🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-08001-23-31-000-1994-9207-01(3762-01)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-08001-23-31-000-1994-9207-01(3762-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DOCENTE – Solicitud pago sobresueldo, rector encargado Colegio / MINISTERIO DE EDUCACIÓN / DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO / EDUCACIÓN – Evolución fáctica y normativa / OBLIGACIONES ECONOMICAS DEL PERSONAL DOCENTE – Ente obligado a responder / SOBRESUELDO PORCENTUAL – Sólo se reconoce a quien es titular del cargo y no a quien lo desempeña sólo por adscripción de funciones En este caso se reclama a la NMinisterio de Educación y al Departamento del Atlántico el pago de un sobresueldo como Rector encargado de plantel de educación media que funciona en el Distrito de Barranquilla. Se observa que en la demanda se identificó como parte demandada a dos personas jurídicas, a saber: La Nación, Ministerio de Educación y, de otra parte, el Departamento del Atlántico, que son diferentes y sin darse la razón para que frente a ambas se reclamen similares pretensiones por la misma situación de hecho, ni alegarse un litisconsorcio. Surtido el proceso de certificación y suscrita el acta correspondiente en cada entidad territorial se entiende efectuada la descentralización de la educación, surgiendo a partir de allí la responsabilidad del ente territorial frente a sus actuaciones, conforme a la ley. A partir de la aplicación de la descentralización ordenada, los docentes nacionales y nacionalizados dejaron de ser clasificados así, para nuevamente denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, por su incorporación a las plantas de personal de dichas entidades, bajo el régimen que estableció para ellos la ley. En este proceso, se reclama a la

Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Departamento del Atlántico (a quienes se notificó el auto admisorio de la demanda) el pago de un sobresueldo como rector de un plantel educativo que funcionaba en el Distrito de Barranquilla, cuyo fundamento fáctico tiene asidero en situaciones de 1988 hasta 1994, -época de las peticiones y actos presuntos negativospor eso es relevante la legislación de la época. El A-quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa del Departamento de Atlántico y fue condenada la Nación, Ministerio de Educación. La NMinisterio de Educación Nacional apeló esta sentencia, alegando que la legitimación por pasiva corresponde al Departamento. En julio 8 de 1988, cuando el Gobernador del citado Departamento expidió el acto de traslado del Actor como docente “con funciones de rector” al Colegio de Bachillerato Comercial del Pueblo de Barranquilla, estaba facultado para ejercer el poder nominador de los docentes nacionalizados con responsabilidad de la Nación, salvo casos excepcionales que no fueron invocados. En junio 9 de 1994, cuando fue formulada la petición económica del actor .... el Departamento del Atlántico aún no había asumido las obligaciones salariales y prestacionales de los docentes que se “recibieron” mediante la certificación y acta atrás mencionadas; por lo tanto, para la fecha indicada, resalta que esta petición se dirigió a una entidad territorial que para ese momento no estaba legitimada en la causa pasiva respecto de la presunta obligación

reclamada. Entonces, la reclamación salarial –prestacional elevada por la parte actora por el período pertinente (de 1988 a la fecha de la petición) no compromete la responsabilidad del Ente Departamental, por lo ya expresado y así, el a-quo acertó cuando declaró la falta de legitimación por pasiva del ente territorial. A partir de abril 30 de 1996 la citada entidad territorial sería la llamada a responder por las obligaciones económicas del personal docente que laboraba en los planteles a cargo de esa Entidad Local, es decir, sería la legitimada por pasiva en obligaciones de esta índole. Pero frente al citado ente territorial no se formuló petición alguna, ni tampoco fue demandado. Por lo tanto, la Nación – Ministerio de Educación es la entidad pública legitimada en la causa pasiva de la reclamación salarial (de sobresueldo docente) formulada en junio 16 /94 ante el Ministerio de Educación por el período de 1988 hasta cuando la educación pasó a cargo del Ente Territorial, que no fue respondida expresamente y dio lugar al surgimiento del acto presunto negativo. Conforme a las disposiciones citadas el sobresueldo porcentual no se reconoce a funcionarios que no ejerzan las funciones propias de los cargos discriminados en dichas normas, lo cual significa que el docente para tener derecho al sobresueldo porcentual debe estar ejerciendo el cargo pertinente, V.gr. de Rector, y la normatividad precisa que la “sola adscripción de funciones” no da derecho al porcentaje ni al pago de horas cátedra adicionales, salvo que se encuentre comisionados en actividades técnicopedagógicas en Instituciones del sector educativo. Si el educador desempeña funciones de cargos directivos bajo la figura de la adscripción de funciones, no tendrán derecho al porcentaje sobre la asignación básica mensual. Por lo tanto, es forzoso concluir que la P. Actora no tiene derecho al beneficio salarial reclamado.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-618 de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003).

