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CE-08001-23-31-000-1994-8905-01(751-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-8905-01(751-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

INDERENA / PENSION DE JUBILACIÓN / RELIQUIDACIÓN – Solicitud con fallo inhibitorio / REVOCATORIA DIRECTA – Procedencia En este proceso se demandaron en nulidad los actos acusados ( Art. 2º de la Res. 1168 del 2 de diciembre de 1993 y la Res. No. 177 de marzo 23 de 1994) del Gerente General del INDERENA, que reajustó la pensión de Jubilación al actor y que confirmó la primera al resolver la reposición interpuesta. El A-quo se inhibió para pronunciarse de fondo. compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En el sub-lite, como los actos demandados fueron revocados directamente por la Administración, el actor si no estaba conforme con la decisión de revocatoria en lugar de interponer recurso de reposición ante la Administración como lo hizo, debió corregir la demanda impetrada ante esta jurisdicción en el sentido de solicitar la nulidad de ese acto, pues cuando se notificó de ella (22 de agosto de 1994) aún no se había admitido la demanda (3 de octubre de 1994) y tuvo plazo para corregirla o adicionarla hasta el 16 de noviembre de 1994 cuando se desfijó en lista conforme al art. 208 del C.C.A. Ahora, la Sala advierte que no tendría sentido pronunciarse frente a los actos acusados cuando sigue vigente la Resolución 681 del 1º de agosto de 1994, que los modificó y revocó, de modo que el objeto de inconformidad dejó de existir, naciendo una nueva situación que la P. Actora tampoco comparte. En consecuencia, acorde con

lo manifestado por el A-quo se concluye que no puede haber un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos acusados, por ineptitud sustantiva de la demanda. Marginalmente se anota que la Res. 1401 del 29 de diciembre de 1994, del Gerente General del Inderena, que resolvió el recurso interpuesto contra la Res. 681 del 1º de agosto de 1094 confirmado la decisión, no tendría efectos en la medida que fue expedida cuando las partes ya se encontraban involucradas en la litis, es decir que la Administración ya había perdido competencia para pronunciarse.

NOTA DE RELATORIA: Cita auto del 6 de junio de 1997, Sección Tercera del Consejo de Estado, Actor: Alfredo Tascón Aguirre, Ponente: doctor Carlos Betancur

Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUB - SECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-8905-01(751-02)

Actor: MIGUEL ALFONSO SIERRA FERNÁNDEZ

Demandado: INDERENA - MRIO MEDIO AMBIENTE

Controv. REAJUSTE PENSIONAL - CORRECCION

REVOC. ANTES ADMISIÓN DEMANDA ASUNTOS NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la P. Actora entidad demandada, contra la sentencia del 20 de octubre de 2000, proferida por la sala de Descongestión para fallo de Barranquilla del Tribunal Administrativo de Atlántico, en el Exp. No. 8905, mediante la cual se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo de la litis.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. MIGUEL ALFONSO SIERRA FERNÁNDEZ en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 21 de julio de 1994 presentó demanda contra el INDERENA solicitando la nulidad del Art . 2º de la Resolución 1168 del 2 de diciembre de 1993 del Gerente General del INDERENA, en cuanto reajustó la pensión de Jubilación al actor y de la Resolución 177 del 23 de marzo de 1994, que resuelve el recurso de reposición contra la Resolución anterior, confirmando la decisión. A título de restablecimiento del derecho solicita que el INDERENA reajuste retroactivamente el valor de la mesada pensional, reconocida mediante Resolución 1383 del 10 de diciembre de 1973, al valor de lo que le corresponda realmente en la actualidad es decir la suma de $198.338.16 o una cifra mayor, debiendo pagar las sumas debidamente indexadas y se pague una indemnización por los perjuicios causados en la suma de $8.000.000; se cancelen intereses moratorios sobre las diferencias no pagadas de las mesadas pensionales y mesadas adicionales desde 1975 hasta que se produzca la sentencia y se cumpla la sentencia en los términos

de los arts. 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. (Fls.27-28). Hechos.- Los relata a folios 28 a 31 del Exp. Normas violadas y concepto de violación.- La actora invoca como violadas, los artículos 16 de la Constitución de 1986, 23 de la C.P. de 1991, Ley 4ª de 1976, Ley 71 de 1988, Decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992 y 1,2 y 3 del C.C.A. Argumentó: Que el INDERENA no efectuó correctamente los reajustes de la Ley 4ª de 1976, porque incorporó una suma fija de $180.oo debiendo ser de $390.oo y un incremento porcentual del 15% debiendo ser del 25%. En 1979 cuando se procedió al reajuste de la mesada pensional no incorporó la cuota fija que correspondía a $435.oo y sólo reajustó el 16% Tampoco le aplicaron el reajuste de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, de 12% para 1993 y 12% para 1994 (Fls.31 a 35). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, teniendo en cuenta que el INDERENA modificó las resoluciones demandadas con base en el art. 69 del C.C.A. disponiendo efectuar una nueva reliquidación del 1º de enero de 1994 arrojando una mesada pensional de $152.319.33 la cual no ha sido ejecutada por el INDERENA porque el actor interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto.

