CE-08001-23-31-000-1994-7624-01(12906)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1994-7624-01(12906)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NOTIFICACION DE LOS CAMBIOS EN LA CONSERVACION CATASTRAL - Al propietario para efectos de la revisión del avalúo / CONSERVACION CATASTRAL - Notificación de los cambios al propietario De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3496 de 1983, los cambios individuales ocurridos durante el proceso de formación y conservación catastral se notificarán al propietario del bien, quien podrá solicitar revisión del avalúo correspondiente, cuando el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio (art. 30 ib.); y contra la resolución que desata la solicitud de revisión (art. 33), proceden los recursos de reposición y apelación (art. 35 y 36). PROCESO DE FORMACION Y ACTUALIZACION CATASTRAL - No le es aplicable el artículo 8° de la Ley 44 de 1990 sobre ajuste anual del avalúo catastral / PROCESO DE CONSERVACION CATASTRAL - Se refiere a los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico / ACTO DE ACTUALIZACION CATASTRAL - Al no ser desvirtuado por el contribuyente conserva su presunción de legalidad Para la Sala si bien conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, “los avalúos catastrales se ajustarán anualmente a partir del 2 de enero de cada año en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior.” y “ El porcentaje del incremento no será inferior al setenta por ciento (70%) ni superior al cien por ciento (100%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor determinado por el Departamento Administrativo Nacional de
estadística DANE para el período comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo y año y la misma fecha del año anterior”; dicha disposición no tiene aplicación en el caso bajo análisis, tal como lo estimó el Tribunal toda vez que la situación fáctica que se presenta es el resultado del proceso de formación y actualización, y nó el producto de la conservación catastral, definida en el artículo 12 del Decreto 3496 de 1983 como “el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico. ”En efecto, si se parte de la idoneidad técnica de los estudios y reconocimientos verificados por los funcionarios catastrales, se requiere que las pruebas suministradas por la parte interesada, permitan desvirtuar los reconocimientos, avalúos o puntajes establecidos en los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de formación y actualización, en virtud de la presunción de legalidad que los cobija, la cual no ha sido desvirtuada. Razón suficiente para desestimar el cargo de falsa motivación que se plantea en la demanda, tal como se decidió por parte del Tribunal. AVALUO CATASTRAL - Constituye la base gravable del Impuesto Predial / IMPUESTO PREDIAL - Su base gravable es el valor del Avalúo Catastral vigente para cada vigencia fiscal / AJUSTE DEL AVALUO CATASTRAL - Es procedente aplicarlo cuando no existe Acto de Actualización Catastral / IMPUESTO PREDIAL - Barranquilla De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que las resoluciones
mediante las cuales la autoridad catastral, fijó el avalúo catastral del predio distinguido con la referencia catastral 01-06710-0001-000, de propiedad de la actora, en la suma de $33. 392.000, con vigencia al 1° de enero de 1993, se encuentran ajustadas a derecho, procede la anulación del acto de liquidación del impuesto contenido en la factura 086875 de abril 3 de 1993, en cuanto liquida el impuesto predial sobre una base gravable que no corresponde al avalúo catastral oficialmente determinado. En cuanto a la liquidación del impuesto predial para la vigencia de 1992, es igualmente nula la factura referenciada, toda vez que el valor de $45.316.000 que se toma como base gravable, corresponde al avaluo catastral aplicable a la vigencia 1993, antes de ser modificado por el IGAC, como resultado de la solicitud de revisión de la actora. Ahora bien, como no se conoce acto administrativo que reajuste el avalúo para el año 1992, debe tomarse como tal el valor que corresponde al avalúo de 1991, esto es la suma de $7.054.00, tal como consta en la factura 08862 de 15 de enero de 1991; incrementado en 29.61%, como se autorizó en el Decreto 1746 de 1992, con fundamento en la Ley 44 de 1990. PAGO EN EXCESO EN EL IMPUESTO PREDIAL - Procede su devolución en concreto / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN IMPUESTO PREDIAL - Son improcedentes cuando hacen más gravosa la situación de la entidad demandada en el caso del Grado de Consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Se entenderá
siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades Teniendo en cuenta que como se observa, la base gravable considerada para la liquidación del impuesto predial excede de la oficialmente establecida, resulta un saldo a favor de la sociedad demandante, por concepto de impuesto, que debe ser reintegrado por parte el Municipio. Se ordenará en consecuencia al Municipio de Barranquilla, hoy Distrito, devolver a la sociedad demandante la suma de $1.588.000, previamente ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, previa las compensaciones de ley. En relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en el sentido de que se reconozcan intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, la Sala considera que un pronunciamiento en este sentido, aunque fuera legalmente admisible, es jurídicamente improcedente, en cuanto hace más gravosa la situación del Municipio demandado. Así que en atención a lo establecido en el inciso final del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades…”, no se modificará en tal sentido la sentencia consultada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA
Bogotá D.C., Diez ( 10) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación:08001-23-31-000-1994-7624-01(12906)
Actor: DI CARLO & CIA. LTDA.