Radicación número: 08001-23-31-000-1994-9207-01(3762-01)

Actor: NELSON RÍOS MAZO

Demandado: N-MIN. EDUCACIÓNDPTO. DEL ATLÁNTICO

Controv. SOBRESUELDO DE RECTOR ASUNTOS NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora y la N.- Ministerio de Educación contra la sentencia del 11 de diciembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico en el Exp. No. 00-9207 mediante la cual declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por la parte pasiva del Departamento del Atlántico y no probada la de prescripción; frente a la NMinisterio de Educación accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la

prescripción de los sobresueldos correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. NELSON RIOS MAZO, en ejercicio de la acción del Art. 85 del C.C.A., el 6 de diciembre de 1994, presentó demanda contra la NMinisterio de Educación Nacional, Departamento de Atlántico, donde frente a la N. Mrio de Educación solicitó la nulidad del acto administrativo negativo presunto del señor Ministro respectivo ante la petición del 16 de junio /94 para que cancelara el 30% de sobresueldo sobre la asignación básica devengada en los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y hasta cuando se le incluya en nómina dicho porcentaje, con la devaluación que hayan sufrido tales valores; y respecto del Dpto. del Atlántico reclamó la nulidad del acto administrativo negativo presunto del Gobernador del Atlántico ante la petición del 9 de junio de 1994 por el mismo concepto. A título de restablecimiento del derecho frente a ellos solicitó que se ordenara el reconocimiento y pago de los sobresueldos por los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y hasta cuando desempeñe el cargo de Rector del Colegio de Bachillerato Comercial El Pueblo por el 30% sobre la asignación básica devengados en los mismos años y hasta cuando se le incluya en nómina dichos

porcentajes incluida la devaluación que hayan sufrido tales valores y/o los intereses corrientes y moratorios. Además, se le cancele tal porcentaje en las primas de navidad desde 1988 hasta cuando se le incluya en nómina y que se de aplicación a lo establecido en los Arts. 176 y 177 del C.C.A. (Fls. 11-16) Hechos. La P. Actora los relata a folio 12 expediente, de la siguiente manera: Desde julio 6 de 1988 hasta el presente se ha desempeñado como rector encargado del Colegio de Bachillerato Comercial La Urbanización El Pueblo, devengando únicamente la asignación básica como docente. Según los decretos que fijan las remuneraciones para el sector docente y directivo docente, el actor, como Rector tiene derecho a devengar además de la asignación básica, el 30% de tal asignación. Hasta la presente no se le ha cancelado el 30% sobre el salario básico a que han tenido derecho durante los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993 y 1994. Que el actor agotó la vía gubernativa así: en junio 9 de 1994 se dirigió a la Gobernación de Atlántico y en junio 16 de 1994 solicitó al Ministerio de Educación Nacional se le pagara lo adeudado, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se haya dado respuesta. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 25 y 53 de la C.P.; 1 y 18 del Dec. 125 de 1988; 1 y 18

