CE-08001-23-31-000-1994-09132-01(19560)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1994-09132-01(19560)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: Enrique Gil Botero
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011)
Expediente: 19.560
Radicación: 080012331000199409132-01
Actor: Álvaro Peralta Mendoza y otros Demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Asunto: Acción de reparación directa Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 29 de junio de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Declaráse lal (sic) DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, administrativamente responsable de los perjuicios sufridos por los accionantes, dentro del marco de los hechos y circunstancias que da cuenta el presente proceso. “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de reparación del daño se condena al citado ente territorial a pagar a los demandantes los perjuicios irrogados, a saber: “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, al señor ÁLVARO PERALTA MENDOZA, la suma de TRESCIENTOS OCHO MIL PESOS ($308.000.oo) M/L, cantidad esta que deberá actualizarse, conforme a los índices de precios (inicial y final) publicados por el DANE y utilizando la fórmula jurisprudencial reseñada en la parte considerativa de esta providencia y según lo ordenado por el artículo 178 del C.C.A.
“Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a cada uno de los accionantes, señores ÁLVARO PERALTA MENDOZA, MIGUEL ÁNGEL AGUAS ORTIZ y CARMEN FIGUEROA DE VEGA, el equivalente en pesos de TRESCIENTOS (300) GRAMOS ORO. “TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. “CUARTO.- Ejecútese esta sentencia en el término y forma previstos en el artículo 176 del C.C.A.” (fl. 250 a 251 cdno. No. 1).
I. Antecedentes
1. En demanda presentada el 8 de noviembre de 1994, Álvaro Peralta Mendoza, Carmen Figueroa de Vega y Miguel Ángel Aguas, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las lesiones que sufrieron en un accidente tránsito, el 29 de agosto de 1993 en Barranquilla, Atlántico.
En consecuencia, pidieron que se condenara a la demandada al pago, por concepto de perjuicios morales, a la suma que en pesos corresponde a 1.000 gramos de oro, para cada uno; asimismo, por perjuicios materiales $10’000.000 a favor de cada uno. Como fundamento de sus pretensiones narraron que en la fecha y ciudad indicadas, los demandantes se desplazaban en horas de la noche a una velocidad aproximada de 80 kilómetros por hora, en el vehículo tipo Mazda de propiedad de Álvaro Peralta, por la vía 40 a la altura de cementos del Caribe, cuando sorpresivamente colisionaron contra un montículo de arena y
piedra, que no tenía ninguna señal de prevención y que se encontraba en un lugar poco iluminado, lo que les ocasionó graves heridas, y la pérdida del automotor. Indicó que al Distrito de Barranquilla, le correspondía el mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el hecho, lo que evidencia que incurrió en una falla del servicio por ordenar o realizar una obra sin tomar las medidas de señalización necesarias para prevenir accidentes.
2. La demanda fue admitida en auto de 9 de diciembre de 1994, y se notificó en debida forma.
El Distrito de Barranquilla, en la contestación, manifestó que no le constaban los hechos y que ese ente no ordenó, ni autorizó, ni realizó trabajos en la vía pública señalada en la demanda; propuso las excepciones de: i) hecho de un tercero, porque no participó directa, ni indirectamente en la causa que originó el accidente, y ii) falta de jurisdicción, como consecuencia de la excepción anterior.
3. El Ministerio Público pidió que se vinculara al proceso al Secretario de Obras Públicas de Barranquilla, responsable de la reparación de la vía 40. El a quo por auto de 14 de febrero de 1996, aceptó el llamamiento en garantía.
El llamado en garantía, contestó la demanda en el mismo sentido que el Distrito de Barranquilla.
4. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 29 de julio de 1996 y fracasada la conciliación, se dio traslado para alegar. Las partes y el Ministerio Público, guardaron silencio.
II. Sentencia de primera instancia El Tribunal declaró la responsabilidad de la Nación en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Negó la prosperidad de las excepciones propuestas por la entidad demandada y el llamado en garantía, pues no se demostró que un tercero ajeno a la administración fuera el causante del daño.
