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CE-08001-23-31-000-1996-00921-01(23132)-2012

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-00921-01(23132)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $53’081.720, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios fisiológicos (4.000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / FALLA MÉDICA / ACTO

MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

TRATAMIENTO MÉDICO / PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICO / PROCEDIMIENTO POST OPERATORIO La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a

cargo del personal paramédico o administrativo. ACTO MÉDICO - Clasificación / ACTO MÉDICO COMPLEJO / ACTO PARAMÉDICO / ACTO EXTRAMÉDICO Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la clasificación del acto médico, consultar sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.

RESPONSABILIDAD MÉDICA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO Se anota, al margen, que esta distinción tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas

probatorias de las partes, en los casos concretos , pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. (…) Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL / LEX ARTIS / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / DERECHO A LA REPARACIÓN / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus

beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA / INDICIO /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de julio de 2005,

Exps. 15276 y 15332, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL - No probada / DAÑO A MENOR DE EDAD - No imputable a las demandadas / INEXISTENCIA DE

PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO

[D]ado que no obra en el expediente prueba alguna que permita inferir la

presencia de una falla del servicio médico durante la aplicación del antibiótico Amikin, que hubiera dado lugar a la afección del paciente la cual además, ya se revelaba aun antes del suministro de dicha medicina, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, queda liberada de responsabilidad por el daño sufrido por la parte actora, pues no se demostró que el mismo guarde relación de causalidad con el servicio médico asistencial prestado al menor G. E. R. B. entre el 24 y el 29 de mayo de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-00921-01(23132)

Actor: HÉCTOR GABRIEL RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico-Sala de Descongestión con Sede en Medellín-Sala Uno de Decisión, el 29 de mayo de 2001, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se decidió no condenar en costas. La sentencia recurrida será confirmada.

ANTECEDENTES

1. Las pretensiones Mediante escrito presentado el 23 de abril de 1996 ante el Tribunal Administrativo

del Atlántico, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Héctor Gabriel Rodríguez Novoa y Gloria Idaly Bedoya Castro, quienes actúan en nombre propio y en el de su hijo menor de edad Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya, formularon demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a esa entidad de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de las lesiones padecidas por el menor, en hechos ocurridos el 26 de mayo de 1994, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico. A título de indemnización, se solicitó en la demanda el pago de las siguientes cantidades: (i) por los perjuicios morales, el equivalente en moneda nacional a 1000 gramos de oro, para cada uno de los demandantes; (ii) por perjuicio fisiológico, para el menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya, dada la condición de discapacidad en la que quedó, la cual afecta su capacidad de goce y disfrute de la vida, un monto mínimo de $13’500.000 o en subsidio, el equivalente en moneda nacional a 4000 gramos de oro y, (iii) por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de los demandantes, la suma de dinero que resulte acreditada en el expediente, correspondiente a la pérdida de la capacidad laboral del menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya o, subsidiariamente el equivalente en moneda nacional a 4000 gramos de oro. Así mismo, se solicitó el pago de

perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, aunque no se estimó monto dinerario alguno al respecto.

2. Fundamentos de hecho Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, en la demanda se

señaló, en síntesis: (i) Que el 26 de mayo de 1994, el menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya, hijo del ex agente de la Policía Nacional Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, ingresó a la Policlínica del Departamento de Policía del Atlántico con un cuadro diarreico severo, tratado por el médico Miguel Ángel León Machado, con tres dosis del antibiótico “Amikin de 250 miligramos”, por vía intravenosa. (ii) Que la cantidad de Amikin suministrada al menor fue excesiva y a consecuencia de ello, desarrolló como efecto colateral una “afección bilateral de la vía auditiva a nivel periférico”, secuela que a su vez le produjo una afección en el sentido del habla, lesiones éstas de carácter irreversible. (iii) Que en virtud de que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se reusó a asumir el tratamiento de rehabilitación del menor y una cirugía para implantarle audífonos “cocleares”, y que a su vez, la Policlínica del Departamento de Policía del Atlántico se negó a entregar a sus padres copia de su historia clínica, bajo el argumento de que ésta “había desaparecido”, los señores Héctor Gabriel Rodríguez Novoa y Gloria Idaly Bedoya Castro, interpusieron una acción de tutela con el fin de que las lesiones de Gabriel Enrique fueran atendidas médicamente por la ahora demandada, petición a la cual accedió el despacho

