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CE-08001-23-31-000-1994-09162-01(21857)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-09162-01(21857)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

DEBERES DEL JUEZ / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / DERECHO AL TURNO / ORDEN JUSTO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE

ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, agregó una excepción a la referida regla comoquiera que autorizó la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo que garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha

situación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE

PROVIDENCIA / ADULTO MAYOR / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL

CIUDADANO / SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA PERSONA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO La parte demandante, (…) presentó un memorial en el cual solicita se dé solución pronta a su caso debido a su avanzada edad (75 años) y a su precaria situación económica, escrito éste que entiende la Sala como una solicitud para darle prelación al fallo de segunda instancia. (…) Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-09162-01(21857)

Actor: IDELFONSO MARTÍNEZ ARIZA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO - CONTRALORÍA GENERAL

DEL DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la solicitud de prelación del fallo dentro del asunto de la referencia, presentada por el señor Idelfonso Martínez Ariza.

ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 1994, Idelfonso Martínez Ariza, presentó, mediante apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento del Atlántico – Contraloría General del Departamento del Atlántico Nación, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios a él irrogados por los hechos y omisiones constitutivos de falla en el servicio de la administración y, en consecuencia, se le condene al pago de la indemnización correspondiente.

2. Mediante sentencia de 22 de septiembre de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo – Sala de Decisión de Descongestión - Sede Barraquilla, negó las súplicas de la demanda.

3. Inconforme con la sentencia anterior, el 15 de marzo de 2001, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

4. Concedido el recurso por el Tribunal, se admitió en el Consejo de Estado, se corrió traslado para alegar, con silencio de ambas partes y el expediente entró al despacho para proferir sentencia el 24 de abril de 2002.

5. La parte demandante, el 9 de noviembre de 2009, presentó un memorial en el cual solicita se de solución pronta a su caso debido a su avanzada edad (75 años) y a su precaria situación económica, escrito éste que entiende la Sala como una solicitud para darle prelación al fallo de segunda instancia.

CONSIDERACIONES El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, le impone la obligación a los jueces de proferir sentencias observando el turno en el cual los procesos entraron al Despacho para ese fin; sin embargo, el citado artículo establece unas excepciones a ese imperativo de observar el turno en relación con la naturaleza del asunto, su importancia jurídica o por razón de su trascendencia social. Asimismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, agregó una excepción a la referida regla comoquiera que autorizó la prelación de fallo en aquellos eventos en los cuales medien razones de seguridad nacional, se pretenda evitar la afectación grave del patrimonio público o en caso de graves afectaciones de los derechos humanos o cuando se hubieren cometido crímenes de lesa humanidad. Como puede verse, la regla general, fijada por el legislador, consiste en proferir las sentencias en el estricto orden en el que entran los expedientes para fallo, lo que garantiza el principio de igualdad y debido proceso, no obstante, también ha previsto ciertas situaciones en las que el juez está autorizado para

tramitar los asuntos con prelación, siempre que indique razones suficientes y justificantes de dicha situación. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que el proceso de la referencia no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 18 de la ley 446 de 1998 y 16 de la ley 1285 de 2009, para que se profiera sentencia con prelación, pues además del número considerable de expedientes que se encuentran en el Despacho en la misma etapa procesal, las disposiciones legales no permiten alterar el turno de fallo de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que como sucede en el presente caso no se cumple con ninguna de las excepciones que el legislador estableció para adelantar o modificar dicho orden. Adicionalmente, es importante señalar que la Sección Tercera actualmente está fallando los procesos que ingresaron a esta instancia procesal en el año 2000 y el de la referencia pasó al Despacho para tal efecto el 24 de abril de 2002. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E: Niégase la solicitud de prelación formulada por la parte demandante dentro del asunto de la referencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidenta de la Sala

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO

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