CE-08001-23-31-000-1994-09028-01(23382)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1994-09028-01(23382)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena.
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ARTÍCULO DE PRENSA - Valor probatorio / DERECHO AL BUEN NOMBRE, HONRA Y HONOR SÍNTESIS DEL CASO: [S]e da por acreditado que el 16 de noviembre de 1992, el señor (…) fue capturado por miembros de la Policía Nacional, cuando observaba, a una distancia prudencial, una caja de madera blanca que contenía material explosivo PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del (…) Para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos, a fin de determinar la responsabilidad o no de la entidad demandada FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 106
TÍTULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO - Presupuestos / APLICACIÓN DEL
RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
[P]ara la Sala es claro que el asunto sub examine, debe ser analizado desde la perspectiva del título de imputación objetivo, comoquiera que el supuesto fáctico que se debate, se enmarca en las puntuales hipótesis que dan lugar a resolver la controversia a partir de allí (…) el título de imputación del daño debe ser el objetivo, conforme a los criterios de la normativa señalada, ya que se logró
determinar, por parte de la justicia penal, que el sindicado no cometió el punible por el cual se le dictó medida de aseguramiento (…) es claro que parte de la congoja sufrida por el demandante le es imputable a la Policía Nacional, puesto que la captura no se produjo en flagrancia y por el contrario se llevó a cabo sin razones objetivas, es decir, no existían motivos serios que la justificaran, pues los agentes capturaron a dos personas que se encontraban cerca de la caja de explosivos, y totalmente ajenas a la comisión de las conductas punibles que les serían sindicadas (…) DAÑO ANTIJURIDICO - Privación de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado no cometió el punible [S]e encuentra demostrado que el señor (…) estuvo privado de la libertad durante el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1992 y el 28 de enero de 1993, como presunto autor de los delitos de empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos (…) está probado que la investigación penal por los delitos mencionados precluyó en favor del señor (…) y el otro capturado, con fundamento en que no cometieron los hechos delictivos, pues no fueron capturados manipulando la caja de explosivos sino cuando la observaban, como cualquier curioso lo hace, en presencia de un objeto extraño (…) es evidente la existencia de un daño antijurídico que el demandante no tenía la obligación jurídica de soportar, toda vez que no existía razón alguna para la limitación de los derechos que le fueron afectados DERECHO AL BUEN NOMBRE / OBJETO DEL DERECHO A LA HONRA /
PROTECCIÓN AL BUEN NOMBRE, HONRA Y HONOR - Vulnerados por periódico provincial [S]e concluye fácilmente que los derechos al buen nombre, honra y honor de (…) fueron seriamente quebrantados con la divulgación en el periódico provincial. Si bien es cierto que no es ilegal la divulgación de las investigaciones penales adelantadas por los órganos competentes en los medios de comunicación, salvo las excepciones de ley, sí se debe destacar que cuando la noticia hace aparecer al investigado como responsable de los hechos cuando hasta ahora se está adelantando el proceso correspondiente, se distorsiona el concepto público que se tiene del individuo afectando gravemente su imagen, prestigio y reputación, en contravía del respeto inherente a la dignidad de la persona. Se observa con claridad meridiana la vulneración del bien jurídico constitucional del cual hacen parte los derechos fundamentales al honor, buen nombre y honra RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Actualización de renta / CONDENA SOLIDARIA [S]e tiene probado el perjuicio moral por el hecho de ser capturado en una supuesta flagrancia y calificado por el informe de la Policía, como terrorista y autor de delitos que no cometió (…) teniendo en cuenta que los perjuicios morales son imputables a las dos entidades, serán condenadas por igual. Es de recordar, que la Policía Nacional también es representante de la Nación en el sub judice,
comoquiera que en auto del 8 de junio de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico lo integró al proceso, como representante de la Nación, por los hechos que a ella le fueran imputables (…) respecto de los gramos de oro decretados en la sentencia de primera instancia como indemnización se hará la equivalencia a salarios mínimos legales mensuales del 2012, y se condenará a la demandada a pagar 70 salarios mínimos legales mensuales, suma que la Sala considera razonable, en virtud de la privación injusta y el descrédito del que fue víctima el demandante NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá, D. C, cinco (5) de julio de dos mil doce (2012).
