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CE-08001-23-31-000-1996-00933-01(22000)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-08001-23-31-000-1996-00933-01(22000)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / CONCEPTO DE DESISTIMIENTO /

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / PROCEDENCIA DEL

DESISTIMIENTO / PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO / ACEPTACIÓN DEL

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EFECTOS JURÍDICOS DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El desistimiento como mecanismo de terminación anticipada del proceso, es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal. Del artículo 342 del C. de P.C., se desprende que: 1) el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; 2) el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo a que lleguen las partes; 3) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y 4) el auto que la admite produce los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 342

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Interpretación errónea por el apelante / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Similitudes y diferencias con la

transacción / EFECTOS JURÍDICOS DEL DESISTIMIENTO DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO / TRÁNSITO A COSA JUZGADA En el presente caso la Sala observa que es errónea la interpretación que del desistimiento realiza el apelante, toda vez que equipara esta figura a la

transacción, que si bien es cierto tiene similitudes tales como la virtualidad de dar por terminado un litigio y que la decisión que la declara en principio tiene el valor de cosa juzgada, es distinta como lo señala la doctrina.

REQUISITOS DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA - Acreditados /

PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO / ACEPTACIÓN DEL DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Resulta claro que una vez verificados en el caso sub judice todos los requisitos para que sea procedente el desistimiento, no le es dado al juzgador controvertir los argumentos que tiene la parte demandante para renunciar a sus pretensiones, habida cuenta de que no existe norma alguna que siquiera exija la motivación de dicha renuncia. El hecho de que la misma haya sido coadyuvada por la entidad demandada no implica un tratamiento distinto al que se da al desistimiento unilateral, excepto en lo que se refiere a la condena en costas (Incis 2° art. 345 del C de P.C). Por lo tanto, no son de recibo los argumentos invocados por el ministerio público y la providencia apelada habrá de confirmarse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 345

INCISO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-00933-01(22000)

Actor: TRANSPORTE MONTERREY LTDA Y OTROS

Demandado: DISTRITO DE BARRANQUILLA Y OTROS Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el Procurador 14

Judicial ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de diciembre de 2000, mediante el cual se aceptó el desistimiento de la demanda presentada por las sociedades actoras. ANTECEDENTES PROCESALES 1º.- El 29 de abril de 1996, las sociedades TRANSPORTES MONTERREY LTDA, TRANSPORTES LOLAYA LTDA Y TRANSPORTES TRASALFA RESTREPO HERMANOS Y CÍA S.C.A., mediante apoderado judicial formularon demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativamente responsable al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO Y DEL AREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA – SECRETARIA DISTRITAL DE TRANSITO Y TRANSPORTES DE BARRANQUILLA, por los perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia de la conducta omisiva de la entidad demandada, al no dar cumplimiento a lo ordenado por la ley y permitir desde el 14 de mayo de 1986 que empresas no autorizadas para ello, cubran las rutas que les fueron asignadas a los demandantes. 2º.- El apoderado judicial de las sociedades demandantes y el del Distrito de Barranquilla mediante escrito del 12 de diciembre de 2000 y contando con el poder para ello, desistieron de las pretensiones de la demanda y solicitaron que se

declarara terminado el proceso sin condena en costas, por cuanto habían llegado a un acuerdo en el que zanjaron sus diferencias (fls. 303 a 316). Igualmente el 12 de diciembre de 2000 el apoderado de la sociedad demandante desistió de la demanda instaurada en contra del Instituto Distrital de Tránsito y Transporte (fl. 317). 3º.- El a quo mediante auto del 12 de diciembre de 2000 aceptó el desistimiento de la demanda presentado por las sociedades demandantes, declarando igualmente terminado el proceso y ordenando su archivo, condenando en costas a la parte actora frente al Instituto Distrital de Tránsito y Trasporte, luego de considerar que se daban los presupuestos para que hubiera lugar a tal declaratoria, toda vez que no se había dictado sentencia que pusiera fin al proceso y el apoderado de la parte actora estaba expresamente facultado para desistir; además, como el desistimiento se firmó conjuntamente con el apoderado del Distrito de Barranquilla, la entidad demandada, no había lugar a condena en costas para las demandantes respecto de esta entidad. 4°.- Inconforme el Procurador Judicial 14 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico interpuso recurso de apelación, en el cual sostuvo que “... las partes suscribientes del memorial de desistimiento, pese a que expresaron haber transigido la lítis con el propósito de poner fin al proceso, no precisaron los alcances de tal acuerdo, ni acompañaron el documento contentivo de la transacción, lo que, a nuestro juicio, constituye una omisión que el Tribunal debió haber advertido y que debe subsanarse mediante la revocatoria del auto impugnado, pues se le impidió al mismo Tribunal y al suscrito la posibilidad de

pronunciarse acerca de la conveniencia y legalidad del acuerdo, previo conocimiento de cuales fueron los términos del arreglo, en qué consistieron las renuncias recíprocas de las partes a sus pretensiones – lo que caracteriza al contrato de transacción -, si tal acuerdo satisfacía o no las exigencias o prescripciones sustanciales y , en ultimas, poder establecer si el mismo resultaba o no lesivo para los intereses patrimoniales de la entidad pública que suscribió el acuerdo, es decir, el Distrito de Barranquilla...” CONSIDERACIONES DE LA SALA I.- El desistimiento como mecanismo de terminación anticipada del proceso, es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.1 Del artículo 342 del C. de P.C., se desprende que: 1) el demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso; 2) el desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo a que lleguen las partes; 3) implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y 4) el auto que la admite produce los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. II.- En el presente caso la Sala observa que es errónea la interpretación que del desistimiento realiza el apelante, toda vez que equipara esta figura a la transacción, que si bien es cierto tiene similitudes tales como la virtualidad de dar por terminado un litigio y que la decisión que la declara en principio tiene el valor de cosa juzgada, es distinta como lo señala la doctrina: “El desistimiento es un acto unilateral de parte, no siempre

oneroso, que se cumple dentro del proceso, a diferencia de lo que ocurre con la transacción que puede celebrase antes de la iniciación de la controversia, precisamente para precaverla, y que presenta la onerosidad como elemento esencial. El desistimiento, 1 HERNANDO DEVIS ECHANDIA. Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso. Biblioteca jurídica DIKE. Medellín 1994 – Décimo tercera edición. Tomo I, pág. 581. por su lado, puede ser tácito, mientras que la transacción tendrá que ser expresa.”2

III. Resulta claro que una vez verificados en el caso sub judice todos los requisitos para que sea procedente el desistimiento, no le es dado al juzgador controvertir los argumentos que tiene la parte demandante para renunciar a sus pretensiones, habida cuenta de que no existe norma alguna que siquiera exija la motivación de dicha renuncia. El hecho de que la misma haya sido coadyuvada por la entidad demandada no implica un tratamiento distinto al que se da al desistimiento unilateral, excepto en lo que se refiere a la condena en costas (Incis 2° art. 345 del C de P.C). Por lo tanto, no son de recibo los argumentos invocados por el ministerio público y la providencia apelada habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 12 de diciembre de 2000.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente Sala 2CARLOS BETANCUR JARAMILLO. Derecho Procesal Administrativo. Medellín 1999. Librería Señal Editora, Quinta edición, pág. 409.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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