CE-08001-23-31-000-1994-09102-01(23309)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1994-09102-01(23309)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL
[A]l estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En el caso sub lite, la muerte [de la víctima] es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan sus familiares.
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
IMPREVISIBILIDAD DEL DAÑO / IRRESISTIBILIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / EXTERIORIDAD DE LA CAUSA EXTRAÑA / EXTERIORIDAD DEL DAÑO / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA
VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / BASE MILITAR / INSTALACIÓN MILITAR La incongruencia entre los hechos relatados en la demanda y los que se pudieron constatar con las pocas e incompletas pruebas aportadas por la parte demandada, impiden que esta Sub-Sección endilgue responsabilidad en la entidad demandada. En efecto, dice el actor que el daño cuyo reconocimiento reclaman sus familiares es la muerte ocasionada por la golpiza propinada por los uniformados. Sin embargo, del débil acervo probatorio no sólo no se puede inferir que [la víctima] gozaba de buena salud mental y física al momento de irrumpir en el Batallón (pues si fuera así no habría salido desnudo de su casa buscando auxilio), ni que los uniformados lo hubieran maltratado ferozmente. Por el contrario, de acuerdo con lo consignado en concepto fiscal No. 0090 rendido por la Fiscalía Séptima del Tribunal Superior Militar el 15 de octubre de 1993, [el occiso] era farmacodependiente, alcohólico, inestable y agresivo; había tenido un altercado que terminó en golpes un par de días antes de su ilegal intrusión en el Batallón, y su muerte fue ocasionada por intoxicación con cianuro. Por consiguiente, la SubSección decidirá en el presente caso, que la conducta de la víctima fue decisiva, determinante y exclusiva en la producción del daño, motivo por el cual eximirá de responsabilidad a la entidad demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-09102-01(23309)
Actor: EFRAIN HERNANDEZ GUTIERREZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión con sede en Medellín, del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 12 de junio de 2001, por medio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. La sentencia será confirmada.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 28 de octubre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Efraín Hernández Gutiérrez, Bertha Marenco de Hernández y Alfredo Hernández Marenco, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 50 del cuaderno principal):
1. Que la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable por la muerte de
SANTIAGO HERNÁNDEZ MARENCO.
2. Que la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable por los perjuicios materiales morales [sic] causados a mis poderdantes.
3. Como consecuencia la NACIÓN – EJÉRCITO NACIONAL, deberá pagar a mis poderdantes por concepto de perjuicios materiales y morales, la cantidad que resulten probadas [sic] en el curso del proceso.
Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación:
1. El 24 de octubre de 1992, el señor Santiago entró en horas de la madrugada al
Batallón de Policía Militar No. 2 en busca de asistencia médica, donde fue retenido, golpeado y encadenado.
2. Una vez devuelto a sus padres, éstos lo remitieron a diferentes centros asistenciales de salud, pero por insolvencia económica, debieron acudir al dispensario del mismo Batallón donde había sido víctima de golpes y maltratos.
3. El 27 de octubre el señor Santiago fue dado de alta; murió horas más tarde a consecuencia de los golpes propinados por los uniformados (15 lesiones corporales según informe del Instituto de Medicina Legal), y por una intoxicación con cianuro. De acuerdo con el dictamen rendido por el laboratorio de tóxicos del Instituto de Medicina Legal, no se encontró ninguna sustancia psicoactiva ni residuos de alcohol en el cuerpo del joven muerto.
Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales: informe de captura rendido por el sargento Rodrigo Romero; declaraciones rendidas por Berta Marenco, Efraín Hernández, Omar
Lorenzo Sandoval, Alfredo Hernández Marenco, Rodrigo Romero Yépez, José Marulanda, Marloan Beltrán, Carlos Rincón; copia de la inspección judicial realizada a los libros llevados en el Batallón donde ocurrieron los hechos; distintos informes realizados por el Instituto de Medicina Legal; y un concepto fiscal rendido por el Tribunal Superior Militar. El 13 de febrero de 1995, el Tribunal Administrativo del Atlántico ordenó corregir la demanda por carecer de una estimación razonada de la cuantía, irregularidad que fue subsanada por el apoderado de los actores en escrito presentado el 21 del mismo mes y año.
3. La contestación de la demanda Admitida la demanda el 22 de marzo de 1995, se notificó personalmente a la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional el 16 de mayo de 1995.
