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CE-08001-23-31-000-1995-09498-01(18858)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1995-09498-01(18858)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / APELANTE ÚNICO - Entidad demandada / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO - Improcedencia / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…). Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester señalar que en este caso la demandada tiene la calidad de apelante único, razón por la cual la Sala no podrá agravar su situación; sólo la podrá mejorar, si encuentra que hay lugar a ello (…) Es preciso manifestar que dentro de las limitaciones que tiene el juez superior, para efectos de proferir el fallo por medio del cual decidirá el recurso de apelación, lo constituye la garantía de la no reformatio in pejus, principio según el cual se garantiza que el juez ad quem no agravará o desmejorará la situación definida en primera instancia a quien es considerado apelante único, y que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

MUERTE DEL PEATÓN - Ahogamiento / ARROYOS EN BARRANQUILLA / AGUA LLUVIA / PUENTE PEATONAL - Ausencia de barandas de protección para los peatones e incumplimiento de normas técnicas requeridas /

SEÑALIZACIÓN DE PUENTE PEATONAL - Inexistente / CAÍDA DE PUENTE PEATONAL - Por ausencia de medidas se seguridad y falta de señales de prevención / OBLIGACIÓN DE LA SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITOIncumplimiento por parte del municipio / FUNCIONES DEL MUNICIPIOIncumplimiento / AUSENCIA DE MEDIDA DE SEGURIDAD - Omisión del municipio / OLA INVERNAL / PRUEBA PERICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL - Incumplimiento de normas de seguridad mínimas / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS /

CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL - Inconclusa / FALLA DEL

SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO Las pruebas reveladas muestran que el señor (…) perdió la vida cuando atravesaba el puente peatonal (…), de la ciudad de Barranquilla, en compañía de dos de sus hijos menores de edad. Asimismo, el material probatorio indica que el mencionado puente no contaba con las medidas mínimas de seguridad, ya que ni siquiera tenía barandas de protección para los peatones; tampoco existía en el lugar señales preventivas que indicaran el peligro que representaba el paso por ese sitio ante la posibilidad latente de caer al agua. (…) [S]e demostró en el proceso que la víctima cayó al agua desde un puente peatonal y se ahogó, pues debido a las fuertes lluvias, el arroyo que circula de oriente a occidente (…) habría

sufrido una fuerte crecida, llevándose por delante a la víctima y a sus dos hijos quienes a esa hora caminaban por el puente peatonal, hecho que además nunca fue negado por la entidad demandada. Los peritos lograron establecer que el caudal del arroyo se crece durante épocas de lluvia, a tal punto que en algunas ocasiones sobrepasa la altura del puente peatonal, particularmente por la existencia de basuras y matorrales en el caño. (…) [E]n la inspección judicial se constató que el puente peatonal no se ajusta a las normas técnicas requeridas, ni mucho menos cumple con las normas de seguridad mínimas y necesarias para la protección de los usuarios, convirtiéndose en un paso de alto riesgo, el cual se incrementa en altísimas proporciones por la falta de señales preventivas (…) debido a la omisión de las autoridades administrativas en la implementación de las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad de los peatones. De la misma forma se demostró con la prueba técnica aludida, que la construcción del puente peatonal quedó inconclusa. (…) [N]o hay duda que, en el sub judice, la muerte del señor (…) se debió a una falla del servicio, por omisión, imputable a la entidad demandada.

INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR PELIGROSIDAD / PELIGRO DE LA VÍCTIMA /

CONSTRUCCIÓN DE PUENTE PEATONAL - Obra inconclusa / INEXISTENCIA

DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

[C]abe señalar que no existen elementos de juicio que permitan asegurar que la muerte del señor (…) obedeciera a su propia culpa, como lo pregonó la entidad demandada, pues (…) como lo señalaron los peritos, el citado puente peatonal era una obra inconclusa, caracterizada por su alto grado de peligrosidad por la falta de barandas de protección y señales de advertencia.

