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CE-08001-23-31-000-1996-00104-01(22488)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-00104-01(22488)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: A finales del año 1993, el señor Jimmy Oswaldo Aguilar ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio y hacia el mes de febrero de 1994, en el transcurso de su vinculación como conscripto, presentó trastornos psiquiátricos que implicaron una pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje de 31.5% y, posteriormente, su baja del servicio. FALLA EN EL SERVICIO DEL EJERCITO NACIONAL –Defectuoso examen de incorporación de soldado conscripto / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION – Procedencia / FALLA EN EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO – Falta de control y rigurosidad en examen médico de incorporación [L]a entidad demandada incurrió, a juicio de la Sala, en una evidente falla del servicio que, según se verá en acápites ulteriores, tiene nexo de causalidad con las crisis psicóticas que el conscripto padeció durante su desempeño militar, en la medida en que se trata de afecciones de salud que fueron padecidas durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo. (…) cuando el Ejército Nacional permite el ingreso a sus filas de personas que no son aptas para la prestación del servicio, con ello incurre en una falla administrativa que, de tener consecuencias adversas para la persona reclutada o para sus familiares, es idónea para generar responsabilidad en cabeza de la referida entidad.(…). La Sala considera que la falla del servicio cometida por el Ejército Nacional al permitir el ingreso a sus filas de una persona mentalmente enferma, o predispuesta a sufrir ese tipo de

enfermedad, tiene directo nexo de causalidad con las crisis psicóticas que fueron padecidas por el señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad demandada como soldado conscripto. (…) en el presente caso están dadas las condiciones para predicar responsabilidad a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, por los daños padecidos por los demandantes con ocasión de las crisis psicóticas que fueron padecidas por el señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno, las cuales detonaron durante su tiempo de vinculación como conscripto del Ejército Nacional (…) le es exigible a la entidad reclutadora que ejerza un control minucioso y detallado respecto de las condiciones de salud de aquellas personas que son sometidas a la prestación del servicio, pues constituiría un error de graves consecuencias, tanto para las fuerzas armadas como para las personas reclutadas, el que ingresen a la milicia aspirantes que padecen dolencias de salud que, eventualmente, pueden implicar un serio peligro tanto para su propia integridad física, como para la seguridad de la institución misma en sus componentes humanos y materiales.(…). para la Sala es claro que sí existen en el estado del arte de la ciencia médica, procedimientos científicos encaminados a la detección de casos en los que las personas son propensas al padecimiento de enfermedades como las que se describen en los hechos del presente caso, análisis cuya práctica debe ser encargada a profesionales que sean expertos en el estudio de este tipo de casos, que es precisamente lo que brilla por su ausencia en el caso de autos. (…) cuando los cuerpos armados del Estado fallan en la realización de esos exámenes, y permiten el reclutamiento de

personas que padecen condiciones mentales que pueden ser consideradas como anormales, y quienes, además, durante la vinculación al servicio sufren episodios de agravación de sus enfermedades, es procedente deducir que la prestación del servicio es una causa probable del desarrollo de las crisis que puedan tener las personas que, como el demandante en el caso de autos, padecen condiciones mentales calificables como mórbidas DAÑO A LA SALUD – Pérdida de la capacidad laboral de 35.1% El señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno sufrió un daño en su salud, pues su estado psicofísico se vio afectado por las crisis esquizofrénicas que tuvieron lugar a partir del mes de febrero de 1994, cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en un batallón del Ejército Nacional en la ciudad de Barranquilla. (…). la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, se determinó que la afectación de la salud mental padecida por el señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno “… le produce una disminución de la capacidad laboral del treinta y uno punto cinco por ciento (31.5%)…”, afirmación ésta que demuestra que, si bien no fue total para el demandante la pérdida de la posibilidad de trabajar, el daño por lucro cesante sí se produjo, pues hubo una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje de 35.1%.(…). se considera que las pruebas del expediente son suficientes para afirmar que el señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno no padecía episodios psicóticos antes de su incorporación al servicio militar, y que el deterioro de su salud mental ocurrió en forma posterior, en circunstancias que indican que existe

un nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el padecimiento de los quebrantos de salud. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD – Padecimiento de trastorno esquizofreniforme de la adolescencia Al daño sufrido por las alteraciones graves de las condiciones de existencia que padeció el señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno, en la demanda se solicita una indemnización de perjuicios en un monto de $40 000 000, bajo el título de daño por “merma del goce fisiológico”. (…).es pertinente hacer referencia a una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud, cuya indemnización debe tasarse con base en la aplicación de criterios objetivos. (…) el componente objetivo del daño a la salud está demostrado en el presente caso, en la medida en que al demandante se le diagnosticó la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 31,5%.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES A PADRES Y HERMANOS –