Consideró que el accidente sufrido por los demandantes se produjo porque la vía se encontraba en reparación y se dejó en ella material de construcción sin ningún aviso de peligro, en un lugar que estaba completamente oscuro, lo que evidenciaba una falla del servicio del Distrito de Barranquilla, quien tenía a su cargo la construcción, conservación, mantenimiento y vigilancia de las calles y vías públicas.
III. Recurso de apelación
1. Las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior providencia, el que les fue concedido el 26 de septiembre de 2000, y admitido el 22 de febrero de 2001.
2. En la sustentación del recurso, el actor indicó que se debía modificar la condena decretada a favor de Álvaro Peralta por perjuicios materiales, así como reconocerlos por ese mismo rubro a favor de Miguel Ángel Aguas y Carmen Figueroa, ya que están demostrados, adujó que lo único que faltó fue un justiprecio de los mismos, por lo que el a quo debió condenar en abstracto; en cuanto a los morales señaló que no era suficiente el monto de lo reconocido para Carmen Figueroa de Vega y Miguel Aguas; de otro lado, manifestó su inconformidad con la falta de condena en costas.
La parte demandada consideró que no se probó la relación entre la falla del
servicio y el daño causado, puesto que el Distrito no realizó, ordenó, ni autorizó labores en el sitio en la fecha en la que ocurrió el accidente.
3. En el traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público advirtió que algunos de los documentos valorados por el a quo fueron aportados en copia simple, por lo que carecen de mérito probatorio; consideró que no existe responsabilidad del Distrito de Barranquilla por cuanto el accidente ocurrió en una vía ubicada dentro del perímetro urbano en la que la velocidad máxima permitida era de 60 k/h, y según lo manifestado en la demanda los actores se desplazaban a 80 k/h. Agregó que, de conformidad con el artículo 138 del Código Nacional de Tránsito, la velocidad máxima permitida cuando se reducen las condiciones de visibilidad, es de 30 k/h, por lo que la causa inmediata y adecuada de los daños fue la actitud imprudente de los actores, máxime cuando en el lugar se había instalado una cinta de colores amarillo y negro, que resultaba suficiente como señal de prevención.
IV. Consideraciones: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 29 de junio de 2000, proferida por el Tribunal
Administrativo del Atlántico. Se pone de presente que ambas partes apelaron la sentencia proferida por el a quo, por lo que en virtud del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se abre la litis.
1. Debe precisarse que las copias simples adjuntadas con la demanda, así
como aquellas en las que se impuso el sello en el que se lee: “CERTIFICO Que esta fotocopia corresponde con otra de donde fue tomada”, entre ellas, el informe de accidente de tránsito, no fueron aportados en los términos que dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil1. Por lo anterior, estos documentos no dan certeza sobre su autenticidad, en consecuencia, no tienen la naturaleza ni la calidad de medios probatorios idóneos, conforme a la ley, motivo por el cual la Sala se abstiene de valorarlos. 1 Dispone el art. 254 CPC, que: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos: “1) Cuando hayan sido autorizados por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. “2) Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. “3) Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa.” Igualmente, la parte actora con el fin de acreditar varios de los hechos, aportó con la demanda unas fotografías (fls. 25 a 46l cdno. No.1.), sobre las cuales la Sala no hará valoración alguna, toda vez que carecen de mérito probatorio, como quiera que sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y no se tiene certeza sobre la identidad de las personas que en ellas aparecen, pues al carecer de reconocimiento o ratificación no
pueden ser cotejadas con otros medios de prueba allegados al proceso2. En efecto, se ha dicho sobre el particular: “Debe advertirse que para acreditar los daños ocasionados a la vivienda se aportaron con la demanda unas fotografías (fls. 12-17 c. 1 y 177-185 c. de pruebas), las cuales, sin embargo, no tienen mérito probatorio porque no existe certeza de que correspondan a los daños causados al inmueble de que se trata en este proceso, es decir, sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas, dado que no fueron reconocidas por los testigos ni cotejadas con otros medios de prueba dentro del proceso.”3
