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CE-08001-23-31-000-1996-00888-02(18019)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-00888-02(18019)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS - La Ley 12 de 1932 lo estableció / EXENCION DEL IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Sólo la ley puede establecerla. Municipio de Barranquilla / ENTIDAD MUNICIPALCompetente pata administrar la destinación del impuesto de espectáculos públicos para la época en que estaba vigente la Ley 33 de 1968 El Concejo Municipal de Barranquilla adoptó el tributo por medio del Acuerdo N 0007 del 29 de agosto de 1986. Acto que fue objeto de control de legalidad. En esa oportunidad, el demandante sostenía que la autoridad actuó sin competencia para crear el impuesto de espectáculos públicos, establecer exenciones y desviar en parte los recursos provenientes del mismo. La Sección encontró que el Acuerdo sólo adoptó las medidas administrativas necesarias para hacer efectivo en ese municipio “el impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932, cedido a los municipios y encargada su administración, recaudo y control a los mismos, por la Ley 33 de 1968”. Que el impuesto “conservó su carácter de gravamen nacional, no obstante la cesión hecha por la Ley 33 de 1968, por ello, el Concejo carecía de competencia para establecer exenciones distintas a las ya reconocidas por la ley”; y que “corresponde al Municipio la administración de las rentas provenientes del impuesto, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1968, los detalles de su administración así como su destinación también competían al Concejo determinarla, sin perjuicio de que con posterioridad la situación legal haya cambiado”. Por lo anterior, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, anuló “el artículo 2° del

Acuerdo 007 de 1986 del Concejo Municipal de Barranquilla”. Del seguimiento normativo, se establece que para la época de los hechos que dieron origen a los actos acusados estaba vigente el impuesto a espectáculos públicos que tuvo su origen en la Ley 12 de 1932. De la lectura de los actos acusados en el presente proceso se advierte que se fundamentan en el artículo 1° del Acuerdo N°0007/86, el cual regía en 1993 y 1994, periodos en se jugaron los partidos de fútbol por los cuales se liquidó oficialmente el impuesto discutido. De otra parte, la argumentación en que se fundamenta el salvamento de voto que reproduce el apelante como apoyo del recurso, hace referencia a la Ley 49 de 1967 (art. 5), norma que alude al artículo 8° de la ley 1ª de 1967, y a la Ley 30 de 1971 (art 9) que a su vez remite a los artículos 5 de la ley 49 de 1967 y 4° de la ley 47 de 1968. IMPUESTO DE ESPECTACULOS PUBLICOS – Fue entregado a los entes territoriales mediante la Ley 33 de 1968 / ENTE TERRITORIAL – Tiene competencia para establecer las exenciones en el impuesto de espectáculos públicos. No hay aplicación de una norma nacional a un impuesto territorial Como se indicó en el punto anterior, el impuesto a espectáculos públicos fue entregado a los entes territoriales en virtud de la Ley 33 de 1968. Con la cesión, el tributo pasó a ser de propiedad “exclusiva” de los municipios y en Barranquilla fue

adoptado con el Acuerdo N°0007/86. En consecuencia, en el caso no opera la exención establecida en la Ley 213 de 1938, toda vez que por disposición legal el impuesto a espectáculos públicos pasó a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales y el beneficio aducido es respecto de los impuestos de carácter nacional. Las exenciones y tratamientos preferenciales en los tributos de propiedad de las entidades territoriales no son competencia del legislador sino de los municipios, según lo consagra el artículo 294 de la Constitución Política. Se advierte que la exención invocada está prevista en una ley anterior a la Constitución de 1991 y de ser aplicable resultaría incompatible con la norma superior, la cual prevalece sobre aquella, por lo que no se dará prosperidad al cargo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION NACIONAL – ARTICULO 294 / LEY 33 DE

1968

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto del dos mil once (2011).