Procedencia / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE – Actualización de renta MEDIDA DE REMISION A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Vigilancia especial al proceso de incorporación de los soldados conscriptos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-00104-01(22488)A

Actor: LUIS ALBERTO AGUILAR Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se negaron en primera instancia las pretensiones de la acción de reparación directa interpuesta por Luis Alberto Aguilar y otros, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

La sentencia recurrida será revocada y, en su lugar, se proferirá un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO A finales del año 1993, el señor Jimmy Oswaldo Aguilar ingresó al Ejército Nacional para prestar servicio militar obligatorio y hacia el mes de febrero de 1994, en el transcurso de su vinculación como conscripto, presentó trastornos psiquiátricos que implicaron una pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje de 31.5% y, posteriormente, su baja del servicio.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 1995 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico (f. 1-18 c. 1), los señores Luis Alberto Aguilar, Alba Moreno, Zuleima Aguilar Moreno, Liliana Aguilar Moreno, Diego Alberto Aguilar Moreno y Jimmy Alberto Aguilar Moreno, actuando en nombre propio, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, con el propósito de que se diera trámite favorable a las

pretensiones que se citan a continuación:

PRIMERA.

LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, ocasionados a los compañeros permanentes LUIS ALBERTO AGUILAR y ALBA MORENO, y a sus hijos ZULEIMA, LILIANA, DIEGO ALBERTO y JIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO, mayores y vecinos de Puerto Tejada (cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el joven JIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO, quien es hijo de los primeros y hermano de los siguientes, en hechos sucedidos entre el mes de febrero y el mes de mayo de 1994, en el Batallón del Ejército Nacional BAPM-2 de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), al resultar gravemente traumatizado, después de ser sometido a tratamientos inhumanos y a soportar condiciones extremas de riesgo para su salud, por evidente y probada falla en el servicio atribuible al Ejército Nacional, lesiones que le ocasionaron al mencionado AGUILAR MORENO una merma del 100% en su capacidad laboral e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico.

SEGUNDA.

Condénese a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL), a pagar a los compañeros permanentes de LUIS ALBERTO AGUILAR y ALBA MORENO, y a sus hijos ZULEIMA,

LILIANA, DIEGO ALBERTO y JIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO, mayores y vecinos de Puerto Tejada (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron (sic) con las graves lesiones corporales y psíquicas sufridas por su hijo y hermano, JIMMY OSWALDO AGUILAR conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase (sic) en el proceso, así: a. CIEN MILLONES DE PESOS ($100 000 000.oo) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del ofendido, correspondientes a las sumas que JIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO, dejó y dejará de producir en razón de las graves lesiones corporales y psíquicas que le aquejan y por todo el resto posible de vida que le queda en la actividad económica futura, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (18 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, terapias, drogas, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán con las graves lesiones sufridas por el joven JIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30 000 000 oo).

c. El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos de oro fino para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “Pretium doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto arbitrario nacido de la falta de responsabilidad de la administración, en aplicación del artículo 106 del C. Penal, máxime cuando el hecho se debe a omisión de deberes por parte del Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los uniformados adscritos a sus filas y al no hacer se ha (sic) causado graves lesiones corporales y psíquicas a un ser querido, como lo es un hijo y hermano. d. CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 40 000 000 oo), como indemnización especial a favor del propio lesionado JIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO, en razón de la merma total de su goce fisiológico, al quedar con severos traumas de por vida, tanto físicos como síquicos, teniendo en cuenta que era una persona con todas sus capacidades y talentos para realizar una vida normal. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (negrillas del texto citado). 1.1. Como fundamento de sus pretensiones, los demandantes afirman que el joven Jimmy Oswaldo Aguilar era una persona completamente normal antes de entrar a prestar su servicio militar en el Ejército Nacional, al punto que era buen estudiante y ayudaba con el sostenimiento del hogar.