HECHO IMPREVISIBLE DE LA NATURALEZA - No configurado / DAÑO POR

FENÓMENOS DE LA NATURALEZA - No configurado / INEXISTENCIA DE

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PUENTE

PEATONAL / ZONA DE CIRCULACIÓN PEATONAL / CANAL DE AGUA LLUVIA / INDEBIDA DISPOSICIÓN DE BASURAS / INADECUADO MANEJO DE AGUA RESIDUAL / ESTANCAMIENTO DE AGUA RESIDUAL / CAÑOSAusencia de limpieza / FUNCIONES DEL MUNICIPIO - Incumplimiento Tampoco resultan válidas las razones esgrimidas por la entidad demandada en cuanto pretende exonerarse de responsabilidad alegando que el accidente en el que perdió la vida el señor (…), se debió a un hecho exclusivo de la naturaleza, pues si bien el día de la muerte del citado señor al parecer estaba lloviendo torrencialmente en la ciudad de Barranquilla, (…) lo cierto es que los transeúntes que utilizaban dicho paso siempre estuvieron expuestos a sufrir un accidente ante el riesgo que implicaba el tener que caminar por un lugar que no ofrecía condiciones mínimas de seguridad (…) [S]egún la inspección judicial practicada en

el lugar de los hechos, el cauce de las aguas se encontraba obstruido por la gran cantidad de basura y matorrales, lo cual explica que éstas se rebosaran durante los períodos de lluvia. Es evidente que la obligación de la Administración también consistía en mantener limpios los caños de la ciudad para evitar que el agua se desbordara durante los períodos de lluvia e implicara un mayor riesgo para los transeúntes, pero no lo hizo.

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR

OMISIÓN / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO /

COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ

ADMINISTRATIVO / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO Es preciso señalar que la omisión de un deber legal que ha dado lugar a un resultado dañoso configura una falla en la prestación del servicio. Precisamente, la Sala en varias oportunidades se ha referido al régimen de falla del servicio para señalar que éste ha sido en nuestro derecho y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete - por principio - una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el título de imputación de responsabilidad

al Estado de falla del servicio, ver sentencia de 13 de julio de 1993, Exp. 8163, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN

DEL ESTADO / PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / OBLIGACIÓN

POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS

CIUDADANOS / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO

ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

DAÑOS OCASIONADOS EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA

[E]l mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º, inciso 2º, de que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. En esa medida, el Estado tiene la obligación de utilizar adecuada y eficientemente todos los medios que están a su alcance en orden a cumplir el cometido institucional; si el daño se produce por su incuria o desidia en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia y cuidado, no es posible que resulte comprometida su responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección de la población en cabeza del Estado, ver sentencia de 8 de abril de 1998, Exp. 11837, C.P. Jesús María

Carrillo Ballesteros.

ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / OMISIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD Reiteradamente la Sala ha señalado que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando se encuentran acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, ver sentencia de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443,

C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / INTENSIDAD DEL DAÑO Acreditado el parentesco de los demandantes con el occiso, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo dolor y

pesar (…). En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, (…) para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales y su tasación ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez. INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL - No fue corroborada con otros medios de prueba / PRUEBA TESTIMONIAL - No acreditó los ingresos mensuales de la víctima / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO

LEGAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE DEBIDO / LUCRO CESANTE FUTURO / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS HIJOS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS Habida consideración de que en el proceso obran elementos suficientes para

condenar en concreto a la entidad demandada, la Sala procederá a establecer el monto de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a que tienen derecho los actores, tomando en cuenta que no podrá agravarse la situación de la entidad demandada por cuanto ésta tiene la calidad de apelante único. (…) [L]a prueba testimonial, no corroborada con otros medios de convicción, no resulta suficiente para acreditar los ingresos mensuales de una persona, de tal suerte que la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos. (…) Indemnización debida (…) Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, (…), hasta la fecha de esta sentencia. (…) Indemnización future (…) Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta la vida probable de (…) [la víctima]. (…) [E]s pertinente aclarar que la jurisprudencia reconoce una indemnización para los hijos de la víctima hasta una edad de 25 años, sin embargo, en el caso particular, el Tribunal (…) señaló que dicha indemnización iría hasta que los hijos cumplieran la mayoría de edad, y como quiera que en este caso la entidad demandada tiene la calidad de apelante único, ello implica que no podrá desmejorarse su situación, por virtud del principio de la no reformatio in pejus, de tal suerte que la Sala establecerá el monto de dicho perjuicio hasta la mayoría de edad de los hijos de la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba procedente para acreditar los ingresos mensuales de una persona, ver sentencia de 16 de julio de 2008, Exp. 15821, C.P.

Myriam Guerrero de Escobar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 08001-23-31-000-1995-09498-01(18858)

Actor: EDELMIRA OLIVERA DÍAZ Y OTROS

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto en ella se decidió lo siguiente: “1º- Declárase que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, es administrativamente responsable de la muerte del señor JORGE MIGUEL GUZMÁN MORENO, ocurrida el 24 de septiembre de 1994, dentro del marco de circunstancias señaladas en los considerandos de este fallo. “2º- Como consecuencia de la declaración anterior, condénase al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a pagar a la señora EDELMIRA ROSA OLIVERA DÍAZ (compañera permanente de Jorge Guzmán Moreno), como indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de doscientos veinticinco mil pesos M.L ($225.000.oo), cantidad que será

actualiza en la forma como se señala en la parte considerativa de esta providencia. “3º- Condénase en abstracto al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagarle a la señora EDELMIRA ROSA OLIVERA DÍAZ (compañera permanente de Jorge Guzmán Moreno) y a los hijos

del occiso: DAISIRY CARMEN GUZMÁN OLIVERA, LEONOR

MIGUEL GUZMÁN OLIVERA, ELSA ESTHER GUZMÁN OLIVERA, MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN OLIVERA y MARLON BRAN GUZMÁN OLIVERA, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las sumas que se liquiden mediante incidente que deberá formularse dentro del término de 60 días contados a partir de la ejecutoria de la providencia del Tribunal que ordene cumplir lo resuelto por el Honorable Consejo de Estado y que seguirá las pautas y determinaciones señaladas en la parte considerativa de este fallo. “4º- Condénase al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagarle a cada una de las siguientes personas: EDELMIRA ROSA OLIVERA DÍAZ (compañera permanente de Jorge

Guzmán Moreno) y a DAISIRY CARMEN GUZMÁN OLIVERA,

LEONARDO MIGUEL GUZMÁN OLIVERA, ELSA ESTHER GUZMÁN

OLIVERA, MIGUEL ÁNGEL GUZMÁN OLIVERA, MARLÓN BRAN GUZMÁN OLIVERA y JORGE MIGUEL GUZMÁN OLIVERA (hijos de Jorge Guzmán Moreno), como indemnización por los perjuicios

morales una suma de dinero equivalente a un mil (1000) gramos de oro fino, al valor que tenga el gramo de oro en el Banco de la República el día de su pago. 5º- Las cantidades líquidas reconocidas en esta sentencia devengarán intereses comerciales y moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. 6º. Ordénase al Distrito, Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, adopte, en forma inmediata y eficaz, las medidas necesarias para evitar futuras tragedias como la ocurrida, para lo cual ejecutará las obras indispensables de que adolece el puente ubicado en la Calle 17 con Carrera 12 de la ciudad de Barranquilla. 7º. Deniéganse las demás súplicas de la demanda. 8º. Sin costas (folios 109 a 135, cuaderno 2).