El 6 de junio siguiente, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, contestó la demanda (folio 59 del cuaderno principal), explicando que los hechos no sucedieron como se relatan en el libelo demandatorio, pues “las magulladuras que presentaba el occiso se las hizo él mismo cuando se tiraba al suelo y se arrastraba y se daba contra todo; sin embargo tales lesiones según el galeno legal no eran de gravedad, estableciéndose que falleció por ingestión e intoxicación con cianuro”. Al efecto, solicitó el testimonio del señor Adalberto Silva.
4. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 15 de abril de 1997 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folio 72 del cuaderno principal).
El 6 de mayo siguiente, la parte demandada arrimó su escrito (folio 77 del cuaderno principal), subrayando que la causa de la muerte fue el envenenamiento con cianuro y no por los supuestos golpes propinados por miembros del Ejército Nacional, en consecuencia “no se dio falla del servicio en la muerte de Santiago Hernández Marenco, ya que éste falleció por envenenamiento, ocasionado por él mismo, lo que configura la causal exonerativa de la culpa de la víctima, a no ser que ahora digan también los actores que el cianuro se lo aplicaron en el mismo cuartel y hasta en el mismo dispensario”. El 7 de mayo de 1997, la parte demandante allegó su escrito de alegatos (folio 73 del cuaderno principal), expresando que “Obra en el informativo, prueba plena de la muerte de SANTIAGO HERNÁNDEZ MARENCO, por causas sólo imputables al Batallón de Policía Militar No2 por la golpiza sufrida por éste por el hecho de haberse entrada [sic] a la [sic] instalaciones de la institución sin el lleno de los requisitos para ello, no bastó el ser capturado por el personal de guardia, sino que además le propinaron una salvaje golpiza, cuyo final fue la muerte adicionalmente en la autopsia dio como resultado el encontrársele [sic] CIANURO en su sangre, situación que adelanto [sic] su muerte. (…) Quién pudo introducir ésta sustancia letal en el organismo del occiso? No creo que fueran sus padres, ni su hermano. Esto tuvo otras manos criminales que alver [sic] el estado lamentable y con el fin
de que el occiso no hablara presumiblemente lo terminaron de callar”. A su turno, el 11 de junio de 1998 el Ministerio Público conceptuó que “la muerte de SANTIAGO HERNÁNDEZ, no puede atribuirse a la administración, por lo que no cabe a esta [sic] ningún tipo de responsabilidad patrimonial; ya que no demostró la falla del servicio, ni siquiera pudo probarse que los golpes que aparecieron en el cuerpo de SANTIAGO, fueses [sic] infringidos por miembros del cuerpo armado, a pesar de que dichos golpes, tal como se determinó médicamente no eran de carácter mortal, mucho menos se demostró que funcionarios de la demandada hayan proporcionado arsénico al occiso, lo que finalmente fue la causa de su muerte”.
5. La audiencia de conciliación El 10 de agosto de 1999, el A quo ordenó convocar a audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 17 de septiembre del mismo año, sin que se llegara a ningún acuerdo por cuanto la parte demandada “ateniéndose a la realidad procesal, asiste sin ánimo conciliatorio, por considerar que no se dio falla alguna del servicio, sino una culpa exclusiva de la víctima, lo que constituye una causal de [sic] exculpativa [sic] de responsabilidad extracontractual”.
6. Remisión del expediente a Sala de Descongestión En auto del 23 de febrero de 2001 se decidió que “de conformidad con los Acuerdos Nos [sic] 810 de 28 de junio de 2000 y 1095 de 14 de febrero de 2001, expedidos por la Sala Administrativa del H. Consejo Superior de la Judicatura, por
la secretaría del Tribunal remítase este proceso pendiente de fallo, a la Dirección Seccional de Administración Judicial, para su reparto y traslado correspondiente Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos del Atlántico, Bolívar, Córdoba, Magdalena y Sucre” (folio 102 del cuaderno principal).
7. La providencia impugnada El 12 de junio de 2001, la Sala Uno de Decisión de la Sala de Descongestión con sede en Medellín, del Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia (folio 103 del cuaderno principal), negando las súplicas de la demanda pues “en consonancia con la doctrina expuesta en torno al fenómeno de la falta o falla en el servicio, debía probarse por parte de los actores en la presente causa; [sic] como primero que las lesiones en el cuerpo del señor Santiago Hernández Marenco fueron causados por miembros de la entidad demandada; segundo que tales lesiones fueron la causa eficiente y determinante de la muerte y tercero, (una vez determinado que la causa de la muerte del mencionado señor fue la intoxicación con cianuro), que fueron los militares adscritos a la entidad demandada quienes introdujeron en el cuerpo del occiso la sustancia letal, situaciones todas ellas que no fueron debidamente acreditadas en la presente acción y que dan al traste con las pretensiones planteadas por parte de los actores”.