También propuso la excepción de inexistencia de la parte demandada por cuanto se indicó como demandada el INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES INDERENA cuando debió citarse el INSTITUTO NACIONAL DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y DEL MEDIO AMBIENTE INDERENA. y se opuso a las pretensiones. (Fls. 64 a 67) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo se declaró inhibido para pronunciarse de fondo. Consideró: Actos demandados. Fueron el art. 2º de la Resolución 1168 del 2 de diciembre de 1993 del Gerente General del Inderena que reliquidó la pensión de jubilación y la Resolución 177 del 23 de marzo de 1994, que la confirmó. Por Res. 681 del 1º de agosto de 1994 del Gerente del Inderena se revocó (modificó el reajuste decretado) el art. 2º de la Resolución 1168 de 1993 y se revocó la Resolución 177 de 1994 precitada. Y esa revocatoria directa se hizo de manera oficiosa con base en el art. 69-3 del C.C.A., al considerar que se estaba causando agravio injustificado al actor y Ahora, la demanda fue presentada el 21 de julio de 1994 y notificado el admisorio el 27 de Octubre de 1995. Ello quiere decir, que el Iderena para la fecha en que expidió la Resolución No. 0681 (1º de agosto de 1994) no había perdido competencia para oficiosamente modificar y revocar los actos acusados. Esa

potestad solo se pierde cuando la Administración conoce oficialmente la existencia de la demanda, es decir, a partir de su notificación. Concluyó que como los actos administrativos vigentes, esto es, las Resoluciones 0681 y 1168 se presumen legales, por sustracción de materia la Sala está compelida a inhibirse pues éstas no han sido demandadas (sic). En otras palabras, los actos acusados (art. 2º de la Res. 1168 -sustancialmente modificadoy la Res. No. 0177 se revocó) por cual ya no rigen la situación objeto de inconformidad. (Fls. 512 a 518) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La P. Actora interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocatoria y en su lugar se acceda a las pretensiones. Argumentó: Que iniciado el presente proceso habiéndose agotado debidamente la vía gubernativa, la demandada produjo la revocatoria directa oficiosa a través de la Resolución 681 del 1º de agosto de 1994 proferida por el Gerente General del Inderena, corrigiendo el agravio que injustificadamente se hizo al actor, cuando para la fecha de la presentación de la demanda aún no existía y también fue impugnada el 29 de agosto de 1994, sin que se haya resuelto sobre ella, lo cual revela que el grave perjuicio prolongado e injustificado que se pretendió enmendar subsiste, pues esa resolución corrigió algunas irregularidades pero siguió “engendrando omisiones en desmedro de la mesada pensional del accionante.” (Fls. 520-524)

LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. La demandada alegó de conclusión solicitando la confirmación del fallo de primera instancia. Ahora, cumplido el trámite de instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandaron en nulidad los actos acusados ( Art. 2º de la Res. 1168 del 2 de diciembre de 1993 y la Res. No. 177 de marzo 23 de 1994) del Gerente General del INDERENA, que reajustó la pensión de Jubilación al actor y que confirmó la primera al resolver la reposición interpuesta. El A-quo se inhibió para pronunciarse de fondo. compete ahora resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º) De la situación fáctica

En el sub-lite se encuentra : 1-A Los actos acusados en nulidad. Son : El art. 2º de la Resolución 1168 del 2 de diciembre de 1993 del Gerente General del INDERENA, en cuanto reajustó la pensión reconocida en el art. 1º así: “A partir del 1º de marzo de 1990 a la suma de $54.096.92

A partir del 1º de enero de 1991 a la suma de $ 68.194.57 A partir del 1º de enero de 1992 a la suma de $ 85.952

A partir del 1º de enero de 1993 a la suma de $107.466.32 Parágrafo primero. Están prescritas los reajustes causados en los años 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989.” (fls. 3 a 5) Ahora, en escrito del 20 de diciembre de 1993 el interesado interpuso el recurso precitado contra lo dispuesto en el art. trascrito, por cuanto se realizaron las operaciones matemáticas, en forma equivocada, reajustando por debajo de las cantidades realmente recibidas.(Fl.8-10) Por Res. No. 177 del 23 de marzo de 1994, el Gerente General del Inderena, resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial, por cuanto verificadas las operaciones aritméticas, las reconocidas son los valores a reconocer. (Fls. 6-7) 1-B La demanda actual se presentó el 21 de julio de 1994. Fl. (Fl.39). En auto del 3 de octubre de 1994 se ADMITIÓ LA DEMANDA, que se NOTIFICÓ el 27 de octubre de 1994 al Director del INDERENA. (Fls. 55 a 57) y SE FIJÓ EN LISTA del 9 al 16 de noviembre de 1994 (fl.58) 1-C La modificación oficiosa de los actos acusados. Por Res. 681 del 1º de agosto de 1994 del Gerente General del