1.2. Aseguran igualmente que, durante el tiempo en que se desempeñó como soldado conscripto, el señor Aguilar Moreno fue sujeto pasivo de tratos crueles e inhumanos por parte de sus superiores y que, por tal motivo, sufrió un serio trastorno psíquico que aún no ha podido ser curado, el cual le ha causado a él y sus parientes un deterioro en su convivencia familiar y social, situación que, a su vez, se ha visto agravada por el hecho de que el señor Aguilar no puede trabajar y ayudar para el sostenimiento del hogar.

II. Trámite procesal

2. El Ministerio de Defensa Nacional presentó contestación de la demanda (f. 23 y 24, c.1), y solicitó que se denegaran las súplicas consignadas en la misma.

Manifestó que el daño alegado por los demandantes no se encuentra demostrado y que, en todo caso, “…Lo más posible es que el joven Jimmy Oswaldo ingresó ya con deficiencias que se le acrecentaron en el servicio…”, razones por las cuales sería improcedente imputar responsabilidad a la entidad demandada, al no existir nexo causal entre el daño y la prestación del servicio.

3. Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas1, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión2, oportunidad procesal de la cual hicieron uso los intervinientes procesales, así: 3.1. La parte demandada (fls. 124 y 125, c.1) insistió en su solicitud de que se negaran las pretensiones de la demanda pues, según considera, la historia médica

elaborada con base en caso clínico del señor Jimmy Oswaldo Aguilar, demuestra que el trastorno mental padecido por él ya existía antes de su incorporación al servicio militar obligatorio. Al respecto afirma que el conscripto “… tenía una preexistencia antes de ingresar a prestar el servicio militar, lo que no informó, ni él ni sus padres ni hermanos, para ahora correr a reclamar indemnización… Tampoco las instituciones militares cuentan con una estructura logística para efectuar detalladamente exámenes rigurosos al momento de la incorporación…”. 3.2. El Ministerio Público (fls. 119 a 123, c.1) solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda pues considera que, por un lado, no estuvo probado el daño cuya indemnización se solicita en la demanda y, en todo caso, si en gracia de discusión se considerara que sí hubo demostración en tal sentido, no podría predicarse que el daño le es imputable a la entidad demandada, pues la condición psíquica y mental del demandante era preexistente a la incorporación al servicio militar, y no se vio alterada como consecuencia de su prestación del servicio como soldado conscripto del Ejército Nacional. Al respecto afirmó: En el presente caso, si en gracia de discusión fuera posible aceptar que los demandantes hubieran probado el daño sufrido y sus elementos con las declaraciones juradas rendidas en la etapa probatoria, visibles a folios 67 a 76 del expediente, y con el Acta de Junta Médica Laboral n.° 695 practicada por la División de Sanidad del Ejército Nacional 27 de abril de 1994, por medio de la cual, aunque de manera un poco ilegible,

se establece que el joven JIMMY OSVALDO AGUILAR MORENO sufre de Episodio Psicótico Agudo, que le determinó incapacidad relativa y permanente, y lo hace NO APTO para el servicio militar (ver folios 82-84 del expediente), tampoco sería posible endilgar responsabilidad administrativa alguna al ente público demandado, pues no basta a los demandantes probar la existencia de un perjuicio y de los elementos que integran el daño sufrido, sino que les compete, en aras de establecer la fuente de responsabilidad administrativa, que el mismo se produjo como consecuencia de la conducta, ya sea por acción u omisión, imputable a una autoridad pública, es decir, que entre el daño y la actuación de la administración existe una necesaria relación de 1 El a quo las decretó a través de auto del 11 de febrero de 1997 (f. 26, c. 1). 2 En auto del 10 de agosto de 2001 (f. 118, c. 1). causalidad que permite afirmar que aquel es consecuencia de esta. En el presente caso, los demandantes no probaron la existencia de la falla del servicio, ni su relación con el daño sufrido por ellos, carga probatoria que les era exigible pues no se trata de un caso de falla presunta del servicio en la que se exime al actor de la prueba de la falla, correspondiéndole a la Administración la carga de la prueba de su desvirtuación o exoneración, como sucede en los casos de responsabilidad médica o por el ejercicio de actividades peligrosas (folios 121 y 122, negrillas y mayúsculas del texto citado).