2. Con fundamento en las pruebas practicadas en el proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: 2.1. El 29 de agosto de 1993, Álvaro Peralta Mendoza, Carmen Figueroa de Vega y Miguel Ángel Aguas, sufrieron un accidente de tránsito, al chocar 2 Sobre el valor probatorio de las fotografías, véase las sentencias 12497 de 2 de marzo de 2000, AP-263 del 21 de agosto de 2003, y 13811 de 25 de julio de 2002. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente radicado al No. 19001-23-31-000-1999-02088-01(28459). contra un material de construcción que se encontraba en la vía 40 de Barranquilla, así lo confirman los siguientes testimonios:
- Arnaldo Gabriel Tapia Benavides, quien indicó:
“Ese día yo me encontraba en mi casa a esos (sic) de las nueve y media de la noche cuando me llamó la esposa de Álvaro Peralta para informarme que su esposo se había accidentado para pedirme ayuda, de inmediato me puse a su disposición, prendí mi carro en compañía de ella y de mi esposa y nos trasladamos al lugar del accidente, vía 40 por las instalaciones de Cementos del Caribe en donde encontramos al carro completamente estrellado y casi en un estado inservible, ahí cerca se encontraban unos soldados y nos informaron que un taxista lo había recogido y lo había trasladado al Hospital. En seguida nos trasladamos al Hospital y nos encontramos con el taxista que lo había recogido, pues la señora procedió a que lo atendieran en el hospital y después sacarlo del mismo. Sobre la señora Figueroa también la recogimos y la trasladamos a la Clínica del Prado, el señor Aguas los otros familiares lo llevaron a la clínica, todo lo anterior porque soy amigo del señor Álvaro Peralta y de su esposa. Con relación al accidente lo que tengo (sic) decir es que en ese sitio no había señales de prevención de accidentes, había sobre la arena unas cintas de coloridas que no permitían ver que allí había una pila de tierra. Además, en el sector era poca la iluminación, eso solo lo que le puedo decir sobre el accidente. PREGUNTADO: Recuerda que tiempo había transcurrido desde cuando se produjo el accidente hasta cuando usted se hizo presente al sitio de los mismos. CONTESTO: Habían transcurrido 25 minutos. (…) PREGUNTADO: Diga usted si al llegar al lugar de los hechos,
puede usted analizar de (sic) la forma como ocurrió el accidente era previsible por parte del conductor el accidente y a que se refiere cuando habla de la carencia total de señalización de prevención del mismo. CONTESTO: Yo pienso que cualquier conductor en condiciones normales por falta de señalización y por falta de luz. Cuando hay arreglo de carretera normalmente se pone unas señales a unos 100 metros lo que impide cualquier accidente, los cuales aquí no las había. PREGUNTADO: Que obras se estaban realizando al momento del accidente. CONTESTO: Se estaba reconstruyendo la calzada derecha de la vía 40 por los cuales había que obstruir el paso y poner unas señalizaciones” (fls. 155 a 156 cdno. No. 1). - Al respecto, Francisco Antonio Soles Pérez, indicó que: “Eso fue en el mes de agosto de 1993, veníamos en tres vehículos por la circunvalar completamente a oscuras, no había ni un bombillo, un vehículo de marca Mazda de color negro, el de Álvaro, venía delante de nosotros y había una pila de escombro, el venía a una velocidad aproximadamente de 60 a 70 kilómetros por hora y se estrelló con la pila de arena y salió volando, el venía con dos pasajeros con un señor y una señora, yo solo conocí a Álvaro porque vivía cerca de su casa. Veníamos en caravana, un taxi que venía en vía contraria lo recogió y se lo llevaron a la clínica y nosotros nos encargamos de cuidar el vehículo, el cual quedó desarmado. Los pasajeros del vehículo resultaron mal heridos. PREGUNTADO: Se percató usted de las
(sic) existencia de señales de prevención alrededor del montículo contra el cual colisionó el señor Álvaro. CONTESTO: Ahí no había ninguna señalización, en una carretera de esas por los menos debía haber un mechón. PREGUNTADO: Se percató usted sobre si alrededor de la pila de arena existían aviso indicativos de que entidad o personas estaban trabajando en la zona. CONTESTO: No vi avisos de ninguna especie. (…) PREGUNTADO: Diga el testigo que si en el sector donde ocurrió el accidente, es decir, la vía 40 frente a Cemento del Caribe, había suficiente alumbrado público, como para que cualquier conductor pudiese prevenir el accidente, pese a las faltas de señalización alrededor de la obra.