INDERENA, en consideración a que en la Resolución 1168 del 2 de diciembre de 1993 (ACUSADA) no se tuvo en cuenta que por Resolución 595 se habían liquidado nuevamente las mesadas al actor, estimó necesario modificar los reajustes contemplados en el art. 2º de la Resolución 1168 de 1993, pues con “las sumas reconocidas se causa agravio injustificado al pensionado MIGUEL SIERRA FERNÁNDEZ”, en consecuencia resolvió: “ART. PRIMERO.- Modificar el Artículo Segundo de la Resolución 1168 del 2 de diciembre de 1993, en el sentido de reajustar la pensión reconocida en el Art. Primero de la siguiente manera: A partir del 1º de marzo de 1990 a la suma de $ 63.320.86 A partir del 1º de enero de 1991 a la suma de $ 79.822.28 A partir del 1º de enero de 1992 a la suma de $ 100.608.00 A partir del 1º de enero de 1993 a la suma de $ 125.790.18 A partir del 1º de enero de 1994 a la suma de $ 152.319.33 Parágrafo. Los reajustes causados en los años 1974, 1975, 1976, 1977, 1978, 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988 y 1989 se encuentran prescritas. ART. SEGUNDO. Revocar en toda su integridad la Resolución No. 0177 del 23 de marzo de 1994.”

Este acto fue notificado personalmente el 22 de agosto de 1994 al interesado (Fl.84) Y se encuentra que el Sr. SIERRA FERNÁNDEZ, interpuso el recurso de reposición contra la Res. No. 681 /94 ante el INDERENA, insistiendo que la liquidación era equivocada. Y por Res. 1401 del 29 de diciembre de 1994, el Gerente General del Inderena, resuelve el recurso confirmado la decisión, en la cual mantiene la posición de la resolución recurrida. Este acto se notificó el interesado 1º de febrero de 1995 (Fls.109 a 111) 2º) Del acto de revocatoria y su incidencia en el proceso El actor una vez agotó la vía gubernativa en relación con el reajuste pensional solicitado, acudió en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción, impugnando las Resoluciones Nos. 1168/ 93 y 177 de /94. Sin embargo, la Administración ajena a esta situación porque aún no se le había notificado la Admisión de la demanda expidió la Resolución 681 del 1º de agosto de 1994 haciendo uso la facultad de revocatoria directa consagrada en el art. 69 del C.C.A., la cual podía ejercer porque no tenía conocimiento de la existencia del proceso que se había iniciado contra las Resoluciones que revocó. Sobre esta situación se encuentra que esta Corporación, en auto del 6 de junio de 1997 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Actor: Alfredo Tascón Aguirre, con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo, expresó:

“ .. el sólo hecho de acudir a la jurisdicción por parte del administrado no tiene porqué saberlo la administración para inhibirse a decidir los recursos, como tampoco podrá saber que ya el juez administrativo expidió el auto admisorio sin que éste le haya notificado personalmente su decisión. En suma, podrá afirmarse, de primer intento, que la administración no perderá la competencia para decidir los recursos luego de la ocurrencia del silencio, sino cuando de manera cierta e inequívoca la jurisdicción haya avocado el conocimiento de la acción interpuesta contra el acto administrativo; fenómeno del cual sólo podrá hablarse a partir de la notificación del auto que admita la demanda correspondiente.” En el sub-lite, como los actos demandados fueron revocados directamente por la Administración, el actor si no estaba conforme con la decisión de revocatoria en lugar de interponer recurso de reposición ante la Administración como lo hizo, debió corregir la demanda impetrada ante esta jurisdicción en el sentido de solicitar la nulidad de ese acto, pues cuando se notificó de ella (22 de agosto de 1994) aún no se había admitido la demanda (3 de octubre de 1994) y tuvo plazo para corregirla o adicionarla hasta el 16 de noviembre de 1994 cuando se desfijó en lista conforme al art. 208 del C.C.A. Ahora, la Sala advierte que no tendría sentido pronunciarse frente a los actos acusados cuando sigue vigente la Resolución 681 del 1º de agosto de 1994, que los modificó y revocó, de modo que el objeto de inconformidad dejó de existir, naciendo una nueva situación que la P. Actora tampoco comparte. En

consecuencia, acorde con lo manifestado por el A-quo se concluye que no puede haber un pronunciamiento sobre la legalidad de los actos acusados, por ineptitud sustantiva de la demanda. Marginalmente se anota que la Res. 1401 del 29 de diciembre de 1994, del Gerente General del Inderena, que resolvió el recurso interpuesto contra la Res. 681 del 1º de agosto de 1094 confirmado la decisión, no tendría efectos en la medida que fue expedida cuando las partes ya se encontraban involucradas en la litis, es decir que la Administración ya había perdido competencia para pronunciarse. En este orden de ideas, ante la imposibilidad de emitir un fallo de fondo, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, que se inhibió de decidir sobre la controversia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia del 20 de octubre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión para fallo de Barranquilla del Tribunal Administrativo de Atlántico, en el Exp. No. 8905, promovido por Miguel Alfonso Sierra Fernández contra el INDERENA mediante la cual se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo de la litis. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Y PUBLIQUESE EN LOS ANALES DEL CONSEJO DE ESTADO.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha precitada.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚA MARÍA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

SECRETARIA

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