4. El Tribunal Administrativo del Atlántico emitió sentencia de primera instancia

el 19 de septiembre de 2001, en la que decidió: 1.- Deniéganse las súplicas de la demanda. 2.- Sin costas (f. 142, c. ppl, negrilla del original). 4.1. El a quo consideró que no había lugar a declarar responsabilidad a cargo de la entidad demandada, en la medida en que con la historia clínica del demandante, se demostró que la enfermedad psiquiátrica que padecía ya existía antes de su incorporación al servicio militar, hecho éste que además se evidenció con el acta de la junta médica laboral elaborada por el Ejército Nacional, en la que se dice que el trastorno psicótico, si bien ocurrió durante el servicio, no fue por motivo de éste. El Tribunal de primer grado manifestó al respecto lo siguiente: Lo primero que analizará la Sala, para determinar si la demandada es responsable administrativamente de la condición psicológica que padece el señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno, es establecer si los elementos para demostrar la misma, tales como la falta o falla del servicio, el daño y el nexo causal, se dan en el mismo. Lo primero que hay que determinar es si existe por parte de la administración una falta o falla del servicio. En efecto, a lo largo del expediente no se demuestra que la administración, en este caso, el Ejército Nacional haya incurrido en conductas que de una u otra manera hubiesen perjudicado la salud psicológica del señor Aguilar Moreno. Es así como los demandantes debieron probar sus afirmaciones, en el sentido de que por tratos inhumanos y el soportar condiciones extremas

de riesgo para su salud y vida, el exsoldado perdió su capacidad laboral y fisiológica en un 100%, lo cual reiteramos, no se demostró en el expediente. Si bien, a folios 82 a 84 del expediente obra “ACTA DE JUNTA MÉDICA LABORAL n.° 695 REGISTRADA EN LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO” de fecha 27 de abril de 1994, en la cual le diagnostican EPISODIO PSICÓTICO AGUDO; le clasifican la lesión y califican de capacidad psicofísica para el servicio: INCAPACIDAD RELATIVA PERMANENTE, NO APTO. Además, en el ítem de imputabilidad del servicio establece: “AFECCIÓN DIAGNOSTICADA EN

EL SERVIICO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”.

Lo anterior indica claramente, que si bien el ex soldado Aguilar Moreno, sí padece de un trastorno mental, éste no fue producido por su ingreso al Ejército Nacional. De otro lado, no basta solo con demostrar el daño y la responsabilidad de la administración, sino que es necesario que entre ambos requisitos exista un nexo causal, el decir, que el daño se produjo necesariamente como consecuencia del actuar o la omisión de la administración, lo que en el caso presente no se prueba de ninguna manera. En efecto, como se expresó con anterioridad, la enfermedad que se le diagnosticó al exsoldado Jimmy Aguilar Moreno, al prestar su servicio militar obligatorio, no fue como consecuencia del mismo, sino que la padecía previo el ingreso a la institución militar, lo cual no demuestra de manera alguna el nexo causal entre el daño y la responsabilidad de la

administración, recordando que esta última tampoco se demostró (f. 139-140, c. ppl., mayúsculas del original).