Radicación número: 08001-23-31-000-1996-00888-02(18019)

Actor: CORPORACION POPULAR DEPORTIVA JUNIOR

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El Director de Rentas de la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla,

mediante Resolución DIV-009 del 12 de junio de 19951, fijó en $116.916.117 el monto que por concepto de impuesto a espectáculos públicos debe pagar la Corporación demandante por los partidos de fútbol jugados en noviembre y diciembre de 1993 y de marzo a noviembre de 1994. Por la Resolución DIV-021 del 9 de agosto de 19952, el mismo funcionario resolvió no reponer la anterior liquidación y remitió la actuación al superior. El Alcalde de Barranquilla confirmó el acto liquidatorio mediante Resolución N°870 del 28 de noviembre de 19953, al decidir el recurso de apelación. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la demandante solicitó la nulidad de las resoluciones números DIV-009 del 12 de junio, DIV-021 del 9 de agosto y 870 del 28 de noviembre, todas de 1995. Al efecto, planteó los siguientes cargos: 1 Fl. 2 y 3 2 Fl. 5 y 6 3 Fl. 7 y 8

1. El Acuerdo Municipal 0007 de 1986 es inaplicable, toda vez que las leyes 12 de 1932 y 33 de 1968 fueron derogadas tácitamente.

La Ley 12/32, en el artículo 7°, estableció el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a espectáculos públicos con el fin de atender el servicio de los bonos emitidos para el empréstito que financió el conflicto bélico Perú- Colombia. Sostuvo que desaparecidas las causas que dieron origen a la medida

tributaria, la ley quedó sin vigencia. La Ley 33 de 1968 cedió a los Municipios el Impuesto a los Espectáculos Públicos, pero luego con la Ley 47 de 1968 el legislador destinó el producido de este tributo a Coldeportes.

2. Los partidos de fútbol profesional están exentos del Impuesto a Espectáculos

Públicos. La Ley 213 de 1938, en el artículo 1°, literal a) estableció la exención de impuestos nacionales para los eventos de fútbol, entre otros. Beneficio que el Decreto Legislativo 1007 de 1950 ratificó para los eventos de fútbol profesional, que luego fue adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. La Ley 33 de 1968 estableció que, a partir de 1969, el Impuesto a Espectáculos Públicos es de propiedad de los municipios. El Acuerdo Municipal 007 de 1986 reguló el tributo, pero no podía desconocer la exención establecida por el legislador para el fútbol profesional antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991.

3. La Administración municipal, al exigir el pago del tributo, incurre en doble tributación.

La Corporación demandante pagó a Coldeportes “un impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta de entrada a los espectáculos públicos, en los partidos de fútbol de noviembre a diciembre de 1993 y (…) de marzo a noviembre de 1995 (sic)”, según certificación expedida por la Junta Administradora de Deportes del Atlántico; además, sobre la misma base pagó el 12% a Metrofutbol por concepto de canon de arrendamiento. Agregó que al exigírsele el pago del impuesto del 10% sobre el recaudo obtenido

por los mismos partidos de fútbol con destino al municipio, se estaría imponiendo otro impuesto sobre la misma actividad. Existiría doble imposición, pues, de una parte, pagó a Coldeportes el gravamen previsto en la Ley 47 de 1968 y, de otra, el municipio le exige el pago del impuesto de que trata la Ley 33 de 1968. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla solicitó que se declare que los actos demandados se ajustan a la Constitución Política, la ley, la doctrina constitucional y los Acuerdos Municipales. Contestó la demanda, en los siguientes términos: El Concejo Municipal de Barranquilla expidió el Acuerdo 0007 de 1986 por el cual reguló el impuesto a espectáculos públicos creado, en principio, de manera transitoria, por la Ley 12 de 1932 (art. 7), luego restablecido de manera permanente por la Ley 69/46 (art. 12), cedido a los municipios y al Distrito Capital por la Ley 33 de 1968 (art. 3°) y acogido en el Decreto 1333 de 1986 (art. 223). Posteriormente, el mismo Concejo expidió el Acuerdo 015 del 2001 por medio del cual adoptó el Estatuto Tributario de ese Distrito. En el artículo 94 reguló “el Impuesto de Espectáculos Públicos” y en el artículo 104 precisó que para efectos de este impuesto son espectáculos públicos los realizados en “estadios y coliseos”. Actividad que realiza la demandante “cuando el equipo juega en el Estadio Metropolitano de Fútbol de la Ciudadela 20 de Julio en cada fecha en que