8. El recurso de apelación El 19 de diciembre de 2001, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (folio 124 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 23 de mayo de 2002, y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 20 de
septiembre del mismo año (folio 133 del cuaderno principal). En el escrito de sustentación, el demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia pues “según el experticio médico legal, nos informa que los golpes no fueron lo suficientemente lesivos como para causar la muerte, pero inexplicablemente aparece en el cuerpo de la víctima según el dictamen médico legal, muestras de cianuro. Cabe preguntarnos, quién o quienes [sic] administraron ésta letal sustancia? Sería la madre, persona ésta quien dependía económicamente de su hijo fallecido? Sería el padre, quien también dependía económicamente de su hijo? Sería su hermano, a quienes unía un lazó [sic] fraternal bastante grande? Debemos descartar señor Magistrado que la administración del Cianuro por obvias razones no pudo ser proveniente de sus familiares. Entonces es claro deducir que la víctima una vez haber sufrido tan salvaje golpiza, quien fue atendido en el dispensario médico del Batallón, lugar en el que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente acción, es razonable pensar que la dosis letarl [sic] fue administrada por los que prestaron la atención en el dispensario médico del Batallón”.
9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 11 de octubre de 2002 (folio 135 del cuaderno adicional), el 30 del mismo mes y año la parte demandada presentó su escrito en el que consideró que “de conformidad al material probatorio recaudado, se da sin lugar a dudas la causal excluyente de responsabilidad del
Estado configurado en la CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 147 del cuaderno principal). 10.La competencia de la Sub-Sección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración, teniendo en cuenta que el único apelante fue el actor, a través del siguiente esquema: 1) los hechos probados; 2) valoración probatoria y conclusiones; y 3) la condena en costas.
1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación1. En este sentido, pasa la Sub-Sección a hacer la relación de aquéllas que considera útiles y
pertinentes para fallar. - Folio 2 del cuaderno principal: registro civil de defunción correspondiente al señor Santiago Hernández Marenco, muerte sucedida el 27 de octubre de 1992, por intoxicación con cianuro. - Folio 42 del cuaderno principal: copia autenticada del análisis No. 259 realizado por el laboratorio de toxicología del Instituto de Medicina Legal el 18 de noviembre de 1992 según protocolo de necropsia No. 0708 y las muestras de contenido gástrico y vísceras que se enviaron para estudio. En el mismo se lee: “en las muestras de contenido gástrico y vísceras se encontró CIANURO POSITIVO. En la muestra de orina no se encontró PSICOFÁRMACOS” (subrayado fuera de texto). - Folio 43 del cuaderno principal: copia autenticada de la descripción de las lesiones corporales encontradas en el cuerpo del señor Santiago de acuerdo con el protocolo de necropsia No. 0708 en el que se concluye que “estas lesiones fueron ocasionadas por elemento o arma CONTUNDENTE. Su incapacidad definitiva estaría dentro de 15 a 20 días máximo. Las lesiones solo comprometieron piel y tejidos blandos y en caso de reparación completa no hubiera dejado secuelas, además su carácter es leve o moderado y en ningún caso mortal. Otras lesiones descritas en el examen exterior como petequias y flictenas y livideces corresponden a lesión por el tóxico y/o cambios post mortem” (subrayado fuera de texto). - Folio 11 del cuaderno principal: declaración rendida por la señora Berta Fany Marenco de Hernández ante el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, el 30