CONTESTO: Ahí no había señalización, ni alumbrado público. (…) PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante a este despacho, aproximadamente a que hora ocurrió el accidente. CONTESTO: Más o menos nueve de la noche. PREGUNTADO: Sírvase decir el declarante si recuerda el sitio exacto del accidente. CONTESTO: Más o menos frente a las canteras de Cementos del Caribe de la
vía 40” (fls. 158 a 159 cdno. No. 1). - Por su parte, Graciela Mercedes Gutiérrez de Tapia, señaló lo siguiente: “En ese mes de agosto en que usted cita ahí la señora ROCÍO BARROS la esposa del señor PERALTA, nos tocó la puerta ya que nosotros estábamos acostados, eran las 9 y 30 de la noche aproximadamente, ella nos pedía el favor que lo (sic)
acompañáramos porque el señor Álvaro había sufrido un accidente, inmediatamente mi esposo y yo la acompañábamos en nuestro carro al sitio del accidente frente a Cementos del Caribe, al llegar nosotros ahí encontramos el carro totalmente destrozado, solamente habían estaban (sic) unos soldados que custodian ahí, esa parte estaba toda oscura, en la parte donde quedó el carro había una pila de arena, escombro, pedazos de piedras. Los soldados nos manifestaron que los heridos se los habían llevado un taxi, nosotros nos dirijimos (sic) al Hospital de Barranquilla, efectivamente ellos estaban allí, la señora ROCÍO BARROS la esposa de ÁLVARO estaba muy preocupada porque no lo quería dejar ahí ya que él tenía su seguro, de ahí lo sacamos y lo llevamos para la Clínica del Caribe y la señora Carmiña Figueroa la llevamos a la Clínica del Prado. Ahí duraron ellos varios días. Para esa fecha estaban arreglando la calzada derecha viniendo de la Flores hacía Cementos del Caribe. Ellos estaban bastante heridos. PREGUNTADO: Diga la declarante si usted observó alguna señal de prevención alrededor del lugar en donde se estaba reparando la vía. CONTESTO: Yo no recuerdo haber visto un letrero reflexivo o luminoso que dijera peligro, no pase, la verdad que el sitio estaba bastante oscuro. (…) La verdad es que no había ninguna señal de prevención o letrero que dijera ahí peligro, vías en construcción, desvíe. (…) PREGUNTADO: Diga la declarante cuanto tiempo transcurrió aproximadamente entre el
accidente y la hora en que usted llegó al sitio. CONTESTO: Aproximadamente media hora” (fl. 161 a 162 cdno. No.1). De los anteriores testimonios, se da por acreditado la forma como ocurrieron los hechos, esto es, que los demandantes al desplazarse por la vía 40 de la ciudad de Barranquilla se estrellaron contra un montículo que se encontraba en la vía. Así mismo, se estableció que la zona no estaba bien iluminada, ni había la señalización, ni la demarcación debida, que dieran cuenta de la presencia de un montículo de material de construcción en la vía y, por tanto, del peligro que esto significaba, por ello era imposible para los conductores advertir su existencia, ya que según lo afirmó uno de los testigos, en el lugar sólo había una cinta que se hallaba encima del material que estaba obstruyendo la vía, la cual para ser observada, requería que el vehículo se encontrara lo suficientemente cerca, es decir, que dicha señal no cumplía con la finalidad de advertir el peligro inminente, por lo que en esos términos, no se puede entender que la entidad cumplió con su obligación.