le corresponde de acuerdo al calendario fijado por la División Mayor del Fútbol Colombiano”. Citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-537/95 y C-185/98 y manifestó que en estas providencias no se expresa que los partidos de fútbol estén exentos del impuesto ni que exista doble tributación como argumenta la demandante. Concluyó que existen dos impuestos a los espectáculos públicos, uno creado por la ley 12 de 1932 modificado por normas posteriores de propiedad de las entidades territoriales que se exige por medio de los actos acusados; y otro, que tiene su origen en la Ley 1ª de 1972 de propiedad de la Nación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda. Transcribió el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 e indicó que las exenciones al impuesto a espectáculos públicos de que tratan las leyes 47 de 1968 y 30 de 1971 están taxativamente enumeradas en el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976 que no incluye los encuentros deportivos futbolísticos. Citó apartes de la sentencia C-185/98 que, al decidir sobre la exequibilidad del artículo 39 de la ley 397 de 1997, advirtió que “existen dos impuestos a los espectáculos públicos: uno creado por la Ley 12 de 1932, y normas que lo modificaron, que pertenece a las entidades territoriales, por cesión expresa que la Nación hizo de él, y, otro, que se originó en la Ley 1ª de 1967, el cual es de

propiedad de la Nación …” Indicó que la Corte Constitucional reconoció la vigencia de la Ley 12 de 1932 y, por ende, del impuesto del 10% a los espectáculos públicos que pertenece a las entidades territoriales y nada dijo sobre la exención para los encuentros deportivos de fútbol ni de la existencia de doble tributación, sino que “se trata de dos impuestos diferentes sobre el mismo evento”. Concluyó que la actora no desvirtuó la legalidad de los actos acusados. El Magistrado Hernando Duarte Chinchilla salvó el voto por considerar demostrada la doble tributación aducida por la actora. Con apoyo en los artículos 5° de la Ley 49 de 1967, 4° de la Ley 47 de 1968, 9° de la Ley 30 de 1971, 25 parágrafo 1 de la Ley 49 de 1967 y 77 y 70 de la Ley 181 de 1995 sostuvo que el impuesto de espectáculos públicos, con destino al deporte, tiene carácter nacional según lo reconoció la sentencia de 25 de noviembre de 2004, proceso 200000830-01. Indicó que la demandante pagó a “JUNDEPORTES ATLÁNTICO el 10% de los impuestos de los partidos llevados a cabo desde el 4 de noviembre al 19 de noviembre de 1993 y del 3 de marzo al 23 de noviembre de 1994, por lo cual no puede volverse a pagar el impuesto del 10% de cada boleta de entrada con destino al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, porque ello constituiría una doble tributación” que va en contravía del artículo 95 de la

