En estricto sentido, la Sala no encuentra reproche en el actuar del uniformado, porque el soldado, a las 2:40 a.m., bien podía suponer que quien entraba a la base, haciendo caso omiso de las señales verbales de “alto” y los tiros al aire, ponía en peligro a la institución y desafiaba sus obligaciones de guarda y vigilancia, de manera que se comprende su decisión de disparar como último recurso y bien puede afirmarse que si la víctima no ingresa el centinela no habría disparado, siendo su actuar la causa eficiente del daño, reflexión esta última motivada en el estado de alerta en que nuestras instituciones militares cumplen sus tareas de defensa del orden público, al punto que podría resultar válido sostener que cualquiera fuere la reacción contra un extraño, así se
funde en un error, habría de aceptarse con miras a prevenir un daño mayor. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTUACION DE MIEMBRO DEL EJERCITO - De soldado por reacción que ocasionó muerte de civil La Sala no pretende afirmar que la intervención de la víctima no fue causa del daño por carecer de culpabilidad, tema que se encuentra superado en la jurisprudencia; lo que se considera es que, en un curso normal de los hechos, del proceder de la familia -que carece de ilicitud y por el contrario se encuentra protegido por mandatos constitucionalesno era esperable un desenlace fatal y por lo mismo el daño resulta desproporcionado frente a las cargas públicas que debían soportar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIVIL - Por resultado desproporcionado del centinela que le disparó a la víctima en estado de discapacidad mental La Sala considera que, a partir de la antijuridicidad del daño, en la medida que los demandantes no están en la obligación legal de soportar la muerte de su hijo y hermano, la responsabilidad del Estado se funda en el rompimiento de la igualdad de los asociados frente a las cargas públicas, pues si bien los accionantes están en el deber de asumir las restricciones propias que impone la seguridad nacional, especialmente el tránsito por bases militares, en el sub júdice el costo para familiares resultó -a toda lucesdesproporcionado, pues el ingreso accidental determinado por el estado de discapacidad mental de la víctima, no tenía que representar consecuencia adversa alguna. En este sentido, aunque la actuación
del agente estatal fuere lícita, no se puede desconocer que tal licitud se funda en la necesidad de dotar a las bases militares de extremas medidas de seguridad, asunto que redundó en perjuicio de los demandantes imponiéndoles la carga desproporcionada consistente en la muerte de su hijo y hermano y por lo mismo da lugar a la responsabilidad de la administración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08935-01(21949)
Actor: ELIGIO ANTONIO REALES MUÑOZ
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de septiembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión con sede en Barranquilla del Tribunal Contencioso Administrativo, mediante la cual se resolvió [fl. 323, C-2°]: PRIMERO. Declárase que la excepción propuesta no prospera, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Declárase a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de los daños
morales sufridos por los actores, con ocasión de la muerte de NARCISO
REALES VIÑA.
TERCERO: Condénase a la demandada a pagar a la parte demandante por concepto de daño moral, la suma equivalente a 500 gramos de oro fino a cada uno de los padres de la víctima, señores ELIGIO ANTONIO REALES MUÑOZ y MARQUESA VIÑA TORRES y a cada uno de los hermanos la suma equivalente a 250 gramos de oro fino. El precio del gramo de oro será el interno que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de esta sentencia y de esta misma oportunidad estas sumas causarán los intereses que establece el art. 177 del C.C.A.
CUARTO. Exonerase de responsabilidad al soldado llamado en garantía. QUINTO. Para el cumplimiento de esta providencia expídase a las partes, por intermedio de su apoderado, copia auténtica de la presente providencia, con las constancias de ejecutoria, conforme a lo preceptuado en los arts. 176 y 177 del C.C.A., 115 del C.P.C. y 37 de Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. SEXTO. En el evento de no ser apelada, consúltese esta decisión con el superior. SÉPTIMO. Condénase en constas a la parte vencida.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 2 de agosto de 1994, -a través de apoderadolos señores Eligio Antonio Reales Muñoz, Marquesa Viña Torres y Nubia Judith, Ángel María, Cielo Sofía, Pedro Miguel, Eligio Antonio, María Magdalena, Esilda Esther, Sol Regina y Alejandrina
Francisca Reales Viña, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Atlántico, pretendiendo que, previo a la declaratoria de su responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Narciso Reales Viña ocurrida el 5 de agosto de 1994, se acceda a las siguientes indemnizaciones: SEGUNDO: Como consecuencia de esa declaración, la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa) está obligada a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados, el equivalente en Pesos Colombianos para la fecha de la ejecutoria del fallo, y según certificación del Banco de la República, las siguientes cantidades de metal a las siguientes personas demandantes: - Mil (1.000) gramos de oro fino a ELIGIO ANTONIO REALES MUÑOZ, padre del fallecido. - Mil (1.000) gramos de oro fino a MARQUESA VIÑA TORES, madre del muerto. - Quinientos (500) gramos de oro fino a cada uno de los siguientes hermanos del muerto: NUBIA JUDITH REALES VIÑA, ÁNGEL MARÍA
REALES VIÑA, CIELO SOFÍA REALES VIÑA, PEDRO MIGUEL REALES
VIÑA, ELIGIO ANTONIO REALES VIÑA, MARÍA MAGDALENA REALES
VIÑA, ESILDA ESTHER REALES VIÑA, SOL REGINA REALES VIÑA y
ALEJANDRINA FRANCISCA REALES VIÑA.