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZISECCIONAL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE BARRANQUILLA
Referencia: IMPUESTO PREDIAL FALLO Conoce la Sala en grado de consulta del fallo proferido por el Tribunal Administrativo deL AtlánticoSala de Descongestión el 13 de septiembre de 2000, parcialmente estimatorio de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho incoada contra los actos administrativos por medio de los cuales el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI fijó el avalúo catastral del inmueble distinguido con la referencia catastral 0106-710-0001-000 por la vigencia fiscal de 1993, y el acto de liquidación del impuesto predial expedido por el MUNICIPIO DE BARRANQUILLA, para las vigencias 1992 y 1993.
ANTECEDENTES El 24 de junio de 1992, la sociedad DI CARLO & CIA. LTDA., solicitó ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi reconsiderar el valor catastral asignado en la suma de $45.316.000 al inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 2 No. 38B-08 de la ciudad de Barranquilla. (fl.7) Mediante Resolución 08-001-1928 de septiembre 16 de 1992 se resolvió la anterior solicitud, en el sentido de modificar el valor del avaluo catastral para la vigencia 01-01-1993, fijándolo en la suma de $33.902.000 (fl.9) Los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la anterior resolución fueron decididos con las resoluciones Nos. 08-001-2084 de noviembre 11 de 1992 y 08-001-2214 de diciembre 31 del mismo año,
confirmando el acto recurrido. El 2 de abril de 1993 el Municipio de Barranquilla expidió la factura No.086875, en la cual, tomando como avalúo catastral la suma de $45.316.000, sobre el inmueble referido, se liquidó por la vigencia de 1992, la suma de $652.550 por concepto de impuesto predial unificado y por la vigencia de 1993 sobre un avalúo catastral de $110.812.000 la suma de $1.207.218. DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, solicito la actora, por conducto de apoderada, la nulidad de las citadas resoluciones y de la factura referenciada, y a título de restablecimiento del derecho, se condene al IGAC y al Municipio de Barraquilla a estipular un avaluo al predio de la referencia catastral No. 01-06-710-0001-000, de $7.054.000 para la vigencia enero 1° de 1992 y de $8.952.937 para la vigencia enero 1° de 1993; y a devolver las sumas indebidamente cobradas y pagadas, indexadas desde la fecha de su cancelación hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses corrientes y moratorios. Los cargos de la demanda se resumen así: Las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se asigna y confirma el avalúo catastral de $33.902.000 para la vigencia de 1993, sobre el predio de la citada referencia catastral, son violatorias de las Leyes 14 de 1983, 44 de 1990 y Decreto 1746 de 1992, por cuanto el reajuste del avaluo
se realizó sin tener en cuenta el porcentaje sobre el IPC registrado por el DANE para el período comprendido entre el 1° de septiembre de 1991 y el °1 de septiembre de 1992, en 29,61%. El predio gravado no ha tenido ninguna mutación o cambio en sus elementos físicos o económicos que impliquen el incremento exagerado e ilegal en el reajuste de su avalúo; se encuentra localizado en el estrato 2, zona tugurial de Barranquilla, donde las vías de acceso están en pésimas condiciones y los servicios públicos son deficientes. La resolución que decidió el recurso de apelación es violatoria del derecho de defensa por cuanto no se practicaron las pruebas pedidas en el recurso y carece de motivación ajustada a derecho. El Municipio de Barraquilla mediante la factura que se demanda, está cobrando a la demandante un impuesto predial basado en un avalúo de $45.316.000 para la vigencia de 1992 y de $110.812.000 para la vigencia de 1993, siendo que ninguno de estos avalúos existen, porque no están en consonancia con lo estipulado en las resoluciones materia de la demanda. Los actos acusados son violatorios de los artículos 6° y 7° de la Ley 14 de 1982; 8° de la Ley 44 de 1990; y del Decreto 1746 de 1992, pues según tales disposiciones el IGAC puede incrementar el avalúo catastral de un año al siguiente en un 100% de la variación del IPC. Sin embargo pasó de un avaluo de $7.054.000 a un avalúo de $33.902.000, es decir con un incremento que representa el 380.60%.