CE-08001-23-31-000-1995-00127-01(21222)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-08001-23-31-000-1995-00127-01(21222)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso pérdida o sustracción de vehículo retenido por la unidad de aduanas durante investigación adelantada en proceso de importación / DAÑOS CAUSADOS A BIENES POR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE RETENCIÓN EN INVESTIGACIÓN PENAL - Condena, accede. Sustracción de vehículo automotor en custodia de la unidad de aduanas / PROCESO DE IMPORTACIÓN DE VEHÍCULO Y DE MERCANCÍAS - Importación fue legal / CONTRABANDO - Importación fue legal / FALLA DEL SERVICIO - Incumplimiento en el deber de custodia de bien incautado. Bodegaje de bien incautado / FALLA DEL SERVICIO POR ENTIDAD ADUANERA - Autoría de policía y autoridad administrativa En el caso concreto, considera la Sala que la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es patrimonialmente responsable del daño sufrido por el (…), por la pérdida del vehículo de su propiedad, porque la entidad debió devolverle el bien, al haberse establecido que su procedencia era legal. Aunque materialmente el vehículo no hubiera estado en dependencias de la entidad demandada, lo cierto es que el mismo fue puesto a su disposición y por lo tanto, le correspondía a ésta adoptar las medidas necesarias para garantizar su conservación y devolución. (…) considera la Sala que como la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales verificó la legalidad de la introducción al país del vehículo automotor de propiedad del demandante, debió proceder a efectuar su devolución y como así no se hizo deberá indemnizarle al demandante los perjuicios que sufrió con esa omisión. Se aclara que aunque la Administración de Aduanas de
Cartagena nunca tuvo materialmente el vehículo bajo su guarda, es responsable del daño causado al demandante porque el mismo estaba a su disposición y debía por lo tanto, adoptar las medidas necesarias para conservarlo. Irrelevante resulta el hecho de que la Administración de Barranquilla hubiera dispuesto del bien, porque, se insiste, el vehículo siempre estuvo a disposición de la Administración de Aduanas de Cartagena y, que es la entidad pública demandada. PERJUICIOS MATERIALES - Reconoce indemnización por pérdida de bien. Vehículo automotor decomisado / PERJUICIOS MATERIALES POR PÉRDIDA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR DECOMISADO - Criterios para fijar quantum indemnizatorio No se tendrá en cuenta el valor del bien al momento de su retención, porque esto haría variar la causa petendi. En la demanda se señala que el daño fue causado por la no devolución del vehículo a su propietario, una vez definida la situación de legalidad del mismo, pero no se cuestionó la legalidad de la retención derivada de la investigación por contrabando que adelantaron la Justicia Penal Aduanera y posteriormente, la Administración Aduanera. Tampoco se tendrá en cuenta el valor de la venta del vehículo, en primer término, porque la Administración no estaba autorizada a enajenar el bien. Si bien es cierto que en varias disposiciones relacionadas con el régimen aduanero, como los decretos 1151 de 1976, 1520 de 1984 y 0051 de 1987 se autorizaba a los depositarios a enajenar los bienes antes de que se profiriera orden judicial, esta autorización quedaba limitada a los bienes
perecederos, entre los que se citaba en las normas los equipos de computación y sus elementos periféricos, pero para la enajenación de las demás mercancías, incluidos los vehículos, se requería previa declaratoria de contrabando. Posteriormente, se expidió el Decreto 2685 de 1999, que en el artículo 541 establecía que en los eventos en los que las mercancías objeto de depósito hubieran sido enajenadas, destruidas, perdidas, o asignadas definitivamente se debía devolver al beneficiario el valor por el cual fueron ingresadas al depósito esas mercancías, pero esta norma no resulta aplicable, primero porque no estaba vigente al momento de los hechos y segundo porque tampoco se demostró en el expediente cual fue el valor que se tuvo en cuenta al ingreso del bien. Adicionalmente, no puede tenerse en cuenta como valor del vehículo el de la venta de mismo como “chatarra”, porque no está demostrado que ese estado correspondiera a la depreciación normal del bien, ni que el mismo se hallara en tan mal estado al momento de su retención. No obra en el expediente el inventario ni dictamen pericial del bien para ese momento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).
