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CE-08001-23-31-000-1994-8622-01(13156)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-8622-01(13156)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES - No implica que se hagan nugatorias las facultades investigativas y fiscalizadoras de la administración / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONESNo puede ser motivo para que la Administración acepte sin juicio valorativo las afirmaciones del contribuyente / DECLARACION TRIBUTARIADesvirtuada su veracidad, no puede el contribuyente obtener el reconocimiento de impuestos descontables En primer lugar precisa la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 746 del Estatuto Tributario, si bien la presunción de veracidad se predica de las declaraciones tributarias, de sus correcciones y respuestas a requerimientos, ello no implica que se hagan nugatorias las facultades investigativas y fiscalizadoras de que goza la Administración para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales (Art. 684 ibidem), como quiera que tal presunción es susceptible de desvirtuarse a través de los diversos medios probatorios, tal como ocurrió en el sub lite a través de la investigación adelantada por los funcionarios de impuestos, en la que se concluyó que las compras fueron inexistentes y por ende procedía el rechazo tanto de los ingresos como de los impuestos descontables solicitados. La presunción de veracidad de las declaraciones tributarias no puede ser el motivo para colegir la obligación de la Administración de aceptar sin juicio valorativo las afirmaciones del contribuyente, ni para que el contribuyente se escude en dicha presunción para no realizar actividad probatoria alguna tendiente a desvirtuar los elementos probatorios obtenidos por la Administración. Entonces la presunción de autenticidad que respalda la declaración tributaria y que implica se tenga como cierta la misma, opera mientras

la administración tributaria, no la desvirtúe, pues establecido que el denuncio del contribuyente no refleja su realidad económica porque así lo demuestran la investigación de las operaciones con terceros y con sus propios proveedores, no puede el contribuyente ampararse en dicha presunción para obtener el reconocimiento de los impuestos descontables que han sido cuestionados. EXPORTACIONES FICTICIAS - Son aquellas respecto de las cuales no es posible establecer el origen de la mercancía exportada / IMPUESTO DESCONTABLE - No hay lugar a su reconocimiento cuando no existe certeza de las exportaciones que dieron lugar a las mismos / COMPRAS INEXISTENTES - No dan lugar a impuestos descontables / INDICIOS EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE - A términos del artículo 250 del C.P.C. dan lugar a desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración tributaria La administración en los actos demandados, indicó que no fueron demostradas las operaciones de compra y venta entre la sociedad actora con sus proveedores. Ante la inexistencia de soportes reales a las operaciones invocadas para solicitar los impuestos descontables, la Administración requirió a la sociedad actora para que aportara pruebas al respecto, pues para nadie resulta explicable que la sociedad haya efectuado unas exportaciones, si de la investigación fue imposible establecer de donde adquirió la mercancía que dijo exportar. Frente a dicha circunstancia, la sociedad se ha limitado a lo largo del proceso, a manifestar su inconformidad con las conclusiones de la investigación, con el argumento de que no existe prueba de que las exportaciones fueron inexistentes, sino que existen

pruebas documentales que no han sido tachadas de falsas que demuestran la realidad de las exportaciones, sin embargo, se insiste, no acredita ni da alguna explicación de la forma como adquirió la mercancía que dijo exportar, por ello, considera la Sala, que los documentos de exportación expedidos por el Incomex, el Banco de la República, las guías aéreas, entre otros, no demuestran la existencia material de las transacciones entre la sociedad y sus proveedoras, que dieran lugar a obtener unos ingresos por exportaciones y por ende el derecho a obtener la devolución de unos impuestos descontables. Como tampoco se logran desvirtuar las conclusiones de la DIAN, el hecho de que la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y otros, mediante providencia de fecha abril 19 de 2002, haya declarado prescrita la investigación penal seguida al Representante Legal de la actora por el delito de exportaciones ficticias. Observa la Sala, que el motivo que tuvo la Administración para rechazar los impuestos descontables no fue fundamentalmente la inexistencia de las sociedades proveedoras, sino la circunstancia de considerar inexistentes las operaciones por compras, mediante elementos probatorios tales como los indicios, declaraciones, inspecciones y testimonios, que desvirtuaba la contabilidad de la actora. Estos hechos, se repite, comprobados y no desvirtuados, confluyen en la inexistencia de las operaciones que invoca la sociedad como soporte de su saldo a favor; se constituyen como “indicios” que por su gravedad, convergencia, concordancia y particular relación