TERCERO: La demandada está obligada a pagar a los demandantes las sumas de dinero que el fallo establezca a favor de ellos, los intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y
moratorios después de éste término (Artículo 177 del C.C.A.).
CUARTO: La demandada está obligada a pagar las costas de este proceso.
QUINTO: La demandada está obligada a dar cumplimiento al fallo en los términos previstos por los Artículos 176 y 177 del C.C.A.
Como fundamento de los anteriores pedimentos, relató la parte accionante (fls. 36 a 51, C-1°) que el señor Narciso Reales Viña, quien era soltero y convivía con su padres Eligio Antonio Reales Muñoz y Marquesa Viña Torres en Santo Tomás (Atl.), padecía de un problema neurológico que se reflejaba en periódicas convulsiones por aparente epilepsia, luego de lo cual “perdía por un tiempo la memoria y la noción de la orientación en el espacio y en el tiempo”. Refieren los demandantes que el 4 de agosto de 1992, el señor Narciso salió de su casa “a cortar leña en un paraje donde solía hacerlo, situado entre las poblaciones de Sabanagrande y Malambo, a unos 6 kilómetros de Santo Tomás” y que luego “unos moradores” de esa localidad le comentaron a los padres del citado que “lo vieron al atardecer de ese día 4 de Agosto caminando torpemente y paralelo a la carretera Oriental, la cual une a Barranquilla con todas estas poblaciones, en dirección Sur-Norte, en cercanías de la población de Malambo y en sentido contrario a la urbe de Santo Tomás”. Se narra en la demanda que debido a la tardanza del señor Narciso en regresar al
hogar, se emprendió una infructuosa búsqueda del mismo y “al día siguiente en horas del día, los familiares (…) fueron enterados de que este había sido muerto por disparos hechos por soldados adscritos a la Base Aérea del Atlántico CACOM -3 y en inmediaciones de esa guarnición militar que este cuerpo armado tiene a unos metros de la Carretera Oriental en Jurisdicción del municipio de Malambo (Atlántico)”. Aunque en la investigación penal adelantada por la muerte del señor Narciso se alegó que al “desconocido”, antes de dispararle directamente, se le hicieron varios tiros al aire para que se detuviera, para los accionantes esa actuación -cumplida en la madrugada del 5 de agosto de 1992resultó desproporcionada, pues había otras medidas que se podían adoptar teniendo en cuenta las circunstancias del caso, posiblemente porque para el tiempo de los hechos la víctima estaba desorientada, lo que sucedía cuando convulsionaba, en razón de la enfermedad que padecía.
2. DEFENSA DEL DEMANDADO La Nación-Ministerio de Defensa se opuso a las pretensiones de la demanda (fls. 57 y 58, ib.). Señala inicialmente que “la Base estaba siendo objeto de hostigamiento por parte de la delincuencia, subversiva y narcotraficante. Se estaba entonces en un estado de alerta permanente”.
Se pregunta que “si una persona trataba de penetrar a las instalaciones a las 2:30 de la madrugada, no por la puerta principal en busca de auxilio, sino saltando las cercas y no oyendo las advertencias de la Guardia, qué se puede esperar? Que se
le rechace como ocurrió al occiso Reales Viña, cuando el soldado encargado de la protección del cuartel no tenía por qué saber que se trataba de un enfermo mental”. Concluye afirmando que los hechos son de responsabilidad de “terceros y de la propia víctima. De aquellos, que serían sus parientes que lo dejaban salir a la calle, corriendo toda clase de peligros y creando problemas, a otros como conductores desprevenidos en plena carretera que no pueden eludir a un peatón que se lanza a la vía, o a otra persona según las circunstancias, del dueño de una casa a donde pretende penetrar el enfermo, o el vigilante de una entidad, como ocurrió con el soldado del Grupo aéreo”.
3. OPOSICIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA El Procurador Catorce Delegado ante el Tribunal Contencioso del Atlántico solicitó el llamamiento en garantía del soldado Luis Enrique Domínguez Blanco, como responsable directo de la muerte del señor Narciso Reales Viña (fl. 55, ib.), vinculación admitida por el a quo (fls. 60 a 62, ib.) y materializada a través de curador ad litem, previo emplazamiento del citado (fls. 68 a 77, ib.).
Así las cosas (fls. 78 a 80, ib.), el representante judicial del emplazado y llamado en garantía sostiene que su defendido “hizo uso de su arma de dotación oficial, ciñéndose estrictamente al reglamento militar” y que “la muerte del señor Reales ocurrió en estricto cumplimiento del deber del soldado incriminado, quien al obrar de tal modo siendo agente del Estado, exonera a este de toda responsabilidad”.
4. ALEGACIONES En síntesis [fls. 304 a 307, ib.] la parte demandante destacó, con fundamento en los elementos probatorios allegados a la actuación, que la muerte de la víctima se produjo con un arma de dotación oficial, de donde se infiere la responsabilidad de la entidad pública demandada, sin que esta haya probado en contrario. Agregó que el proceder del guardián fue desproporcionado, en la medida en que bien pudo, antes de dispararle a quien ingresó a las instalaciones de la guarnición militar, en razón de la confusión mental en que se encontraba, hacerle un seguimiento para someterlo por medios diferentes.
A su turno, la parte demandada [fls. 307 a 309, ib.] consideró centralmente que “no se dio falla en el servicio alguna que comprometa la responsabilidad extracontractual de la Nación, puesto que se trató única y exclusivamente de una culpa de la víctima, al pretender ingresar a una instalación militar en horas de la madrugada y haciendo creer al centinela de turno que lo iba a atacar para apoderarse de su fusil, corriendo el consiguiente peligro de muerte, siendo lo menos que aparecería ante los jefes como un cobarde y hasta en confabulación con el enemigo”.
II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2000 (fls. 311 a 324, C-2°], el tribunal a quo decidió acoger parcialmente las pretensiones, fundado principalmente en lo siguiente: (…) para determinar si debe el Estado responder por la muerte del señor narciso reales viña, PROCEDE HACERNOS LA SIGUIENTE PREGUNTA:
¿Resulta justo que los familiares de la víctima, sufran la pérdida de un ser querido, que resultó al introducirse a unas instalaciones militares, cuando no pretendía atender contra ellas, sino que su intromisión se debió a su estado de letargo mental? Ante tal interrogación, consideramos que ello no resulta equitativo y que el Estado debe responder por tal perjuicio, pues la víctima no estaba en la obligación de sopórtalo. Porque, no está demás relevarlo (sic.), que se halla probado que la víctima, era un ciudadano de bien, que no estaba armado, que se encontraba solo cuando penetró a las instalaciones de la Fuerza Naval del Atlántico CACOM3 y que en términos generales no tenía la intención de agredir a la Institución donde penetró. Entonces, al hallar esta Sala, que ha existido una ruptura de las proporciones en las cargas públicas respecto del agraviado, quien tuvo que soportar desproporcionadamente un sacrificio excesivamente gravoso, que sobrepasa el que legítimamente tiene que soportar los asociados en razón de la especial naturaleza de los poderes y organismos estatales. Así las cosas deviene una condena para el Estado. Sin embargo, consideramos que es necesario examinar también las razones que llevaron a la víctima a penetrar sin ningún miramiento a las instalaciones de la Fuerza Aérea del Atlántico en el municipio de Malambo. Está probado, especialmente por las declaraciones de los dos médicos que en vida trataron a la víctima, de que este padecía de ataques epilépticos que con frecuencia le afectaban. Que por su misma enfermedad y en muchas
ocasiones deambulaba por la región. De acuerdo al dicho de algunos testigos, como el de los señores SARA CERPA DE CASTELLABNOS y FELIPE SANTIAGO BELTRÁN RUA, eso parece que le ocurrió el día de los hechos y lo que le determinó a dirigirse a las instalaciones de la Fuerza Aérea. Lo anterior significa que la víctima era una persona que requería del cuidado y de la atención permanente de sus familiares, para evitar que este por su incapacidad temporal de determinarse, se expusiera al peligro. Las razones expuestas en párrafos precedentes para decir, que existió un hecho de la víctima que determinó el resultado. Esto es, la acción imprudente de introducirse en horas de la madrugada a una instalación militar en forma subrepticia. Circunstancia que concausalmente concurrió a la producción del resultado final, por lo que atendiendo lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil, llevará a una reducción de la indemnización de un 50%, habida consideración que en el caso concreto la producción del resultado es imputable tanto a los demandantes como a la demandada. (…)