del Dec. 44 de 1989; 1 y 18 del Dec. 74 de 1990; 1 y 19 del Dec. 111 de 1991; Dec. 908 de 1992; Dec. 34 de 1993 y Dec. 52 de 1994; 3 y 7 de la Resolución 13342 de 1982 del Min. de Educación. Argumentó: Que el Estado está obligado a la especial protección del trabajo, protección que no se le ha brindado al desconocerle la remuneración a que tiene derecho como Rector. Que se violó el Art. 53 de la C. P., por cuando la remuneración tiene que ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, por la distinción entre las funciones de un Rector y un profesor, las cuales se encuentran en la Resolución 13342 de julio 23 de 1982 del Min. de Educación. Que el sueldo de rector de un colegio de básica secundaria y media vocacional como lo es el l Bachillerato Comercial El Pueblo está consagrado como un beneficio mínimo en normas laborales, que establecen las asignaciones correspondientes para los distintos grados del escalafón, y se dictan otras disposiciones sonre remuneraciones en el sector educativo oficial, según el encabezamiento de cada uno de los decretos y tal beneficio irrenunciable. (Fls. 12 -14)

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Educación contestó la demanda en forma extemporánea. El Departamento de Atlántico propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la prescripción. Argumentó: Que la educación no está descentralizada, por lo que la entidad que debe ser demandada es la NMinisterio de Educación Nacional.

Que el Departamento al momento de vincular o desvincular docentes, no es quien fija en forma autónoma las asignaciones a los mismos y al personal administrativo en el sector de la educación. (Fls. 30-32 y 33-39 respectivamente del Exp.) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo resolvió: Frente al Departamento del Atlántico declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte pasiva (1) y no probada la de prescripción. (2) En cuanto a la NMinisterio de Educación Nacional declaró la nulidad del acto administrativo negativo presunto por el silencio ante la petición del 16 de junio de 1994 de reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo por el periodo comprendido entre 1988 y 1994 (3), condenó a la NMinisterio de Educación Nacional al reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo por 1991, 1992, 1993 y 1994 hasta el último día en que haya laborado como rector encargado (4) y decretó la prescripción de los sobresueldos correspondiente a los años de 1988, 1989 y 1990 (5). Y ordenó dar cumplimiento a lo decidido (6). En general argumentó: De las Excepciones. -) De la Falta de legitimidad en la causa por pasiva. Que al existir desconcentración administrativa territorial en la modalidad de adscripción de funciones, con relación al servicio de la educación estatal, la Nación no puede liberarse de la responsabilidad cuando se producen novedades de personal docente o administrativo, dado que en este asunto no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva por cuanto al disponerse el traslado del actor

como rector encargado de un colegio a otro lo hizo como agente representativo del Ministerio de Educación. Que la demanda se dirigió contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Departamento de Atlántico. Recalcó que a partir de la nacionalización de la educación, los Departamentos dejaron de tener carácter de patronos para efectos laborales y judiciales, razón por la cual no puede tener la calidad de demandada. -) De la prescripción de las asignaciones solicitadas. Se debe estudiar como un ataque al fondo del asunto, ya que se trata de establecer si el accionante tenia derecho o no, al sobresueldo por los años solicitados en la demanda, en consecuencia no prospera como excepción. Del Fondo del asunto. Accedió a las pretensiones, teniendo en cuenta: La jurisprudencia del Consejo de Estado, para respaldar lo dispuesto por el Art. 18 del Dec. 111 de 1991, que señala la remuneración mensual para quienes se desempeñen como docentes y directivos docentes; que estos funcionarios escalafonados pueden ser designados por la administración para desempeñar cargos de carácter administrativo sin perder los derechos y privilegios en virtud de su inscripción en el escalafón, pero el ejercicio del cargo administrativo no le añade privilegios o garantía alguna ya que los cargos administrativos no hacen parte del escalafón. Que el cargo de rector o vicerrector no se encuentra escalafonado y por lo tanto, las ventajas que dichos cargos reportan, no se integran en los beneficios del escalafón, de suerte que al regresar el funcionario a la docencia pierde esas ventajas que son de naturaleza transitoria, sin que ello