con las demás pruebas del proceso, en los términos del artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, son suficientes para desvirtuar tanto la presunción de veracidad de la declaración tributaria como la contabilidad de la actora, dando paso a demostrar la inexistencia de las operaciones de compraventa supuestamente realizadas entre la accionante y sus proveedores. LIBROS DE CONTABILIDAD - Constituyen prueba suficiente siempre que reúnan los requisitos del artículo 774 del E.T. / PRUEBA SUFICIENTE - Son los libros de contabilidad siempre que no sean desvirtuados por medios directos o indirectos Los libros de contabilidad a términos del artículo 774 del Estatuto Tributario, constituyen “prueba suficiente” siempre y cuando reúnan los requisitos consagrados en tal disposición, entre otros, “3. Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural” y “4. No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley”, de tal suerte, que si los libros de contabilidad, igualmente, han sido desvirtuados por medios probatorios “directos o indirectos” éstos carecen del valor de “prueba suficiente” que la legislación tributaria les atribuye para efectos fiscales. De lo analizado se concluye, que no es cierto como lo aduce el recurrente de que la Administración se haya fundamentado en meras sospechas y que no fueron desvirtuados sus libros de contabilidad, pues es evidente que la Administración si cuestionó la forma de llevar a cabo las operaciones de compra de la actora y por ello inició la investigación tendiente a establecer la verdad material de las operaciones, la cual, como quedó atrás señalado no pudo ser establecida, ni tampoco la

investigada pudo demostrar la realidad de las mismas a través de otros medios probatorios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., septiembre cuatro (4) de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08622-01(13156)

Actor: MANUFACTURAS MUSA LTDA.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: IVA I BIMESTRE DE 1991

F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad Manufacturas Musa Ltda., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Novena de Decisión de fecha 30 de mayo de 2001, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos mediante los cuales se modificó la declaración de impuesto sobre las ventas por el primer bimestre del año gravable de 1.991. ANTECEDENTES El 19 de marzo de 1.991, el contribuyente presentó su declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1.991, el cual arrojó un saldo a favor por la suma de $40.503.000 como consecuencia de imputar impuestos descontables, suma que fue solicitada en devolución el día 8 de abril de 1.991. La División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos del Atlántico, profirió el Requerimiento Especial No. 0282 del 7 de octubre de 1.991, mediante el

cual propuso modificar la liquidación privada por el primer bimestre de 1.991, en el sentido de rechazar los impuestos descontables solicitados en cuantía de $40.503.000 por no existir los soportes reales de los mismos, e imponer la sanción por inexactitud en cuantía de $64.805.000. El 31 de marzo de 1992, la Administración profirió la Ampliación No. 084 al Requerimiento Especial, en el que concluyó que las exportaciones que dijo la sociedad haber realizado, nunca se llevaron a cabo, ya que las transacciones comerciales entre los proveedores y la sociedad fueron ficticias. El 21 de octubre de 1.992, la División de Liquidación produjo la Liquidación Oficial de Revisión No. 0199, por medio de la cual se desconocieron por inexistentes los ingresos y los impuestos descontables y se fijó sanción por inexactitud en la suma de $64.805.000. Interpuesto el recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, este fue decidido mediante la Resolución No. 010182 de fecha 19 de noviembre de 1993, en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto liquidatorio. LA DEMANDA En la demanda ante la jurisdicción, la sociedad actora solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0199 de octubre 21 de 1.992 y de la Resolución No. 010182 de noviembre 19 de 1.993 y a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago del saldo a favor de $40.503.000 mas los intereses