Radicación número: 08001-23-31-000-1994-09028-01(23382)
Actor: EDUARDO SANTIAGO MANJARRES MADERA Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL-, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 5 de diciembre del 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente: “1) Declárase patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación de la libertad del señor EDUARDO SANTIAGO MANJARES (sic) MADERO, durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1992 hasta el 28 de Enero de 1993. “2) Como consecuencia de la anterior declaración, condénasele a pagar al demandante, como indemnización a título de daño moral, el equivalente a 700 gramos de oro fino de acuerdo con el valor que tenga para la fecha de ejecutoria de esta providencia. “El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. “Asimismo, condénase a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar al demandante, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, los cuales se calcularán con base en el salario mínimo legal vigente en la época de la retención (30 de diciembre de 1992), el cual estaba en la $65.190.oo más el 25% del factor salarial ($16.297.50), obteniendo el salario mínimo integral, para un total mensual de $81.487.50. A esa base de liquidación se le descontará un 50% que corresponde, presuntivamente, a lo que el actor gastaba para sí, obteniendo la suma de $40.743.75, a la cual se aplicará la siguiente fórmula:
“(…) “Las sumas a que se refieren las condenas decretadas en esta sentencia, devengarán intereses desde la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, hasta su cancelación, de acuerdo con lo dispuesto por el último inciso del original artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó redactado luego de su declaratoria de exequibilidad parcial hecha mediante sentencia C-188 de 1999, expedida por la Honorable Corte Constitucional. “La presente sentencia deberá ser cumplida en la forma y términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., este último de la manera como fue adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.” (fls. 169-70 cuad. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. El 16 de septiembre de 1994, el señor Eduardo Santiago Manjarres Madera, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, entre el 30 de noviembre de 1992 y el 22 de abril de 1993, en el municipio
de Malambo, Atlántico. En consecuencia, deprecó que se condenara al pago, por perjuicios morales, a la suma equivalente de 6.000 gramos oro; y por daños materiales, 2.000 gramos oro.
2. Como fundamento de sus pretensiones, narró los siguientes hechos: “1o. El día 16 de noviembre de 1992, el señor EDUARDO SANTIAGO
MANJARREZ MADERA, en compañía del señor JOSÉ DOMINGO CASTILLA PERALTA, fueron aprehendidos o capturados en el Municipio de Malambo, Barrio de Bellavista, cuando transitaba por un camino o trocha, utilizado para cortar distancia entre barrio a otro (sic), cuando en un lado del camino se encontraba una caja de madera blanca que en su interior contenía un artefacto explosivouna bomba, compuesta por 15 kilos de dinamita amoniacal, y mi poderdante (sic) ante la sorpresa se encontraba mirándola a 10 metros de distancia, por parte de la Policía Nacional Departamento del AtlánticoEstación de Malambo, por (sic) los agentes CASTRO PÁEZ JACKSÓN Y NAVARRO ALVAREZ ADALBERTO, los cuales rindieron su informe al oficial superior, que luego los puso a disposición de la Policía Judicial y Fiscalía Cuarta de esta Seccional con base en el informe No. 001146 suscrito por el Capitán GUSTAVO SERRANO TORRES. “2º. Avocando el conocimiento de la investigación previa y ordenó diligencias preliminares coordinada con la Fiscalía regional, luego los escuchó en indagatoria dictándole luego medida de aseguramiento detención preventiva el día 30 noviembre de 1992, trasladándolo a la Cárcel Sumarial Modelo de esta ciudad, como si fuera un delincuente. “3º. En los periódicos locales fueron retratados, con todo el despliegue de delincuente terrorista, lesionando su dignidad, honra, buen nombre, causándoles perjuicios morales, materiales que ha sido imposible recuperarse. “El señor EDUARDO SANTIAGO MANJARREZ MADERA, fue víctima de la
delincuencia, y el estado lo castigó aún más al ser aprehendido o capturado como presunto terrorista sin realizar las investigaciones con la debida pericia, entereza, para dar con el verdadero culpable, La Fiscalía Regional, no tuvo en cuenta las declaraciones sin la gravedad del juramento donde el señor EDUARDO SANTIAGO MANJARREZ MADERA, manifestaba su inocencia, quien a la postre lo condenó como delincuente de alta peligrosidad dictándole medida de aseguramiento detención preventiva, por espacio de cinco (5) meses, que la cumplió en la Cárcel de Sumariados Modelo de esta ciudad, sin comprobarle a mi podernante (sic) responsabilidad en el proceso. “4º. Sin embargo la Fiscalía Regional, en fecha Abril 22 de 1993, calificó las sumarias profiriendo resolución de preclusión de investigación a favor del señor EDUARDO SANTIAGO MANJARREZ MADERA, ya cuando el daño se le había causado a mi patrocinado que en su parte resolutiva dice…’ PRIMERO: Decretar la preclusión de la investigación, a favor de EDUARDO SANTIAGO MANJARREZ MADERA, y JOSÉ DOMINGO CASTILLA PERALTA, declarando de la misma manera la extinción de la acción penal que se adelantan en su contra, por las razones expuestas en la motivación de esta resolución. ‘La cual fue consultada ante la Unidad de Fiscalía del Tribunal Nacional quien confirmó en todos sus partes la providencia. La resolución de preclusión de la investigación proferida por la Fiscalía Regional, faculta al señor EDUARDO SANTIAGO MANJARREZ MADERA,
para determinar la responsabilidad del Estado, para que se le paguen la indemnización por privación injusta de la libertad de que fue objeto por parte de la Policía Nacional, según las normas consagradas en el Artículo 90 de la Constitución Política de los Colombianos y los Artículos 242 y 414 del Código de Procedimiento Penal.” (fls. 32-4 cuad. 1)