I. ANTECEDENTES El 24 de marzo de 1995, los actores1, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por la muerte del señor Jorge Miguel Guzmán Moreno, ocurrida el 24 de septiembre de

1994, en la calle 17 con carrera 12, de la ciudad de Barranquilla (folios 35 a 45, cuaderno 1). Según los hechos de la demanda, el señor Guzmán Moreno murió ahogado al caer a un arroyo desde un puente peatonal localizado en la calle 17 con carrera 12, de la ciudad de Barranquilla, el cual no tenía baranda alguna de seguridad. Se

dijo que debido a las constantes lluvias caídas sobre la ciudad, el arroyo sufrió una 1 Por la muerte del señor Jorge Guzmán Moreno concurrieron al proceso: Edelmira Olivera Díaz, Marlon Bran Guzmán Olivera, Jorge Manuel Guzmán Olivera, Daisiry Carmen Guzmán Olivera, Leonar Miguel Guzmán Olivera, Elsa Esther Guzmán Olivera y Miguel Ángel Guzmán Olivera. fuerte crecida y cuando la víctima cruzaba el puente en compañía de dos de sus hijos menores de edad, éstos cayeron al agua, con tan mala fortuna que el señor Guzmán Moreno fue arrastrado por las aguas y murió ahogado, aunque los menores pudieron salvarse, gracias a los vecinos del sector que lograron rescatarlos de las aguas. A juicio de los actores, el puente peatonal en el cual sufrió el accidente el señor Guzmán Moreno, constituía un verdadero peligro para la seguridad de los transeúntes, precisamente por la falta de medidas de seguridad, de tal suerte que dicha omisión configuró una falla del servicio imputable a la entidad demandada, la cual deberá responder por los perjuicios a ellos causados. Por concepto de perjuicios morales, los demandantes solicitaron una suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para cada uno de ellos; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, los actores pidieron para la compañera permanente de la víctima, la suma de $76’726.856, mientras que para cada uno de los hijos, solicitaron la suma de $11’575.084; por daño emergente, los demandantes solicitaron la suma de $400.000, valor que

corresponde a los gastos funerales del señor Moreno Guzmán (folios 40 a 44, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida el 16 de mayo de 1995 y el auto respectivo fue notificado a la entidad demandada, la cual se opuso a las pretensiones de los actores y pidió la práctica de pruebas (folios 46, 47 a 53, cuaderno 1).

Según la entidad demandada, la muerte del señor Jorge Miguel Guzmán Moreno obedeció a su propia culpa, “por cuanto se vislumbra imprudencia de la víctima al afrontar la natural peligrosidad del arroyo mencionado y exponer innecesariamente la vida de los menores que le acompañaban”; además, la Nación no puede responder automáticamente por la ocurrencia de fenómenos naturales (folios 48 a 50, cuaderno 1).

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 8 de marzo de 1999 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (folios 54, 55, 103, 105, cuaderno

1). Los actores pidieron que se acogieran las pretensiones de la demanda, por estimar que las pruebas aportadas al plenario evidencian que la muerte del señor Guzmán Moreno obedeció a la falta de medidas de seguridad, toda vez que el puente del cual cayó la víctima no tenía barandas de protección, de manera que la entidad demandada debe responder por los perjuicios que tal hecho produjo a sus seres queridos, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el proceso

(folios 106, 107, cuaderno 1). La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 9 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó en los términos citados ab intio, en consideración a que el material probatorio obrante en el plenario da cuenta de que la muerte del señor Guzmán Moreno se debió a una falla del servicio, por omisión, imputable a la entidad enjuiciada, pues se acreditó

