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CE-08001-23-31-000-1994-09162-01(21857)-2011

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-09162-01(21857)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA FUNCIONAL / DOBLE INSTANCIA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL

DE LA ENTIDAD PÚBLICA / DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO /

CONTRALORÍA TERRITORIAL SIN PERSONERÍA JURÍDICA / CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA /

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL

ENTE TERRITORIAL

[E]n el caso concreto, la aptitud legal para ser sujeto de la relación jurídico procesal trabada con la demanda la tiene el departamento del Atlántico y no la Contraloría Departamental. En relación con este tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Contraloría General de la Nación, así como las contralorías de las entidades territoriales carecen de personería jurídica, aunque se hallen provistas de autonomía administrativa y presupuestal (…) aunque en el caso concreto la demanda se hubiera notificado tanto al gobernador del departamento

del Atlántico, como al contralor departamental, se entiende que la entidad demandada es el departamento, que ejerció su defensa a través de la respuesta que ambos funcionarios dieron a la demanda, que para estos efectos se entiende como un único acto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / LEY 106 DE 1993 - ARTÍCULO 31 NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de marzo de 2010; Exp. 36489; C.P. Myriam Guerrero de Escobar y auto del 7 de marzo de 2002;

Exp. 1494-01. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DECLARATORIA DE INSUBSITENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / FALTA DE LA PRUEBA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODesistimiento de la demanda por acuerdo entre las partes / REINTEGRO DEL EMPLEADO PÚBLICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO / PENSIÓN DE JUBILACIÓN En relación con el daño patrimonial aducido por el demandante, derivado del hecho de haber sido declarado insubsistente del cargo que ocupaba y de la imposibilidad de volverse a emplear por el poco tiempo que le faltaba para adquirir la pensión de jubilación, cabe observar que la entidad demandada adujo que aquél había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual había desistido por llegar a un acuerdo con la entidad, la que se había

comprometido a reintegrarlo a un cargo igual o superior al que ocupaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir mientras estuvo por fuera del servicio. Aunque en relación con esos hechos, la entidad no presentó pruebas susceptibles de ser valoradas en el proceso, considera la Sala que esa afirmación aparece respaldada con las versiones de los testigos citados por el mismo demandante, quienes aseguraron que éste se hallaba gozando de la pensión de jubilación que se le había concedido. En este orden de ideas, considera la Sala que lo dicho por el demandante en relación con el daño material sufrido, por lo menos en lo que tiene que ver con la imposibilidad de adquirir el derecho a la pensión, se halla desvirtuado.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DERECHO DE

RECTIFICACIÓN / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / AFECTACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO AL BUEN NOMBRE / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD / MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE MASAS

[L]a entidad demandada no ejecutó ninguna acción relacionada causalmente con el daño sufrido por el demandante. Tampoco considera la Sala que la Contraloría del Atlántico sea responsable de los daños sufridos por el demandante, a título de falla del servicio por omisión, por no haber pedido ante los medios la rectificación de la información suministrada. La solicitud de dicha rectificación correspondía al propio afectado, como en repetidas oportunidades lo ha señalado la Corte

Constitucional al referirse a los límites al derecho de información y al derecho fundamental a la rectificación de informaciones que afecten el buen nombre de las personas, así como a la procedencia de la acción de tutela en los eventos en los que los medios masivos de información vulneren ese derecho fundamental. DERECHO A DIVULGAR INFORMACIÓN / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN / DERECHO A LA INTIMIDAD / DERECHO AL BUEN NOMBRE / DERECHO A LA HONRA / DERECHO DE RECTIFICACIÓN / RECTIFICACIÓN DE INFORMACIÓN FALSA / NOTICIA FALSA / MEDIOS DE COMUNICACIÓN / CORTE CONSTITUCIONAL Sobre los límites a la libertad de suministrar informaciones, el derecho a recibir una información veraz y completa, los derechos a la intimidad, la honra y el bien nombre de las personas y la responsabilidad social de los periodistas [se ha pronunciado la Corte Constitucional, además] en cuanto al ejercicio del derecho a la rectificación de informaciones falsas, erróneas o inexactas, esa misma Corporación ha señalado que para la procedencia de la acción de tutela se precisa que el afectado haya solicitado previamente dicha rectificación ante el medio de comunicación que hubiera publicado la noticia y que sólo en el evento de que no se satisfaga su derecho o se haga en forma deficiente, podrá acudirse a ese mecanismo excepcional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia T094 de 2000, M.P.