Radicación número: 08001-23-31-000-1995-00127-01(21222)
Actor: ELIÉCER ALFONSO ARIZA NIGRO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Barranquilla, Sala de Descongestión para Fallo, el 22 de diciembre de 2000, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de caducidad incoada por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, por lo anteriormente expresado.
TERCERO: Declárase administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Especial de Cartagena, de los perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, sufridos por el actor, señor ELIÉCER ALFONSO ARIZA NIGRO, en su calidad de propietario del vehículo marca Jeep Willy, modelo 1979, de placas RC 5598, de conformidad con lo arriba expuesto.
CUARTO: Condenar in genere a la parte demandada por concepto de perjuicios materiales, en su modalidad de daño emergente, por las sumas que se determinen en el trámite incidental de acuerdo con las pautas señaladas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: No condenar a la parte demandada al pago o reconocimiento de lucro cesante ni perjuicios morales, por lo expuesto anteriormente”.
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de abril de 1995, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Eliécer Alfonso Ariza Nigro presentó demanda en contra de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena, por la pérdida del vehículo de su propiedad, marca Willys, placas RC-5598, modelo 79.
A título de indemnización, se solicitó en la demanda: (i) por perjuicios morales, el valor equivalente a 1.000 gramos de oro; (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $4.000.000; (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $1.392.000, correspondientes a los 29 meses transcurridos entre el momento de la retención y la presentación de la demanda, a razón de $52.000 mensuales y (iv) los intereses causados desde la retención del vehículo.
2. Fundamentos de hecho Los hechos relatados en la demanda son los siguientes: -El 26 de septiembre de 1991, en la ciudad de Sincelejo, Sucre, funcionarios de la SIJIN retuvieron el vehículo de propiedad del señor Eliécer Alfonso Ariza Nigro, marca Jeep Willys, distinguido con la placa RC-5598, modelo 79, color azul. -El vehículo fue dejado a disposición del Juzgado Penal Aduanero de Barranquilla,
que a su vez lo puso a disposición del Juzgado Único de Instrucción Penal de Cartagena, el 9 de octubre de 1991. -Cuando fueron despenalizadas todas las conductas reguladas en el Estatuto Penal Aduanero, los procesos en curso pasaron a la Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, para continuar con el trámite meramente administrativo. -Ante esa entidad, el demandante solicitó la entrega del vehículo, pero siempre se le respondió con evasivas, por lo cual confirió poder a un abogado para que formulara un derecho de petición, que se radicó en febrero de 1993, pero como no se le dio ninguna respuesta, optó por presentar una acción de tutela, el 6 de noviembre de ese mismo año. -Al descorrer el traslado de la tutela, la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena expidió la Resolución 10.062 de 29 de noviembre de 1993, mediante la cual se ordenó la entrega del vehículo, sin que hasta la fecha se hubiera dado cumplimiento a ese acto. -Finalmente, el 27 de enero de 1994, el demandante radicó nueva petición de devolución del vehículo, tal como se había dispuesto en la Resolución 10.062, pero la entidad le respondió que el vehículo fue dejado en las bodegas de ALCOMERCIO S.A., de lo cual no quedó acta de ingreso alguna, porque la SIJIN Atlántico hizo entrega directa del bien, sin dejar constancia del hecho. Afirma el demandante que la entidad es responsable del daño por falla en la prestación del servicio de bodegaje del bien, responsabilidad de carácter objetivo,
según lo previsto en el artículo 2º del decreto 630 de 1946.