implique desmejora para el funcionario si se le reintegra a su cargo escalafonado en la misma categoría en la cual se encuentra inscrito. Que el actor habiéndose desempeñado como Rector (E) del Colegio El Pueblo tenía derecho al sobresueldo conforme al art. 18 del Decreto 111 de 1986 (sic). Que como la petición se presentó el 16 de junio de 1994, operó el fenómeno de la prescripción respecto de los sobresueldos anteriores a junio de 1992, (sic) en virtud de lo establecido por el Dec. 3135 de 1968 en su Art. 41, en la que se establece el término de prescripción trienal para los derechos y garantías de los empleados oficiales. (Fls. 77/91) LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia fue apelada por la P. Actora y la N – Ministerio de Educación. La P. Actora solicitó la revocatoria del punto quinto del fallo de primera instancia, en cuanto decretó la prescripción de los sobresueldos correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990. Consideró: Que el Dto. 3135 de 1968 regula el régimen prestacional de los empleados públicos y no el régimen salarial, por lo que cuando el Dto. hace referencia a la prescripción trienal es para los derechos prestacionales y no a los derechos salariales. Que en cuanto a la aplicación del Dec. 3135 de 1968, para no condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional al reconocimiento y pago de los sobresueldos por los años 1988, 1989 y 1990, señaló que a la luz del Dec. 1042 de junio 7 de 1978 y los Arts. 1 y 18 de los Dec. 125 de 1988, 44 de 1989 y 74 de 1990, es un factor salarial y no una prestación social. (Fl. 93-94) El Ministerio de Educación pretende la revocatoria del fallo para que en su lugar se denieguen las pretensiones. Argumentó : De la Situación Exceptiva. Insiste en que el Dec. 346 de 1988 no fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional sino por el Departamento del Atlántico, a través del Gobernador quien tenia la facultad nominadora en esa entidad territorial, por tratarse de un establecimiento de orden departamental y no nacional. Que a partir de la Ley 60 de 1993 y sus decretos reglamentarios, la competencia de la administración del personal docente y administrativo la tiene cada entidad territorial, es decir, el Departamento demandado.

Del Fondo. Sostuvo : Que el docente no tomó posesión del cargo al cual fue trasladado, en consecuencia mal podría el funcionario encargado de las novedades del personal en el Departamento incluir en la nómina al docente con el sobresueldo del 30%, a sabiendas de la falta del requisito esencial para todos los efectos fiscales.

Que los Decretos salariales para el sector docente, señalan los porcentajes salariales, pero que estos, se reconocerán exclusivamente a los funcionarios que ejercen funciones propias del cargo, pues la sola adscripción o el encargo de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes y que dentro del proceso no se encuentra acreditado que el actor ejerció plenamente las funciones de rector. (Fl. 113-115) LA SEGUNDA INSTANCIA. Los recursos interpuestos por las

partes mencionadas se admitieron y tramitaron. Ahora, cumplido el trámite de la instancia, sin que se observe causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se discute la legalidad de dos actuaciones administrativas y sus consecuencias, a saber : -) De la N.- Mrio. de Educación respecto del acto administrativo negativo presunto del Ministro respectivo ante la petición del 16 de junio de 1994 para que se le cancelara el 30% de sobresueldo como rector sobre la asignación básica devengada en los años 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y hasta cuando se le incluya en nómina dicho porcentaje, con la devaluación que hayan sufrido tales valores. -) Del Dpto. de Atlántico en relación con el acto administrativo negativo presunto de la petición del 9 de junio de 1994 presentada al Gobernador del Atlántico por el mismo concepto ya mencionado. El A-quo frente al Departamento del Atlántico declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por parte pasiva y no probada la de prescripción; frente a la NMrio de Educación declaró la nulidad del acto administrativo negativo presunto por el silencio del Ministro ante petición del 16 de junio de 1994 que negó el reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo por el periodo comprendido entre 1988 y 1994, condenó a la Nación al reconocimiento y pago del 30% del sobresueldo por 1991, 1992, 1993 y 1994 hasta el último día en