3. La demanda fue admitida, en auto del 10 de marzo de 1995, y notificada en debida forma.
4. En el término de ejecutoria del proveído anterior, el delegado del Ministerio Público, interpuso recurso de reposición, para que se notificara el auto admisorio de la demanda a la Fiscalía General de la Nación, ya que esta entidad fue la que retuvo al demandante durante cuatro meses, quien decretó finalmente la preclusión de la investigación. En sus términos, fundamentó la petición así: “La anterior solicitud se fundamenta en que el H. Tribunal, en virtud de su facultad de interpretar la demanda, puede dar por entendido que en este caso ella se endereza contra la entidad del orden nacional responsable de la detención, entidad la cual no es el Ministerio de Defensa-Policía Nacional sino el Ministerio de JusticiaFiscalía General de la Nación.” (fl. 50 cuad. 1)
5. En auto del 24 de mayo de 1995, el Tribunal Administrativo del Atlántico, revocó el numeral segundo del auto admisorio, que ordenaba notificar personalmente a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, y en su lugar, dispuso que se notificara a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla. Consideró que la
imputación fáctica se dirigía contra esta entidad, pues fue quien llevó a cabo la investigación penal que mantuvo privado de la libertad al señor Eduardo Santiago Manjarres. En la contestación, el apoderado judicial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones. Aseveró que la Fiscalía no vulneró ningún derecho fundamental del actor al investigarlo, y con fundamento en los indicios, dictarle medida de aseguramiento; señaló que el actor tenía la facultad de interponer una acción de tutela si consideraba que la providencia que lo privó de su libertad era violatoria de sus derechos fundamentales, y sin embargo, no lo hizo. Manifestó que de existir un responsable por la privación injusta de la libertad del demandante, es la Policía Nacional, Seccional Atlántico, puesto que fueron sus miembros quienes realizaron la captura, y lo sindicaron ilegalmente de terrorismo. En ese sentido, indicó que la Fiscalía no es responsable, ya que fue inducida en error por la Policía Nacional. Censuró la intervención del Ministerio Público, al pedir que se repusiera el auto admisorio de la demanda para que se notificara a su representada, al considerar que la demanda se dirigía contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el actor por parte de esa entidad, y por esta razón, consideró que se cometió un error, al sustituir la parte demandada, y deprecó finalmente que se notificara a la demandada inicial, para integrar el contradictorio.
6. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 15 de mayo de 1996, y
fracasada la conciliación, se corrió traslado para alegar. 6.1. El apoderado del demandante señaló que la responsabilidad del Estado era evidente, en tanto que unos funcionarios públicos aprehendieron a su mandante y otros lo privaron de la libertad mediante una medida de aseguramiento. De allí que, la responsabilidad de los segundos, esto es, de la Fiscalía, recaía en su omisión al no ordenar la práctica de las pruebas necesarias para esclarecer la inocencia del señor Manjarres Madera. En ese orden, el Fiscal del caso no llevó la instrucción con la debida diligencia y respeto por la libertad del indiciado. Afirmó que sin importar en qué agente del Estado recae la falla, lo cierto es que está comprometida la responsabilidad patrimonial de la administración pública, por la injusta privación de la libertad de su representado. 6.2. El delegado del Ministerio Público rindió concepto favorable a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que de las pruebas allegadas, está demostrado que la duración de la privación de la libertad no fue de cinco meses, como se afirmó en la demanda, sino de dos meses, del 30 de noviembre de 1992 al 28 de enero de
1993. Argumentó que los errores judiciales no pasan a ser justos o legales porque la víctima de ellos no interponga acciones de tutela; que las autoridades públicas están en el deber de evitar cometer errores, y por tanto, la responsabilidad de la Fiscalía no desaparece por la defensa inoportuna o desacertada del indiciado. No comparte, tampoco, el argumento de la Fiscalía, según el cual, los responsables
de los perjuicios ocasionados al demandante fueron los miembros de la Policía Nacional, al capturarlo y sindicarlo de terrorismo, toda vez que la captura y sindicación pudieron haber sido cumplidas ilegalmente por la Policía, pero la detención fue ordenada y mantenida por la Fiscalía, entidad que pudo ser más diligente en su labor de investigación.
7. El 8 de de junio del 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró de oficio la falta de integración del litis consorcio necesario, y ordenó notificar el auto admisorio de la demanda a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-. El proceso se suspendió hasta que se efectuó la notificación. El 26 de agosto siguiente se realizó la notificación al Comandante del Departamento de Policía, sin embargo, dicha entidad no realizó pronunciamiento alguno.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Eduardo Manjarres Madera, durante el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1992 hasta el 28 de enero de 1993.
Entre otros aspectos, puntualizó lo siguiente: “En el presente caso se observa que la medida de aseguramiento se profirió con base en lo expresado en el informe rendido por el Jefe Unidad Investigativa de Fiscalía, quien en el aviso de Iniciación Investigación Previa, manifestó: ‘… que en esta Unidad Investiva (sic) de Fiscalíade la Policía Judicial Sijín, ae (sic) ha iniciado
investigación previa, por los hechos ocurridos el día 16-11-92, cuando fueron capturados los sujetos Eduardo Santiago Manjarres Madero…, cuando manipulaban una caja de madera forrada en fórmica blanca, en cuyo interior se halló la cantidad de 15 kilos aproximadamente de DINAMITA AMONIACAL...’ (folio 1 segundo cauderno). Sin embargo, con posterioridad, dicha aseveración fue desvirtuada mediante el testimonio de los mismos agentes que capturaron al actor, quienes afirmaron que los detenidos se encontraban en un lugar cercano donde fue encontrada la caja y no manipulándola sino observándola, lo que originó la revocatoria de la medida de aseguramiento que se había proferido, pues no se podía deducir responsabilidad alguna por parte del actor, quien transitaba desprevenidamente por el lugar de los hechos yse detuvo a observar la caja en cuestión.” (fls. 161-2 cuad. ppal) Asimismo, en cuanto al argumento esgrimido por la Fiscalía, en el sentido de que no es dado al juzgador interpretar la demanda para sustituir un demandado por otro, el a quo, expresó lo siguiente: “(…) se observa que es cierto que el actor dirigió su demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, por lo que se dispuso la notificación en tal sentido al Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Sin embargo, a raíz del recurso de reposición interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra el auto admisorio de la demanda, en razón de que debía notificarse al Ministerio de JusticiaFiscalía General de la Nación, ‘… ya que dicha entidad fue la que
retuvo al demandante detenido… para luego declarar la preclusión de la investigación…’, tenemos que el auto que resolvió dicho recurso, se ordenó revocar la primera notificación y en su lugar se dispuso notificar a la NaciónFiscalía General de la Nación, a través de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Barranquilla (folio 54). Sin embargo, se observa que esta corporación judicial, posteriormente, mediante proveído de 8 de junio de 2000, declaró, de oficio, la falta de integración del litis consorcio necesario respecto de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional ‘… entidad u organismo que efectuó la captura en flagrancia del señor EDUARDO SANTIAGO MANJARRES MADERA…’, la cual fue notificada debidamente, pero no se hizo parte en el proceso. De esta manera queda aclarado el argumento expuesto por el demandado.” (fls. 1645 cuad. ppal) Finalmente, el a-quo también desestimó el argumento que atribuía la responsabilidad a la Policía Nacional, por el hecho de la captura y la sindicación. Frente a este punto, manifestó que en la privación injusta de la libertad, la responsabilidad se predica del ente que estuvo a cargo de la investigación y dictó la medida de aseguramiento, que para el caso, fue la Fiscalía General de la Nación, y la actividad de la Policía Judicial fue analizada por el Fiscal Regional de Barranquilla. En consecuencia, condenó al pago de 700 gramos por perjuicios morales; y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció lo dejado de
percibir por el actor mientras estuvo privado de su libertad, con base en el salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos.