Álvaro Tafur Galvis, T546 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, T611 de 1992; T094 de 1995; T066 de 1998; T368 de 1998; T1682 de 2000; SU 1721 de

2000; T213 de 2004; T1198 de 2004; T755 de 2005; T588 de 2006; T 626 de 2007; T681 de 2007; T219 de 2009.

FUENTE DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / RECTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN FALSA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA HONRA / DERECHO AL BUEN NOMBRE / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO - No suministro la información que afecto los derechos a la honra y el buen nombre / FALTA DE LEGITIMACIÓN

EN LA CAUSA POR PASIVA MATERIAL

[C]omo la información que se divulgó en la prensa de Barranquilla, que afectó los derechos del demandante, no fue suministrada por la Contraloría del Atlántico, no le corresponde a esa entidad resarcir tales daños; tampoco estaba en el deber de solicitar la rectificación de esas informaciones, porque ese derecho estaba reservado al mismo afectado, quien pudo acudir directamente a esos medios de comunicación, para solicitar la rectificación de esas noticias, e igualmente, pudo hacer uso de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre vulnerados con esas informaciones falsas o inexactas.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DAÑO / FALLA DEL

SERVICIO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN FALSA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, el demandante solicita

que se le reconozca la indemnización de los perjuicios, con fundamento en el criterio de imputación de daño especial, conforme al cual el Estado debe responder por los daños antijurídicos causados a las personas con actuaciones legales. Pero, esta solicitud implica una modificación de la causa petendi, dado que la demanda se orientó a obtener la reparación de los daños causados como consecuencia de las fallas que ya fueron analizadas, las cuales hacen relación al suministro de informaciones falsas o inexactas y a la omisión de la entidad de solicitar la rectificación de esas informaciones a los medios de comunicación; luego, considerar que el daño se deriva de actuaciones legítimas implica modificar el fundamento de las pretensiones y no solamente el criterio de imputación del daño. CAUSA PETENDI / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / MODIFICACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - No procede en la sustentación del recurso de apelación / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / FACULTADES DEL JUEZ Advierte la Sala que la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamentos de la pretensión, no puede ser variada en la sustentación del recurso de apelación. Asunto diferente es que en los eventos en los que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se deba dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso.

INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO PÚBLICO / CONTRALORÍA

DEPARTAMENTAL DEL ATLÁNTICO / ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ / INVESTIGACIÓN PENAL

[C]uestiona el demandante la decisión de la entidad de declararlo insubsistente, en vez de suspenderlo del cargo mientras se adelantaba la investigación penal, porque esa actuación implicó una condena anticipada. Advierte la Sala que como la Administración decidió ese asunto a través de un acto administrativo, la acción procedente para su cuestionamiento era la de nulidad y restablecimiento del derecho, que como antes se señaló, según las pruebas que obran en el expediente, ya fue interpuesta y decidida. Por lo tanto, no hay lugar a pronunciarse en esta oportunidad sobre la legalidad de esa actuación. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / IMPROCEDENCIA DE LA COMPULSA DE COPIAS - Actuación de la Magistrada dentro del proceso estuvo ajustada a derecho / DEBERES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS

PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

[N]o encuentra ningún fundamento para compulsar copias a fin de que se investigue la actuación de la Magistrada Sustanciadora del proceso en el Tribunal, como lo pidió la parte demandante, porque se considera que las actuaciones de la funcionaria se ajustaron plenamente a derecho y que la decisión adversa a los

intereses del [demandante], no tuvo motivación distinta a la de una valoración jurídica, razonable, ponderada y seria de las pruebas que obran en el expediente, a la luz de las normas jurídicas y de los criterios jurisprudenciales, que por demás, la Sala comparte plenamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-09162-01(21857)