que el puente del cual cayó la víctima, ubicado sobre la calle 17 con carrera 12, de la ciudad de Barranquilla, carece por completo de medidas de protección, pero además porque no cuenta con señales de prevención, descartándose que el deceso del citado señor obedeciera a su propia culpa (folios 137 a 140, cuaderno 2). Recurso de Apelación El apoderado de la entidad demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior a fin de que la misma fuera revocada y se procediera, en su lugar, a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario, particularmente los testimonios de quienes rindieron versión en el proceso, evidencian que la causa que provocó la caída de la víctima de un puente peatonal fue un caudaloso arroyo, debido a un fuerte aguacero que el día de los hechos cayó sobre la ciudad de Barranquilla, aunado a la imprudencia de la víctima “al afrontar la natural peligrosidad del arroyo mencionado y exponer

innecesariamente la vida de los menores que le acompañaban”. Adicionalmente, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho reiteradamente “que no obstante los reales perjuicios que se ocasionen por estos fenómenos naturales, la Nación como tal, no puede responder de manera automática por todos los daños que eventualmente ocurran. La razón es sencilla, Colombia es una Nación en vía de desarrollo, y como tal tiene falencias a nivel infraestructural en todas sus ciudades, por supuesto Barranquilla no escapa a esta realidad, lo cual le imposibilita asumir y cubrir todas las consecuencias que generan los fenómenos naturales” (folios 139, 140, cuaderno 2).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2000, el Tribunal Administrativo del Atlántico concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y, mediante auto de 17 de octubre del mismo año, el recurso fue admitido por el Consejo de Estado (folios 141, 145, cuaderno 2).

El 20 de noviembre de 2000, el Despacho corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 147, cuaderno 2). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 148, cuaderno 2).

V. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia de 9 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la

responsabilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, es menester señalar que en este caso la demandada tiene la calidad de apelante único, razón por la cual la Sala no podrá agravar su situación; sólo la podrá mejorar, si encuentra que hay lugar a ello después de estudiar las pruebas válidamente practicadas en el proceso. Es preciso manifestar que dentro de las limitaciones que tiene el juez superior, para efectos de proferir el fallo por medio del cual decidirá el recurso de apelación, lo constituye la garantía de la no reformatio in pejus, principio según el cual se garantiza que el juez ad quem no agravará o desmejorará la situación definida en primera instancia a quien es considerado apelante único, y que encuentra expresa consagración constitucional en el artículo 31 en cuanto asegura que: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. Caso concreto De conformidad con las pruebas válidamente practicadas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente: a. El 24 de septiembre de 1994 perdió la vida el señor Jorge Miguel Guzmán Moreno. Así lo acredita el registro civil de defunción (folio 93, cuaderno 1) y la necropsia practicada al cadáver de la víctima por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Atlántico, en la cual se estableció como causa de muerte “anoxia por sumersión en agua dulce” (folio 90, cuaderno 1). De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que el hecho dañoso del cual se

derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado. b. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos en los cuales murió el señor Jorge Miguel Guzmán Moreno, las siguientes pruebas resultan relevantes para decidir: En el curso del proceso contencioso administrativo se practicó una diligencia de inspección judicial, con presencia del Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico, las partes, y de dos peritos designados para tal efecto, de profesión arquitecto e ingeniero, respectivamente, diligencia en la cual se constató lo siguiente: “Una vez en la calle 17 con carrera 12 se observa el cause (sic) de un arroyo canalizado parcialmente. Sobre dicho cause (sic) se encuentra la calle 17, donde se halla un puente que sirve de vía vehicular, con cuatro calzadas. Dos de ellas en la parte occidental y dos en la acera oriental, separadas las unas de las otras por separador embordillado (sic) y abierto. En la acera occidental existe un paso peatonal de aproximadamente dos metros de ancho entre el bordillo y el vacío. No se observan barandas de protección para los peatones. En la acera oriental existe un paso peatonal entre el bordillo y el vacío de aproximadamente setenta (70) centímetros de ancho. No se encuentran barandas de protección o seguridad para los peatones. El puente tiene un galibo de aproximadamente noventa y cinco centímetros (95). En la acera occidental o entrada del arroyo por debajo del puente presenta una luz de 10.5 metros, con muros de apoyo del puente formando tres luces o canales. En la acera oriental

