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CE-08001-23-31-000-1994-8973-01(12370)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-8973-01(12370)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PROCESO DE DETERMINACION DE IMPUESTOS - Comienza desde el momento de presentación de la declaración / TERMINO DE FIRMEZA PARA LA DECLARACION TRIBUTARIA - Comienza desde el momento de presentación de la declaración / NORMA DE FISCALIZACION APLICABLEEs la vigente en el momento en que se presentó la declaración tributaria / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO ESPECIAL - Es de dos años a partir de la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor cuando existiera En materia tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria si es extemporánea o del vencimiento del plazo si es oportuna, y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ahora bien, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. ... “La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial”. Concordante con lo anterior, y para efectos de la notificación del requerimiento especial el artículo 705 ibídem prevé como

oportunidad legal, “a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”. INSPECCION TRIBUTARIA ANTES DE LEY 223/95 - Suspendía el término para notificar requerimiento especial sólo por el término de duración de la inspección / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Antes de la Ley 223/95 era sólo por el término de duración de la inspección / FIRMEZA DE LA LIQUIDACION PRIVADA - Se presenta cuando la inspección tributaria se practica después del término para notificar requerimiento / INSPECCION TRIBUTARIA - Su práctica se cuenta desde cuando se realiza efectivamente independiente de la fecha de notificación del acto que lo ordena En el presente caso, el 23 de agosto de 1990 la sociedad actora solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto a las ventas por el 3er. bimestre de 1990, por lo que la facultad de la Administración para notificar el requerimiento especial vencía el 24 de agosto de 1992. Ahora bien, no obstante el 21 de agosto de 1992, antes del vencimiento, la Administración decretó y notificó la inspección tributaria (folio 79 del expediente), para la fecha en que se practicó, el 15 de septiembre de 1992 (folio 86), ya había transcurrido el término de firmeza de la declaración tributaria y la Administración ya había perdido competencia para notificar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que en vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento especial

era “mientras dure la inspección” con un máximo de tres meses, y en el presente caso, la inspección a la actora ni siquiera se había iniciado, para esa fecha. Aduce la parte demandada, que la suspensión del término se presentó desde la notificación del auto de inspección tributaria, pues si bien los funcionarios no se hicieron presentes en las oficinas de la contribuyente inmediatamente, sí debe tenerse en cuenta que a partir de ese momento iniciaron la investigación, como cruces con terceros, análisis financieros, entre otras diligencias, sin embargo, del estudio de los antecedentes administrativos observa la Sala que las diligencias a que se refiere la parte demandada fueron adelantadas con posterioridad aún a la inspección contable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil uno (2001) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-8973-01(12370)

Actor: TEXTILES SAAB DE COLOMBIA LTDA.

Demandado: LA NACION Referencia: IMPUESTO VENTAS III BIMESTRE 1990 - FALLODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para Fallo, con sede en Barranquilla, de fecha 20 de enero de 2001, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la sociedad TEXTILES SAAB DE COLOMBIA LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra

los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1990. ANTECEDENTES La sociedad TEXTILES SAAB DE COLOMBIA LTDA. presentó su declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1990, el día 23 de julio de 1990 con un saldo a favor de $4.311.872, el cual fue objeto de solicitud de devolución el día 23 de agosto de 1990 y devuelto el 29 de agosto siguiente. El día 21 de agosto de 1992, la División de Fiscalización de la Administración Local del Atlántico, profirió el Auto de Inspección Tributaria N° 1137 por el impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1990, en cumplimiento del cual los funcionarios comisionados levantaron la correspondiente Acta de Inspección Contable firmada el 24 de septiembre de 1992. (folios 79 y 80 del expediente). Posteriormente, el 23 de noviembre de 1992, la División de Fiscalización de la mencionada Administración, expidió el Requerimiento Especial N° 160, notificado en la misma fecha, mediante el cual le propuso a la contribuyente modificar su liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el 3º bimestre de 1990, al cual se le dio respuesta el 17 de diciembre de 1992 y adujo su extemporaneidad. (folios 283 y 328 del expediente). El 24 de marzo de 1993, la Administración expidió la Liquidación de Revisión N° 000028 mediante la cual modificó la liquidación privada de la sociedad en los términos propuestos en el requerimiento especial. (folio 350 del expediente),

contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, decidido por medio de la Resolución N° 00100 del 21 de abril de 1994 que confirmó el acto recurrido y agotó la vía gubernativa. (folio 372). LA DEMANDA La sociedad a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 000028 del 24 de marzo de 1993 y de la Resolución N° 0100 del 21 de abril de 1994 y a título de restablecimiento del derecho se confirme la liquidación privada del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1990, presentada por la actora. Invocó como normas violadas los artículos 712, 730, 705 y 706 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló a través de los siguientes cargos: Nulidad de la Liquidación de Revisión por cuanto no cumple con la formalidad que debe contener como la firma del funcionario responsable o sello del control manual o automatizado de conformidad con el literal h) del artículo 712 del Estatuto Tributario, como da cuenta la copia original enviada al contribuyente para su notificación, para el efecto citó la sentencia de esta Corporación de fecha 23 de agosto de 1979. Acusó de nula la mencionada liquidación por cuanto fue expedida por fuera del término legal, como consecuencia también de la extemporaneidad del requerimiento especial. Sobre este punto señaló que para la fecha en que se practicó el requerimiento especial, el término establecido en el artículo 705 del Estatuto Tributario ya estaba precluido, teniendo en cuenta que el saldo a favor que se liquidó en la

declaración del impuesto a las ventas por el tercer bimestre de 1990, fue solicitado el 23 de agosto de 1990, fecha a partir de la cual debía contarse el término de los dos años a que se refiere el artículo mencionado. Anotó que si bien la Administración notificó el auto de inspección tributaria el 21 de agosto de 1992, la real práctica de la misma se llevó a cabo sólo el día 15 de septiembre de 1992, fecha para la cual ya había precluido el término para notificar el requerimiento especial, pues no obstante se señala una suspensión del mismo en el artículo 706 ibídem, por la práctica de la inspección tributaria, la que se realizó en este caso no tuvo la virtualidad de suspenderlo, toda vez que el 23 de agosto de 1992 ya había vencido el plazo de los dos años para notificar el requerimiento. De otra parte acusó de nula la Resolución que decidió el recurso gubernativo como consecuencia de la anterior nulidad planteada y por cuanto carece de una motivación seria, al pretender darle a la notificación del auto comisorio el carácter de acto administrativo, cuando sólo se trata de una diligencia previa y que no puede lograrse lo que ella pretende si el funcionario no practica la inspección, por lo que se constituye en una expedición irregular del acto que trae como consecuencia su nulidad. LA OPOSICION La Nación por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la actora, a lo cual señaló en primer lugar que la actuación administrativa se ajustaba a los procedimientos establecidos para la notificación

de los actos acusados, por lo tanto no constituía nulidad el hecho de que en la copia de la liquidación de revisión no apareciera en original la firma del funcionario que la expidió, pues de conformidad con el artículo 6º de la Resolución 05472 de julio 5 de 1972 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que reglamenta el uso de las firmas, las copias y las autenticaciones, “En las copias se indicará que el original está firmado con firma autógrafa, mediante un sello que diga: El original está firmado por (nombre completo del funcionario)”. En relación con la extemporaneidad del requerimiento especial, afirmó que por virtud del auto de inspección tributaria, el término para proferir el requerimiento especial quedó suspendido por 3 meses, es decir hasta el 23 de noviembre de 1992, por lo que al haberse notificado el requerimiento especial en esa fecha fue oportuno y no se generó la nulidad de la liquidación de revisión. Lo anterior por cuanto fue notificado el 21 de agosto de 1992 y desde ese mismo momento se suspendió el término del artículo 705 del Estatuto Tributario, pues es el momento que marca el inicio de la diligencia y no puede entenderse como una simple información. Controvirtió este cargo aduciendo que la inspección está formada por una serie de diligencias para la constatación directa de los hechos que se pretenden investigar, por lo tanto no puede hablarse únicamente de la visita que se realiza en el domicilio del contribuyente. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Decisión de lo Contencioso Administrativo de Descongestión para Fallo con sede en Barranquilla mediante el fallo apelado decidió anular los actos

administrativos demandados y como consecuencia declaró en firme la liquidación privada presentada por la actora. Luego de no dar prosperidad al cargo relacionado con la falta de firma del funcionario que expidió la liquidación de revisión, respecto de la cual comprobó que la copia enviada al contribuyente aparecía con un sello que decía “Original firmado por Fernando Bustamante”, consideró que en el caso no hubo la suspensión del término para proferir el requerimiento especial, pues la inspección tributaria se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 1992, fecha para la cual ya había vencido el término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Que el hecho de que se haya notificado el auto de inspección tributaria el 21 de agosto de 1992, no significa que se haya interrumpido el término para notificar el requerimiento especial, pues éste sólo se interrumpe con la práctica de la diligencia de inspección tributaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 706 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos. Sobre el punto anotó que no podía aplicarse la Ley 223 de 1995, que modificó el artículo 706 del Estatuto Tributario, por no estar vigente, por lo que dicha suspensión operaría sólo con la efectiva realización de la inspección tributaria y consideró en consecuencia que la actuación administrativa posterior era extemporánea y daba lugar a la nulidad de los actos acusados. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual controvirtió el punto

