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CE-08001-23-31-000-1995-9531-01(3643-01)-2003

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Título
CE-08001-23-31-000-1995-9531-01(3643-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DOCENTE TERRITORIAL / DIFERENCIAS SALARIALES – Solicitud negada /

MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA / MAESTRO DE ALFABETIZACION /

DERECHO A LA IGUALDAD – Negada / DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO – Normatividad Se trata de determinar si la P. Actora (docente territorial) tiene derecho a que se le reconozcan las diferencias salariales (de asignación básica, de prima de navidad y prima de alimentación), por el período comprendido de 1990 a 1994 (petición Nov.6/94) de acuerdo a la escala de remuneración del personal nacional y nacionalizado de la época, conforme a los Decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional para el efecto. Además, durante la época de la reclamación se dio un CAMBIO DE GRADO DE ESCALAFON de la docente.El régimen especial de los docentes contemplado en el Estatuto es aplicable a los docentes de los órdenes nacional, departamental, distrital pero sólo en los temas relacionados con las materias que regula, es decir las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro y no obstante que consagra como derecho el percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado de escalafón, no precisa la autoridad que deba establecerlo porque tal atribución se tiene conforme a la Constitución y las leyes. Por eso, en principio, para los docentes nacionales y nacionalizados se dictaban disposiciones anuales que establecían las asignaciones del correspondiente año sin hacerlo extensivo a los docentes de los entes territoriales; las escalas salariales para los docentes de los entes territoriales pagados con recursos propios eran determinadas por las

Asambleas o Concejos según el caso. De tiempo atrás la legislación educativa contempló los maestros de alfabetización, como educadores, que cumplen una función específica, con un régimen diferente al educador oficial ordinario. En efecto, para los años de 1978 y siguientes se reglamentó la retribución de los MAESTROS DE ALFABETIZACION. Ellos, no estaban sometidos al mismo régimen de los demás docentes oficiales, pues, su vinculación se hacía por períodos y la retribución se hacía a título de bonificación, lo cual resultaba lógico porque los maestros de alfabetización no se vinculaban en la misma forma de los demás docentes (por concurso), no laboraban con la misma intensidad horaria de los otros y no tenían similares responsabilidades. Los educadores de alfabetización cumplen una JORNADA LABORAL similar en extensión temporal a los demás docentes Oficiales, bien podrían tener derecho a una retribución en igualdad de condiciones a éstos, previa normatividad al respecto. Se recuerda que el tiempo diario de LABOR DOCENTE que en la actualidad se cumple en muchos planteles educativos corresponde a las llamadas JORNADAS (de la mañana, tarde y noche), las cuales solo por situaciones fácticas se realizan en esas condiciones, pero, en verdad, ellas corresponden a la JORNADA DIARIA de los empleados con las limitaciones propias en materia educativa y por eso, reciben un salario básico por TIEMPO COMPLETO y no por media jornada diaria de trabajo. Y, se anota que si se reclaman iguales derechos a los demás educadores, en cuanto a la forma de su vinculación no podría admitirse que se haga en

forma discriminada y diferente a la de los demás docentes oficiales y así, igualmente deberían ingresar por concurso para poder reclamar ciertos derechos como el de estabilidad, ya que ésta deriva fundamentalmente del ingreso al servicio conforme a derecho. Además, no es de recibo que se utilice el mecanismo de ingreso del educador por la vía de la simple designación discrecional para la alfabetización, para luego cambiar de labor docente (a educador de jornadas ordinarias) y de esta manera obviar el INGRESO AL EMPLEO POR EL SISTEMA DE CONCURSO. Se observa que el Gobierno Nacional ha venido fijando un régimen salarial cada año para los docentes nacionales y nacionalizados, sin hacerlo extensivo a los entes territoriales. La Sala considera que las asignaciones fijadas a los docentes nacionales y nacionalizados por el Gobierno Nacional no pueden aplicarse a los docentes territoriales, financiados con recursos propios del orden departamental y municipal, en principio, porque así no se ha dispuesto en la normatividad. En fín, si la parte actora por los años de la reclamación (1990-1994) llegó a tener la calidad de docente territorial de primaria o media, no es posible considerar que tuviera derecho al salario bajo las reglas establecidas para los DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS, por cuanto no es posible confundir los servidores educativos de la NACIÓN con los de los ENTES TERRITORIALES en el aspecto reclamado para la época de los hechos. La Sala se aparta de esa posición porque no existe igualdad absoluta entre servidores estatales docentes, ya que su salario depende de múltiples circunstancias que se deben tener en cuenta. Además, salvo en situaciones excepcionales, según la Constitución, las

Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, tienen competencia para determinar las escalas salariales de sus servidores, sin que sea factible que el juez, al amparo del pretendido derecho de igualdad, pueda imponerles a los Entes Territoriales la carga del reconocimiento y pago del régimen remuneracional (salario básico y primas) de sus docentes territoriales en igualdad de condiciones que los docentes nacionales y nacionalizados, afectando sus prespuestos, con apoyo en que ellos cumplen funciones similares.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003) Radicación número: 08001-23-31-0001995-9531-01(3643-01)

Actor: MARIA MARTA CABALLERO SANDOVAL

Demandado: MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA (ATLANT.)

Controv. PAGO DIFERENCIA SUELDOS, PR. NAVIDAD,

PRIMA DE ALIMENTACIÓNDOCENTE TERRIT.

ASUNTOS MUNICIPALES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Actora contra la sentencia del 1° de diciembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo Sala de Descongestión para fallo con sede en Barranquilla, en el Exp. No. 9531 mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. MARIA MARTA CABALLERO SANDOVAL, en

ejercicio de la acción del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el 5 de abril de 1995 presentó demanda contra el MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA (ATLÁNTICO) solicitando la nulidad del Acto administrativo presunto mediante el cual el Alcalde Municipal le negó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de pagar en sueldo y prima de navidad y de la totalidad de la prima de alimentación dejada de pagar desde 1990 hasta 1994. (Fls. 63-64). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la demandada a pagarle las diferencias existentes entre el sueldo pagado y el que le corresponde conforme a la ley, el valor pagado por prima de navidad y el que le corresponde conforme a la ley, lo mismo que el pago de la prima de alimentación que legalmente le corresponde. Los valores deberán cancelarse debidamente indexados. Hechos. Se relatan de folios 64 a 66 del expediente. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como transgredidos los artículos: 13 de la Constitución Política; 3, 26, 36 literales b y f del Decreto 2277 de 1979; 1 y 22 Decreto 74 de 1990; 1 y 23 del Decreto 111 de 1991; 1 y 23 Decreto 908 de 1992; 1 y 23 del Decreto 34 de 1993; y, 1 y 23 del Decreto 52 de 1994. Argumentó: Que la carrera del educador está reglamentada por el Decreto 2277 de 1979 y cobija a los educadores del orden Nacional, Departamental y Municipal. Que entre los derechos que se le reconocen al educador está el de percibir

oportunamente el salario conforme a su cargo y grado del escalafón, presupuesto que de no cumplirse viola el literal f) del art. 36 del citado decreto. Que al cancelar un salario inferior al legalmente ordenado se crea una desigualdad entre los educadores nacionales y los de orden municipal que transgrede el art. 13 de la Constitución Nacional. Que el salario y la prima de alimentación están consagrados por cada uno de los decretos citados en las normas violadas razón por la cual debe restablecerse también ese derecho. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- La demandada guardó silencio. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda. Consideró: Que la P. Actora, el 19 de noviembre de 1992, solicitó al Alcalde de Palmar de Varela, fijar la remuneración conforme a la Ley y de acuerdo a su categoría en el Escalafón grado 9º, según Resolución No. 1771 del 27 de agosto de 1992, la cual se aportó al expediente. Que el 16 de noviembre de 1994 a través de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia adeudada por concepto de salario y de prima de navidad y el pago de la prima de alimentación, como empleada de la carrera especial docente, sin que la administración se pronunciara al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo. Que la actora fue nombrada en el cargo de maestra de alfabetización de la Escuela del Barrio “Las Delicias” mediante el Decreto Municipal 003 del 27 de enero de 1984, del cual tomó posesión el 30 de enero de 1984.