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del IGAC precisó que los avalúos que se obtienen por el procedimiento de formación catastral, no están sometidos a porcentaje alguno para efectos de su determinación, por lo que no es aplicable al caso el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, el cual solo se aplica en el proceso de conservación catastral que es posterior al de la formación, proceso que fue realizado de conformidad con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983. Señaló que la actualización del catastro de los predios del municipio de Barranquilla, tuvo como fuente inmediata las Resoluciones 08-000-0010 de enero 22 de 1991, que ordenó la formación y actualización del catastro jurídico-fiscal del municipio; y 08-000-127 de noviembre 19 de 1992, que aprobó el estudio de zonas homogéneas, geoeconómicas y el valor unitario de los diferentes tipos de edificaciones, conforme a las normas técnicas y jurídicas, con base en las tablas de precios unitarios para terreno y construcción elaboradas por la misma entidad. Por su parte el apoderado del Municipio de Barranquilla, previa referencia a las normas que autorizan la formación y actualización catastral, manifestó aceptar las razones invocadas por la demandante sobre la inconsistencia de la base gravable utilizada por la entidad territorial, y advirtió que en todo caso las bases gravables quedan fijadas en los avalúos confirmados por el IGAC, que para 1991 y 1992, quedó establecida en $33.902.000 y para 1993 en $51.837.000.
LA SENTENCIA CONSULTADA
La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de la factura No.086875 de abril 2 de 1993 y condenó al Municipio de Barranquilla a devolver a la demandante la suma indebidamente liquidada y pagada, ajustada y actualizada, en lo que excede a $33.902.000 para el año 1993 sobre el impuesto predial referente al inmueble ubicado en la carrera 2 No.38-B-08 y negó las demás pretensiones de la demanda. En relación con la determinación del avalúo catastral del inmueble objeto del gravamen discutido, explicó que este fue el resultado de un proceso de formación y actualización adelantado por el IGAC, por lo que no asistía razón al demandante en cuanto a que el avalúo debió determinarse con base en el índice de precios al consumidor determinado por el DANE, negando en consecuencia la pretensión de nulidad de las Resoluciones Nos. 08-001-1928 de septiembre 16 de 1992, 08-001-2084 de noviembre 11 de 1992 y 08-001-2214 de diciembre 31 del mismo año. Desestimó el cargo relativo a la falsa motivación en consideración a que si bien con el recurso de apelación se solicitaron pruebas que no fueron practicadas, tal hecho no alcanzaba a configurar una causal de nulidad, toda vez que existían motivos para la actualización del catastro, como eran las Resoluciones 08-000010 de enero 22 de 1991 y 08-000128 de noviembre 19 de 1992, por las cuales se ordenó la formación y actualización del
catastro del municipio de Barranquilla y la inscripción en el catastro de todos los predios formados, con vigencia a partir del 1° de enero de 1993. Comparando el avalúo catastral fijado por el IGAC para el año 1993 en la suma de $33.902.000, con el resultado de la operación administrativa vertida en la factura mediante la cual el Municipio de Barranquilla liquidó el impuesto predial, concluyó que en efecto se excede en esta última la base gravable del impuesto predial unificado, por lo cual procedía su nulidad. Advirtió que por desconocerse la cantidad exacta cancelada por la sociedad por el año 1993, al que se contrae la demanda, la condena de la devolución del pago en exceso debía hacerse en abstracto conforme el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con el artículo 178 ib. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada –IGAC-, reiteró que el avaluó catastral del predio 0106-710-0001-000 a nombre de la sociedad actora para la vigencia de 1993 fue el resultado del proceso de actualización de la formación catastral del municipio del Barranquilla realizado en el año 1992, cuyos avalúos entraron a regir a partir del 1° de enero de 1993, de acuerdo con los artículos 8° de la Ley 14 de 1983 y 22 del Decreto 3495 del mismo año, por lo que el ajuste anual de la base no era aplicable. En cuanto al avalúo catastral del mismo predio para la vigencia de 1992, señaló que este también fue resultado del anterior proceso de actualización