que haya laborado como rector encargado y decretó la prescripción de los sobresueldos correspondiente a los años de 1988, 1989 y 1990. Compete, ahora decidir la apelación interpuesta por la Parte demandada, el cual debe ser resuelto. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º) Información preliminar En este caso se reclama a la NMinisterio de Educación y al Departamento del Atlántico el pago de un sobresueldo como Rector encargado de plantel de educación media que funciona en el Distrito de Barranquilla. Se observa que en la demanda se identificó como PARTE DEMANDADA a dos PERSONAS JURÍDICAS, a saber : La Nación – Ministerio de Educación y, de otra parte, el Departamento del Atlántico, que son diferentes y sin darse la razón para que frente a ambas se reclamen similares pretensiones por la misma situación de hecho, ni alegarse un litisconsorcio. 2º) De las obligaciones educativas y la legitimación en la causa por pasiva. Los Servicios docentes y la imputabilidad para efectos económicos. Los servicios educativos oficiales se pueden prestar normalmente bajo régimen legal y reglamentario por personas naturales vinculadas a distintas entidades públicas y sujetas a regímenes que han cambiado. Por eso se hacen algunas precisiones al respecto. 2-A Los servicios prestados a los Departamentos, Distritos y Municipios y sus descentralizadas (locales) en sus planteles oficiales por los “antiguos” educadores “territoriales”, antes de la Ley 43 de 1975, han sido computados como servicios educativos locales y por ende, sus

remuneraciones y prestaciones eran canceladas por ellos, salvo la denominada “pensión de jubilación – gracia” que cubría la Nación por intermedio de la Caja Nacional de Previsión Social. Ahora, se advierte que por la misma época, la Nación – Mrio de Educación también contaba con planteles oficiales educativos de primaria y enseñanza media nacionales, con educadores “nacionales”, cuyas remuneraciones y prestaciones corrían a cargo de la Nación. 2-B La evolución fáctica y legislativa Se destacan las siguientes disposiciones : 2-B1 La Ley 43 de 1975. Nacionalizó la educación oficial primaria y media territorial. Entre sus normas, dispuso : Art. 1º La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el distrito especial de Bogotá y los municipios, serán por cuenta de la Nación, en los términos de la presente ley. Parágrafo. El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente, continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. “ Art. 3º A partir del 1o de enero y hasta el 31 de diciembre de 1976, la Nación pagará el veinte por ciento (20%) de los gastos de funcionamiento (personal) de la educación a que se refiere el artículo primero, conforme a los presupuestos respectivos del año de 1975; y así sucesivamente en cada vigencia subsiguiente, aumentará en un veinte por ciento (20%) su

aporte a dichos gastos, hasta llegar a absolver el ciento por ciento (100%) de los mismos en 1980 (de 1976 a 1980). De la aplicación de esta ley se dieron los siguientes efectos: -) La nacionalización de la educación primaria y media local. A partir de esta ley, la educación primaria y media territorial fue “nacionalizada” y su administración pasó a los F. E. R. y autoridades señaladas en la ley conforme a las disposiciones aplicables. Entonces, los docentes “territoriales” de los antiguos planteles de educación primaria y secundaria de los entes locales (Departamentos, Distritos Especiales, etc.) pasaron a ser docentes “nacionalizados”. No obstante, cabe anotar que algunas entidades territoriales, después de la nacionalización de la Ley 43 de 1975, CREARON PLANTELES Y CARGOS EDUCATIVOS, por fuera de los mandatos legales pertinentes; en esos casos específicos, la entidad territorial quedó a cargo de las obligaciones de dicho personal. Por eso, en cada caso, es necesario precisar el origen del plantel (local o nacional o nacionalizado) para luego señalar que entidad tiene a su cargo las obligaciones de los docentes correspondientes. -) La potestad nominadora. La ley “adscribió” a las autoridades locales, la potestad nominadora respecto de los nuevos docentes “nacionalizados” de la Nación – Ministerio de Educación, las cuales obraron a nombre de la Nación. A su vez, la de los educadores “nacionales” se delegó a las autoridades locales. -) Las obligaciones salarial y prestacional de estos docentes “nacionalizados” al futuro quedó a cargo de la Nación en forma prevista en la