correspondientes. Invocó como normas violadas los artículos 420, 495, 711, 712, 730, 746, y 752 del Estatuto Tributario; 12 de la Ley 43 de 1.990; 722 del Código de Comercio y 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo concepto de violación desarrolló así: Nulidad y Vicios de Procedimiento ( Artículos 730, 711,712 del Estatuto Tributario; Artículo 12 de la Ley 43 de 1.990.) Acusó la violación del artículo 711 del Estatuto Tributario por la falta de correspondencia entre lo propuesto en el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, ya que en el Requerimiento Especial los funcionarios en ningún caso hacen referencia a los ingresos obtenidos por la sociedad exportadora, se limita a rechazar impuestos descontables, e ingresos por operaciones exentas, sin que se haya desvirtuado la real existencia de las operaciones. Señaló que el Requerimiento Especial no llena los requisitos de fondo para considerarlo con plena validez, toda vez que en la propuesta no se cuantifican los impuestos, en tanto no se identifican las bases gravables que lo originan. El tratamiento dado en la propuesta de llevar las operaciones gravadas a ceros es una incongruencia por cuanto esta es el resultado de la resta de las exentas y excluidas. Alegó que no se debía mantener el requerimiento y menos en una liquidación oficial, los ingresos brutos percibidos en el periodo autoliquidado por el responsable y desconocer sus operaciones exentas y demás, cuando la única actividad realizada fue la exportación y la totalidad de sus ingresos se derivan de

ella. Manifestó que en el expediente no aparecen pruebas que desconozca las exportaciones, pues estas están demostradas con los documentos DEX, expedidos por la Administración de Aduanas de Barranquilla y los cuales no han sido desvirtuados por algún medio probatorio. Afirmó que los funcionarios que practicaron la visita no son profesionales de la contaduría, violando el Artículo 12 de la Ley 43 de 1.990 y viciando de nulidad las actas de inspección tributaria. Violación de los artículos 420, 421, 495, 752, 722, 746 del Estatuto Tributario y Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Consideró que las pruebas que utilizó la administración son los llamados “indicios” tomando como hecho indicador las visitas a proveedores y algunas irregularidades contables. Sostuvo que el concepto de compra venta civil, utilizado por la Administración, es contrario al de la legislación tributaria, el primero es oneroso mientras que el tributario puede ser gratuito. No puede entonces la administración tomar como fundamento de rechazo que no se configuraron los elementos esenciales de compraventa porque suponiendo que la transferencia del dominio se hizo gratuitamente aún así configura la venta tributaria. Manifestó que se requiere como requisito indispensable para el rechazo de impuestos descontables la declaratoria previa del proveedor ficticio y la Administración no ha declarado proveedor ficticio a ningún comerciante y menos aun a sus proveedores y transcribió a partes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha Junio 16 de 1.988, sobre la exequibilidad del artículo 495 del Estatuto Tributario.

Indicó que aunque la Administración en los actos acusados no utilizó los términos de “proveedores ficticios”, si es claro que toda su investigación giró en torno a ello, estableciendo una presunta inexistencia, simulación e insolvencia de los mismos, que son precisamente los supuestos del artículo 495 del Estatuto Tributario. Se refirió la concepto de “simulación” y afirmó que no es una situación que pueda ser declarada por cualquiera y que no es posible declararla de cualquier forma, y transcribió apartes de la sentencia de la Corte antes citada. Dedujo que la calificación de simulación no puede aplicarse motu proprio por la Administración en una simple actuación administrativa pues ella es solo declarable por los jueces, y solo con fundamento en tal declaratoria puede la administración posteriormente considerar un negocio jurídico simulado y con fundamento en ello declarar a una de las partes, como en el caso de las facturaciones con implicaciones tributarias, como proveedor ficticio. Indicó que del análisis del Artículo 752 del Estatuto Tributario se deduce que no se pueden probar hechos que reposen en contabilidad, facturas, documentos públicos, con testimonios, y por lo tanto la prueba testimonial en este caso es inconducente. Así mismo, estimó que tanto las pruebas como los documentos públicos aportados por la sociedad constituyen plena prueba, pues éstas no fueron tachadas de falsas, y por ende, están revestidas de su presunción de autenticidad y son idóneas para probar los hechos. Agrego que según el artículo 746 del Estatuto Tributario, corresponde a la administración desvirtuar con pruebas idóneas los hechos consignados en las