Que conforme a la Ley 91 de 1989, artículo 1°, la actora pertenece al grupo territorial y que dicho empleo es con cargo al presupuesto del municipio, razón por la cual no le son aplicables las normas del personal docente nacionalizado. Que examinadas las disposiciones citadas por la demandante “no se logró establecer que la asignación mensual del personal docente territorial debía ser la misma asignación salarial fijada para los docentes nacionales o nacionalizados y, por ende, se les pudiera aplicar las escalas salariales establecidas en los decretos citados por la actora.” (fls. 114 a 121) APELACIÓN DE LA SENTENCIA.- La P. Actora solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Argumentó: Que los docentes del orden territorial en aplicación del principio de igualdad tienen derecho a percibir la misma remuneración y prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado. Que la igualdad entre docentes de los diferentes niveles existe desde 1979 con el Estatuto Docente, donde el legislador no hace distinción entre docentes nacionales y territoriales para la aplicación tanto de requisitos para el ingreso, permanencia y retiro de la carrera docente como para la aplicación de dicho estatuto en cuanto a la remuneración y demás prestaciones sociales.(Fls. 125 a 129) LA SEGUNDA INSTANCIA. El recurso se admitió y tramitó. Ahora, cumplido el trámite de la instancia sin que se observe causal de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes

C O N S I D E R A C I O N E S :

En este proceso se reclama la nulidad del acto presunto negativo de la Alcaldía Municipal de Palmar de Varela (Atlántico), que negó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de cancelar a la P. Actora entre el sueldo recibido y lo ordenado por la ley así como las diferencias existentes entre lo pagado por prima de navidad y lo que corresponde de acuerdo con la ley; así mismo lo que no le reconoció por prima de alimentación para el período comprendido de 1990 a 1994. El a-quo negó las pretensiones de la demanda, decisión apelada. Procede ahora resolver tal recurso. Para resolver se analizan los siguientes aspectos relevantes: Información Preliminar Se trata de determinar si la P. Actora (docente territorial) tiene derecho a que se le reconozcan las diferencias salariales (de asignación básica, de prima de navidad y prima de alimentación), por el período comprendido de 1990 a 1994 (petición Nov.6/94) de acuerdo a la escala de remuneración del personal nacional y nacionalizado de la época, conforme a los Decretos anuales que dicta el Gobierno Nacional para el efecto. Además, durante la época de la reclamación se dio un CAMBIO DE GRADO DE ESCALAFON de la docente. 1º) Del Régimen salarial de los docentes El Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979, Estatuto Docente, dispone: “ Art. 1º.- Definición. El presente Decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior

que se regirá por normas especiales”. “Art. 3º.- Los Educadores oficiales.- Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto”. Art.36 Derechos de los educadores. Los educadores al servicio oficial gozarán de los siguientes derechos: ... b) Percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado de escalafón; ... f) Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley.” Conforme a las disposiciones transcritas el régimen especial de los docentes contemplado en el Estatuto es aplicable a los docentes de los órdenes nacional, departamental, distrital pero sólo en los temas relacionados con las materias que regula, es decir las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro y no obstante que consagra como derecho el percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado de escalafón, no precisa la autoridad que deba establecerlo porque tal atribución se tiene conforme a la Constitución y las leyes. Por eso, en principio, para los docentes nacionales y nacionalizados se dictaban disposiciones anuales que establecían las asignaciones del correspondiente año sin hacerlo extensivo a los docentes de los entes territoriales; las escalas salariales para los docentes de los entes territoriales pagados con recursos propios eran determinadas por las Asambleas o Concejos según el caso. De las normas salariales Como en el sub-lite se reclama el pago de diferencias por

los años de 1990 a 1994 conforme al régimen salarial docente nacional y nacionalizado, nos remitimos a dicha normatividad Veamos: El Decreto Ley No. 74 del 4 de enero de 1990, que fijó las asignaciones salariales para el personal NACIONAL Y NACIONALIZADO para 1990, determinó: “Art. 1° A partir del 1º de enero de 1990,establece la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter Nacional o nacionalizado: .... Grado 1 Asignación básica mensual $ 60.850 Art. 22° A partir del 1° de enero de 1990, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ( $ 2.250.00) moneda corriente para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS PESOS ( $120.000,oo) moneda corriente y solo por el tiempo que devengue esta suma.” El Decreto Ley 111 del 14 de enero e 1991, fijó las asignaciones salariales del personal DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO para 1991, así: Art. 1ºA partir del 1° de enero de 1991, establécese la siguiente escala de remuneración básica mensual para los distintos grados del Escalafón nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter nacional o nacionalizado:

Grado Asignación básica mensual 1o $ 74.250 “Art. 23 A partir del 1° de enero de 1991, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de dos mil setecientos cincuenta pesos ( $ 2.750.OO) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de CIENTO CUARENTA Y SIETE MiL CIENTO CINCUENTA PESOS ( $ 147.150,oo) moneda corriente y solo por el tiempo que devengue esta suma “ La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 , señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, dispone: “TÍTULO I Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. ART. 1º El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la rama judicial, (el ministerio público, la Fiscalía General de la Nación), la organización electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la fuerza pública.”

El Decreto Ley 908 del 2 de junio 1992, fijó las asignaciones para el personal DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO para 1992, así: Art. 1ºA partir del 1 de enero de 1992 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter Nacional o nacionalizado será el siguiente GRADO ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL 1 $ 94.149 9 $176.379 Art. 23 A partir del 1° de enero de 1992, fijase la prima de alimentación en la suma mensual de seis mil setecientos ochenta y cuatro pesos ( $ 6.784) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ( $ 186.587,oo) moneda corriente y solo por el tiempo que devengue esta suma “ El Decreto No. 34 del 7 de enero de 1993, fijó las asignaciones para el personal DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO para 1993, así: Art. 1 A partir del 1 de enero de 1993 la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter Nacional o nacionalizado será la siguiente GRADO ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL 9 $ 220.474.oo Art. 23 A partir del 1° de enero de 1993 , fijase la prima de alimentación en la suma mensual de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ( $

8.480.oo) M/CTE, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ( $ 233.234.oo ) moneda corriente y solo por el tiempo que devengue esta suma No tendrán derecho a esta prima de alimentación los docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones en uso de licencia o suspendidos en el ejercicio del cargo.” El Decreto No. 52 del 10 de enero de 1994, expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, fijó las asignaciones para el PERSONAL DOCENTE NACIONAL Y NACIONALIZADO para 1994, así: “Art. 1o A partir del 1 de enero de 1994 , la asignación básica mensual para los distintos grados del Escalafón Nacional Docente, correspondiente a los empleos docentes de carácter Nacional o nacionalizado será la siguiente GRADO ASIGNACIÓN BASICA MENSUAL 9 $ 266.774.oo Art. 23 A partir del 1° de enero de 1994 , fijase la prima de alimentación en la suma mensual de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ( $ 10.261.oo) moneda corriente, para el personal docente que devengue hasta una asignación básica mensual de DOSCIENTOS OHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS ( $ 282.214 ) moneda corriente y solo por el tiempo que devengue esta suma “ Como bien puede apreciarse, cada año el Gobierno Nacional fijaba las asignaciones de los educadores nacionales y nacionalizados de acuerdo a los grados del Escalafón Nacional Docente, normatividad aplicable a sus

destinatarios. De otra parte, en algunos entes territoriales después de la NACIONALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN OFICIAL DE PRIMARIA Y SECUNDARIA, dichos entes crearon EMPLEOS DOCENTES por su cuenta y riesgo; dichos docentes quedaron vinculados a tales instituciones con recursos propios del Departamento, Distrito o Municipio y, en materia salarial, se regían por las escalas salariales fijadas por las Asambleas Departamentales a través de las Ordenanzas y por los Concejos Municipales a través de los Acuerdos, según el caso, estableciendo en ocasiones un régimen salarial similar al nacional. No sobra advertir que el Legislador ha buscado la NIVELACION DE SALARIOS de todos los docentes. 2º.) El caso sub-examine En el presente caso, se ha reclamado que para el DOCENTE TERRITORIAL se le apliquen las NORMAS SALARIALES DE LOS DOCENTES

NACIONALES Y NACIONALIZADOS.