Actor: IDELFONSO MARTÍNEZ ARIZA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo-Sala de Decisión de Descongestión-Sede Barranquilla, el 22 de diciembre de 2000, en la cual se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, pero sí la de inexistencia de responsabilidad administrativa propuesta por la demandada y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 1994, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Ildefonso Martínez

Ariza presentó demanda en contra del Departamento del Atlántico-Contraloría Departamental, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios que sufrió como consecuencia de las publicaciones que se hicieron en medios masivos de comunicación, relacionados con la denuncia penal que formuló en su contra el contralor de ese departamento. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de todos los perjuicios materiales y morales causados al demandante con el hecho, los cuales estimó en $107.606.039, como mínimo, conforme a la siguiente discriminación: (i) $19.407.664, que corresponden al 75% de los ingresos que percibía en la entidad demandada, liquidados desde la fecha de los hechos, hasta la fecha en la que se calcula que habría de dictarse la sentencia, debidamente indexados; (ii) $1.000.000, que fueron los honorarios que debió pagarle al abogado por su defensa penal y $800.000, que son los honorarios del abogado en este proceso; (iii) $700.000, por las consultas terapéuticas que ha requerido para superar la crisis depresiva que le generó el hecho; (iv) los intereses comerciales de las sumas dejadas de percibir, que ascienden a $36.197.665; (v) $43.241.000, que es el valor en pesos de 4.000 gramos de oro, a la fecha de la demanda y (vi) $28.068.768, por el lucro cesante futuro y que corresponde al 75% de la mesada pensional que habría de percibir por el término de su vida probable.

2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El señor Ildefonso Martínez Ariza laboró al servicio de la Contraloría General del

Atlántico desde el 19 de febrero de 1989 como auditor 3, nivel auditoría grado 3, ante la tesorería del departamento del Atlántico. Mediante Resolución 1063 de 6 de julio de ese mismo año, fue nombrado como auditor ante la empresa industrial y comercial Metrofútbol. -Mediante oficio 073 de 29 de septiembre de 1992, dirigido al contralor departamental, el señor Martínez Ariza denunció irregularidades en la ejecución del contrato 041 suscrito entre la empresa de vigilancia Servies Ltda. y la empresa industrial y comercial Metrofútbol. El 21 de octubre de 1992, el contralor departamental recibió el concepto rendido por el jefe de la división jurídica de la Contraloría, en el cual se recomendaba iniciar una investigación fiscal y establecer las responsabilidades correspondientes. -Mediante Resolución 1316 de 26 de octubre de 1992, el contralor departamental ordenó abrir investigación fiscal a la empresa Metrofútbol. Para la práctica de esa investigación comisionó al abogado Rafael Zúñiga, quien presentó informe el 19 de noviembre de 1992 y recomendó, entre otras actuaciones, sancionar al demandante por el total desconocimiento de sus funciones y obligaciones y trasladar el expediente a la Procuraduría Regional. -El demandante fue declarado insubsistente del cargo mediante Resolución 1417 de 23 de noviembre de 1992. El 3 de diciembre siguiente, el contralor promovió denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y disciplinaria ante la Procuraduría Regional por esos mismos hechos. -El 18 de diciembre de 1992, la Fiscalía Primera Delegada Unidad Dos