3. Ahora bien, conforme al material probatorio obrante en el proceso, la Sala concluye que el daño antijurídico causado con el accidente a los demandantes es imputable al Distrito de Barranquilla, puesto que la vía en la que ocurrió el hecho pertenece al Distrito; en efecto, ésta hace parte de la infraestructura vial principal del Distrito de Barranquilla, catalogada como un vía arteria4 de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial Compilado, en el decreto 0154 del 6 de septiembre del 2000 y acuerdo 003
de 20075; por ende, su mantenimiento, conservación y señalización correspondía a esa entidad pública. 4 Artículo 2 del decreto ley 1344 de 1970, modificado por el decreto 1809 de 1990: “Vía arteria. Vía principal de un sistema vial con prelación de circulación de tránsito sobre las demás que la cruzan” 5 “ARTICULO 33º. INFRAESTRUCTURA VIAL PRINCIPAL: Conforma la infraestructura vial principal los siguientes tipos de vías: Interregionales, Arterias y Semi-Arterias. “a. Son consideradas Vías Interregionales las siguientes: (…) “b. Son consideradas Vías Arterias, las siguientes: “Vía 40. PARÁGRAFO. Algunas de estas vías no presentan características físicas y geométricas apropiadas a la categoría, por lo que el criterio básico considerado para su inclusión es de funcionalidad, entendida como la disposición e importancia de uso de la vía dentro del contexto urbano del Distrito de Barranquilla” (resalta la Sala). La Sala constata que, conforme a lo anterior la vía 40 hace parte de la infraestructura vial principal de Barranquilla y su conservación, mantenimiento y señalización era responsabilidad del Distrito. En igual sentido, en cuanto a la obligación de señalización vial, el art. 113 del decreto 1809 de 1990 –modificatorio del art. 101 del decreto-ley 1344 de 1970 -, prescribe: “Las autoridades encargadas de la conservación y mantenimiento de las carreteras o la autoridad de tránsito competente en el perímetro urbano, colocarán y demarcarán las señales de tránsito
de acuerdo con las pautas que el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito determine.” Así, en atención a las declaraciones rendidas en el proceso, es necesario concluir que, sumado a la poca visibilidad de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de material de construcción en la misma, situación que imposibilitó a los demandantes percatarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaba. De allí que, considera la Sala que el Distrito de Barranquilla incumplió su deber de velar por la señalización adecuada de la vía en que ocurrió el accidente, pues, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios sobre la existencia del montículo. Adicionalmente los decretos ley No. 1344 de 1970 y 1809 de 1990, atribuían los deberes de señalización de las distintas autoridades de tránsito dependiendo de la naturaleza de la vía en los distintos niveles; al Ministerio de Obras Públicas le otorgan la facultad, para el nivel nacional, de dictar resoluciones sobre señalamiento de carreteras de ese orden; y a las Secretarías de Obras Públicas Departamentales o Municipales, en lo seccional y local, el deber jurídico de señalización de vías. Así las cosas, correspondía al Distrito de Barranquilla en su calidad de propietario de la malla vial, el mantenimiento y la colocación de las señales de tránsito dentro de su perímetro urbano, conforme a lo determinado en el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras,
adoptado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y Transporte a través de las resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246 del 2 de julio de 19856, el cual definía en el capítulo I las señales preventivas, así: “Las señales de prevención o preventivas, tienen por objeto advertir al usuario de la vía las existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de éstas. Estas señales se identifican por el código general SP.” Respecto a los criterios de utilización de las señales preventivas el mismo Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras establecía: “SP-60Peligro no especificado. Esta señal se empleará para advertir la proximidad de un tramo, en el cual puede presentarse un riesgo no especificado. Debe retirarse inmediatamente cesen las condiciones que obligan a instalarla.” 6 Modificada por las resoluciones No. 8171 de 1987, 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989, 8171 del 9 de septiembre de 1987 y resolución 3968 del 30 de septiembre de 1992 del Ministerio de Transporte. Lo anterior permite establecer que, pese a la obligación reglamentaria de señalar los peligros existentes en sus vías, el Distrito de Barranquilla incumplió con el deber de instalar en ellas, los dispositivos de señalización necesarios para advertir la presencia de material de construcción en la vía 40, y de los testimonios transcritos se da cuenta de ese hecho y de la ausencia de avisos que así lo advirtieran.