judicial que conoció de la misma. Sostuvo la parte actora que a pesar de que la implantación de audífonos finalmente efectuada a Gabriel Enrique, le permitió recuperar en un 20% el sentido de la audición y del habla, tanto él como sus padres han sufrido perjuicios de índole material e inmaterial que se prolongarán de manera indefinida en el tiempo y que deben ser indemnizados por la demandada, al haber tenido causa en una falla del servicio en la que aquella incurrió, más aún si se tiene en cuenta que el señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa fue retirado de la Policía Nacional al poco tiempo de ocurrir los hechos por los que se demanda, por lo que ya no cuenta con el servicio médico que dicha institución le prestaba a él, en calidad de agente, y a su familia como beneficiaria.

3. La oposición de la demandada La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda y en relación con los hechos alegados sostuvo que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso y a lo que las distintas dependencias que investigan al médico Miguel Ángel León Machado, determinen respecto de su responsabilidad en los hechos del 26 de mayo de 1994.

Formuló las excepciones de inepta demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la entidad encargada de vigilar la actividad de los médicos en el departamento del Atlántico era el Servicio de Salud del Atlántico y la Beneficencia del Atlántico.

4. El llamamiento en garantía

4.1. El Ministerio Público y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional,

solicitaron que el médico Miguel Ángel León Machado –adscrito a la Policlínica del Departamento de Policía del Atlánticofuera vinculado al proceso en calidad de llamado en garantía, comoquiera que fue quien atendió y medicó al menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya durante el período de tiempo que permaneció hospitalizado. 4.2. Una vez vinculado al proceso, el llamado en garantía se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que fueran tenidas en cuenta las decisiones absolutorias adoptadas a su favor por el Tribunal de Ética Médica y por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, dentro de las investigaciones adelantadas por los hechos de 26 de mayo de 1994. Sostuvo que el procedimiento médico por él adoptado el 26 de mayo de 1994, frente a la “Enfermedad Diarreica Aguda Bacteriana” que presentaba el menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya, fue el indicado por la práctica y los protocolos médicos. Precisó además que entre las causas de la “hipoacusia neurosensorial profunda”, la “ototoxicidad” es una entre muchas otras y respecto del menor Gabriel Enrique, no se logró determinar científicamente que el origen de su afección hubiere sido el suministro de “Amikin”, pues no existían parámetros de comparación de su estado de salud previos al uso de dicha droga, comoquiera que su madre no tuvo monitoreo prenatal, el parto fue atendido en su propia casa, el niño nació prematuro y pese a ello no fue controlado médicamente. Señaló que incluso, la condición de prematuridad del menor era una causa probable de la

hipoacusia que lo aquejaba. Propuso la excepción de caducidad, con fundamento en que el auto admisorio de la demanda le fue notificado al llamado en garantía por fuera de los términos previstos en los artículos 56 y 120 del Código de Procedimiento Civil.

5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda en consideración a que si bien se acreditó que el menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya sufrió un daño en su salud, no se demostró que el mismo se hubiera derivado del suministro al paciente del antibiótico Amikín de 250 miligramos, el 26 de mayo de 1994, por orden del médico Miguel Ángel León Machado, en la Policlínica del Departamento de Policía del Atlántico, centro médico al que fue llevado por sus padres con un cuadro de enfermedad diarreica aguda bacteriana.

6. Lo que se pretende con la apelación La parte demandante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal a quo y que en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda, ya que de conformidad con el título de imputación de “falla del servicio presunta”, que debe aplicarse a los casos en los que se debate la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios médicos, era a la parte demandada a la que le competía acreditar que no fue el suministro del antibiótico Amikin la causa del daño por el que se demanda, lo que no ocurrió en el sub examine, mientras que la parte actora sí cumplió con su deber probatorio al aportar elementos que acreditan que el mencionado medicamento tenía la potencialidad de producir sordera y

problemas auditivos -como los que padece el menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya-, cuando no se suministra en las dosis adecuadas o cuando no se efectúan previamente a su uso, los exámenes tendientes a advertir el grado de tolerancia del paciente al medicamento.