Situación fáctica. De la Parte Actora se encuentran los siguientes datos: Que fue vinculada al municipio de PALMAR DE VARELA (Atlántico) mediante Decreto 003 de enero 27 de 1984 en el cargo de maestra de alfabetización, posesionada en legal forma el 30 de enero del mismo año. Que mediante Resolución 367 del 6 de marzo de 1986 de la Junta Seccional de Escalafón del Departamento del Atlántico, fue inscrita en el grado 1 del Escalafón y fue ascendida por Resolución 1771 del 27 agosto de 1992 por la misma Junta de Escalafón al grado 9, con efectos fiscales a partir del 29 de julio de 1992. (Fls. 10-11)

Que según certificación del 24 de octubre de 1994 del Jefe de Personal del Municipio de Palmar de Varela la actora devengó durante los períodos en discusión, como docente del municipio, los siguientes sueldos: (fl.9) 1990........................... $ 42.250 1991.......................... 50.000 1992........................... 60.000 1993........................... 82.000 1994........................... 105.000 De la misma certificación se concluye que la actora era del orden territorial. No se aportó certificación de la prima de navidad, sin embargo debe entenderse que fue percibida por la actora en la medida que sólo pide el pago de la diferencia; tampoco aparece prueba de que se le hubiese reconocido y cancelado prima de alimentación en los años antes mencionados. Primera petición En escrito presentado el 14 de noviembre de 1992 dirigido al Alcalde Municipal la actora solicitó que se le fijara una nueva remuneración que acogiera las normas legales de acuerdo a la categoría en el escalafón. Tal petición no fue respondida, expresamente, razón por la cual el actor demandó el acto presunto negativo. (Fl.2) Se advierte que, para la fecha de la presentación de la demanda -5 de abril de 1995había operado el fenómeno de la caducidad respecto de este acto, pues el silencio ocurrió el 14 de febrero de 1993 (Art. 40 C.C.A.) y el administrado tenía cuatro meses a partir de esa fecha para demandarlo, es decir, hasta el 14 de junio de 1993 (Art. 136 C.C.A.). En consecuencia, la sentencia del A-quo se deberá adicionar en el sentido de declarar la caducidad de la acción

respeto de este acto presunto. Segunda Petición Con memorial presentado el 16 de noviembre de 1994 ante el Alcalde Municipal de Palmar de Varela, a través de apoderado, el actor solicitó el pago de las diferencias dejadas de pagar en sueldos, primas y el reconocimiento y pago de la prima de alimentación como empleada de carrera especial docente citando los decretos aplicables de 1990 a 1993. No aparece respuesta expresa de la Administración, por lo tanto se solicitó la nulidad del acto presunto negativo y éste si se demandó en tiempo, por lo que la Sala se pronunciará sobre su legalidad. La decisión d el caso justiciable Teniendo en cuenta la situación probatoria advertida, se precisan los siguientes aspectos : a.) De los maestros de alfabetización Inicialmente se hacen precisiones sobre la clase de personas dedicadas a dicha labor, por cuanto aparece que la parte actora se inició como tal en dicho municipio, sin que –ademásexista prueba que posteriormente se desempeñara como docente ordinaria de primaria o secundaria, pues el certificado aportado no es preciso al respecto. De tiempo atrás la legislación educativa contempló los maestros de alfabetización, como educadores, que cumplen una función específica, con un régimen diferente al educador oficial ordinario. En efecto, para los años de 1978 y siguientes se reglamentó la retribución de los MAESTROS DE ALFABETIZACION. Ellos, no estaban sometidos al mismo régimen de los demás docentes oficiales, pues, su vinculación se hacía por períodos y la retribución se hacía a título de bonificación, lo cual resultaba lógico

porque los maestros de alfabetización no se vinculaban en la misma forma de los demás docentes (por concurso), no laboraban con la misma intensidad horaria de los otros y no tenían similares responsabilidades. En tal sentido se encuentran ilustrativamente las siguientes disposiciones: El Decreto Ley 715 del 20 de abril de 1978, que fijó las asignaciones correspondientes al personal docente de enseñanza primaria y secundaria que depende del Ministerio de Educación Nacional y presta servicios en los planteles nacionales y en los nacionalizados por la Ley 43 de 1975, estableció: Art. 4º De la remuneración de los maestros alfabetizadores. Los maestros alfabetizadores tendrán derecho a percibir una bonificación de mil doscientos pesos mensuales, durante diez meses del año.” En los años subsiguientes sólo varió el monto de la remuneración de los maestros alfabetizadores, como se desprende de los Decretos 2933 de diciembre 23 de 1978, 386 del 22 de febrero de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983 , 456 de 1984, 134 de 1985, que fijaron las asignaciones del personal docente nacional y nacionalizado. En el Decreto 111 de 1986, que también fijó salarios, en relación con las actividades de alfabetización se determinó: Art.14 A partir del 1° de enero de 1986, los docentes que, adicionalmente a su jornada laboral, presten servicio en el desarrollo de actividades de alfabetización, post – alfabetización o en las que determine el ministerio de