declaraciones tributarias, correcciones, respuestas a requerimientos administrativos, y para sostener esto transcribió apartes de las sentencias de Octubre 31 de 1.978 y Enero 28 de 1.971 del Consejo de Estado, en relación con la facultad probatoria de la Administración y sus efectos ante la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Se refirió al “indicio” como medio probatorio y señaló que no puede confundirse con la sospecha o duda, por cuanto la relación de causalidad entre un hecho y otro debe producir certeza y no duda, y en este caso, la Administración ha apreciado y ha dado valor a los indicios, que en la totalidad de los casos conllevan a la duda, más no a la certeza de la existencia o inexistencia del hecho indiciario. En este orden de ideas concluyo, que no puede la Administración decir que no se demostró que hubo venta, ya que es ella quien debe probar que no hubo venta, ni concluir que la venta fue simulada ya que no existen interferencias lógicas entre los hechos aducidos. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora. Sostuvo que no es cierto que se hayan violado los artículos 730, 711 y 712 del Estatuto Tributario, en razón a que los ingresos brutos reportados en la liquidación privada del demandante son iguales a las cifras de ingresos por operaciones exentas mas las operaciones excluidas, lo que significa que si la actividad generadora de ingresos como la exportación es inexistente, también son inexistente los ingresos. Así mismo la suma de $50.232.000 no incide en la

determinación del impuesto a cargo, tal como se expresa en el Requerimiento Especial cuando dice que los supuestos proveedores de la demandante no pudieron haber efectuado operaciones de ventas con ella, debido a la carencia absoluta de bienes objeto de enajenación. Así las cosas no puede hablarse de exportación ya que se demostró la no comercialización y la ausencia de mercancías para realizar dichas transacciones y en este sentido tampoco pueden aceptarse los impuestos descontables solicitados. Arguyó que en la investigación tributaria se demostró, que las operaciones mercantiles realizadas por la sociedad con los proveedores y los proveedores de éstos, fueron inexistentes razón por la cual no se pudieron generar los impuestos descontables. Afirmó que está demostrado en el expediente que la sumatoria aritmética de las operaciones exentas, y excluidas durante el 1 bimestre de 1.991, es cero (0); siendo así, ni hubo ingresos y si no hubo ingresos no pueden existir los impuestos descontables, es decir que no se le pueden restar los ingresos por operaciones exentas y mucho menos los impuestos descontables cuando sus ingresos son cero (0). Por lo tanto, no tienen derecho al saldo a favor declarado por la vigencia fiscal citada. De está manera se tomó su total saldo devuelto por la Administración, que al multiplicarlo por el 160% como sanción por inexactitud de acuerdo al artículo 647 del Estatuto Tributario, dio la suma de $64.805.000. Resaltó que no se observa la no correspondencia entre, Requerimiento Especial y Liquidación Oficial de Revisión y que en dichos Actos no se hace alusión a los

ingresos realizados por exportaciones ya que las adquisiciones o compras a proveedores no existieron, por tanto no hay mercancías disponibles para vender o exportar. Así mismo sostuvo que la Administración no investigó de manera caprichosa a los proveedores directos o indirectos, lo hizo en consideración a que ellos fueron un medio para demostrar que no se realizaron las transacciones de compraventa, y al no efectuarse éstas, era imposible realizar la exportación de las mercancías. Con relación a la utilización del concepto de compraventa civil sostuvo que no se puede desconocer que este concepto establecido en el artículo 421 del Estatuto Tributario tiene su origen en el artículo 1849 del Código Civil, que ha sido tomado por la legislación tributaria y la comercial, sin desnaturalización alguna, teniendo en cuenta los elementos esenciales de esta figura jurídica. Consideró que no había violación del artículo 495 del Estatuto Tributario, pues el fundamento del rechazo fue la inexistencia de la compra o venta de mercancías y no porque se hubiera declarado ficticio a proveedor alguno. Respecto a la simulación en la venta tributaria, considera que la utilización de este concepto no significa que la administración tributaria haya usurpado las funciones de competencia de los Jueces Civiles, ya que ésta lo que hizo fue darle aplicación al articulo 684 del Estatuto Tributario que la faculta para comprobar la realidad de las transacciones efectuadas por los contribuyentes e imponer sanciones cuando se demuestre la ficción de las mismas. Finalmente en relación con los indicios, estimó que éstos son instrumentos legales utilizados con carácter general en todas las áreas del derecho, entre ellas, la