III. RECURSO DE APELACIÓN
1. El demandado, Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el que le fue concedido en auto del 24 de julio de 2002 y admitido el 26 de septiembre del mismo año. 1.1. El apoderado de la Fiscalía sostuvo que los Fiscales delegados ante los Jueces Penales del Circuito Especializado (Fiscales Regionales) tienen autonomía para interpretar los hechos que se someten a su consideración, ya que su obligación es asegurar la comparecencia al proceso penal de los presuntos infractores, de conformidad con las pruebas que se le aporten, y fue en ejercicio de ese deber jurídico, que la Fiscalía decidió detener preventivamente al señor Manjarres Madera; decisión que estuvo fundamentada en las pruebas legalmente aportadas en su oportunidad. Aseveró que la privación de la libertad del demandante tuvo como fundamento pruebas de mérito, y que si bien la investigación se precluyó, ese hecho no es suficiente para declarar la responsabilidad del demandado, comoquiera que para imponer la medida de aseguramiento no es necesario tener certeza sobre la responsabilidad penal del indiciado; por tal motivo, no se incurrió en una falla del servicio, y por ende, la privación de la libertad no fue injusta. Tanto es así, que ante pruebas sobrevinientes que surgieron, el Fiscal a cargo de la investigación procedió, en forma diligente, a calificar el mérito del sumario con la preclusión de la
investigación. Por las razones expuestas, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dictara sentencia denegatoria de las pretensiones.
2. Vencido el término para alegar, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 5 de diciembre de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo del Atlántico. Para adoptar la decisión en el asunto sub examine, será necesario reseñar los medios probatorios allegados al proceso, y luego de su análisis, establecer los hechos, a fin de determinar la responsabilidad o no de la entidad demandada.
1. De los medios de prueba Al proceso, para el establecimiento de los hechos relevantes, se allegaron los siguientes medios probatorios: 1.1. Copia auténtica de la providencia del 18 de noviembre de 1992, en la que la Fiscalía Regional asumió la investigación previa iniciada por la División de Unidad Investigativa de la Policía, contra los señores Eduardo Santiago Manjarres y José Domingo Castillo Peralta, ordenó una inspección judicial del material explosivo decomisado y la reclusión de los investigados. (fl. 13 cuad. 3) 1.2. Copia auténtica de la resolución de apertura de instrucción del 19 de noviembre de 1992, proferida por la Fiscalía Regional. (fls. 24-5 cuad. 3) 1.3. Copia auténtica de la resolución del 30 de noviembre de 1992, por medio de la
cual la Fiscalía Regional le dictó medida de aseguramiento al señor Eduardo Manjarres Madera. Dentro de sus consideraciones, se resaltan las siguientes: “Los hechos a que se contrae esta investigación, ocurrieron el día Dieciséis (16) de Noviembre del presente año y los relata el Capitán GUSTAVO SERRANO TORRES, manifestando que en la cancha de fútbol que colinda con los barrios Bellavista, Tesoro y Montecarlos de la localidad de Malambo, fueron sorprendidos EDUARDO SANTIAGO MANJARREZ MADERO Y JOSÉ DOMINGO CASTILLO PERALTA, momentos en que manipulaban una caja de madera, cubierta en fórmica blanca que en su interior contenía una cantidad aproximada de 15 kilos de dinamita amoniacal, con un sistema eléctrico para activar la misma y quienes al notar la presencia de la Policía intentaron huir del lugar, lográndose la captura por parte de los Agentes CASTRO PÁEZ JACKSÓN Y NAVARRO ÁLVAREZ ADALBERTO, quienes conocieron el caso. “(…) El informe de captura es supremamente disiente (sic) de la responsabilidad que les cabe a los capturados en el hecho materia de investigación. Allí se dice con claridad la participación de cada uno de ellos lo cual es haber sido capturados en flagrancia momentos en que estos manipulaban una caja que en su interior contenía 15 kilos de un material que al ser sometido a inspección judicial, resultó ser Dinamita tipo amoniacal de alto poder destructivo, encontrándose apto para su detonación, (pues al ser destruido produjo la caída de unos árboles y su detonación levantó un humo