5. Contra la decisión antes reseñada, la parte demandante interpuso (f. 144, c. ppl.) y sustentó (f. 153-158) oportunamente recurso de apelación, en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a las súplicas consignadas en el libelo introductorio pues, según considera, con las pruebas del proceso sí se acreditó que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio, y que la misma tiene relación de causalidad con la enfermedad mental que padeció el señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno. En todo caso, frente al tema de la carga de la prueba de la falla del servicio argumentó: El criterio del a-quo es totalmente equivocado al pretender que sea la parte demandante la que tenga que probar las causales constitutivas de responsabilidad objetiva, por otra parte, vendrían a configurar es una falla probada del servicio, idea muy alejada de las enseñanzas jurisprudenciales, mas sin embargo, no sobra anotar aquí que el conscripto JIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO al ingresar al servicio militar obligatorio fue examinado por los galenos oficiales, quienes lo declararon APTO para prestar el servicio, y esa declaratoria de APTO tiene sus repercusiones jurídicas, puesto que si la persona al abandonar el mismo servicio y al ser examinado por los mismos médicos es calificado como NO APTO para el desempeño de la misión militar, por cualquier concepto, ello significa lisa y llanamente que la

responsabilidad objetiva cobra vigencia, pues el conscripto está siendo regresado al seno de su hogar en condiciones precarias, o sea en un estado desmejorado con relación al que tenía cuando ingresó al servicio y por esas alteraciones en su estado de salud debe responder la entidad reclutadora, tal como aquí lo estoy solicitando (folio 156, mayúsculas del texto citado).

6. Mediante auto calendado el 31 de mayo de 2012, esta Sala dispuso la práctica de un dictamen médico psiquiátrico en la persona del señor Jimmy Oswaldo Aguilar (fls. 172 y sgts, c. ppl). Es pertinente citar el contenido de la providencia aludida, ya que las preguntas allí formuladas servirán de base al análisis de la

prueba solicitada por la Subsección:

1. En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo… se ordena oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, rinda un informe técnico de psiquiatría forense respecto del estado clínico del señor Jimmy Oswaldo Aguilar. Para tal efecto, la entidad oficiada deberá dar respuesta a las siguientes preguntas: a) ¿Qué es un trastorno esquizofreniforme de la adolescencia? b) ¿Cómo se diagnostica un trastorno esquizofreniforme de la adolescencia? c) ¿Cuáles son las causas que pueden determinar el surgimiento de un trastorno esquizofreniforme de la adolescencia? d) ¿Cuáles son las causas que pueden determinar la ocurrencia de

crisis psicóticas en personas que padecen de un trastorno esquizofreniforme de la adolescencia? e) ¿Qué actividades están contraindicadas para una persona que padece trastorno esquizofreniforme de la adolescencia? f) En el caso concreto del señor Jimmy Oswaldo Aquilar, ¿es posible afirmar que el trastorno esquizofreniforme por él padecido surgió por el hecho de haber prestado servicio militar obligatorio? En este punto, el experto psiquiatra deberá determinar cuál es la posibilidad de que un trastorno como el aludido surja por causas relacionadas con la vida cotidiana del paciente, tales como el trabajo, el estudio, la vida familiar entre otras. g) En el caso del señor Jimmy Oswaldo Aguilar, ¿es posible afirmar que las crisis psicóticas por él padecidas se debieren a las condiciones en que estaba prestando su servicio militar obligatorio? En este punto, el experto psiquiatra deberá determinar cuál es la posibilidad de que una persona que padece trastorno esquizofreniforme de la adolescencia, padezca crisis propias de esa enfermedad psiquiátrica por virtud de alteraciones de la vida cotidiana tales como cambio de residencia, interacción con nuevas personas, cambios en los hábitos, entre otras… (fls. 172 y173). 6.1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió al expediente una documentación en 6 folios, de la cual se corrió traslado a las partes por 3 días, durante los cuales se guardó silencio por los intervinientes procesales, según consta en el informe secretarial elaborado el 14 de febrero de

2014 (fl. 220, c. ppl).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso que, por su cuantía (f. 15, c.1)3, tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados

8. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 8.1. El señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno, nacido el 14 de enero de 1976, es hijo de los señores Luis Alberto Aguilar y Alba Moreno, y hermano de Zuleima, Liliana y Diego Alberto Aguilar Moreno, según se observa en las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento arrimados al expediente (f. 3-6 c.1). 8.2. Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno cursó sus estudios de bachillerato en el Colegio Nacional “José Hilario López”, del cual egresó el 16 de julio de 1993 por culminación del ciclo académico. Como estudiante de dicho centro educativo, fue exaltado mediante la resolución n.° 070 del 16 de julio de 1993 (f. 96 c.1) “Por la cual se condecora el mejor alumno del undécimo grado de cada una de las tres jornadas del colegio durante el periodo lectivo 1992-1993”, expedida por la rectoría del aludido centro educativo, en la que se resolvió “PROCLAMAR como MEJOR ALUMNO, del grado undécimo de BACHILLERATO, jornada de la MAÑANA, a

YIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO” [negrillas y mayúsculas del original], todo ello según certificaciones y constancias remitidas al proceso por las autoridades competentes del aludido colegio (f. 91-99, c.1). 3 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios fisiológicos a favor del señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno, en la suma de $40 000 000.oo.. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 1995 fuera de doble instancia, debía ser superior a $9 610 000 oo. 8.3. El señor Jimmy Oswaldo Aguilar Moreno prestó su servicio militar obligatorio como soldado conscripto del Ejército Nacional, hecho respecto del cual no se presentó controversia a lo largo del proceso, y que está acreditado con las afirmaciones que se vierten en un acta elaborada por la Junta Médico Laboral de la entidad demandada (f. 88 y sgts., c.1). 8.4. A partir del mes de marzo de 1994, cuando el conscripto Jimmy Orlando Aguilar Moreno prestaba sus servicios de soldado en un batallón de Policía Militar en Barranquilla, exhibió un estado de ánimo y unos comportamientos que resultaron anormales para sus compañeros y superiores en la escala de mando, razón por la cual fue llevado a diversos centros asistenciales y, posteriormente,

licenciado del servicio por incapacidad para la prestación del mismo. Este hecho fue relatado en el testimonio que, dentro del proceso contencioso administrativo, rindió el señor Paulo César Palta Herrera quien, para la época de los hechos, estaba prestando su servicio militar en el mismo batallón del demandante. Dijo el declarante: … Yo sí conozco a JIMMY OSWALDO AGUILAR MORENO, desde cuarto, quinto y sexto de bachillerato, éramos compañeros de estudio, después de que salimos del Colegio nosotros nos fuimos para el Ejército, salimos como el día 9 de julio de 1994 de prestar servicio pero no recuerdo la fecha exacta en que ingresamos, pero fue en el año 1993, primero nosotros con JIMMY nos tocó prestar el servicio en el mismo batallón, era el Batallón de Policía Militar de Barranquilla, en el Barrio el Paraíso, pero yo estaba en otro pelotón con distinto alojamiento y JIMMY estaba o le tocó en otro dentro del mismo batallón, en el Ballón estuvimos, luego, después de jurar bandera, a todos los de la compañía nos dieron licencia por doce días para abandonar el batallón, después de terminada la licencia, nos incorporamos otra vez al mismo batallón, luego de eso dividieron los batallones, dejan a unos ahí mismo y a otros los mandan para las bases, a mí me tocó en la base del puente Pumarejo en Barranquilla y a JIMMY le tocó ahí mismo, en el mismo pelotón, los primeros días el hombre estaba bien, respondía a todo, luego ya pues, tuvo presión de un cabo de apellido GUTIÉRREZ,

la presión consistía en que él quería que JIMMY hiciera todo, lo ponía a voltear por todo, le hacía dar vueltas por toda parte, hacer ejercicios, le decía soldado pernicia, por todo le decía que a tierra, traiga la tula, de ahí se empezaron a notar bastantes cambios en el él, porque él era una persona que comía demasiado, dejó de comer, no dormía cuando le tocaba descansar, se mantenía por allá dando vueltas, diciendo cosas raras, y el hombre nos comentaba que el cabo se la tenía montada, porque si él estaba durmiendo, lo llamaba, lo despertaba, porque si JIMMY terminaba guardia, tenía que seguir prestando la guardia porque el cabo le decía que si no la prestaba lo ponía a voltear, hacer ejercicios, entonces el hombre comenzó a no entenderle a nadie, como el cabo lo mantenía con presión, JIMMY hablaba era de eso que el cabo me la tiene montada… hablaba era de eso, un día él se desnudó, se tiró al tanque donde nos llevaban el agua a nosotros, es como un aljibe, el hombre no sabía nadar, entonces ya se quería como ahogar allá dentro, nos tocó que tirarnos a sacarlo, luego un

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