III. RECURSOS DE APELACIÓN
1. PARTE DEMANDANTE La parte demandante formuló recurso de apelación pretendiendo que se revoque parcialmente la sentencia y en su lugar se acceda plenamente a sus pretensiones
(fls. 326 a 328, ib.). En síntesis el recurrente (i) reitera que la reacción del centinela fue desproporcionada, pues la Base Aérea “disponía de otros instrumentales y humanos, diferentes al de ultimar a bala, para someter la presencia del inofensivo
y desorientado ciudadano en inmediaciones de dicha unidad militar”; (ii) plantea que la enfermedad de la víctima no puede tenerme como concausa del daño, “en razón de que bien pudo haberse tratado de una persona con fallas de audición o inclusive de un ciudadano que, en pleno uso de sus facultades, ante la advertencia de los disparos, se confundió y corrió hacia la base militar con el objeto de guarnecerse y buscar, precisamente, protección en el cuerpo amado del Estado” y (iii) discutió el hecho de que la reacción del soldado se debiera a una apreciación subjetiva, “si se tiene en cuenta que no es suficiente el simple temor, sino que debe registrarse una connotación grave y probada para pueda reaccionar como lo hizo el centinela”.
2. PARTE DEMANDADA La entidad pública demandada formuló recurso de apelación en el acto de notificación del fallo de primera instancia (fl. 324 vto., ib.) y, dentro del término concedido en segunda instancia para presentar alegaciones solicitó (fls. 338 a 346, ib.) que se revocara la sentencia y, en su lugar, se negaran las pretensiones absolviendo a la Nación-Ministerio de Defensa.
Concretamente la accionada insiste en que “la víctima era una persona que requería del cuidado y de la atención permanente de sus familiares, con el fin de evitar que este por su enfermedad mental que sufría, se expusiera a cualquier peligro, como fue lo ocurrido el día de los hechos”; lo anterior para significar que la actuación de la víctima desvirtúa la falla del servicio y por lo tanto “se debe revocar la condena impuesta en la proporción reconocida, cuando la responsabilidad del
cuidado del enfermo en principio le correspondía a la familia”. Cabe resaltar que, aunque la parte demandada formuló oportunamente recurso de apelación, en segunda instancia no se le brindó la oportunidad para sustentar la impugnación1. Así las cosas, aunque ni en la concesión ni en la admisión de la alzada se tuvo en cuenta a la entidad pública demandada como recurrente (fls. 1 En el expediente consta que aunque la parte accionada impugnó a través de su apoderado en el acto de notificación del fallo, de lo que se dejó constancia secretarial cuando se pasó a despacho del a quo, en primera instancia sólo se manifestó conceder el recurso del accionante y como éste lo sustentó en primera instancia, cuando llegó a esta Corporación se profirió la admisión sólo de la apelación del demandante sin concederle previamente traslado a la entidad pública accionada para que sustentara su alzada, lo cual efectuó en el traslado concedido en segunda instancia para presentar alegaciones (fls. 324 y ss., C-2°). 330 y 335, ib.), dado que la primera y única oportunidad que se le concedió obedeció al traslado para alegar, de todas maneras se resolverá la alzada y se tendrán los argumentos planteados en el alegato como sustentación de la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en contra de la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, dado que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19882, para que un proceso
adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación. Ahora bien, como los hechos que se estudian en el presente caso datan del 5 de agosto de 1992 y la demanda se presentó el 2 de agosto de 1994 (fl. 51 vto., C1°), advierte la Sala que la acción de reparación directa fue propuesta dentro del término bienal de caducidad previsto en el art. 136 del C.C.A., por lo que corresponde resolver de fondo.
2. MARCO JURÍDICO Cabe recordar que hasta el año 19893, la jurisprudencia de esta Corporación, en las hipótesis de daños causados con armas de dotación oficial, supuso la responsabilidad estatal a partir de la prueba de su uso irregular, de modo que la entidad pública demandada debía exculpar su responsabilidad acreditando, de parte de sus agentes, una actuación diligente y cuidadosa.