relativo a la extemporaneidad del requerimiento especial, y señaló que había habido una suspensión del término por tres meses previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario, por la notificación del auto de inspección tributaria, expedido de oficio; de allí que la Administración tenía para notificar el requerimiento especial hasta el 24 de noviembre de 1992, y al haberlo hecho el 23 de noviembre de ese año, lo hizo dentro del término legal. Controvirtió el argumento del Tribunal cuando señaló que la notificación del auto no interrumpía el plazo, para lo cual señaló que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, cuando la Administración ordene la exhibición de libros y la solicite por correo, el plazo para exhibirlos es de ocho días, lo cual explica por qué los funcionarios de la Administración no hicieron presencia física en el domicilio de la contribuyente, sino a los 8 días hábiles siguientes a la notificación del auto de inspección tributaria. Insistió en que desde la notificación del auto de inspección tributaria se suspende el término para notificar el requerimiento especial, pues a partir de esa fecha los funcionarios proceden a efectuar cruces de información con terceros, análisis financieros de las declaraciones presentadas, y otro tipo de análisis para así trasladarse al domicilio del contribuyente y efectuar la inspección. Sobre este punto solicitó tener en cuenta la sentencia de esta Corporación de fecha 18 de agosto de 1995, expediente 7064, cuyos apartes pertinentes transcribió. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada. Insistió en que de conformidad con el artículo 706 del

Estatuto Tributario antes de la reforma introducida por la Ley 223 de 1995, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió a partir del 21 de agosto de 1992, fecha en que se decretó y realizó la inspección tributaria y hasta por tres meses, por lo tanto el requerimiento especial notificado el 23 de noviembre de 1992 lo fue dentro del término legal. La parte actora no registró actuación alguna dentro de esta etapa procesal. MINISTERIO PUBLICO Representado por la Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación rindió concepto desfavorable al recurso de apelación y solicitó confirmar la sentencia impugnada. Consideró que como la declaración del impuesto sobre las ventas por el 3er. bimestre de 1990 arrojó un saldo a favor, y el mismo fue solicitado el 23 de agosto de 1990, la Administración debía notificar el requerimiento especial a más tardar el 24 de agosto de 1992, por lo que al haberlo hecho el 23 de noviembre de 1992, lo fue de forma extemporánea, pues antes del 24 de agosto de 1992 no se practicó ninguna inspección tributaria que tuviera la virtualidad de suspender el mencionado plazo, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, por lo tanto no puede considerarse que con la sola notificación del auto de inspección tributaria se suspendió el mencionado término, como lo aduce la recurrente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación debe la Sala decidir en primer lugar si

en el presente caso se presentó la firmeza de la declaración privada como consecuencia de la extemporaneidad del requerimiento especial previo a la liquidación de revisión, como lo determinó el a quo, o si como lo afirma la parte demandada, el requerimiento especial fue oportuno debido a la suspensión de términos por el auto de inspección tributaria. Sobre el punto consideró la Sala de Descongestión con Sede en Barranquilla, que de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, la única fecha determinable para admitir la inspección tributaria como suspensión de términos fue el día 15 de septiembre de 1992, según el Acta de Visita, por lo que la notificación del requerimiento especial el 23 de noviembre siguiente, fue extemporáneo, dado que la firmeza de la declaración ocurrió el 24 de agosto de ese año; consideró igualmente que no era aplicable la reforma sobre esta suspensión, introducida por la Ley 223 de 1995, porque no se encontraba vigente. A juicio de la Administración, de conformidad con el artículo 706 del Estatuto Tributario, cuando se practica una inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento especial se suspende, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete, por lo tanto el requerimiento especial fue oportuno y no se configuró la firmeza de la liquidación privada, pues desde ese momento los funcionarios realizan una serie de investigaciones como cruces de información, análisis financieros, etc. Para la Sala y como se ha considerado en anteriores oportunidades1, en materia