tributaria, debido a la dificultad de obtener algunas pruebas directas ante la proliferación de conductas mañosas y elusivas y al efecto, enumeró los indicios más relevantes. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión del Departamento de Administrativo de Antioquia, Sala Novena de Decisión, mediante la sentencia apelada, negó las suplicas de la demanda. Señaló que la decisión adoptada por la Administración, estuvo ajustada derecho, y en ningún momento se violó el debido proceso y se tuvo la oportunidad de controvertir las respectivas pruebas. Sostuvo que esta demostrado en el expediente que la Administración a través de las Divisiones competentes realizó la investigación correspondiente, que culminó demostrándole al demandante la inexistencia de sus operaciones mercantiles, punto sobre el cual trascribió los resultados de una inspección ocular realizada a una de las sociedades señaladas como proveedoras. Sobre los libros de contabilidad dijo que no llevaba documentos que registrasen entradas y salidas de almacén, como tampoco tarjeta de kardex, ni órdenes de pedidos. Afirmó que se realizó seguimiento por parte de la Administración a los cheques girados del Banco de Bogotá comprobando que fueron cobrados por diferentes beneficiarios sin que se pueda afirmar que fueron endosados directamente a favor de sus proveedores iniciales pues ellos no pudieron ser ubicados y ninguno de ellos figura en la lista de los beneficiarios cobradores de los cheques. En relación con los proveedores sostuvo que no se encontraron, que nadie dio razón de ellos, ni se estableció que hubiesen actualizado el cambio de dirección

en el Registro Único Tributario. Considero que en este caso la Administración efectuó todas la diligencias pertinentes tendientes a probar los hechos que inducen a la Administración a rechazar los saldos a favor declarados y desconocer el derecho a devolución por las supuestas exportaciones. Finalmente y por cuanto no se desvirtúo la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, consideró que debían negarse las pretensiones de la demanda, como en efecto se hizo. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se restablezca el derecho a la demandante. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las pruebas debían ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual fue desconocido por el Tribunal, al no considerar las pruebas aportadas, como, los documentos de exportación con el sello del Banco de la República, autenticada por la antigua Aduana de Barranquilla, la certificación del INCOMEX, declaración de entrada a la República de Panamá, las guías aéreas de Avianca, los libros de contabilidad, etc. A estos documentos, según el artículo 264 ibidem, debe dárseles el alcance probatorio en cuanto a las declaraciones que en ellos se hace, por lo tanto, se encuentran justificadas las transacciones y las operaciones de exportación, que no pueden

desconocerse por el hecho aislado de no haber encontrado a algunos de los proveedores en sus direcciones fiscales. Controvirtió el hecho de que se diga que la Administración realizó todas las diligencias, pues una de ellas hubiera sido la de tachar los documentos de falsedad y dar inicio a la correspondiente investigación penal. Se refirió al giro ordinario de las actividades de una empresa, sobre lo cual señaló que no siempre se enmarcaban dentro de una rutina común, pues es normal que algunos comerciantes manejen sus relaciones mediante cheques, transacciones a plazos y por lo general, se respetan la palabra y se sujetan al riesgo del rendimiento de la empresa. Consideró por tanto preocupante que la DIAN desconozca la realidad de las operaciones de la empresa, quien se va a ver ante la sociedad como cuestionada y perseguida por la DIAN. Finalmente, dijo reiterar los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, en los que se hizo una exposición clara y detallada sobre el concepto de los indicios y su alcance probatorio y donde se detallaron paso a paso, las operaciones comerciales de la sociedad actora, por lo que a ellos se remitió, y sobre los que consideró que la decisión de primera instancia había ignorado, lo que en su concepto implicaba denegación de justicia. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia apelada y por ende la legalidad de la actuación administrativa. Sostuvo que no comparte las apreciaciones de la actora por las siguientes razones: Las pruebas evidenciaron la existencia de una situación irregular, el hecho de que los proveedores de la sociedad demandante no le suministraron las