o salida del arroyo por debajo del puente presenta una luz total de aproximadamente doce (12) metros y con tres (3) canales formados por los muros de apoyo. Se advierte que el cause (sic) del arroyo en la entrada por debajo del puente en la acera occidental se encuentra obstruido por abundante basura y matorrales (…) También se observa que el puente en mención en ninguna de las aceras presenta varandas (sic) de protección a los peatones. Tampoco se observa señales de prevención por la existencia del puente y del arroyo (…)” (se subraya) (folios 68, 69, cuaderno 1). El 12 de junio de 1996, los peritos designados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, rindieron el siguiente dictamen pericial: “En la calle 17 con carrera 12 se halla construido un puente, diseñado para el paso de vehículos automotores, con dos calzadas, para ida y dos calzadas para regreso. “Dicho puente es la solución para el arroyo de aguas lluvias que circula de occidente a oriente por la carrera 12, el cual, según informaciones suministradas por los vecinos, su caudal es muy voluminoso, tanto que a veces sobrepasa la rasante o superficie del puente, lo cual ocurre si como se observó en la inspección ocular a la entrada de las aguas, la sección se encuentra disminuida por la existencia de basuras y matorrales. “Para el paso de peatones por la acera occidental tiene construido un andén de 2 metros de ancho, pero sin barandas de protección, que lo

hace peligroso. “Para el paso de peatones por la acera oriental no tiene construido andén alguno, se utiliza como andén la viga soporte de la placa, que tiene un ancho de 70 cm (como se aprecia en las fotografías, folios 22 al 32 suministrado por el Honorable Magistrado). Lo anterior no solamente hace que el paso de peatones sea altamente peligroso, donde se corre el riesgo de caer al vacío. “En respuesta al señor Magistrado Sustanciador, los pasos peatonales no se ajustan a las normas técnicas y de seguridad necesarias para la protección de la integridad de las personas que por ellos transitan, por el contrario, como ya hemos dicho, el paso por la acera oriental es de alto riesgo. “No cuenta con barandas protectoras el andén de 2 mts de ancho de la acera occidental, el paso de 70 cms de la acera oriental y el vacío central que se aprecia en la fotografía No. 22 del expediente. “No tiene señales preventivas de seguridad por la existencia del puente y del arroyo, en síntesis, adolece de todas las normas de seguridad, parece ser que la construcción del puente quedó inconclusa, según lo dicho por vecinos, ocasionando muchas veces accidentes, por la acera oriental, como el sucedido al esposo y los niños de la señora Edelmira Olivera Diez” (se subraya) (folios 70 a 72, cuaderno 1). Mediante auto de 12 de marzo de 1997, el Tribunal Administrativo del Atlántico corrió traslado a las partes del dictamen anterior, quienes guardaron

silencio al respecto (folios 75, cuaderno 1). En el proceso rindieron declaración las siguientes personas: Janneth Ramírez Beleño, sobre lo ocurrido sostuvo: “(…) PREGUNTA: Nos puede señalar en qué sitio ocurrió la muerte del señor Guzmán. CONTESTÓ: En la calle 17 en un arroyo, como no tiene la baranda él se cayó y se fue al vacío, cuando llueve no se ve.

PREGUNTADA: Nos puede decir si ha tenido conocimiento o a escuchado que en el sitio donde murió ahogado el señor Guzmán haya ocurrido otros accidentes o tragedia de esta naturaleza. CONTESTÓ: Sí (...) PREGUNTADA: Diga la declarante a qué distancia vive usted del puente donde ocurrió el accidente del señor Jorge Guzmán.

CONTESTÓ: Vivo a tres (3) cuadras (…) Él vivía como a cinco cuadras del sitio donde ocurrió el accidente (…)” (se subraya) (folio 65, cuaderno

1). En el mismo senti

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