de octubre de 1992, en la que se lee: “el día 24 de este mes o sea las horas de la madrugada, mi hijo SANTIAGO HERNÁNDEZ MARENCO fue golpeado en el Batallón en esta forma: Resulta que estábamos acostados, yo sentí que alguien 1 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de diciembre de 2002; Exp. 13623; 29 de enero 2004, Exp. 14018; 29 de enero de 2004, Exp. 14951. corrió, no se cual [sic] de los dos mi hijo Santiago o mi hijo Alfredo que es el Arquitecto, cuando yo me paro de la cama ya no veo a nadie, salgo a la puerta de la calle y oigo los gritos de mi hijo Santiago pidiendo “auxilio” y por donde termina la Cra. 72 y la gente le dicen [sic] “EL BOLSILLO” de esa Carrera, y también oímos un disparo, yo le dije a mi esposo “lo mataron”, salimos a caminar hasta el “BOLSILLO” pero no encontramos nada. En ese sitio hay un hueco grande y atraviesa una paredilla que pertenece al Batallón ya no oímos nada y estábamos confundido [sic], después del disparo no oimos [sic] la voz y pensamos por el disparo que lo habían matado, como no encontramos a nadie nos regresamos a la casa a ponernos ropa porque estábamos en ropa de cama y pensando si le dabamos [sic] aviso a las autoridades para ver que podríamos hacer al poco rato nos hacen una llamada por teléfono nos dice un señor “este es
el 351026” yo le contesté si señor a la orden, mi hijo en su angustia dio el número del teléfono ya que ellos no tenían porqué [sic] tener el número del teléfono de mi casa y el señor me dijo “Aquí tienen un muchacho, dije yo precisamente nosotros estábamos viendo a ver qué hacíamos porque no sabemos qué pasó, entonces venga por él, inmediatamente venga al Batallón que aquí está, enseguida llegamos mi esposo, mi hijo ALFREDO y yo, mi esposo y yo llegamos primero después mi hijo, cuando llegamos a la guardia casi me muero de la impresión él me pedía agua mi hijo Santiago y seguía diciéndome dame agua y yo encontré a mi hijo maniatado de pies y manos, estaba desnudo, todo golpeado por todas partes del cuerpo, golpeado salvajemente trataron fue de matarlo, los golpes que él recibió fue para matarlo lo golpearon sin piedad, no tuvieron compasión con él prácticamente terminaron con la vida de mi hijo. (…) los [sic] metimos al carro y lo llevamos para el Seguro Social de la Vía 40, pero no lo atendieron, corrijo lo atendieron tirado en el suelo porque él no se podía parar ni sostenerse solo le aplicaron una inyección de calmante, el médico se acercó y lo vio y dijo no lo podemos atender porque no está afiliado, tienen que llevarlo al Universitario (…) llegamos al hospital Universitario en los Andes, cuando llegamos la atención fue deficiente y solamente querían ponerle un suero y él no se dejaba, mejor dicho no se dejó, el cuarto lo ensució todo de excrementos, ensuciaba baboso, se orinó y con la desesperación llegó al baño y
el mismo se redó [sic] acostado, y comenzó a caerle agua en el cuerpo, todo estaba fétido y dos enfermeras estaban en ese lugar las sacaron por que [sic] el olor no se aguantaba y lo dejaron a él, y el doctor que lo atendió no me decía nada, lo único que me dijo cuando yo le dije que hiciera algo por él me contesto “que mi hijo no se dejaba poner el suero”. (…) Como no hicieron nada en el Universitario me lo traje para la casa en un taxi y desde esa hora empezó mi calvario a pedirle favores a médicos que fueran a la casa para que lo examinaran (…). En vista del estado de mi hijo lo llevé al Hospital Metropolitano no recuerdo la fecha, entonces allá me le pusieron suero (…) y como no teníamos recursos resolvimos traerlo a la casa. Mi hijo seguía igual, no movía las manos, ni los pies, únicamente hablaba y movía la cabeza, entonces resolví traerlo al Batallón (…) lo llevamos a la Sala de Emergencia del Dispensario, y allí le pusieron suero, el médico lo atendió (…) se presentó el Señor oficial ROMERO, se paró delante de la camilla, Santiago volteó la cara hacia donde esta él y le oí una o dos palabras que no entendí bien pero que era algo así: “usted, pero no recuerdo bien, o mandó o pegó u ordenó entre esas tres no la pude oír bien”. (…) Santiago me dijo quítenme el suero que yo me quiero ir pero él no podía mover las manos para quitárselo (…) y me lo llevé para la casa, sudaba frío, frío y se me puso pero