mercancías para realizar las supuestas exportaciones. Los proveedores no existían, no fue posible localizarlos y algunos se identificaron con datos falsos. Se refirió a algunos de ellos así: En relación con Andrés Piñeros, se constató que la dirección reportada no existe, no está matriculado en la Cámara de Comercio y el número de cédula utilizada por él en las facturas de venta, corresponde a una persona fallecida. En relación con la sociedad Distribuidora de Productos de Costura Ltda., en la dirección informada funciona la oficina de una abogada que es la apoderada de la sociedad Mosquera Distribución de Telas Ltda., otra de las proveedoras de la actora, que no respondió ninguno de los requerimientos de la Administración. Respecto de Comercializadora Lades Ltda., que le hizo ventas a la actora por valor de $131.992.672 en el primer bimestre de 1991 y no obstante ser a crédito de 30 y 60 días, no se exhibieron recibos de caja que demostraran los abonos a estas cuentas. La sociedad Mosquera Distribuidora de Telas Ltda., presentó declaraciones por el primer y segundo bimestres de 1991, que eran las requeridas como soporte de la devolución de la demandante. De otra parte, la proveedora María Gómez no aparece inscrita en el registro mercantil, la dirección no existe y el apartado aéreo no es de ella. En relación con las pruebas que aduce la actora y que controvierte no fueron valoradas, señala que los documentos de exportación con el sello del Banco de la República no constituyen prueba idónea de que se haya efectuado la exportación, por cuanto lo que en ellos consta, es el trámite previo ante esta entidad de una

exportación que se pretende hacer mas no de una exportación efectivamente realizada. La certificación del Incomex, tampoco es prueba idónea por cuanto ésta entidad sólo certifica el trámite de documentos previo a una exportación. En cuanto a los libros de contabilidad sostuvo que a pesar de su registro, en la visita se constató que no tenían los soportes que permitieran tener un control efectivo de ingresos por ventas, inventarios, compras, etc., pues no llevaban comprobantes de ingreso, recibos de caja órdenes de pedido, entradas de almacén, salidas de almacén, kardex, etc., por lo tanto no podía constituir la contabilidad plena prueba según lo establecido en el artículo 774 del Estatuto Tributario, como tampoco por el hecho de que hay otros medio probatorios que le han restado eficacia probatoria. Concluyó que la Administración no se fundamentó en simples sospechas, sino en pruebas idóneas, mientras que las pruebas aportadas por la demandante no constituyen plena prueba de los hechos que pretende demostrar ya que al ser estudiadas en el contexto con los demás elementos a lo largo de la actuación administrativa no llevaron al convencimiento de la existencia de las materias primas para manufacturar mercancías objeto de la presunta exportación o que se pudieran haber percibidos unos ingresos y se tuviera derecho a la devolución de impuestos descontables. MINISTERIO PUBLICO No se pronunció dentro de la presente instancia. Vencido el término para alegar de conclusión y encontrándose el expediente al Despacho para sentencia, el apoderado de la sociedad actora allegó fotocopia

auténtica de la providencia de fecha 19 de abril de 2002 proferida por la Fiscalía 56 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla – Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y otros, la cual adelantaba las investigaciones por exportaciones ficticias, decidiendo en dicha providencia precluir la instrucción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Solicita que se tenga en cuenta al momento de dictar sentencia, pues la supuesta exportación ficticia fue la que originó por parte de la DIAN la suspensión del pago de los CERT y el hecho ocurrió con posterioridad a la sustentación del recurso de apelación y considera que “a la fecha no existe causa que justifique el no pago de los CERT por parte del banco de la República, por orden de la DIAN”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la litis se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos Local del Atlántico, modificó oficialmente el impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1991, por el desconocimiento de los impuestos descontables solicitados y la imposición de la sanción por inexactitud. En la actuación demandada, la Administración desconoció por inexistentes los ingresos y los impuestos descontables denunciados en la declaración del primer bimestre de 1991 e impuso la sanción por inexactitud, al considerar que había quedado demostrada la inexistencia material de las transacciones, de acuerdo a las pruebas recaudadas durante la investigación tributaria. Los proveedores e impuestos descontables glosados fueron:

  • Sociedad Distribuidora de Productos de Costura Ltda., $6.708.000
  • Sociedad Comercializadora Lades Ltda., $14.142.000
  • Sociedad Distribuidora Exportelas Ltda., $11.183.000
  • Sociedad Mosquera Distribución de Telas Ltda., $8.470.000

Total Impuestos Descontables rechazados: $40.503.000 La parte actora para desvirtuar tal actuación adujo el valor probatorio de su declaración tributaria amparada con la presunción de veracidad; así mismo, su contabilidad la cual no ha sido considerada irregular y las demás pruebas aportadas durante la investigación, como los documentos de exportación, las guías aéreas, los certificados del INCOMEX, los del Banc

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