Especializada en Delitos contra el Patrimonio Económico Público y Privado abrió la correspondiente investigación penal y ordenó recibir indagatoria al demandante. -Al día siguiente, la cadena radial Caracol difundió la noticia a través de todas sus filiales en el país. Se informó por ese medio que el gerente de Metrofútbol y el revisor fiscal de la entidad, señor Ildefonso Martínez, estaban siendo investigados por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación, por $200.000.000; prevaricato por omisión y celebración indebida de contratos. Igual noticia presentó, en esa misma fecha, el periódico matutino La Libertad, en su gaceta Crónica Judicial. -Al día siguiente, el periódico matutino El Heraldo, que circula a nivel nacional e internacional publicó igual noticia. El mismo periódico, en la sección policía y judiciales, de 23 de diciembre de 1992, publicó una rectificación de la noticia, en la que trascribió lo afirmado por el gerente de Metrofútbol, quien afirmó que la Contraloría lo había exonerado de todo cargo y que había declarado insubsistente al auditor, con lo cual dio a entender que el único responsable del presunto peculado había sido el auditor. Igualmente, el 28 de diciembre de ese mismo año, el periódico La Libertad informó que el demandante debía responder por el delito de prevaricato por omisión. -El 27 de abril de 1993, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública dispuso la preclusión de la investigación a favor del señor Idelfonso Martínez Ariza y el archivo de la investigación.

Afirma el actor que la entidad demandada es patrimonialmente responsable de los daños cuya reparación reclama, a título de falla del servicio por acción y omisión, porque esos perjuicios se derivaron de la denuncia penal que la entidad formuló en su contra por el delito de peculado por apropiación, en cuantía de $200.000.000 y adicionalmente, por los punibles de prevaricato por omisión y celebración indebida de contratos, denuncia que fue profusamente difundida a nivel local, nacional e internacional, a través de diversos medios masivos de comunicación y porque, además, la entidad no adelantó ninguna actuación dirigida a rectificar las informaciones aparecidas en dichos medios, lo cual afectó gravemente su honra y el patrimonio moral tanto suyo, como el de su familia.

3. La oposición de la demandada 3.1. Mediante providencia de 21 de febrero de 1997, el Tribunal a quo ordenó correr traslado mediante notificación personal del auto admisorio de la demanda, al contralor departamental de Barranquilla, como representante legal de la entidad, a fin de que contestara la demanda, por considerar que “en la actualidad, desde el punto de vista legal y jurisprudencial, se acepta que las contralorías poseen personalidad jurídica y, en consecuencia, están capacitadas para ser partes procesales y ser representadas judicialmente por sus respectivos contralores”.

La Contraloría del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, la misma carecía de fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios, que pudieran comprometer su responsabilidad; que por lo tanto, se trataba de una

demanda manifiestamente temeraria. Señaló que: (i) el contralor al formular la denuncia actuó en cumplimiento de los deberes que le imponían los artículos 25 del Código de Procedimiento Penal, la Ley 13 de 1984 y el Decreto 482 de 1985; (ii) que no era cierto que el contralor hubiera sindicado directamente al demandante de la comisión de los ilícitos. Sólo se limitó a poner en conocimiento de la Fiscalía la noticia criminal, que había extraído de la investigación fiscal. De no haber actuado como lo hizo, el contralor hubiera incurrido en el ilícito de omisión de denuncia; (iii) tampoco es cierto que el contralor hubiera suministrado la información a algún medio de comunicación, en el que sindicara directa o indirectamente al demandante; (iv) el demandante debió haber hecho uso del derecho de rectificación de información de que trata el artículo 20 de la Constitución; (iv) dentro de las funciones de la entidad no están las de hacer seguimiento a las noticias que lesionen el patrimonio económico o moral de las personas, para solicitar su rectificación, retractación o aclaración; (v) en el evento de que se hubieran generado perjuicios al demandante con la declaratoria de insubsistencia, tales perjuicios le fueron ya reparados, según quedó demostrado con el acta de conciliación que se produjo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra del acto de insubsistencia proferido por la Contraloría. La entidad formuló las excepciones de: (i) cosa juzgada, porque el demandante ya promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en

