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CE-08001-23-31-000-1994-9058-01(13028)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1994-9058-01(13028)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO - Se produce a partir de la iniciación efectiva de la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA - Su practica no comienza mientras los comisionados para ello no inicien las actividades propias de su cargo / TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - No se suspende por la sola notificación de la actuación que ordena la inspección tributaria / ACTO QUE ORDENA LA INSPECCION TRIBUTARIA - Es un acto preparatorio que no suspende el término para notificar el requerimiento / TERMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION TRIBUTARIA - Es de dos años a partir de la solicitud de devolución o compensación El término de suspensión comienza solamente cuando existe realmente una inspección tributaria, pues resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. Igualmente la expresión "se practique inspección tributaria", implica que ésta se realice efectivamente, sin admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Reiteradamente ha señalado la Sala respecto del término para notificar el requerimiento especial, antes de la reforma introducida al artículo 706 del E.T. por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 que la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación ni permite deducir que a partir de

la notificación del auto previo comisorio (de Inspección), deba suspenderse el término para requerir, toda vez que se trata de un acto preparatorio y no es la inspección misma, de suerte que mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, tales como el examen de los libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia, por lo tanto no son de recibo las argumentaciones aducidas por la Administración Tributaria sobre la suspensión del término por tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto de inspección tributaria. En consecuencia el conteo del término para la notificación del requerimiento especial se inició a partir del 10 de agosto de 1990, teniendo plazo la Administración para el efecto hasta el 10 de agosto de 1992. En el presente caso no operó la suspensión de términos por inspección tributaria prevista en el artículo 705 ib, toda vez que como quedó anotado, dicha suspensión opera exclusivamente por el lapso de duración de la misma y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. En consecuencia iniciada la inspección el 24 de agosto de 1992, ésta se encuentra por fuera del término de firmeza de la declaración señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, razón por la cual el requerimiento especial No. 0135 de 9 de noviembre de 1992 se encuentra ampliamente por fuera del plazo legalmente establecido.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de Agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-9058-01(13028)

Actor: COMPAÑÍA RECONSTRUCTORA DE MOTORES LTDA. – CORRECTA

LTDADemandado: DIAN DEL ATLANTICO

Referencia: IMPUESTO RENTA F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la Sentencia de septiembre 21 de 2000, mediante la cual el Tribunal Administrativo Sala de Decisión de Descongestión Sede Barranquilla declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 00036 de fecha 13 de abril de 1993 expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales del Atlántico, relacionada con la declaración del Impuesto sobre la renta por el año gravable 1989, presentada por la Compañía

Reconstructora de Motores Ltda. – Correcta Ltda. - ANTECEDENTES El demandante presentó el día 2 de abril de 1990, la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1989, según número de autoadhesivo 1420110001165-9, determinando como saldo a favor la suma de $2.794.000. (folio 18 exp.) El 10 de agosto de 1990 presentó solicitud de devolución, radicada con el No. 899001715, aceptada por la División de Devoluciones de la Administración Local del Impuestos Nacionales del Atlántico, mediante la Resolución No. 001095, del 14 de Agosto de 1990. La División de Fiscalización de la misma Administración, mediante Auto de Apertura No. 01380 del 6 de Agosto de 1992, notificado por correo el 10 de agosto de 1992,

ordenó investigar a la sociedad actora dentro del programa de Postdevoluciones. Con base en ello expidió el Auto de Inspección Tributaria No. 01119 de la misma fecha, por medio del cual facultó a un funcionario de dicha Administración para el efecto, quien realizó la visita y levantó el acta de inspección el 24 de agosto de 1992. (folio 21 exp.) Con base en la Inspección Tributaria practicada, la División de fiscalización profirió el Requerimiento Especial No. 0135 del 9 de noviembre de 1992, y el Pliego de Cargos No. 00255 de la misma fecha, mediante el primero determinó que el declarante obtuvo ingresos durante el periodo gravable de 1989, por valor de $21.574.626, desconoció deducciones por $1.431.174 y por concepto de aportes parafiscales $1.939.475; mediante el segundo se declaró improcedente la devolución de la suma de $2.794.000. Mediante escrito radicado con el No. 0596 del 9 de febrero de 1993, el contribuyente respondió el requerimiento especial. La División de Liquidación de la citada Administración profirió el 13 de abril de 1993, la Liquidación Oficial de Revisión No. 000036, modificando la declaración presentada por el contribuyente, en los términos propuestos por el Requerimiento Especial. El recurso de reconsideración, interpuesto oportunamente fue decidido por la División Jurídica mediante la Resolución No. 0110 del 11 de mayo de 1994, modificando la liquidación oficial impugnada, fijando a cargo del contribuyente por año gravable de 1989 la suma de $7.207.000, quedando de esta forma agotada la

vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la Compañía Reconstructora de Motores Ltda.. – Correcta Ltda. -, solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, la declaratoria de nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N°00036 de fecha 13 de abril de 1993 expedida por la División de Liquidación de la Administración Local de Impuestos del Atlántico y de la Resolución No. 01110 del 11 de mayo de 1994, proferida por la División Jurídica de la misma Administración y como consecuencia de lo anterior, declarar la firmeza de la Liquidación privada presentada por el actor. Consideró que la Administración Tributaria violó los artículos 705 y 706 del Estatuto Tributario, por cuanto la demandante presentó solicitud de devolución el 10 de agosto de 1990, de tal forma que la liquidación privada quedaba en firme el 10 de agosto de 1992, el auto de inspección tributaria No. 1119 del 6 de agosto de 1992 fue notificado por correo el 10 de agosto de 1992, de tal forma que la diligencia de inspección debió iniciarse el mismo día, con la finalidad de suspender los términos conforme a lo preceptuado en el artículo 706 del Estatuto Tributario, al iniciarse la diligencia el día 24 de agosto de 1992, encuentra que ésta se efectuó cuando la declaración presentada por el contribuyente se encontraba en firme por extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial. LA PARTE OPOSITORA La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la

demanda y solicitó denegar las súplicas de la demanda. Consideró que los actos acusados fueron legalmente proferidos porque se basaron en las normas vigentes y aplicables al asunto en discusión. Respecto a la alegada violación de los artículos 703, 705 y 706 del Estatuto Tributario, señaló que el auto de inspección tributaria es parte integral de la “inspección” ya que sin aquél sería imposible realizarla, en consecuencia su notificación inicia la diligencia. Estimó que dicha inspección se inició el 10 de agosto de 1992, fecha en que se notificó el auto que la ordenó, suspendiendo el término para notificar el Requerimiento Especial, consagrado en el artículo 705 del E.T., hasta el 10 de noviembre, por lo que al notificarse éste el 9 del mismo mes y año, se actuó dentro del plazo legal. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo Sala de decisión de Descongestión Sede Barranquilla, mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2000, anuló la Liquidación Oficial de Revisión No. 00036 del 13 de abril de 1993, proferida por la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos Nacionales, de la Administración Local del Atlántico. Señaló que conforme al artículo 706 del Estatuto Tributario, la notificación del auto que ordenó la inspección tributaria no interrumpe el término para notificar el requerimiento especial, éste sólo se interrumpe con la práctica de la diligencia de inspección, por lo tanto, al efectuarse el 24 de agosto de 1992, conforme al acta

que obra a folios 21 a 26 del expediente, la inspección se realizó cuando había precluído el término para notificar el requerimiento especial. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que en sentencia de junio 16 de 1995 proferida dentro del expediente No. 6010, el Consejo de Estado afirmó que cuando la inspección se practique de oficio, el término para proferir el requerimiento especial se suspende por tres meses, contados a partir de la fecha de introducción al correo del acto que así lo ordena. Con base en lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, reconociendo la interrupción del término de la firmeza de la declaración por efecto de la notificación del auto de inspección tributaria, reconociendo en consecuencia la legalidad de los actos administrativos demandados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, puntualizando en que cuando la inspección tributaria se practique de oficio, el término para proferir el requerimiento especial se suspende por tres meses contados a partir de la fecha de introducción al correo del acto que lo ordena. Ni la parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en ésta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la sentencia apelada se precisa que la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1989, fue presentada por el actor, el 10 de agosto de 1990 y que el requerimiento especial No. 135 se profirió el 9 de noviembre de 1992, esto es, por fuera del

término señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, sin que operara la suspensión de términos prevista en el artículo 706 ib, por cuanto la inspección tributaria se inició cuando ya se encontraba en firme la declaración privada (24 de agosto de 1992). Toda vez que la declaración tributaria corresponde al año gravable 1989 y la misma fue presentada en 1990, respecto de la suspensión de términos para notificar el requerimiento especial cuando se practique inspección tributaria, deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Estatuto Tributario, antes de la reforma introducida por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, que sustituyó el artículo 706 del Estatuto Tributario. Según el artículo 705 del Estatuto Tributario, el requerimiento especial: "...deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva” Sin embargo, el artículo 706 ib vigente para la época, señalaba: “ Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio”.

Para la Sala, el término de suspensión comienza solamente cuando existe realmente una inspección tributaria, pues resulta perfectamente claro que mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse como es obvio, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que hubiese empezado la suspensión del mencionado término. Igualmente la expresión "se practique inspección tributaria", implica que ésta se realice efectivamente, sin admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Reiteradamente ha señalado la Sala1 respecto del término para notificar el requerimiento especial, antes de la reforma introducida al artículo 706 del E.T. por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995 que la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación ni permite deducir que a partir de la notificación del auto previo comisorio (de Inspección), deba suspenderse el término para requerir, toda vez que se trata de un acto preparatorio y no es la inspección misma, de suerte que mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, tales como el examen de los libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia, por lo tanto no son de recibo las argumentaciones aducidas por la Administración Tributaria sobre la suspensión del término por tres meses contados a partir de la fecha de notificación del auto de inspección tributaria. En el caso concreto y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala a

folio 20 del expediente que el 6 de agosto de 1992, la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos del Atlántico, expidió el Auto de Inspección Tributaria N° 1119 mediante el cual comisionó a un funcionario para la práctica de una Inspección al demandante, correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable 1989. A folio 21 del expediente figura un documento al que denominaron “acta de inspección contable” del 24 de agosto de 1992, proferida por la misma Administración, en la que se anota: “ En la ciudad de Barranquilla, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 1992, siendo las nueve y media horas, los suscritos funcionarios Alfredo Domínguez L. Prof. Trib. 40-24 de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, nos hicimos presentes en la dirección antes mencionada, con el fin de practicar la Inspección Contable de conformidad con el Artículo 779 del Estatuto Tributario y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 1354/87, a la sociedad “Correcta Ltda. Cia Reconstructora de Motores” con NIT No. 890. 100.373 ordenada mediante el Auto Comisorio No. 1118, 1119 de fecha agosto 6 de 1 Sentencia del 27 de septiembre de 1996, expediente 7859 C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, Sentencia del 8 de septiembre de 1995, exp. 7253 C.P. Dr. Julio Enrique Correa; Sentencia del 4 de septiembre de 1998, exp. 8980

C.P. Dr. Daniel Manrique Guzmán. 1992 el cual fue notificado por correo el día diez (10) del mes de agosto de 1992...” (Subraya la Sala) Examinada la actuación concluye la Sala, que presentada la solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la declaración de renta correspondiente al año gravable 1989, el 10 de agosto de 1990, conforme al artículo 705 del Estatuto Tributario: “... el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”. En consecuencia el conteo del término para la notificación del requerimiento especial se inició a partir del 10 de agosto de 1990, teniendo plazo la Administración para el efecto hasta el 10 de agosto de 1992. En el presente caso no operó la suspensión de términos por inspección tributaria prevista en el artículo 705 ib, toda vez que como quedó anotado, dicha suspensión opera exclusivamente por el lapso de duración de la misma y hasta por tres meses cuando se practique de oficio. En consecuencia iniciada la inspección el 24 de agosto de 1992, ésta se encuentra por fuera del término de firmeza de la declaración señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, razón por la cual el requerimiento especial No. 0135 de 9 de noviembre de 1992 se encuentra ampliamente por fuera del plazo legalmente establecido. Comparte así la Sección la decisión adoptada por el Tribunal en el fallo apelado, de declarar la nulidad de los actos acusados por evidente extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º RECONÓCESE PERSONERIA a la Doctora FLORI ELENA FIERRO MANZANO para actuar en nombre de la entidad demandada.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ

Presidente

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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