[sic], y yo tenía una impresión de que estaba casi terminando la vida (…). PREGUNTADO. Dónde se encontraba su hijo SANTIAGO en las horas de la noche del 23 y la madrugada del 24. CONTESTO: El entraba y salía de la casa, y tal vez tomándose sus tragos y si [sic] estaba tomando ya que yo alcancé a ver una botella de Ron Antioqueño. (…) PREGUNTADO. Se enteró usted porque [sic] su hijo pidió auxilio en la madruga del día 24? CONTESTO. No sé cuál pudo haber sido el motivo. PREGUNTADO. Se enteró usted los motivos por los cuales su hijo SANTIAGO se encontraba en las instalaciones del Batallón, desvestido y maniatado? CONTESTO. Aquí en el Batallón me dijeron que ellos creían que era un loco o un ladrón. (…) PREGUNTADO. Diga al Despacho que [sic] explicación le dio su hijo SANTIAGO acerca de los hechos sucedidos el día 24 de octubre. CONTESTO. Me dijo mamá no puedo ni con las manos, ni con los pies, me decía me pegaron en el Batallón y casi me matan, pero si yo voy a quedar inválido yo me mato. (..) PREGUNTADO. Cuál cree usted los motivos por los cuales golpearon a su hijo en el Batallón? CONTESTO. No alcanzo a pensar porque [sic] motivo golpearon a mi hijo, estoy en un estado depresivo y confundida con lo que pasó” (subrayado fuera de texto). - Folio 16 del cuaderno principal: declaración rendida por el señor Efraín Hernández ante el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, el 30 de octubre
de 1992, en la que se lee: “El día viernes 23 para amanecer sábado 24 de octubre estábamos durmiendo, en la madrugada del sábado sentimos unas carreras y vimos que la puerta estaba abierta y dijimos que vaina esa, cuando salimos oímos gritar en la calle llamada del Bolsillo, y Santiago decía auxilio – auxilio como buscando protección por donde estaba el Centinela, cuando de pronto sonó un disparo y todo se quedó en silencio y él en vez de coger para la casa, se metió al Batallón para conseguir más protección y nosotros estábamos en expectativa para ver si lo habían matado, pero entonces timbró el teléfono y mi mujer cogió el teléfono y le dijeron que estaba aquí en el Batallón, el único que le pudo dar el teléfono tiene que ser él, mi señora y yo salimos juntos a buscarlo al batallón y lo encontramos en una caseta que es la guardia, ahí estaba SANTIAGO desnudo y amarrado de pies y manos y él [sic] verla a ella le dijo mamá dame agua (…). Después lo llevamos al Seguro Social de la Vía 40 y en ese centro le prestaron los primeros auxilios, lo inyectaron y nos dijeron que teníamos que llevarlo al Hospital Universitario, en el trayecto él se orinó, cuando llegamos lo pusieron en observación en urgencia [sic] y mi esposa entró con él (…) y lo trajimos para la casa porque ni en el Seguro ni en el hospital Universitario le prestaron la atención médica requerida, en la casa siguió enfermo y varios médicos lo vieron. (…) Mi hijo le dijo a la hermana que lo llevara al Metropolitano que no lo dejara morir, en ese Hospital también le pusieron suero y
otra vez lo trajeron a la casa. El día 27 que murió mi esposa vino a pedir ayuda al Batallón y lo mandaron a buscar con 4 soldados y mi yerno lo trajo con mi señora al dispensario como hasta las 5 de la tarde y luego lo llevaron otros 3 soldados a la casa (…). Cuando llegó del Batallón a la casa le dijo a la mamá que se sentía muy mal que estaba peor que antes, se quedó quieto, y entre las 6 y las 7 un primo hermano entró a la pieza y de nombre WILLIAM y dijo tía Santiago está muerto. (…) PREGUNTADO. Cuando su hijo salió de la casa corriendo qué estaba haciendo? CONTESTO. No sé, nosotros estábamos durmiendo y él fue él que salió corriendo porque la puerta estaba abierta y cuando salimos el [sic] iba corriendo pidiendo auxilio para los lados del Batallón donde está el Centinela. PREGUNTADO. Diga al Despacho porqué motivo su hijo SANTIAGO salió hacia el Batallón pidiendo auxilio? CONSTESTO. Yo no sé los motivos por los cuales mi hijo salió corriendo pidiendo auxilio en el Batallón. PREGUNTADO. Diga al despacho si su hijo tuvo algún problema momentos antes de salir de su casa en horas de la madrugada del día 24 de octubre. CONTESTO. No sé porque no se ni a qué horas se acostó, porque en la casa todos tienen llave y entran a la hora que quieran. PREGUNTADO. Diga al Despacho si sabe los motivos por los cuáles su hijo fue el golpeado en el Batallón y quién lo golpeo? CONTESTO. Lo