educación Nacional como programas de interés a la comunidad en los centros de Educación de adultos y/o Unidades de alfabetización, tendrán derecho a percibir una bonificación mensual de cinco mil novecientos setenta y cinco pesos ( $ 5.975.00) durante los diez ( 10 ) meses del año lectivo. Posteriormente se expidieron los Decretos 125 de 1988, 44 de 1989, 74 de 1990, 111 de 1991, 908 de 1992, 34 de 1993 y 52 de 1994 que fijaron las asignaciones salariales de los docentes nacionales y nacionalizados en los años respectivos, aumentando los montos de la bonificación de los docentes que, adicionalmente, a la jornada laboral estén autorizados para realizar actividades de alfabetización siempre y cuando laboren como mínimo 24 horas mensuales precisando que no constituye factor salarial para ninguna prestación social. Ahora bien, es posible que actualmente la situación normativa y fáctica sea diferente a la aludida anteriormente, pero no se ha discutido normatividad alguna al respecto. En fin, si los educadores de alfabetización cumplen una JORNADA LABORAL similar en extensión temporal a los demás docentes Oficiales, bien podrían tener derecho a una retribución en igualdad de condiciones a éstos, previa normatividad al respecto. Se recuerda que el tiempo diario de LABOR DOCENTE que en la actualidad se cumple en muchos planteles educativos corresponde a las llamadas JORNADAS (de la mañana, tarde y noche), las cuales solo por situaciones fácticas se realizan en esas condiciones, pero, en verdad, ellas corresponden a la JORNADA DIARIA de los empleados con las limitaciones propias en materia educativa y por eso, reciben un salario básico por TIEMPO COMPLETO y no por

media jornada diaria de trabajo. Y, se anota que si se reclaman iguales derechos a los demás educadores, en cuanto a la forma de su vinculación no podría admitirse que se haga en forma discriminada y diferente a la de los demás docentes oficiales y así, igualmente deberían ingresar por concurso para poder reclamar ciertos derechos como el de estabilidad, ya que ésta deriva fundamentalmente del ingreso al servicio conforme a derecho. Además, no es de recibo que se utilice el mecanismo de ingreso del educador por la vía de la simple designación discrecional para la alfabetización, para luego cambiar de labor docente (a educador de jornadas ordinarias) y de esta manera obviar el INGRESO AL EMPLEO POR EL SISTEMA DE CONCURSO. b.) El régimen salarial reclamado Se observa que el Gobierno Nacional ha venido fijando un régimen salarial cada año para los docentes nacionales y nacionalizados, sin hacerlo extensivo a los entes territoriales. La Sala considera que las asignaciones fijadas a los docentes nacionales y nacionalizados por el Gobierno Nacional no pueden aplicarse a los docentes territoriales, financiados con recursos propios del orden departamental y municipal, en principio, porque así no se ha dispuesto en la normatividad. Ahora, para la época de los hechos se encuentra acreditado en el expediente que la parte demandante se vinculó como MAESTRO DE ALFABETIZACION a cargo del Municipio de Palmar de Varela; que percibió sueldo como docente del mismo durante los años de 1990 a 1994, sin que exista prueba plena de que se desempeñara como docente de primaria o media municipal.

En fín, si la parte actora por los años de la reclamación (1990-1994) llegó a tener la calidad de docente territorial de primaria o media, no es posible considerar que tuviera derecho al salario bajo las reglas establecidas para los DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS, por cuanto no es posible confundir los servidores educativos de la NACIÓN con los de los ENTES TERRITORIALES en el aspecto reclamado para la época de los hechos . El Legislador puede establecer parámetros salariales aplicables a todos los docentes oficiales, en cuyo evento las entidades territoriales tendrían que someterse a ellos. En el caso sub-lite no se ha invocado legislación de esta naturaleza, sino la expedida respecto de los DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS que no se pueden confundir con los DOCENTES TERRITORIALES para efectos de su aplicación. Del derecho a la igualdad.- El apelante insiste en l

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