Para la Sala, la seguridad en la circulación en las vías públicas, no puede estar comprometida u obstaculizada por situaciones anormales, que en eventos como el de autos, constituyen una trampa mortal para los usuarios de las mismas, quienes al fin y al cabo solo ejercen una pluralidad de derechos y principios consagrados en todo el plexo normativo en esta materia, tales como los que se recogen en las siguientes disposiciones: artículos 678 y 1005 del Código Civil, artículo 8º del decreto 21 de 1909, los cuales hacen referencia al derecho de uso y goce de las vías públicas; el artículo 1º inciso segundo del Código Nacional de Tránsito y el capítulo octavo de la ley 336 de 1996, que desarrollan el principio de la seguridad entre otros; el artículo 24 de la Constitución Política que se refiere a la libertad de locomoción como un derecho fundamental; todos ellos se acompasan con el denominado principio de la señalización en materia de tránsito de vehículos, en efecto se ha dicho: “Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen las responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen
estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras. La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 19707. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas. El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención o preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta
importancia la disposición sobre estos dos tipos de señales (las reglamentarias y las preventivas), que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas. La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte – hoy Ministerio de Transporte – “por la cual se adopta como reglamento oficial el Manual sobre Dispositivo para control de Tránsito en calles y carreteras”, 7 Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes” estableció en su primer considerando: “que la señalización de las calles y carreteras es un aspecto de gran importancia para la seguridad vial del país…”. Lo cual significa o comporta que la adecuada y debida señalización tiene una importancia mayúscula para el desempeño de las actividades de control de tránsito automotor. No se trata simplemente de una competencia facultativa o discrecional en cuanto a su ejercicio, por parte de las autoridades de tránsito, son potestades de imperativo desarrollo, en la medida en que la disposición de dichas señales es un elemento insustituible de la seguridad vial del país. La resolución No. 8408 de 1985, establece la cantidad mínima de señales temporales a utilizar en las calles y carreteras8. La pluralidad misma de señales temporales, ordenada por esta resolución, en
los sitios de peligro en las vías públicas, revela el interés del legislador, y de la propia entidad administrativa, por la seguridad de los usuarios de los medios de transporte terrestre.”9 En consecuencia, concluye la Sala que hubo incumplimiento de las normas de señalización preventiva en el lugar de los hechos, lo cual permite imputar el daño antijurídico de que trata el presente asunto al Distrito de Barranquilla, entidad propietaria de las vías urbanas y por tanto encargada de su mantenimiento y señalización, como quiera que la omisión de este último deber, constituye la falla sobre la cual se erige la causa determinante de los mismos, y en virtud de ello es por lo que se reclama su reparación. Sobre este tópico, es importante resaltar la labor de la Judicatura, en cuanto permite señalarle a la administración, la noción de funcionamiento normal o anormal del servicio. En efecto la doctrina en palabras del profesor J.M. de la Cuetara, ha expuesto: 8 Considerando segundo: “Que es necesario establecer la cantidad mínima de señales temporales que se requieran en frentes de trabajo, obstáculos y peligros sobre calles y carreteras con el propósito de brindar mayor seguridad a los usuarios y trabajadores de las mismas” 9 GIL Botero Enrique. Responsabilidad Extracontractual del Estado. Ed. Ibáñez. Cuarta edición. Bogotá D.C. Abril de 2010. Pag. 377 a 378. “Entre las hipótesis de funcionamiento normal y anormal existen algunas distinciones que pueden ser establecidas. La primera, que en el segundo caso no es exigible al usuario del servicio previsión
y diligencia ordinarias, que si lo es, en cambio, en el primero. Para utilizar el ejemplo ya señalado de los baches en las carreteras, mientras estos baches sean considerados normales o estén señalizados, se exige al conductor la diligencia debida para evitarlos; tan solo las situaciones “anormales” en la carretera hacen innecesario el examen de dicha diligencia. La segunda es que, en caso de funcionamiento anormal – especialmente por actuaciones ilícitas-, la Administración no puede presentar título justificativo alguno para que el particular cargue con los daños, salvo el caso de fuerza mayor que más adelante se verá. La tercera, de cariz ya sociológico, es que ante las diferencias ya señaladas los jueces tiendan a admitir con mayor facilidad las demandas en caso de funcionamiento anormal, demandas que en caso de prosperar tiende a repercutir de alguna manera sobre la mejora del servicio. De esta forma los jueces intervienen indirectamente en la señalización de la delicada barrera entre lo normal y lo anormal de los servicios públicos, sirviendo de acicate para que éstos se mantengan en un umbral aceptab
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