catastral, reajustado por el incremento ordenado por el Gobierno Nacional para el mencionado año y que en el trámite de revisión solicitado por su propietario, en el cual se modificó su avalúo de $45.316.000 a $33.902.000 se analizaron nuevamente las características y condiciones del predio, lo cual da certeza de que el avalúo señalado en los actos impugnados se elaboró conforme a las normas técnicas y legales que rigen el procedimiento catastral. La parte actora no registró actuación en esta oportunidad. MINISTERIO PÚBLICO Solicita modificar el numeral 3° de la sentencia consultada, en el sentido de ordenar el reintegro con inclusión de intereses corrientes y moratorios de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario, al que remite tácitamente el artículo 5° del Acuerdo 014 de 1993 del Concejo de Barranquilla, y confirmar la sentencia en sus demás partes. Considera, que siendo la sentencia consultada de carácter declarativo, la condena en ella impuesta no puede ser en abstracto, pues la suma indebidamente pagada surge de la liquidación efectuada por la autoridad tributaria, así como de los recibos oficiales de pago del impuesto predial. Estima que la actuación catastral se cumplió con la observancia de los procedimientos regulados por las leyes especiales, como quiera que en desarrollo de los mismos el IGAC profirió los actos administrativos de carácter general para proveer sobre la ejecución de operaciones tendientes a determinar los actos técnicos inherentes a la función de evolución catastral y señalamiento del valor de cada predio, ajustado a su valor real,
constituyendo el mismo la base de liquidación oficial del impuesto predial unificado controvertido. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN El Tribunal Administrativo del Atlántico –Sala de Descongestión, mediante la sentencia de septiembre 13 de 2000, previa referencia a las normas legales y reglamentarias que aluden al proceso de formación, conservación y actualización catastral, concluyó que el avalúo a que se refieren las resoluciones expedidas por el IGAC, objeto de la demanda, son el resultado de un proceso de formación y actualización y no producto de la conservación, por lo cual, consideró que tales actos se encontraban ajustados a la legalidad, negando en consecuencia la pretensión de nulidad de los mismos. En efecto, tal como consta en el proceso, mediante las Resoluciones 08000-128 de noviembre 19 de 1992, “por la cual se ordena la inscripción en el catastro de todos los predios urbanos y rurales del Municipio de Barranquilla, “ (fl. 78) y 08-00127 de noviembre 19 de 1992 “por la cual se aprueba el estudio de zonas homogéneas geoeconómicas, el valor de los tipos de edificaciones y se ordena la liquidación del avaluo de los predios de las zonas urbana y rural del municipio de Barranquilla”(fl.79); el Instituto Geográfico Agustín Codazzi adelantó el proceso de formación y actualización de los predios ubicados en el municipio d e Barranquilla, procedimiento que tiene respaldo legal en lo dispuesto en los artículos 12, de la Ley 14 de 1983; 11, 12 y 13 del Decreto 3496 de 1983; y 19, 28 y 37
de la Resolución 2555 de 1988. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 3496 de 1983, los cambios individuales ocurridos durante el proceso de formación y conservación catastral se notificarán al propietario del bien, quien podrá solicitar revisión del avalúo correspondiente, cuando el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio (art. 30 ib.); y contra la resolución que desata la solicitud de revisión (art. 33), proceden los recursos de reposición y apelación (art. 35 y 36). La sociedad contribuyente presentó solicitud la revisión del avalúo asignado al predio de su propiedad distinguido con el número catastral 01-06-7100001-000 ubicado en la carrera 2 No. 38B-08 del municipio de Barranquilla. Solicitud que fue resuelta con las resoluciones 08-001-192 de septiembre 16 de 1992 y 08-001-2214 de diciembre 31 de 1992,donde se estipuló un avalúo catastral de $33.902.00 con vigencia a partir del 01-01-93, y se advirtió que el valor fijado fue el resultado de la formación catastral del municipio, rechazando la pretensión de la sociedad, en el sentido de que el incremento del avalúo debía hacerse con fundamento en el incremento del índice de precios al consumidor registrado por el DANE. Argumento en el cual se sustenta la ilegalidad de los actos demandados, según los términos de la demanda. Para la Sala si bien conforme lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 44 de 1990, “los avalúos catastrales se ajustarán anualmente a partir del 2 de