3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de: (i) de caducidad, porque el hecho dañino, esto es, la venta del vehículo en la Administración de Barranquilla se hizo el 18 de febrero de 1993 y la demanda fue presentada el 3 de mayo de 1995, esto es, cuando ya habían vencido los dos años de que trata el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y (ii) falta de legitimación por pasiva, porque la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales y ninguno de esos organismos tiene personería jurídica propia que los haga capaces de comparecer de manera directa a responder en juicio.
En cuanto al fondo de las pretensiones, adujo que la Administración de Cartagena nunca tuvo bajo su custodia el vehículo de propiedad del demandante y por lo tanto, no le es imputable el hecho dañoso. Explicó que el bien fue retenido por la SIJIN de Sucre, que mediante oficio de 26 de septiembre de 1991, lo puso a disposición jurídica del Juzgado Penal Aduanero de Cartagena, pero que materialmente fue dejado en el almacén del Fondo Rotatorio de la Aduana de Barranquilla. Explicó que el proceso por presunción de contrabando no fue concluido por el
Juzgado de Aduanas, en razón de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 1991, que trasmutó el delito de contrabando en infracción administrativa de contrabando y eliminó la Jurisdicción Penal Aduanera, pasando a ser conocido el asunto por la Administración de Impuestos y Aduanas de Cartagena, a disposición de la cual quedó el vehículo de propiedad del demandante, pero no hay constancia de que se hubiera puesto materialmente a disposición de la entidad; que, posteriormente, la SIJIN Bolívar afirmó haber recibido aviso de la Policía del Atlántico informándole que el vehículo se había dejado en las bodegas de ALCOMERCIO, en la ciudad de Barranquilla. Agregó que, según oficio de 8 de marzo de 1994, el Jefe de División de Comercialización de la DIAN Barranquilla informó que el vehículo fue vendido, según acta de adjudicación 003 de 18 de febrero de 1993, lo cual significa que fue la Administración Regional de Aduana de Barranquilla y no la de Cartagena, la que causó el daño al vender el vehículo, sin que se hubiera definido su situación jurídica. Señaló que ante una eventual indemnización de perjuicios debía tenerse en cuenta que la retención provisional de una mercancía no genera responsabilidad administrativa, porque esa retención se cumple en aplicación de la ley; que durante el lapso transcurrido entre la retención material del bien y su ingreso al Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla el bien no estuvo bajo la órbita de cuidado de la entidad demandada y que sólo la venta del mismo puede
considerarse como hito para establecer el daño causado al demandante.
4. La sentencia recurrida Consideró el a quo que no prosperaba la excepción de caducidad, porque el término para presentar la demanda empezó a correr el 1º de febrero de 1994, fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución de 29 de noviembre de 1993, en la cual se informó al afectado que la SIJIN Bolívar puso el vehículo a disposición de la DIAN en forma documental, porque materialmente, el bien fue dejado en las bodegas de ALCOMERCIO, sin que quedara acta de ingreso alguna en esa
Administración. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia, quien ha sufrido un perjuicio debe tener conocimiento cierto de su existencia; que la Administración no puede tener al ciudadano en situación de incertidumbre y que en el caso concreto, el daño sufrido por el demandante sólo pudo ser conocido mucho tiempo después de la retención del vehículo, por vía administrativa, ante la supresión de los Juzgados de Aduanas. De igual manera, consideró que no había lugar a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva, porque el vehículo fue puesto a disposición del Juzgado de Aduanas de Cartagena, aunque no se haya hecho la entrega material del mismo y que no corresponde al ciudadano sufrir la negligencia y desidia de los organismos del Estado, al no importarles la suerte que puedan correr los bienes ajenos que son retenidos indefinidamente, sin causa jurídica, porque a la postre terminan conformes con la legalidad. En cuanto al fondo de las pretensiones, consideró que la entidad demandada
incurrió en falla del servicio, que su comportamiento fue negligente y violatorio de las normas legales, porque no podía ignorar que el vehículo estaba vinculado a un proceso y que su suerte dependía de lo que decidiera el juez, por lo que no podía proceder a su enajenación y además, guardar silencio sobre ella y que como el demandante sufrió perjuicios al no poder recuperarlo, tiene derecho a que éstos se le indemnicen. Condenó a la entidad al pago del valor del vehículo, debidamente actualizado desde el 26 de septiembre de 1991 y hasta la fecha del fallo, pero negó la indemnización por el lucro cesante, por no haberse probado durante el proceso los ingresos que obtenía el demandante con la explotación del vehículo, y por los perjuicios morales reclamados, porque éste no acreditó que ese hecho le hubiera producido congoja, dolor o aflicción.