Posteriormente, esto es, a partir del año 19924 se reconfiguró el régimen de responsabilidad aplicable al uso de armas de dotación oficial en el sentido de prescindir de cualquier consideración subjetiva, en el entendido que se trataba del ejercicio de una actividad peligrosa5 y, en el año 20046, la Sala reiteró esto último 2 La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1994 tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9610.000 y la mayor pretensión de la demanda con la cual se inició este proceso asciende a $10 573.030, suma que equivale a los 1.000 gramos de oro deprecados como indemnización
por perjuicios morales para cada uno de los padres (el 2 de agosto de 1994, el gramo oro era vendido por el Banco de la República a $10.573,03). 3 Sentencia del 31 de julio de 1989, exp. 2.852, M.P. Antonio de Irrisari Restrepo. 4 Sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6.754, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 5 En el mismo sentido se encuentran las sentencias de 16 de septiembre de 1999, exp. 10.922, M.P. Ricardo Hoyos Duque (en la cual aplica el test de conexidad del elemento instrumental con el servicio para declarar la responsabilidad del Estado) y la del 30 de julio de 1998, exp. 10.981, M.P. Ricardo Hoyos Duque, entre otras decisiones. 6 Sentencia del 22 de abril de 2004, exp. 15.088, M.P. María Elena Giraldo Gómez. en la medida que, dada la naturaleza de la actividad, el uso irregular de las armas supone la presencia de todos los elementos que estructuran la responsabilidad (hecho, daño y nexo causal)7. Con todo, en aplicación del principio iura novit curia, aunque la naturaleza de la actividad sigue siendo un factor suficiente para configurar la responsabilidad del Estado, la Sala en distintas sentencias ha denotado el irregular uso de las armas de dotación oficial, con el propósito de identificar y censurar las falencias que se presentan en ejercicio de la actividad administrativa, para así prevenir la repetición de los siniestros en hechos futuros8. Ahora bien, cuando el daño se produce en el marco de la acción legítima de persecución en el afán del Estado de reprimir el delito, en principio no opera un
régimen de responsabilidad basado en lo peligroso de su actividad, sino en la demostración fehaciente del indebido actuar del agente estatal9. Particular referencia merecen en el caso concreto los eventos en los cuales los agentes del Estado obran en legítima defensa, pues tal situación rompe el nexo causal, en cuanto si la víctima se expone tendrá que asumir las consecuencias de su conducta. Vale precisar que la legítima defensa puede ser objetiva o subjetiva, según se estructure ante agresiones ilegítimas, reales, graves, actuales e inminentes o ante la convicción invencible, empero errada, de que se está ante su presencia10. Situación última que, por tratarse de un evento que no tiene la virtud de romper el nexo causal, compromete efectivamente la responsabilidad del agente. Sobre este último tópico, la jurisprudencia ha señalado que el examen de la proporcionalidad de la respuesta, ante una agresión a miembros de la fuerza pública, en eventos de legítima defensa, reclama una valoración más estricta que la exigida en el común de los casos11. Efectivamente, los elementos que configuran la legítima defensa deben ser acreditados de manera indubitable, siendo ineludible considerar si (i) el uso de las armas de fuego era el único medio posible para repeler la agresión o, dicho de otra forma, si no existía otro medio o procedimiento viable para la defensa. Así mismo, si (ii) la respuesta armada se dirigió exclusivamente a repeler el peligro y no constituye una reacción indiscriminada; además, de observar (iii) la coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a
la fuerza pública. 7 En la misma línea de argumentación están las sentencias: 12.696 de 14 de julio de 2001 M.P. Alier Eduardo Hernández; 15.127 del 10 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez; 15.739 del 8 de marzo de 2007, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 17.318 del 11 de febrero de 2009, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y 17.827 del 2 de septiembre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 Sentencias 17.318 del 11 de febrero de 2009 y 18.349 del 20 de noviembre de 2008, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras decisiones. 9 Así lo ha señalado el Consejo de Estado en las sentencias 10.517 del 18 de febrero de 1999, M.P. Ricardo Hoyos Duque; 11.831 del 18 de diciembre de 1997, M.P. Daniel Suárez Hernández y 10.910 del 29 de octubre de 1998, M.P. Germán Rodríguez Villamizar. 10 Sentencias 18.466 del 9 de junio de 2010, M.P. Enrique Gil Botero; 12.696 del 14 de julio de 2001, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; 15.127 del 10 de agosto de 2005, M.P. María Elena Giraldo Gómez y 17.834 del 3 de febrero de 2010, M.P. Miriam Guerrero de Escobar. 11 Sentencia 14.222 del 29 de enero de 2004, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
3. HECHOS PROBADOS
En el presente caso está demostrado que los señores Eligio Antonio Reales Muñoz y Marquesa Viña Torres contrajeron matri
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