Constitución Política. Discrepó de la decisión mayoritaria porque en ella no se advirtió que el impuesto de espectáculos públicos, creado por la Ley 12 de 1932, expiró cuando se amortizó en su totalidad el empréstito tomado por el Estado para financiar el conflicto bélico Colombia-Perú, sin que la simple referencia al impuesto, que hace la Ley 33 de 1968, sea suficiente para que aquel recobre su vigencia. Por otra parte, destacó que los artículos 172 y 223 del Decreto 1333 de 1986 auque facultan a los municipios para crear el impuesto de espectáculos públicos solo determinan, de los elementos esenciales, el sujeto activo del tributo. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso y lo sustentó en los términos que a continuación se resumen: Reprodujo los argumentos del salvamento de voto y reiteró los cargos del memorial inicial, los cuales se concretan a que el Acuerdo Municipal N°0007 de 1986 es inaplicable, toda vez que las leyes 12 de 1932 y 33 de 1968 fueron derogadas tácitamente. Los partidos de fútbol profesional están exentos del impuesto a espectáculos públicos. Existe doble tributación porque el gravamen que pretende el municipio es igual al pagado a Coldeportes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada no intervinieron en esta etapa procesal. El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. En su concepto, está vigente el impuesto a los espectáculos públicos que con fundamento en la Ley 12 de 1932 pretende cobrar el municipio; el fútbol no está

exento del impuesto, toda vez que la exención prevista en el artículo 1° de la Ley 213 de 1938 es de impuestos nacionales y en virtud de la Ley 33 de 1968, éste adquirió el carácter de local, por lo cual no goza de dicho beneficio tributario; y no se configura la doble tributación, pues se trata de dos impuestos distintos con destinación diferente. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las Resoluciones DIV-009 del 12 de junio de 1995, DIV-021 del 9 de agosto de 1995 y 870 del 28 de noviembre de 1995 expedidas, las dos primeras, por el Director de Rentas de la Secretaría de Impuestos Distritales de Barranquilla y, la última, por el Alcalde de ese Distrito, mediante las cuales se determinó el impuesto a espectáculos públicos a cargo de la Corporación demandante por los partidos de fútbol jugados en noviembre y diciembre de 1993 y de marzo a noviembre de 1994. El a quo denegó las pretensiones de la demanda al encontrar que la actuación se ajustó a derecho. La apelante insiste en que el Acuerdo Municipal N°0007 de 1986 es inaplicable, toda vez que las leyes 12 de 1932 y 33 de 1968 fueron derogadas tácitamente. Que los partidos de fútbol profesional están exentos del Impuesto de Espectáculos Públicos según el literal a) del artículo 1° de la Ley 213 de 1938. Que se incurre en doble tributación, dado que pagó a Coldeportes el 10% del valor de las boletas de entrada a los partidos de fútbol que ahora pretende el

municipio mediante los actos acusados. Conforme a los términos del Recurso de Apelación corresponde a la Sala dilucidar si el Impuesto a Espectáculos Públicos está vigente; si los partidos de fútbol profesional están exentos de ese impuesto y, si se incurre en doble tributación al exigir el municipio el pago del impuesto que es similar al que la Corporación pagó a Coldeportes.

1. Impuesto a Espectáculos Públicos.

La Ley 12 de 19324 estableció este impuesto en los siguientes términos: Artículo 7°. Con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que emita el Gobierno establécense los siguientes gravámenes:

1. Un impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos.

El Decreto 1558 de 19325, en el artículo 2°, definió el procedimiento para el recaudo de los gravámenes establecidos por esa ley, así: b) Apuestas o repartición de sorteos. El impuesto sobre las boletas o tiquetes de apuestas, quinielas o remates, que se lleven a cabo en los juegos permitidos, espectáculos públicos o exhibiciones deportivas, se hará efectivo sobre las planillas de movimiento de boletas o tiquetes empleados en ellas. Para tal efecto, todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo cualquiera de tales actividades, deberá presentar a la Oficina Recaudadora respectiva las boletas o tiquetes que vayan a