tributaria, la actuación fiscal tendiente a la determinación del gravamen a través de la revisión, empieza no en el momento en que la Administración inicia su actividad fiscalizadora, sino con la presentación de la declaración tributaria si es extemporánea o del vencimiento del plazo si es oportuna, y es a partir de esa fecha desde la cual comienza a correr el término de firmeza de la liquidación privada, por lo tanto el procedimiento que lo gobierna es el vigente para ese momento, de conformidad con lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que establece: 1 Sentencias del 26 de enero de 2001, Expediente No. 11331 C.P. Doctor Juan Angel Palacio Hincapié, del 9 de febrero de 2001, expediente No. 11024 C.P. Doctor Delio Gómez Leyva, del 18 de agosto de 2000 expediente No. 10028 C.P. Doctor Daniel Manrique Guzmán, del 26 de noviembre de 1999 expediente No. 9671 C.P. Doctor Julio Enrique Correa Restrepo. “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario, la declaración privada quedará en firme, si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. ... “La declaración tributaria que presente un saldo a favor del

contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial”. Concordante con lo anterior, y para efectos de la notificación del requerimiento especial el artículo 705 ibídem prevé como oportunidad legal, “a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”. En el presente caso, la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1990 presentada por la actora arrojó un saldo a favor, el cual fue objeto de solicitud de devolución el día 23 de agosto de 1990 (folio 331 del expediente), por lo tanto desde esta fecha empezó a correr el plazo para notificar el requerimiento especial, y debía ser notificado a más tardar hasta el día 24 de agosto de 1992. De acuerdo a lo anterior, se tiene que el mencionado término, se inició bajo la vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la reforma de la Ley 223 de 1995, y que disponía: “SUSPENSION DEL TERMINO. “Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud de contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. …”. La modificación efectuada por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, consistió en que cuando se practique inspección tributaria de oficio el término se suspende “por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la

decrete”. Con esta nueva preceptiva la suspensión del término no es por el lapso que “dure la inspección”, sino por el término fijo de tres meses, contados a partir del auto que la decrete, cuando fuere decretada de oficio, sin embargo, como se mencionó anteriormente, el término de firmeza de la liquidación privada inició bajo la vigencia de la anterior normatividad y bajo esta preceptiva se analizará el presente caso. De acuerdo a lo anterior, la Sala comparte la decisión del Tribunal de que el requerimiento especial fue notificado por fuera del término previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. En efecto, en el presente caso, el 23 de agosto de 1990 la sociedad actora solicitó la devolución del saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto a las ventas por el 3er. bimestre de 1990, por lo que la facultad de la Administración para notificar el requerimiento especial vencía el 24 de agosto de 1992. Ahora bien, no obstante el 21 de agosto de 1992, antes del vencimiento, la Administración decretó y notificó la inspección tributaria (folio 79 del expediente), para la fecha en que se practicó, el 15 de septiembre de 1992 (folio 86), ya había transcurrido el término de firmeza de la declaración tributaria y la Administración ya había perdido competencia para notificar el requerimiento especial, teniendo en cuenta que en vigencia del artículo 706 del Estatuto Tributario anterior a la Ley 223 de 1995, el lapso de suspensión del término para notificar el requerimiento especial era “mientras dure la inspección” con un máximo de tres meses, y en el

presente caso, la inspección a la actora ni siquiera se había iniciado, para esa fecha. Aduce la parte demandada, que la suspensión del término se presentó desde la notificación del auto de inspección tributaria, pues si bien los funcionarios no se hicieron presentes en las oficinas de la contribuyente inmediatamente, sí debe tenerse en cuenta que a partir de ese momento iniciaron la investigación, como cruces con terceros, análisis financieros, entre otras diligencias, sin embargo, del estudio de los antecedentes administrativos observa la Sala que las diligencias a que se refiere la parte demandada fueron adelantadas con posterioridad aún a la inspección contable, como puede verse a folio 166 del expediente donde obra el requerimiento ordinario N° 288 de fecha 29 de septiembre de 1992, a folio 188 del expediente donde obra Auto de Verificación o Cruce N° 1377 de fecha 29 de septiembre de 1992, la declaración juramentada del señor Javier Ramírez Avila de fecha 1º de octubre de 1992 (folio 189), el Auto de verificación o cruce N° 1292 de fecha 6 de octubre de 1992 (folio 196), y las solicitudes de información con bancos de fecha 12 de noviembre de 1992 (folios 219 a 226). De lo anterior se concluye forzosamente que como lo señaló la parte actora y lo apreció el Tribunal, el Requerimiento Especial N° 160 notificado el 23 de noviembre de 1992 (folio 283 del expediente) fue extemporáneo, ocurriendo la firmeza de la liquidación privada, por lo que la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, no estando así llamado a prosperar el recurso interpuesto por

la parte demandada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

1. CONFIRMASE la sentencia apelada.

2. RECONOCESE PERSONERIA a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ como apoderada de la entidad demandada.

3. PROCEDASE a la devolución de la suma depositada para pago de gastos ordinarios del proceso, si a ello hubiere lugar.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA

-PresidenteLIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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