ley, pagadera por intermedio de los F. E. R. y otras entidades, con las participaciones y excepciones consagradas. Y conforme al art. 2º-3 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales por el período 76 a 80 se cubren por las entidades pertinentes en los mismos porcentajes del art. 3º de la Ley 43 de 1975. De otra parte, la Nación continuó con sus antiguos planteles “nacionales”, cuya carga económica tenía desde antes. -) Las reclamaciones y certificaciones.- En cuanto a las reclamaciones docentes por derechos derivados de sus servicios y vinculación por esa época, es necesario anotar que cuando lo hagan, los CERTIFICADOS DE TIEMPO DE SERVICIO EDUCATIVO que arrimen deben tener ciertas precisiones que son necesarias para determinar el LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA. Así, se pueden discriminar los servicios a las Entidades territoriales antes de la nacionalización y los prestados después de la nacionalización de esta ley ya en calidad de docente nacionalizado o nacional según el caso, lo cual tiene relevancia en cuanto a los sujetos pasivos de las obligaciones económicas. 2-B2 La Ley 29 del 15 de febrero de 1989, por la cual se modificó parcialmente la Ley 24 de 1988, dispuso: “CAPÍTULO VI. Descentralización Administrativa Art. 9º El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de Colegios cooperativos, y

la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes. En la Isla de San Andrés estas atribuciones se asignan al Intendente. Se asignan a los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa. Par. 1º. Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. Par. 2º. La Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las plantas de personas aprobadas por el Gobierno nacional para la respectiva jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la isla de San Andrés, ni nacionalizará el personal así designado. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta, y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por causa de los

nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario que produjo el acto.” (Resalta la Sala) Art. 10. Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un Municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. Par. El Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las atribuciones conferidas por los Arts. 9º y 10º de la presente ley, y reglamentará lo pertinente en un plazo de un año, contado a partir de la vigencia de ésta ley.” El Decreto Nacional 1706 del 1º de agosto de 1989, reglamentó la Ley 29 de 1989 y sobre el mismo aspecto, dijo: “Art. 27 Responsabilidad por nombramientos y novedades irregulares. Los nombramientos y demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente, y de la carrera administrativa y las disponibilidades presupuestales correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad territorial que las hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere el nombramiento o la novedad del personal, incurrirá en causal de mala

conducta y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente. Las demandas que se llegaren a presentar por los nombramientos y demás novedades de personal con desconocimiento de lo prescrito en este Artículo se dirigirán contra el municipio o entidad territorial respectiva y contra el funcionario que produjo el acto.” (Negrillas de la Sala) (...) Art. 23 Distribución de plantas. Una vez adoptadas y consolidadas las plantas de personal docente y administrativo, nacional y nacionalizado, el Ministerio de Educación Nacional y las juntas administradoras de los fondos educativos regionales, previo estudio de necesidades, mediante resoluciones y acuerdos, respectivamente, harán entrega de las plantas de personal discriminadas por municipios, a cada una de estas entidades territoriales y/o a los departamentos, intendencias, comisarías y el Distrito especial de Bogotá. Parágrafo.- El Ministerio de Educación Nacional señalará los criterios y procedimientos para la asignación de las plantas de personal, así como para la entrega de la administración de la infraestructura física y dotación de los institutos docentes. También establecerá los criterios específicos para la racionalización de las plantas docentes nacionales de los colegios cooperativos y jornadas adicionales.” Art. 34 Plazos para la entrega de funciones. Las funciones asignadas en el artículo 9º de la Ley 29 de 1989, serán asumidas por los alcaldes a partir de las fechas que se estipulan a continuación: Municipios capitales, a partir del 1º de agosto de 1989. Municipios con población mayor a 100.000 habitantes a partir del 1º de noviembre de 1989.

Municipios con población menor a 100.000 habitantes, a partir del 1º de enero de 1990. Parágrafo.- En los municipios que no cumplan con los requerimientos financieros y/o administrativos, las funciones asignadas a los alcaldes, serán asumidas temporalmente por los gobernadores, intendentes y comisarios, en los términos establecidos en el artículo 10 de la Ley 29 de 1989.” Conclusiones. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los Arts. 9º y 10º de la Ley 29 de 1989 y las normas precitadas de su Decreto Reglamentario No. 1706 de 1989, se infiere: -) La “descentralización administrativa” de la Ley 29 de 1989. En verdad, al analizar esta normatividad no resalta que regule tal fenómeno administrativo, pues no traslada definitivamente el cometido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...