emplearse en cada ocasión, con el talonario correspondiente y numeradas en serie continua, con el objeto de que sean selladas y registradas en un libro especial. El sello deberá abarcar tanto el talón como la boleta que haya de entregarse al público. Una vez selladas se le entregarán al interesado. Al día siguiente útil de verificada la apuesta, quiniela o remate, este exhibirá el saldo de 4 Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios. 5 Reglamentación de los impuestos fijados por la Ley 12 de 1932. boletas o tiquetes no vendidos, con su respectiva planilla de movimiento, a fin de que se liquide y pague el impuesto. El Decreto 503 de 1940, por el cual se creó el Fondo de Fomento Municipal, estableció, en forma permanente, este impuesto al disponer, en el artículo 2°, que: Ingresarán al fondo: a) El producto de los impuestos establecidos por la Ley 12 de 1932, desde el momento en que quede completamente amortizado el empréstito patriótico de la defensa nacional. Por consiguiente, prorrógase indefinidamente la vigencia de dichos impuestos. La Ley 69 de 1946, artículo 12, restableció el impuesto a que se refiere el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932. Luego, la Ley 33 de 19686 cedió el impuesto a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, en los siguientes términos: Artículo 3. A partir del 1° de enero de 1969, serán propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá los siguientes impuestos que se causen en sus respectivas

jurisdicciones: a). El impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, y demás disposiciones complementarias7; b) (…) El Decreto 057 de 1969 reglamentó esta ley. En los artículos 6° y 7° dispuso: Artículo 6º. A partir del 1º de febrero de 1969 corresponde al Distrito Especial de Bogotá y a los municipios, la administración, recaudo y control de los impuestos nacionales que fueron declarados de propiedad exclusiva suya, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 33 de 1968. Artículo 7º. El Distrito Especial de Bogotá y los municipios que se beneficiarán con la cesión de los impuestos aludidos organizarán su administración y recaudo en tal forma que las tarifas sean las mismas actuales y que los procedimientos para percibirlos se ciñan a las leyes y decretos que los crearon y reglamenten. En consecuencia, al efectuar los recaudos por conducto de la Tesorería Distrital y de las Municipalidades, deberán observarse los sistemas establecidos así: 6 Por medio de la cual se provee al fortalecimiento de los fiscos seccionales y municipales (…). 7 La Ley 814 de 2003, “por la cual se dictan normas para el fomento de la actividad cinematográfica en Colombia”, derogó expresamente el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y el literal a del artículo 3° de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este impuesto, en lo pertinente al espectáculo público de exhibición cinematográfica (art. 22).

a) El impuesto creado por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932, que grava toda boleta de entrada personal a espectáculos públicos con un diez por ciento (10%) sobre su valor, se seguirán liquidando, recaudando y controlando en la forma prevista por el Decreto 1558 de 1932 o por el procedimiento establecido o que se establezca en el Distrito o Municipio para el cobro del impuesto sobre espectáculos públicos. El Código de Régimen Político y Municipal -Decreto 1333 de 19868incorporó el impuesto a que se hace referencia, en el artículo 223, así: Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias. El Concejo Municipal de Barranquilla adoptó el tributo por medio del Acuerdo N°0007 del 29 de agosto de 19869. Acto que fue objeto de control de legalidad. Esta Sección al resolver el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado contra la sentencia estimatoria del Tribunal Administrativo del Atlántico del 21 de octubre de 1992, en la parte inicial de la providencia10 señaló que el Acuerdo disponía, en síntesis: 1 Todo espectáculo público deportivo o de cualquier otra índole, pagará el 10% del valor bruto de su taquilla al fisco municipal por concepto de impuesto a espectáculos públicos. 2 Se exceptúan los espectáculos deportivos organizados por clubes o entidades no profesionales y que tengan por objeto recaudar fondos para instituciones de beneficencia o utilidad común.