contra del departamento del Atlántico, con el fin de obtener el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta su reintegro, pretensiones que fueron objeto de conciliación entre las partes, por lo que el actor desistió de la demanda, solicitud que fue admitida por el Tribunal del Atlántico, mediante providencia de 14 de septiembre de 1993. Manifestó que el silencio que guardaron sobre ese hecho el demandante y su apoderado en esta acción, para reclamar de nuevo el pago de los salarios y de la mesada pensional, puede dar lugar a un enriquecimiento ilícito, y (ii) inexistencia de responsabilidad administrativa de la entidad, porque en el caso concreto no están acreditados los elementos que estructuran la falla del servicio y, por lo tanto, no surge el deber de reparar. 3.2. El Departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que, de acuerdo con la prueba documental aportada por el demandante, la preclusión de la investigación penal no se fundamentó en el hecho de no haberse demostrado que el demandante tuviera algún interés directo o indirecto en relación con el contrato cuestionado, pero no en el hecho de que dicho contrato hubiera sido celebrado o perfeccionado con acatamiento de las normas que regían la materia. Agregó que no había justificado el demandante el por qué no había solicitado a los diferentes medios de comunicación que rectificaran la noticia, tal como lo hizo el gerente de Metrofútbol. Además, la entidad formuló las siguientes excepciones: (i) trámite inadecuado de la demanda, porque el actor debió promover acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, si consideraba que su desvinculación fue injusta y no pretender su jubilación a través de una acción de reparación; (ii) petición de lo no debido, dado que el departamento no tuvo ninguna intervención en los hechos denunciados. Es la Contraloría la llamada a responder por los daños que injustamente hubiera podido causar al actor, toda vez que esa entidad goza de patrimonio propio y autónomo; (iii) no están atribuidas a los departamentos ni a las Contralorías las funciones de vigilar las publicaciones que se hacen en los distintos medios de comunicación, para salir a defender a los particulares, ni las de pedir las rectificaciones que los mismos interesados se abstienen de solicitar.

4. Llamamiento en garantía A solicitud del Ministerio Público y del Departamento del Atlántico, el Tribunal a quo, mediante auto de 13 de diciembre de 1995, dispuso el llamamiento en garantía al señor Miguel Salomón Calvano, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como contralor departamental. El funcionario fue notificado en forma oportuna y dio respuesta a la demanda dentro del término legalmente señalado. Se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y manifestó que no fue él quien suministró las noticias que se publicaron en los medios de comunicación; que él se limitó a poner en conocimiento de las autoridades competentes, como era su obligación, por mandato del artículo 268 de la Constitución, los hechos que en su criterio eran administrativa y fiscalmente irregulares y presuntamente contrarios a las leyes penales y además, que el demandante y no el contralor era el llamado a ejercer su derecho fundamental de rectificación.

5. La sentencia recurrida Consideró el a quo que no prosperaba la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, porque para que se estructure esta excepción se requiere que exista identidad de partes, del bien jurídico disputado y de la causa a pedir y en el caso concreto, la acción de reparación y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas no guardan identidad ni en relación con el fundamento inmediato del cual se derivan las pretensiones (causa), ni en relación con el bien jurídico disputado, dado que a través de la acción de reparación, el demandante se pretende la indemnización por los daños causados al demandante con la denuncia penal formulada en su contra y con la publicación de la noticia de ese hecho en medios masivos de comunicación, en tanto que en la acción de nulidad, la pretensión formulada era de estirpe laboral y estaba dirigida a obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando el actor.

En cuanto al fondo del asunto consideró, en primer término que el señor Miguel Salomón Calvano, en su condición del contralor departamental del Atlántico no formuló denuncia penal contra el demandante, sino en contra de los funcionarios de Metrofútbol, por hechos relacionados con el contrato de vigilancia del estadio metropolitano, suscrito con la firma Servies Ltda. y fue el fiscal que adelantó la investigación, quien decidió vincular al señor Ildefonso Martínez Ariza, mediante indagatoria, al parecer porque entre los documentos anexos a la denuncia obraba un informe en el cual se consignó que éste ejerció el control previo y no formuló ninguna objeción a la celebración del contrato y que los contratistas afirmaron que