5. Lo que se pretende con la apelación La Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales solicita que se revoque la sentencia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por las
siguientes razones: (i) Debió declararse la prosperidad de la excepción de caducidad, porque el término para presentar la demanda empezó a correr el 3 de febrero de 1993, fecha en la cual se produjo la venta del vehículo y no desde la fecha en la cual se le comunicó al actor ese hecho, porque el daño que se le causó al administrado se materializó el día en el que la Administración dispuso de la mercancía aprehendida, dado que al hacerlo lo despojó del derecho a disponer del bien.
(ii) Al resolver sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia de la entidad demandada, porque se pronunció sobre aspectos no planteados en la contestación de la demanda, en la cual se propuso la excepción con fundamento en que el actor no había presentado la demanda contra entidades de derecho público con capacidad para ser parte en un proceso judicial. (iii) Se insiste en que la Administración de Aduanas de Cartagena nunca tuvo materialmente a su disposición la mercancía decomisada y que fue la Administración de Aduanas de Barranquilla la que vendió el vehículo; en consecuencia la demanda debió dirigirse en su contra, ante el Tribunal del Atlántico. (iv) La responsabilidad de la entidad demandada se rige por lo dispuesto en el decreto 2687 de 1991, que reglamentó lo relacionado con el destino de las mercancías aprehendidas, conforme al cual en los eventos en los cuales se ordene la devolución de éstas, debe hacerse en el estado en el que se encuentren y si han sido vendidas debe procederse a la devolución del producto de la venta; en consecuencia, que la entidad sólo debe ser llamada a responder por $230.000, que fue el precio de venta del vehículo.
6. Actuación en segunda instancia Del término concedido en esta instancia para presentar alegatos sólo hizo uso la entidad demandada. Señaló que al determinar el valor de la indemnización por daño emergente, no tuvo en cuenta el a quo que la inmovilización del vehículo no se hizo de manera caprichosa, toda vez que según el informe de 8 de julio de 1991, mediante el cual funcionarios de la entidad dejaron el vehículo a disposición
de la SIJIN, es evidente que el mismo presentaba dudas en relación con su legal introducción y permanencia en el país, por lo cual era necesario realizar el estudio técnico, con el fin de verificar los motivos señalados en el informe y en caso positivo dar inicio a la investigación por presunción de contrabando, la cual correspondía a la Jurisdicción Penal Aduanera, como así se hizo. Agregó que la condena in genere procede ante la falta de acervo probatorio, pero que en el caso concreto existen elementos de juicio que permiten tasar esa indemnización en concreto; además, que para la fecha de aprehensión del vehículo éste ya tenía doce años de uso, se hallaba en regular estado de mantenimiento, presentaba falla mecánicas y le faltaban todas las partes y piezas, lo que demuestra un gran estado de deterioro y por lo tanto, que su valor era ínfimo; además, que si algún perjuicio pudo ocasionársele al demandante, el mismo tuvo como causa la omisión de entrega del bien y que, en consecuencia, la actualización de la suma que deba reconocérsele al demandante por perjuicios materiales es la de la fecha del acto en el que se dispuso la entrega.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la cuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto al momento de proponer el recurso, esto es, antes de la vigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981.