3 Las personas que organicen espectáculos públicos deberán otorgar garantías bancarias o de compañías de seguros, por el gravamen. 4 El tributo proveniente del fútbol profesional se destinará en proporciones allí indicadas a Hospitales de Barranquilla. En esa oportunidad, el demandante sostenía que la autoridad actuó sin competencia para crear el impuesto de espectáculos públicos, establecer exenciones y desviar en parte los recursos provenientes del mismo. La Sección encontró que el Acuerdo sólo adoptó las medidas administrativas necesarias para hacer efectivo en ese municipio “el impuesto de espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932, cedido a los municipios y encargada su administración, recaudo y control a los mismos, por la Ley 33 de 1968”. Que el impuesto “conservó su carácter de gravamen nacional, no obstante la cesión hecha por la Ley 33 de 1968, por ello, el Concejo carecía de competencia para establecer exenciones distintas a las ya reconocidas por la ley”; y que “corresponde al Municipio la administración de las rentas provenientes del impuesto, según lo dispuesto por la Ley 33 de 1968, los detalles de su administración así como su 8 Publicado en el Diario Oficial 37.466 del 14 de mayo de 1986. 9 Por el cual se establece el impuesto de espectáculos públicos 10 Sentencia del 10 de septiembre de 1993, Exp. 4611, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate. destinación también competían al Concejo determinarla, sin perjuicio de que con posterioridad la situación legal haya cambiado”.

Por lo anterior, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, anuló “el artículo 2° del Acuerdo 007 de 1986 del Concejo Municipal de Barranquilla”. Del seguimiento normativo, se establece que para la época de los hechos que dieron origen a los actos acusados estaba vigente el impuesto a espectáculos públicos que tuvo su origen en la Ley 12 de 1932. De la lectura de los actos acusados en el presente proceso se advierte que se fundamentan en el artículo 1° del Acuerdo N°0007/86, el cual regía en 1993 y 1994, periodos en se jugaron los partidos de fútbol por los cuales se liquidó oficialmente el impuesto discutido. De otra parte, la argumentación en que se fundamenta el salvamento de voto que reproduce el apelante como apoyo del recurso, hace referencia a la Ley 49 de 1967 (art. 5), norma que alude al artículo 8° de la ley 1ª de 1967, y a la Ley 30 de 1971 (art 9) que a su vez remite a los artículos 5 de la ley 49 de 1967 y 4° de la ley 47 de 1968. La Corte Constitucional en sentencia C-185 de 199811 realizó un análisis sobre estas normas con el fin de establecer el origen del impuesto sobre los espectáculos públicos, así: “(…) El artículo 8 de la ley 1a. de 1967 creó el gravamen a los espectáculos públicos. Esta ley se dictó para proveer a la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio del municipio de Quibdó, ocurrido el 27 de octubre de 1966, y la ayuda a los

damnificados. El artículo 8 señaló: "Ley 1a. de 1967 "Artículo 8.- Con destino exclusivo a la reconstrucción de la ciudad de Quibdó, establécese en todo el país por el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha que el gobierno señale, una cuota de recargo "pro Ciudad Quibdó", del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase. Su producido será consignado en la Tesorería General de la República, a órdenes del "Comité de Coordinación Ciudadana." “Este gravamen, establecido para todo el territorio nacional, tenía una vigencia de cuatro (4) meses, al cabo de los cuales, la ley 49 de 1967 extendió el cobro del impuesto para el período 1968-1972, sólo en el Valle del Cauca, con el fin de financiar los VI Juegos Panamericanos de Cali y preparar a los deportistas. La ley 47 de 1968, artículo 4°, amplió su cobro a todo el territorio nacional. Señaló el artículo 4° que "el producido del mismo será destinado en el 11 Providencia mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 39 de la Ley 397 de 1997 que adicionó los eventos culturales sobre los que cabe la exención de los impuestos de que trata el artículo 75 de la Ley 2ª de 1976. Distrito Especial, los Departamentos, Intendencias y Comisarías, exclusivamente al fomento del deporte, a la preparación de los deportistas, a la construcción de instalaciones deportivas y adquisición de equipos e implementos, en la proporción que se