éste ejercía presiones indebidas sobre ellos. Concluyó que en relación con esos hechos no había lugar a formular ningún reproche; que, por el contrario, el funcionario dio cumplimiento al deber legal de poner en conocimiento de las autoridades competentes los hechos presuntamente delictuosos. Además, consideró que no existía prueba que demostrara que la publicidad del inicio de la investigación penal hubiera sido obra de algún funcionario de la Contraloría y por lo tanto, no hay prueba de la falla del servicio que se le imputa a la entidad y que las rectificaciones echadas de menos pudieron asumirse por el propio interesado. Por considerar que prosperaba la excepción propuesta, se abstuvo de resolver sobre las demás excepciones formuladas por la parte demandada y de condenar en costas al demandante, por estimar que no actuó de manera fraudulenta, sino que se limitó a encuadrar su actuación dentro de los parámetros normales.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: -La sentencia es violatoria de la Constitución, del Código Contencioso Administrativo y de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y además, es incongruente e inconsonante, porque en ella no se hizo un examen crítico de las pruebas, ni se expusieron los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones; se falló declarando probada una excepción que no está taxativamente establecida en la ley, que es sólo una invención de la demandada; la decisión se opone a los hechos y a las

pretensiones de la demanda. -El fallo es arbitrario, injusto e ilógico; da a entender que la Contraloría del Atlántico es una rueda suelta en el engranaje jurídico; que no debe responder por sus errores jurídicos, fiscales o administrativos. Está probado que el señor Salomón Calvano en su calidad de contralor departamental cometió un grave error jurídico y administrativo, porque antes de denunciar a los funcionarios de Metrofútbol declaró insubsistente al señor Martínez Ariza, pero no impuso sanción disciplinaria a los demás funcionarios comprometidos en el hecho, en particular al gerente de la entidad, por lo que quedó incurso en los delitos de prevaricato por omisión y encubrimiento. -La Fiscalía precluyó la investigación penal y ordenó el archivo del expediente, por considerar que no hubo delito y si no hubo delito, no hubo lesión a los intereses patrimoniales del Estado por parte del señor Martínez Ariza, pero en cambio, sí se causó lesión a la honra y al patrimonio moral del demandante y de su familia, al difundirse a través de los medios la noticia de que él se había robado doscientos millones de pesos, noticia que quedará grabada en la mente de todos los que la escucharon. -De la decisión tomada a favor del demandante por la Fiscalía no se hizo igual difusión, lo cual correspondía hacer al contralor departamental, conforme a lo establecido en el artículo 268-8 de la Constitución. El contralor debió aclarar la ausencia de responsabilidad del demandante. El artículo 20 de la Constitución prevé el deber de los medios de comunicación de rectificar las noticias que

lesionen la honra o el patrimonio moral de las personas. -Fue el demandante quien le pidió al contralor que investigara el contrato porque era leonino para la entidad; pero de investigador pasó a ser investigado, declarado insubsistente del cargo y luego denunciado penalmente y vituperado al ser acusado de ejercer presiones sobre los contratistas, conducta que no fue acreditada ante ninguna autoridad. -El a quo desconoció la jurisprudencia moderna que admite la responsabilidad de la Administración por actuaciones lícitas que originan una lesión. En el caso concreto, el administrado no tiene por qué soportar el daño antijurídico causado por la Administración, aunque proceda el cumplimiento de una actuación legal. Además, el contralor debió suspender al funcionario, en aplicación del artículo 268-8 de la Constitución y no declararlo insubsistente con antelación al fallo penal, porque esto implicó una condena anticipada. -El contralor del Atlántico desconoció los derechos del demandante consagrados en los artículos 6-2, 13, 15, 21, 25, 29, 42 y 83 de la Constitución, en cuanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones; no se le dio el mismo trato brindado al gerente de Metrofútbol, porque a aquél se le declaró insubsistente antes de que se presentara la denuncia penal; no se aclaró a través de la oficina de prensa de la Contraloría la real situación del demandante; se lesionaron su honra, su derecho al trabajo al declararlo insubsistente en vez de suspenderlo en el cargo; no se practicaron todas las pruebas solicitadas por el demandante, ni fueron valoradas

las que obran en el expediente; no se protegió la familia del demandante y el ente departamental procedió de mala fe. -Solicita que se compulsen copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuraduría y a la Fiscalía para que se investigue la posible comisión del delito de prevaricato por acción e

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