enero de cada año en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior.” y “ El porcentaje del incremento no será inferior al setenta por ciento (70%) ni superior al cien por ciento (100%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor determinado por el Departamento Administrativo Nacional de estadística DANE para el período comprendido entre el 1° de septiembre del respectivo y año y la misma fecha del año anterior”; dicha disposición no tiene aplicación en el caso bajo análisis, tal como lo estimó el Tribunal toda vez que la situación fáctica que se presenta es el resultado del proceso de formación y actualización, y nó el producto de la conservación catastral, definida en el artículo 12 del Decreto 3496 de 1983 como “el conjunto de operaciones destinadas a mantener al día los documentos catastrales de conformidad con los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico.” La circunstancia anotada justifica igualmente el hecho de que el IGAC se hubiese abstenido de decretar las pruebas solicitadas por la actora con ocasión del recurso gubernativo de apelación interpuesto, tendientes a demostrar que el predio objeto del gravamen no había sufrido modificaciones que ameritaran el incremento del avaluo catastral. En efecto, si se parte de la idoneidad técnica de los estudios y reconocimientos verificados por los funcionarios catastrales, se requiere que las pruebas suministradas por la parte interesada, permitan desvirtuar los reconocimientos, avalúos o puntajes establecidos en los actos administrativos expedidos en desarrollo del proceso de formación y actualización, en virtud de la presunción de legalidad que los cobija, la cual
no ha sido desvirtuada. Razón suficiente para desestimar el cargo de falsa motivación que se plantea en la demanda, tal como se decidió por parte del Tribunal. En cuanto a la liquidación oficial del impuesto predial por parte del Municipio de Barranquilla, contenida en la factura No. 086875 de abril 2 de 1993, encuentra la Sala igualmente acertada la decisión del Tribunal en cuanto declaró su nulidad, toda vez que no existe concordancia entre el valor que se señala en dicha factura como base de liquidación del impuesto y el valor del avalúo catastral que debió ser considerado para efectos de la liquidación del tributo. En efecto, según la factura de liquidación del impuesto, el avaluo catastral para el año 1992 es de $ 45.316.000 y para el año 1993 de $110.812.000, mientras que como resultado del proceso de formación y actualización del avaluo catastral, el valor asignado por este concepto, antes de la solicitud de revisión formulada por la actora, era la suma de $45.316.000, fijado posteriormente en $33.902.000, con vigencia al 1° de enero de 1993, tal como quedó antes expuesto. Sobre el avalúo catastral para 1992, habría de estarse en principio el valor de $7.054.000 (avalúo catastral/91), incrementado en IPC al no existir acto oficial que indique la asignación de un valor diferente por parte de la autoridad catastral. De otra parte obra a folio 190 certificación de abril 25 de 1995 expedida por la Dirección de Rentas del Municipio de Barranquilla, según la cual, para
realizar las liquidaciones del impuesto predial de la vigencia 1992 se tomó como avalúo, el valor de $45.316.000, el cual fue incrementado en un 85% para determinar el valor de avalúo de 1993, en la suma de $110.812.000. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta que las resoluciones mediante las cuales la autoridad catastral, fijó el avaluo catastral del predio distinguido con la referencia catastral 01-06710-0001-000, de propiedad de la actora, en la suma de $33. 392.000, con vigencia al 1° de enero de 1993, se encuentran ajustadas a derecho, procede la anulación del acto de liquidación del impuesto contenido en la factura 086875 de abril 3 de 1993, en cuanto liquida el impuesto predial sobre una base gravable que no corresponde al avalúo catastral oficialmente determinado. En cuanto a la liquidación del impuesto predial para la vigencia de 1992, es igualmente nula la factura referenciada, toda vez que el valor de $45.316.000 que se toma como base gravable, corresponde al avaluo catastral aplicable a la vigencia 1993, antes de ser modificado por el IGAC, como resultado de la solicitud de revisión de la actora. Ahora bien, como no se conoce acto administrativo que reajuste el avalúo para el año 1992, debe tomarse como tal el valor que corresponde al avalúo de 1991, esto es la suma de $7.054.00, tal como consta en la factura 08862 de 15 de enero de 1991 (fl.6); incrementado en 29.61%, como se autorizó