recaude en cada una de las secciones del país." El artículo 9 de la ley 30 de 1971 estableció que seguiría cobrándose el impuesto en forma indefinida, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Es decir, sin relacionar el impuesto con la realización de los Juegos Panamericanos, pues éstos ya habían pasado. No obstante la profusión de normas que modificaron este impuesto, originado en la ley 1ª de 1967, lo cierto es que no ha perdido su naturaleza de gravamen nacional, y tampoco ha sido cedido a las entidades territoriales. Cesión que sí ocurrió con el otro impuesto a los espectáculos públicos, creado por la ley 12 de 1932, que fue entregado, expresamente, por la Nación a los municipios y al Distrito Especial (hoy Distrito Capital), por la ley 33 de 1968, artículo 3º, cesión que fue ratificada en el decreto 1333 de 1986, en el artículo 223. Dice este artículo. "Artículo 223. Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7o. de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias." En conclusión, como se observa del análisis de las normas que regulan este impuesto, existen dos impuestos a los espectáculos públicos: uno creado por la ley 12 de 1932, y normas que lo modificaron, que pertenece a las entidades territoriales, por cesión expresa que la Nación hizo de él, y, otro, que se originó en la ley 1a.

de 1967, el cual es de propiedad de la Nación, tal como se ha explicado, y sobre el que no ha habido cesión. (Subrayas fuera del texto). De lo dicho por la Corte se colige que el impuesto que en este proceso se discute es el que tiene origen en la Ley 12 de 1932, distinto al que nació con la Ley 1ª de 1967 al que hace referencia el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria y que acogió el apelante como uno de los sustentos del recurso, por lo que los argumentos no tienen vocación de prosperidad. Por lo anterior, no prospera el cargo en cuanto quedó demostrado que para el momento de los hechos estaba vigente el impuesto a espectáculos públicos creado por la Ley 12 de 1932, de propiedad exclusiva de los municipios, según lo dispuesto por el legislador de 1968, que fue incorporado en el Código de Régimen Político y Municipal y adoptado por el ente territorial mediante Acuerdo N°0007 de 1986, cuya legalidad fue objeto de análisis por la jurisdicción.

2. La exención prevista en el literal a) del artículo 1° de la Ley 213 de 193812.

El texto de la norma establece: Artículo 1° En lo sucesivo estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales: 12 Por la cual se decreta la exención de impuestos a favor del deporte nacional. a) Los eventos de basse-ball, tennis, foot-ball, natación y basket-ball, que se celebren en el territorio de la República, bien sea con el carácter de internacionales, interdepartamentales o simplemente locales;

Conforme a la norma transcrita, los partidos de fútbol están exentos de impuestos nacionales. Como se indicó en el punto anterior, el impuesto a espectáculos públicos fue entregado a los entes territoriales en virtud de la Ley 33 de 1968. Con la cesión, el tributo pasó a ser de propiedad “exclusiva” de los municipios y en Barranquilla fue adoptado con el Acuerdo N°0007/86. En consecuencia, en el caso no opera la exención establecida en la Ley 213 de 1938, toda vez que por disposición legal el impuesto a espectáculos públicos pasó a ser de propiedad exclusiva de los entes territoriales y el beneficio aducido es respecto de los impuestos de carácter nacional. Las exenciones y tratamientos preferenciales en los tributos de propiedad de las entidades territoriales no son competencia del legislador sino de los municipios, según lo consagra el artículo 294 de la Constitución Política. Se advierte que la exención invocada está prevista en una ley anterior a la Constitución de 1991 y de ser aplicable resultaría incompatible con la norma superior, la cual prevalece sobre aquella, por lo que no se dará prosperidad al cargo.

3. Doble tributación Como se indicó en el punto 1 y lo señaló el representante del Ministerio Público son dos impuestos distintos los creados por las leyes 12 de 1932 y 1ª de 1967, el primero cedido a las entidades territoriales y el segundo de propiedad de la Nación; además, su destinación es diferente13.

De otra parte, el impuesto determinado por la Administración municipal es el creado por la Ley de 1932 y no puede confundirse con el valor que por concepto de

arrendamiento pagó por los mismos partidos jugados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por aut

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