7. Actuación en segunda instancia Dentro de la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, la parte demandada solicitó que la sentencia apelada fuera confirmada, en atención a que no se encontraba acreditado en el expediente que la lesión auditiva que presenta el menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya, se produjo como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial en la que habría incurrido

la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, $53’081.720, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que lo es la de perjuicios fisiológicos (4.000 gramos de oro), supera la exigida para el efecto por aquella norma.

2. Legitimación de la entidad demandada Considera la Sala que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, sí se encuentra legitimada en la causa para responder por los daños sufridos por la parte actora, en el evento de establecerse que el daño demandado se derivó de una falla del servicio médico asistencial prestado al menor Gabriel Enrique

Rodríguez Bedoya en el mes de mayo de 1994, comoquiera que dicho servicio médico le fue suministrado en la Sección de Sanidad del Departamento de Policía de Atlántico, por tratarse del hijo de un agente de dicha institución, el señor Héctor Gabriel Rodríguez Novoa, de conformidad con la copia auténtica de la historia clínica del entonces paciente y del extracto de la hoja de vida del señor Rodríguez Novoa (fls. 103 a 122, 160, 161 y 166 a 173 c-1).

3. La responsabilidad patrimonial por la prestación del servicio médico La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo; (ii) actos paramédicos, que lo son las acciones

preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extramédicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes1. Se anota, al margen, que esta distinción tuvo relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas 1 Distinción hecha por BUERES, Alberto. La responsabilidad civil de los médicos, Edit. Hammurabi, 1ª reimpresión de la 2ª edición, Buenos Aires, 1994, p. 424, 425, citada, entre otras, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, exp: 11.405. probatorias de las partes, en los casos concretos2, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”. En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los

cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente. 2 Sentencia de 11 de noviembre de 1999, exp. 12165, C.P. Jesús María Carrillo; se dijo en esa providencia: “Muchos son los casos en que con ocasión de la prestación del servicio público de salud, se incurre en fallas administrativas que por su naturaleza deben probarse y la carga de la prueba corresponde al demandante, tales hechos como el resbalarse al penetrar en un consultorio, tropezar al acceder a la mesa de observación por la escalerilla, caída de una camilla, el no retiro de un yeso previa ordenación médica, o la causación de una quemadura cuando hay lugar a manipulación de elementos que puedan ocasionarla. En ellos, es natural que no proceda la presunción de falla deducida jurisprudencialmente para los casos de acto médico y ejercicio quirúrgico, y que consecuencialmente deba el actor

probar la falla del servicio como ocurrió en el caso sub análisis, habiendo demostración de la caída del menor por descuido de quienes lo tenían a su cuidado, y de la imposibilidad de atenderlo convenientemente, con los elementos de que se disponía, pero que no pudieron emplearse por encontrarse bajo llave”. No obstante, en sentencia de 10 de agosto de 2000, exp. 12944, C.P. María Elena Giraldo, aclaró la Sala: “En ese caso se quiso diferenciar el régimen colombiano con el francés respecto de ‘los hechos referentes a la organización y funcionamiento del servicio’, y aunque el texto de la sentencia quedó así, lo cierto es que las indicaciones sobre la aplicación del régimen de falla probada frente a esos hechos concernían a la jurisprudencia francesa y no a la colombiana. En nuestra jurisprudencia el régimen de responsabilidad patrimonial desde 1992 por hechos ocurridos con ocasión de actividades médicas, sin diferenciar, es y ha sido ‘el de falla presunta’”. Ahora, la responsabilidad por falla en la prestación del servicio médico se puede derivar, justamente, de la omisión de prestar el servicio médico a la persona que acuda al centro asistencial y la responsabilidad del Estado se deriva entonces de esa omisión, cuando la misma incide en el resultado adverso a la salud, la integridad física o la muerte de quien requiera ese servicio. La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente

del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, dado que se requiere que dicho daño sea imputable a la administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo. La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio3. Las dificultades a las que se enfrenta el afectado cuando pretende acreditar el nexo causal, no han sido soslayadas por la jurisprudencia; por el contrario, para resolver los casos concretos, en los cuales no se cuente con el dictamen serio y bien fundamentado de un experto, que establezca o niegue esa relación, se ha buscado apoyo en las reglas de prueba desarrolladas por la doctrina nacional y foránea. Así, se ha acudido a reglas como res ipsa loquitur, desarrollada en el derecho anglosajón; o de la culpa virtual elaborada por la doctrina francesa, o la versión 3 Sobre el tema, ver por ejemplo, RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas

de pruebas. Ed. Civitas S.A., Madrid, 1999, pág. 111. alemana e italiana de la prueba prima facie o probabilidad estadística4, que tienen como referente común el deducir la relación causal y/o la culpa en la prestación del servicio médico a partir de la verificación del daño y de la aplicación de una regla de experiencia, conforme a la cual existe nexo causal entre un evento dañoso y una prestación médica cuando, según las reglas de la experiencia (científica, objetiva, estadística), dicho daño, por su anormalidad o excepcionalidad, sólo puede explicarse por la conducta negligente del médico y no cuando dicha negligencia pueda ser una entre varias posibilidades, como la reacción orgánica frente al procedimiento suministrado o, inclusive, el comportamiento culposo de la propia víctima. Cabe destacar que la aplicación de esas reglas probatorias, basadas en reglas de experiencia guardan armonía con el criterio adoptado por la Sala en relación con la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño sólo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata5. La elección de esa teoría se ha hecho por considerar insatisfactoria la aplicación de otras, en particular, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual basta con que la culpa de una persona haya sido uno de los antecedentes del daño para que dicha persona sea responsable de él, sin importar que entre la conducta culposa y el daño hubieran mediado otros acontecimientos numerosos y de gran entidad. En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera

imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”6, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”7, que permitían tenerla por establecida. 4 Sobre el tema: ANDRÉS DOMÍNGUEZ LUELMO. Derecho sanitario y responsabilidad médica. Valladolid, Ed. Lex Nova, 2ª.ed. 2007. 5 Sobre el tema ver, por ejemplo, Ricardo de Ángel Yagüez. Responsabilidad Civil por actos médicos. Problemas de pruebas. Civitas, 1ª. ed., 1999, pág. 112. 6 Cfr. Ricardo de Ángel Yagüez. Algunas previsiones sobre el futuro de la responsabilidad civil (con especial atención a la reparación del daño), Ed. Civitas S.A., Madrid, 1995, p. 42. 7 De manera más reciente se precisó que la exigencia de “un grado suficiente de probabilidad”, no implica la exoneración del deber de demostrar la existencia del vínculo causal entre el daño y la actuación médica, que haga posible imputar responsabilidad a la entidad que presta el servicio, sino que esta es una regla de prueba, con fundamento en la cual el vínculo causal puede ser acreditado de manera indirecta, mediante indicios8. Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de

causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa. Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso.

4. El caso concreto Se anticipa que la decisión adoptada por el a quo habrá de confirmarse dado que el acervo probatorio recaudado no permite imputar a la demandada el daño por el cual se reclama indemnización, con fundamento en las siguientes consideraciones. 4.1. La existencia del daño 4.1.1. La lesión sufrida por el menor Gabriel Enrique Rodríguez Bedoya, se

acreditó con: (i) El dictamen médico de 31 de marzo de 1999, remitido al a quo por el Hospital Pediátrico de Barranquilla E.S.E., según el cual el médico especialista en otorrinolaringología doctor Benjamín Herrera, conceptuó que “se revisó al niño Gabriel el día 19 de marzo y se ordenaron potenciales evocados los cuales se ? Ibídem, págs. 77. La Sala acogió este criterio al resolver la demanda formulada contra el Instituto Nacional de Cancerología con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con la práctica de una biopsia. Se dijo en esa oportunidad que si bien no existía certeza “en el sentido de que la paraplejia sufrida...haya tenido por causa la práctica de la biopsia”, debía tenerse en cuenta que “aunque la menor presentaba problemas sensitivos en sus

extremidades inferiores antes de ingresar al Instituto de Cancerología, se movilizaba por sí misma y que después de dicha intervención no volvió a caminar”. Por lo cual existía una alta probabilidad de que la causa de la invalidez de la menor hubiera

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