oscuro y espeso cargado de piedras y maleza); constitutivo del delito a investigar, toda vez que su uso es exclusivo de las Fuerzas Armadas. Por otra parte es bueno recordar que la captura de los procesados tal como se desprende de sus injuradas no fue en presencia del señor de la Defensa Civil y de su hijo ni del Secretario de Gobierno, ya que estos se hicieron presentes fue en el momento de la captura y no en el trayecto de la cancha pasando por donde estaba la caja hasta donde los implicados iban a comer chicharrones. No entiende el Despacho la actitud del señor MANJARREZ MADERA, cuando viviendo ocho (8) años en el pueblo y siendo este tan pequeño le haya manifestado al Despacho que apenas conoce donde vive, sinceramente no se explica que esconce el procesado con esta respuesta, ni que esconde al decir que vive retirado de su compañero cuando hay constancia de que solo los separan dos cuadras al uno del otro. (…) Resumiendo tenemos que en el caso que hoy nos ocupa, los requisitos contemplados en los Artículos 388 y 389 del C.P.P. para proferir medidas de aseguramiento, aparecen en los autos y de ellos hicimos mención cuando analizamos los serios y graves indicios ya consignados.” (fls. 52-3 cuad. 3) 1.4. Copia auténtica de la resolución de revocatoria de la medida de aseguramiento, con fecha del 28 de enero de 1993, proferida por la Fiscalía Regional de Barranquilla; su fundamento fue el siguiente: “Declaración que rinde el Agente JACKSÓN HENRY CASTRO PÁEZ quien
hace un relato de cómo ocurrieron los hechos, manifestando que por una información recibida el día 16 de Noviembre del año próximo pasado (sic), se trasladó en compañía de NAVARRO ÁLVAREZ ADALBERTO, a un sector (ilegible) bastante apartado del Municipio, a constatar dicha información y divisaron a unos 300 metros de un camino que sale al matadero, una caja de madera y como a 10 metros de ella a dos individuos que la observaban por curiosidad, como cualquier persona cuando ve un objeto raro el cual le llama la atención. “Declaración rendida por el Agente ADALBERTO RAFAEL NAVARRO ÁLVAREZ, quien hace un relato coincidente a la de su compañero, haciendo énfasis de que los dos tipos se pusieron nerviosos cuando la autoridad llegó al sitio en donde estos se encontraban mirando una caja a 10 metros de distancia. “Por su parte el señor RAFAEL GUSTAVO GUERRERO TAPIAS, quien se desempeña como Secretario de Gobierno del Municipio de Malambo, manifiesta que llegó cuando ya se había dado la detención de los sospechosos, aclarando que su llegada fue posterior y de manera accidental, pero recuerda que al preguntarle al Teniente CAMACHO, sobre lo que ocurría este le manifestó que los detenidos pasaban por el lugar donde se encontró la bomba sin explotar. También dice que por informaciones de los Agentes de Policía, se presume que estos hechos hayan sido realizados por la Coordinadora Guerrillera. “Como podemos observar las probanzas detalladas y relacionadas con posterioridad al Detentivo, han cambiado la orientación que habíamos tomado
en esta encuesta, o sea que la situación de imputación que pesa en contra de los procesados JOSÉ DOMINGO CASTILLO PERALTA y EDUARDO SANTIAGO MANJARREZ MADERA, resultan infundadas, ya que todo lo aportado con posterioridad, demuestra que hubo por parte del Jefe de la Unidad Investigativa de Fiscalía, quien no participó directamente en el operativo, una mala interpretación en el procedimiento llevado a cabo por los Agentes de Policía adscritos al Municipio de Malambo, fundamentada tal vez en el excesivo celo hacia una recta Administración de Justicia, debido a los constantes ataques de que ha sido víctima el País en estos últimos años a causa del Narcotráfico y las incursiones Guerrilleras y dadas las circunstancias de lo sucedido día anterior en ese mismo Municipio donde había hecho explosión una bomba y la casualidad de encontrarse una caja abandonada desconociéndose inicialmente su contenido.” (fls. 87-8 cuad. 3) (Se destaca) 1.5. A folio 158 del cuaderno principal obra constancia secretarial del 28 de enero de 1993, en la que consta que se dirigió un oficio al Director de la Cárcel Modelo de Barranquilla, que contiene la boleta de l
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