1 En vigencia de Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de directa en el año de 1995 y cuya apelación se hubiera formulado antes de la vigencia de la Ley 446 de 1998, tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.660.000 y la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se inició este proceso ascendía a $11.532.960, que era el valor de 1.000 gramos de oro el día de la presentación de la
2. No prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva En la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, la parte demandada propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que se demandó a entidades de derecho público que carecen de personería jurídica.
La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. En términos procesales, la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida y objeto de la decisión del juez, de manera que se trata de un presupuesto de fondo para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.
Cabe precisar que se diferencia de la legitimación en el proceso -legitimatio ad processum-, la cual se refiere a la capacidad jurídica procesal de las partes, esto es, atañe a la aptitud legal de los sujetos para comparecer y actuar en el proceso y a su debida representación como partes en el mismo; por ello, ésta sí constituye un presupuesto procesal, y su falta configura un vicio de nulidad que compromete el procedimiento así como la sentencia que llegue a dictarse.2 Por consiguiente, la legitimación en la causa es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal, pues quien ostenta la calidad de legitimado tiene el derecho a exigir que se le resuelva sobre sus peticiones o defensas; de ahí que, la falta de legitimación activa o pasiva no implica una decisión inhibitoria, sino de fondo, pues constituye una condición indispensable materia de prueba dentro del juicio para pronunciarse sobre la existencia o inexistencia del derecho material pretendido, mediante sentencia favorable o desfavorable al demandante o al demandado3. En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidades que, ciertamente carecen de personería jurídica. No obstante, no quedó duda para ninguna de las partes que la demanda iba dirigida en contra de la Nación. En efecto, la demanda fue notificada al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través del Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales, en la ciudad de Cartagena, Bolívar, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del
Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, que establece que la demanda en los asuntos de orden nacional que se tramiten en tribunales distintos al de Cundinamarca, la notificación a los representantes legales debe hacerse por conducto del funcionario de mayor categoría de la entidad demandada que desempeñe funciones a nivel seccional. En el acto de notificación se señaló que la demandada era la Nación colombianademanda (27 de abril de 1995), los cuales fueron solicitados como indemnización por perjuicios los perjuicios morales. 2 Sobre estas nociones y diferencias ver Devis, Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Dike, Duodécima Edición, 1987, págs. 263 y ss. y a Morales, Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Undécima Edición, Editorial ABC, 1991, Págs. 222 y 223, 452 y 453. 3 Así lo ha sostenido la Sala, por ejemplo, en Sentencia de 29 de enero de 2009, exp. 16.169 Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (ver fl. 43). Además, el poder que hace parte de los anexos de la demanda, fue conferido por el señor Eliécer Alonso Ariza Nigro para demandar a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Administración Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales. Tan claro resultaba para la demandada, que la acción se dirigía en contra de la Nación, que al contestar la demanda, el apoderado de la entidad afirmó actuar en
nombre de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (poder y respuesta a la demanda a folios 48-55). Significa lo anterior que aunque se hubiera omitido en la demanda la referencia a la Nación y ésta se hubiera dirigido en contra las entidades que la representaban, en el caso concreto, no quedó duda de que la demandada era la Nación. Es decir, que no hubo falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la demanda se dirigió en contra de quien tenía capacidad para comparecer en el juicio; es la entidad que se señala como responsable del daño causado por el demandante y la misma estuvo representada por quien legalmente debía comparecer a defender sus intereses.