único que yo puedo decir es que cuando vinimos a buscarlo era que estaba desnudo, amarrado de pies y manos y que estaba sin movilidad, como si hubiera recibido una paliza, más nunca volvió a parecerse normalmente y no podía mover los pies ni las manos” (subrayado fuera de texto). - Folio 23 del cuaderno principal: declaración rendida por el señor Alfredo Hernández Marenco ante el Juzgado Trece de Instrucción Penal Militar, el 4 de noviembre de 1992, en la que se lee: “En cualquier momento cuando me hayaba [sic] ejecutando los referenciados trabajos escuché un grito de “auxilio” el cual reconocí, era el de mi hermano SANTIAGO HERNANDEZ MARENCO a lo cual salí en auxilio pero ya en la puerta de mi casa observé que mi hermano ganaba veloz carrera los predios del Batallón a lo que no pude hacer más nada, en cualquier momento escuché un disparo, posterior a ello (al disparo) creí habían ultimado a mi hermano, al poco rato recibimos una llamada telefónica la que provenía del Batallón, Institución ésta contigua o cerca a nuestra residencia ya que se encuentra a unos pocos pasos de la misma, en dicha llamada preguntaron y a la vez informaron que vinieran a recoger a una persona que se encontraba aquí en la Guardia para lo cual nos dispusimos a vestirnos y acercarnos, corrijo y a dirigirnos hacia el Batallón. Ya cuando llegamos a la Guardia observamos a mi hermano reducido a la impotencia ya que éste se encontraba en el suelo maniatado de pies y manos totalmente desnudo, no se
explica el porqué de su estado de desnudez ya que él venía con una pantaloneta, nuestra otra gran impresión al llegar fue de aparte de encontrarlo maniatado y desnudo también le observamos masacrado a golpes y casi sin sentido y sin pertenecerse, más [sic] éste no podía levantarse ni ponerse de pie por si [sic] solo, (…) hago hincapié que mi hermano entró físicamente bien en veloz carrera, pidiendo auxilio para que finalmente ya con lo relatado lo hubiéramos encontrado en estado de inconciencia, masacrado a golpes (…). El día 27 mi mamá vino en horas de la mañana suplicando con lágrimas al Batallón que le prestaran atención médica a su hijo puesto que éste no podía hacer ninguna necesidad fisiológica y quien estaba vomitando materia verde, posterior a la súplica fue introducido a las dependencias del dispensario como ya lo dije en las horas de la mañana en donde le aplicaron suero intravenoso. (…) PREGUNTADO: Diga al despacho si usted sabe o presume quiénes fueron los autores de los maltratos o golpes que sufrió su hermano el día 24 de octubre en las horas de la mañana. CONTESTO. Yo no ví [sic] a nadie que los estuviera golpeando, pero yo lo ví [sic] entrando al Batallón corriendo pidiendo auxilio, ganando los predios del Batallón y si posteriormente lo encuentro magullado, presumo que fue aquí puesto que el comandante me dijo que había sido necesario la acción de cuatro soldados para dominarlo y someterlo a la impotencia pero que no lo habían matado porque había entrado totalmente
desnudo” (subrayado fuera de texto). - Folio 9 del cuaderno principal: copia autenticada del informe rendido por el oficial de servicio del Batallón No. 2 de Policía Militar de la Segunda Brigada, Primera División, el 24 de octubre de 1992, en el que se lee: “encontrándome como oficial de servicio en la madrugada de hoy 24 de octubre de 1992 aproximadamente a las 4:00 de la mañana escuché un disparo por el sector de casas fiscales de suboficiales, al dirigirme al lugar escuché los gritos y observé a los dos centinelas que perseguían a un sujeto a la altura de la plaza de armas; los alcancé y observé al sujeto que se encontraba totalmente desnudo y no tenía control de si [sic] mismo debido al efecto de droga o alcohol, lo capturé en compañía de un centinela y procedí a llevarlo a la guardia. Debido a su descontrol y riesgos que ofrecía me ví [sic] en la necesidad de inmovilizarlo; le pregunté quién era, como [sic] se llamaba y el único dato que me suministró fue el número telefónico 351026 que correspondía a sus padres. Personas que se hicieron presentes en la guardia y se identificaban como EFRAÍN HERNÁNDEZ Y BERTHA MARENCO DE HERNÁNDEZ, el señor a quien se había capturado era su hijo SANTIAGO HERNÁNDEZ MARENCO y manifestaron que se encontraba bajo efectos de drogas” (subrayado fuera de texto). - Folio 10 del cuaderno principal: copia autenticada del informe rendido por el oficial de servicio del Batallón No. 2 de Policía Militar de la Segunda Brigada,
Primera División, el 28 de octubre de 1992, en el que se lee: “Por medio del presente me permito informar a mi Coronel que el día de ayer en horas de la mañana se hizo presente la señora BERTHA MARENCO DE HERNÁNDEZ, solicitando se le prestara la ayuda con ate
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