en el Decreto 1746 de 1992, con fundamento en la Ley 44 de 1990. En cuanto a la solicitud de devolución del pago en exceso que encontrara procedente el Tribunal, advirtiendo que por desconocerse la suma exacta cancelada, se condena al Municipio de Barranquilla, a devolver a la demandante la suma indebidamente liquidada, cobrada y pagada, previamente indexada y actualizada, en lo que exceda de $33.902.000 para el año 1993 sobre impuesto predial, comparte la Sala el concepto del Ministerio Público en cuanto considera que la condena debe ser en concreto y no en abstracto, por existir en el proceso la prueba del pago efectivamente realizado por parte de la sociedad demandante. En efecto, según la factura No.240280 de mayo 2 de 1995, la sociedad Di Carlo & Cia.Ltda., canceló al Municipio de Barranquilla por concepto de impuesto predial la suma de $5.711.978 (fl.200) y de acuerdo con el paz y salvo No. B-00199932 el predio 01-06-0718-0001-000, se encuentra a paz y salvo por concepto de impuesto predial unificado hasta el 31 de diciembre de 1995. (fl.201) La suma objeto de pago ($5.711.978) aparece discriminada en la factura No.938313 de abril 25 de 1995, sin constancia de pago, (fl. 193), y corresponde al impuesto predial liquidado por los años 1991 a 1995 inclusive, donde los valores liquidados por los años 1992 y 1993, se discriminan así: Año Concepto Avalúo catastral Tasa liquidación Subtotal 92 Predial 45.316.000 14.4/1000 652.550
92 Área metropolitana 45.316.000 2.0/1000 90.632 92 Intereses 917 93 Predial 110.812.000 10.8/1000 1.207.218 93 Área metropolitana 110.812.000 2.0/1000 221.624 93 Intereses 244.839 Total 2.417.780 Teniendo en cuenta que como se observa, la base gravable considerada para la liquidación del impuesto predial excede de la oficialmente establecida, resulta un saldo a favor de la sociedad demandante, por concepto de impuesto, que debe ser reintegrado por parte el Municipio, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: Año Concepto Avalúo catastral Tasa liquidación Subtotal 92 Predial 9.143.000 14,4/1000 131.659 92 Área metr. 9.143.000 2.0/1000 18.286 93 Predial 33.902.000 10.8/1000 366.142 93 Área metr. 33.902.000 2.0/1000 67.804 Total 583.890 Menos 2.171.974 Total saldo a favor (1.588.084) Se ordenará en consecuencia al Municipio de Barranquilla, hoy Distrito, devolver a la sociedad demandante la suma de $1.588.000, previamente ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, previa las compensaciones de ley. En relación a la solicitud hecha por el Ministerio Público, en el sentido de que se reconozcan intereses corrientes y moratorios en los términos del artículo 863 del Estatuto Tributario, la Sala considera que un pronunciamiento en este sentido, aunque fuera legalmente admisible, es
jurídicamente improcedente, en cuanto hace más gravosa la situación del Municipio demandado. Así que en atención a lo establecido en el inciso final del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades…”, no se modificará en tal sentido la sentencia consultada. Por lo expuesto, y por cuanto se observa que el fallo consultado se ajustó a derecho, se impone su confirmación, modificando el numeral 3° de la parte resolutiva, con el fin de precisar el valor objeto de devolución, con base en la liquidación del impuesto inserta en la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia consultada, excepto en cuanto a su numeral 3° de la parte resolutiva, el cual se modifica así: ORDÉNASE al Municipio de Barraquilla, hoy Distrito, a devolver a la sociedad DI CARLO & CIA. LTDA., la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS Mcte. ($1.588.000), previamente ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
Reconocer al Dr. Edgar Benítez Acevedo como apoderado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en los términos del poder que obra a folio 263. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese y Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que ésta providencia se estudió y aprobó en la
sesión de la fecha.