3. No prospera la excepción de caducidad Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.
En el artículo 136 de dicho decreto 01 de 1984, que fue posteriormente modificado por el artículo 23 del Decreto ley 2304 de 1989, norma vigente al momento de interponerse la demanda, se estableció que el término para intentar la acción de reparación directa era de dos años, contados “a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o
permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”4. En la legislación nacional, particularmente en la vigente a la fecha de presentación de la demanda, ha sido regla constante que el término para interponer la acción de reparación directa empieza a correr a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble5. Esto significa que una vez ocurrido el evento causante del daño, el demandante ha debido acudir a la jurisdicción competente, dentro del plazo fijado en las disposiciones antes señaladas, para interponer la acción de reparación directa, so pena de que se produzca la caducidad. 4 El artículo 44 de la Ley 446 de 1998, vigente para la época en que se dicta esta sentencia y que modificó la disposición anterior, establece en términos similares el plazo para intentar esa acción, con la adición de que la ocupación de inmuebles puede tener no sólo como origen la realización de trabajos públicos, sino “cualquiera otra causa”, y con la modificación en el sentido de que el término se empieza a contar no desde el día del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurridas la ocupación temporal o permanente del inmueble, sino desde el día siguiente a aquel en el que suceda cualquiera de estas situaciones. 5 A partir de la modificación que al artículo 136 del C.C.A. trajo la Ley 446 de 1998, artículo 46, el término para formular la demanda con pretensiones de reparación directa, se empieza a contar a partir del día siguiente al
acaecimiento de la acción, omisión, la ocupación del inmueble o la operación administrativa. La interpretación que de esas normas se hacía llevó a la Sala a concluir en épocas pretéritas, que sólo podían reclamarse los daños que se produjeran dentro de los dos años siguientes al evento6. En épocas posteriores se morigeró esa regla, para señalar que en aquéllos eventos en los que la existencia del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le da origen, en aplicación del principio pro danmatum y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término para contar la caducidad debe empezar a correr desde que se produzca o se manifieste el daño7. Pero además, puede suceder que la materialización del hecho causante del daño coincida con la producción del mismo, pero que su existencia permanezca desconocida para el afectado, sin que esa ignorancia sea imputable a su desidia, en tal caso, de manera excepcional, en aplicación de principios y normas superiores como los de equidad, habría que contabilizar el término para presentar la demanda no desde el momento en que se produjo el daño sino desde el momento en que los afectados tuvieron conocimiento de su existencia8. Ahora, en relación con las omisiones, el término para intentar la acción deberá contarse a partir del día en el que éstas se consoliden, es decir, desde el momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración. Dado que como en el caso concreto, lo que se reclama es la reparación de los perjuicios causados al demandante por la omisión de entregarle el vehículo de su
propiedad, considera la Sala que el término para presentar la demanda empezó a correr desde el momento en el que se incumplió la obligación de efectuar dicha devolución, obligación contenida en la Resolución de 29 de noviembre de 1993, proferida por la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena (fls. 26-27), en la cual se dispuso la entrega del vehículo al demandante, acto que le fue notificado a éste el 3 de diciembre de 1993 (fl. 37), lo cual significa que desde esa fecha se hizo exigible la obligación y como la demanda se presentó el 27 de abril de 1995, lo fue dentro del término legal. Cabe anotar que no hay lugar a considerar que la omisión que causó el daño se configuró desde la fecha en la cual se vendió el vehículo, porque si bien ese hecho fue el que imposibilitó el cumplimiento cabal de lo ordenado en la Resolución de 29 de noviembre de 1993, para ese momento no había surgido el deber de la entidad de entregar el vehículo a su legítimo propietario, porque aún no se había definido la situación jurídica del bien. Es decir, que como para ese momento no había surgido la obligación a cargo de la entidad demandada, no existía causa jurídica para demandar por falla en el servicio por omisión.
4. La existencia del daño y su imputación a la entidad pública demandada 4.1. Para definir la responsabilidad patrimonial de la Administración por la pérdida o deterioro de los bienes que se tienen en depósito, la jurisprudencia de la Sala, de
tiempo atrás, se ha referido a esa figura en relación con la nacionalización de las mercancías que deben permanecer en depósitos oficiales y ha considerado, en 6 Sentencias de 28 de enero de 1994, exp. 8.610 y de 12 de noviembre de 1998, exp. 13.531. 7 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp. 13.772, mencionado en la Sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13.237. 8 Sentencia de 16 de agosto de 2001, exp: 13.772. primer término, que en tales casos no hay lugar a aplicar las normas civiles del contrato de depósito necesa
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